CSJ - SP25005(13-09-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25005(13-09-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
CASACION 26.005
GILBER O SOTO GONZÁLEZ,
HENDRIK VAN BILDERBEEK 50TO,
PEDRO ARTURO PINTO MONTOYA y
/VAN CARLOS PILON I ETA 050R10
CORTE SUPREMA DE )1JSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA N°97
Bogota, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006) ASUNTO Sería del caso entrar a examinar si la demanda de casación presentada por el defensor de HENDRIK VAN BILDERBEEK SOTO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la dictada por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, reúne los requisitos que para su admisión exige el Código de Procedimiento Penal, si no fuera porque de manera evidente aparece que ha operado el fenómeno jurídico de la
CASACIÓN 26.005
GILBERTO SOTO GONZÁLEZ,
HENDRIK VAN BILDERBEEK SOTO,
PEDRO ARTURO PINTO MONTOYA y AJAN CARLOS PILONIETA OSORIO prescripción de la acción penal, lo que impide hacer cualquier pronunciamiento diverso al de su declaratoria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de noviembre de 1994 la Asociación Probienestar de Familia Colombiana -PROFAMILIAsolicitó a la Corporación Financiera FES,S.A. -CORFESla renovación de un CDT por valor de $ 300:000.000. El 16 de diciembre del
mismo año el CORFES informó telefónicamente a una empleada de PROFAMILIA rsobre un posible endoso y cesión del referido CUTÍ, pero como tales operaciones no fueron autorizadas por la entidad, el 19 siguiente se dio orden de no pago y el 21 del mismo mes Jaime Buitrago Ruiz, Director Financiero y Administrativo de PROFAMILIA, presentó la denuncia respectiva. Como resultado de las labores de investigación se vinculó al proceso a Gilberto Soto Gonzliez, Hendrik Van Bilderbeek Soto, Pedro Arturo Pinto Montoya y Juan Carlos Pilonieta Osorio.
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GILBEP. O SOTO GONZÁLEZ,
HENDRIK VAN BILDER,BEEK SOTO,
PEDRO ARTURO PINTO MONTOYA y JUAN CARLOS PILONIETA OSORIO Respecto de este último, el Fiscal 89 Secciona' de esta ciudad dictó predusión de la investigación el 8 de agosto de 2000 11 En el mismo proveído, dictó resolución acusatoria contra los demas sindicados, por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, estafa agravada por la cuantía en grado de tentativa y falsificación o uso fraudulento de sello oficial. Esa providencia fue confirmada el 17 de abril de 2001 por el Fiscal 14 Delegado ante los Tribunales de Bogota - y Cundinamarca2, con excepción hecha del delito de falsificación o uso fraudulento de sello oficial, respecto del cual declaró prescrita la acción penal. Notificada la decisión,
cobró ejecutoria el 4 de mayo del mismo año. El 6 de marzo de 2002 el Juzgado (cid:9) 13 Penal del Circuito de Bogotacondenó a Gilberto Soto Gonzliez, Hendrik Van Bilderbeek Soto y Pedro Arturo Pinto Montoya por los ilícitos (cid:9) que (cid:9) les (cid:9) merecieron (cid:9) el (cid:9) llamamiento (cid:9) a (cid:9) luido. (cid:9) Les impuso 65 meses de prisión y de inhabilidad para ejercer 'Folios 264 d 276 del cuaderno n.° 2 = Folios 3 a 13 del cuaderno de la Fiscalía. 3 111---- CASACIÓN 26.005
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HENDRIK VAN BILDER.BEEK SOTO,
PEDRO ARTURO PINTO MONTOYA y JUAN CARLOS PI LON In-A OSORIO derechos y funciones públicas y el pago "insofidurn"de daños y perjuicios ocasionados y a favor de la firma afectada, por un valor equivalente a 30 gramos oro. Les concedió la prisión Frente a la apelación formulada por los defensores de [os tres procesados, el Tribunal Superior del Distrito )udicial de Santa Marta, en sentencia del 14 de diciembre de 2005, declaró la prescripción de la acción penal y, como consecuencia, cesó procedimiento a su favor por el delito de falsedad en documento privado. Adems, revocó el fallo de primera instancia respecto de Pedro Arturo Pinto Montoya y, en su lugar, lo absolvió de los cargos; y lo confirmó en relación con
Gilberto Soto Gonzalez y Hendrik Van Bilderbeek Soto, pero modificó la pena impuesta y la deió en 60 meses de prisión e igual término para la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones, como resultado de la cesación de procedimiento4. CONSIDERACIONES 3 Folios 111 a 145 del cuaderno n.° 34 Folios 12 a 41 del cuaderno del Tribunal. 4 (7-Q Y
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HENDRIK VAN BILDERBEEK SOTO,
PEDRO ARTURO PINTO MONTOYA y JUAN CARLOS PILONIETA OSORIO La Sala se abstendrá de pronUnciarse sobre la acimisibilidad de la demanda de casación y,, en su lugar, ordenar 'a cesar el procedimiento a favor de los procesados, porque la acción penal ha prescrito.
En efecto: Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fitada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones allí señaladas.
La (cid:9) iniciación (cid:9) del (cid:9) término (cid:9) de (cid:9) prescripción (cid:9) comienza (cid:9) a contarse, (cid:9) para (cid:9) los delitos (cid:9) instantaneos, (cid:9) desde el (cid:9) día (cid:9) de (cid:9) la consumación'. Este tiempo Se interrumpe por la resolución de acusación, debidamente eiecutoriacia, y comienza
nuevamente a correr por un tiempo igual al señalado en el artículo 83, pero no puede ser inferior a 5 años ni superior a 5 Artículo 84 de la Ley 599 de 2000 y 83 Decreto Ley 100 de 1980. 5
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HENDRIK VAN BILDER.BEEK SOTO,
PEDRO ARTURO PINTO MONTOYA y JUAN CARLOS PI LONI ETA OSORIO Respecto a la fYsedad mc7teri41 de particul4r en documento público, el artículo 220 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para fa época de los hechos, señala una pena de 2 a 8 años. Pero, con la 67.9-41/47cf5n por el uso contemplada en el artículo 222 ibídem, se aumenta hasta en la mitad, es decir, pasa de 2 a 12 años. Sin embargo, el artículo 287 de fa Ley 599 de 2000 prevé para el mismo delito una pena de 3 a 6 años, y el 290 ibidem un aumento igual por el uso, por lo que la prisión queda entre 3 y 9 años. En lo relacionado con la está, el artículo 356 del Código Penal anterior señala una' punibilidad de 1 a 10 años de prisión. Con el agravante, por r4zón de l cuanÑ, se aumenta de una tercera parte a la mitad, esto es, pasa a un máximo de 15 años. En la Ley 599 de 2000 ese delito tiene fijada una pena de 2 a 8 años (artículo 246) y con la agravación, que es la misma del estatuto anterior, el ry)ximo queda en 12 años.
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En consecuencia, para efectós de prescripción, la Ley 599 de 2000 resulta ser mas favorable. Ahora, como la conducta punible se cometió en el grado de tentativa, conforme al artículo 27 del mismo ordenamiento a pena maxima se reduce de 12 a 9 años. En este caso la resolución de acusación se profirió el 8 de agosto de 2000 y quedó e¡ecutoriada el 4 de mayo de 2001. Luego a partir del siguiente día (5) empezó a contabilizarse el término de prescripción, que se completó el 5 de mayo de 2006, esto es, después de dictada la sentencia de segunda instancia y antes de que llegara el proceso a esta Corporación para resolver sobre la demanda de casación. Es evidente que transcurrieron mas de 5 años durante la etapa del ¡uicio sin que la sentencia adquiriera euforia, razón por la cual se declarará la prescripción y la extinción de la acción penal por los delitos ya mencionados. La turispruclencia ha sostenido que cuando la verificación de esa causal de cesación de procedimiento no requiere, por 7 \\NN CASACIÓN 26.005
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PEDRO ARTURO PINTO NIONTOYA y JUAN CARLOS PILONIETA OSOR.I0 parte de la Corte, esfuerzo alguno, sino que se deduce
cómodamente del expediente, su reconocimiento debe hacerse de manera inmediata. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, eh 511 lugar, declarará la prescripción de la acción penal. En consecuencia, ordenara cesar todo procedimiento contra los señores Gilberto Soto González y Hendrik Ván Bilderbeek Soto. El juzgado de primera instancia adoptará todas fas medidas necesarias como consecuencia de lo decidido en esta providencia. Por la prescripción detectada, se ordenará compulsar copias a la sala kirisdiccionat Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 8 o \k ASACIÓN 26.005
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PEDRO ARTURO PINTO MONTOYA y
JUAN CARLOS PILONIETA OSORIO RESUELVE Primero, Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del señor Hendrik Van Bilderbeek Soto. Segundo. Declarar prescrita la acción penal derivada de las conductas punibles de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y estafa agravada por la cuantía, en grado de tentativa, atribuidas a Gilberto Soto Gonz5lez y Hendrik Van Bilderbeek Soto. Por consiguiente, decretar en su favor la cesación de procedimiento. Tercero. El ruzgado de prim.era instancia deberá tomar todas las medidas como consecuencia de la extinción de la acción
penal. Cuarto. Compulsar copias a la sala hirisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la .)udicatura para lo de su cargo. 9
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PEDRO ARTURO PINTO MONTOYA y AJAN CARLOS PILONIETA OSORIO Quinto. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.
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(cid:9)
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
(cid:9) -A2-C1 ' (cid:9)
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
1( D RAMIREZ BASTIDAS
\MANCA
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ACIÓN 26.005
GILBERTO SOTO GONZÁLEZ,
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TERESA RUIZ NÚÑEZ Secreta rid II