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CSJ - SP25004(14-02-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25004(14-02-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

a República de Colombia Impedimento No. 25.004 Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos milo seis (2.006).

VISTOS: De conformidad con los artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2.004 decide la Corte el impedimento exbresado por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizalés —Drá. Gloria LigAia Castaño Duquepara conocer, en segunda instancia, de| proceso adelantado -entre otroscontra Herson Quintero Bedoya por el delito de concierto para delinguir previsto en el inciso 19 del artículo 340 del Código Penal.

_ República de Colombia Impedimento No. 25.004 N Corte Suprema de Justicia

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. En desarrollo de la audiencia preparatoria prevista en el Capítuio |, Título lEI, Libro I_II de la Ley 906 de 2.004, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizaleé el abogado Ramiro Henao Valencia, defensor del acusado Ómar Humberto Escobar Villegas, solicitó con fundamento en el artículo 359:de la precitada ley la exclusión de algunos medios de prueba, mas como el referido despacho tras el trámite correspondiente decidiera negar tal petición, aquél interpuso el recurso de apelación en cuya virtud las diligencias arribaron al

Tribunal Superior de la misma ciudad. Atribuido entonces el asunto a la Magistrada Dra. Gloria Ligia Castaño Duque, se declaró ella impedida por virtud de la causal 5% del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal para asumir su conocimiento toda vez que, habiendo estado ligada por vínculo matrimonial Vya| abogado César Augusto López Londoño, quien en este proceso actúa como defensor de confianza dei procesado Herson Quintero Bedoya, tal lazo la inhibe para “entrar a decidir los Ne República de Colombia Impedimento No. 25.004 asuntos en los cuales él actta, con la objetividad que reclama la delicada labor.que me ha sido encomendada”.

2. Competente como es la Sala en virtud de los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2.004 y en los térmínos ya precisados en providencias de abril 20 (Rad. 23542) y julio 13 de 2.005 (Rad. 23878), para decidir sobre el imbedimento manifestado por una Magistrada de un Tribunal de Distrito del cual la Corte es su superior jerárquico, adviértese sin embargo fácticamente infundada la expresión que en eée sentido hace la funcionaria con sustento en la causal 5 del art_ículo 56 del nuevo erdenamiento procesal penñal, esto es la situación que supuestamente la inhibe para asumir el cónocimiento de este proceso pórque “exista amistad íntima o enemistad gravé entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”, pues de la abstracta y genérica afirmación de que entre ella y uno de los defe_nsores que actúa en el

asunto existió una relación conyugal no puede automáticamente derivar la Sala la e$<isten¿iá de alguno de los dos motivos de imped¡rñento; amistad ir1tirhá…o enemistad grave ni la afectación de la imparcialidad y autonomía de la funcionaria. Ne Qepú5[ica de Colombia . Impedimento No. 25.004 Corte Suprema de Justicia Es que cuando se pretende la separación del conocimiento de un asunto por invocación de alguna de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2.004, resulta imperativo para el funcionario judicial que así propone su alejamiento del proceso, además de señalar con precisión en cual de ellassustenta su manifestación, expresar con claridad las razones qu'e lo llevan a una tal propuesta, con indicación de su alcance y contenido, pues indudablémente una metivación insuficiente o ambigua, o genérica y abstracta como la que ahora se expone no puede sino conducir al rechazo de la declaración de impedimento. Lo único claro y preciso aducido por la funcionaria que expresa la causal impeditiva es que entre ella y uno de los defensores que aca actúan existió un vínculo matrimonial, pero a partir de allí no ofrece ningún elemento de juicio sobre el cual la Sala pueda determinar qué en efecto emergieron entre los mismos un sentimiento de amistad 0 uno de animadversión y que aquél lo es en calidad de Íntimo y éste con el adietivo de grave. En esas condiciones, no ofreciendo además la funcionaria que invoca dicha causal de impedimento, serios y atendibles argumentos que permitan valorarla,

no obstante la carga subjetiva que entraña, para deducir en forma razonable si la amistad que hipotética y ambiguamente se proclama D Repú5[íca de Co[om5ia _ Impedimento No. 25.004 — Corte Suprea de Justicia es íntírña, o si la enemistad es grave 0 no y comporta o no un serio menoscabo a la libertad de juicio y a su imparcialidad, es obvio que no puede darse sin más por demostrada. Lo contrario implicaría que la Corte procediera a formular una serie de situaciones hipotéticas a partir de la mera afirmación de la funcionaria sobre la existencia en el pasado del vínculo conyugal, cuando es evidente qué sin desconocer los muchos efectos que una relación de esa indole puede aparejar, ello no basta para añ¡rmar jurídicamente la concurrencia de alguño de los dos motivos que se analizan y en el grado que exige lá ley, íntima la amistad y grave la enemistad. En meérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Gloria Ligia Castaño Duque, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para conocer de este proceso. N Repú5£?ca de Colombia Impedimento No. 25.004 Corte Suprema de Justicia Devuélvanse de inmediato las diligencias al Tribunal de origen. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, / —

BANA TRUJILLO

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MARINA PULIDO DE BARÓN JORG ERO-MILANES

Ne República de Colombia Impedimento No. 25.004

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