CSJ - SP25007(13-09-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25007(13-09-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
d “República de Colombia Casación No, 25007 P?. JAIME ANDRES RAMIREZ BEDOYA D/. Homicidio agravado y porte ilegal de armas A e Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 97 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2.006) VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de JAIME ANDRÉS RAMIREZ BEDOYA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 21 de septiembre de 2.005, confirmatoria del fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 9 de agosto anterior, por medio del cual lo condenó E 1 pena principal de 402 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. v República de Colombia Casación No. 25067 P/, JAIME ANDRES RAMIREZ BEDOYA D/, Homicidio agravado y porte ilegal de amas Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los hechos de este proceso tuvieron ocurrencia el 25 de febrero de 2.005 a eso de las once de la noche en plena vía pública de la ciudad de Pereira -entre las calles 11 y 12 con carrera .4º- cuando Jonier Gaviria Sánchez salía de una4reunión familiar siendo atacado -en forma letalcon disparos de arma de fuego. La intervención
pblicial inmediata a su acaecimiento propició la cabtura de JAIME ANDRÉS RAMÍREZ BEDOYA y Carlos Julio Flórez Barrios y el consiguiente decomiso de sendos revólveres. La condición de menor de edad del último mencionado condujo la investigación, respecto de él, ante los Juzgados de Menores respectivos. En desarrollo de la audiencia preliminar cumplida el 26 de febrero el Juez Segundo Penal Mun.icipal con funciones de control de garantías legalizó la captura, al tiempo que la Fisca_lía formutó imputación por el delito de homicidio, imponiéndosele al aprehendido medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. N República de Colombia Casación No. 25007 P/. JAIME ANDRES RAMIREZ BEDOYA D/. Homicidio agravado y porte ilega! de amnas Corte Suprema de Justicia El 22 de marzo posterior ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías la Fiscalía -amplió la imputación al delito de homicidio por haberse ejecutado el mismo mediando promesa remuneratoria y en razón a la situa¿ión de indefensión de la víctima; además, al reato de porte ilegal de armas (artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 y 365 del Código Penal). El 28 de abril y ante el Juzgado Tercéro Penal! del Circuitq, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo la Fiscal 22 Seccional procedió a dar lectura al escrito presentado previamente, a través del cual acusó al implutado por los. delitos de
homicidio agravado y porte ilegal de armas acorde con lo indicado. A su turno, el 26 de mayo se cumplió la audiencia preparatoria en cuyo desarrollo la defensora hizo reparos en torno al descubrimiento de algunos elementos probatorios. Como quiera que el Juez decidió practicar el testimonio de Carlos Julio Flórez y se abstuvo de excluir otras pruebas, dicha decisión fue apelada, siendo ratificada por el Tribunal el 9 dé junio, bajo el entendido de resultar imperioso al la Fiscal hacer entrega a la defensa de los elementos materiales que estuvieran en su poder. NN R;pú6[íca de Colombia Cas;ci>No. 25097 Pr. JAIME ANDRES RAMIREZ BEDOYA D/. Homicidio agravado y porte ilegal de amnas N Corte Suprema de Justicia El 22 de julio se cumplió la áudiencia del juicio oral, siendo presentadas las pruebas por cada una de las partes. Una vez finalizada, el Juez anticipó el sentido condenatorio del_ fallo, siendo leído su contenido en la respectiva audiencia rituada el 9 de agosto, condenándose al acusado a la pena principal de 402 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercic¡ó de derechos y funciones públicas por 10 años. “ Contra la sentencia de primer grado la defensora interpuso recurso de apelación el cual hubo de ser resuelto por el Tribunal Superior de Pereira el 21 de septiembre de 2.005 confirmándolo integralmente en decisión ahora recurrida extraordinariamente.
LA DEMANDA: Previa una minuciosa síntesis de la actuación procesal y de la
valoración probatoria, con respaldo en las causales primera segunda y tercera de casación, siete son los reproches aducidos por la censora. D Q(?pú5[í£d de Colombia CasaCión No. 25007 - P/. JAIME ANDRES RAMIREZ BEDOYA D/. Homicidio agravado y porte ilegal de amas Corte Suprema de Justicia Causal primera Acusando “aplicación indebida” de una norma sustancial, afirma la demandante que en momento alguno la Fiscalía demostró la coautoría y en concreto que el procesado hiciera parte de una empresa criminal. Rechaza como elemento que así lo pruebe el testimonio de Óarlos Julio Flórez Barrios, toda vez que el coautor debe prestar un aporte objetivo en desarrollo de los hechos y esto en el caso concreto no fue así constatado en cabeza el procesado. Segunda causal Por quebranto del debido proceso cuatro son los reproches que hace la censora. El primero, como quiera que al desatar la apelación incoada en desarrollo de la audiencia preparatoria, el Tribunal omitió aplicar la sanción dispuesta por el artículo 346 del C. De P.P., así como también pronunciarse sobre el incumplimiento en que incurriera la N República de Colombia Casación No. 25007 P/. JAIME ANDRES RAMIREZ BEDOYA D/. Homicidio agravado y porte ilegaf de amas Corte Suprema de Justicia Fiscalía del deber específicamente previsto por el artículo 142.2 id, todo con desmedro de lo prevenido por el artículo 138 de la misma normativa.
El segundo ataque imputa al fallo haber valorado documentos alterados e incompletos que fueran incorporados a la audiencia preparatoria con quebranto de las garantías del acusado, acorde con el artículo 432, como sucede cbn el informe poli0ivp al que le fueron extraídos sus anexos, según lo indicó Antonio Uchima, quien tuvo la intención de presentarios pero la Fiscalía los retiró. Ahora, sobre el documento que se adujo como informe de la policía de vigilancia, al no haber comparecido quien lo suscribió, según la demandante, se impidió a la defensa ejercer el contradictorio. Lo mismo, dice, es predicable del formato de inspección al cadáver, Ipues el documento contiene otros aspectos que están integrados a- él y esta información que el juez conoció tampoco pudo ser discutida por la defensa, dado que no se llamó a declarar a las personggciug_… lo suscribieron, máxime cuando la diligencia fue adelantada por algunos técnicos, según lo expresado por Antonio Uchima. N República de Colombia - Casación No. 25007 P/. JAIME ANDRES RAMIREZ BEDOYA D/. Homicidio agravado y porte ilegal de armas Corte Suprema de Justicia Para la libelista, los documento¿ en referencia no son auténticos, dado que no se tiene conocimiento cierto sobre la persona que los elaboró y firmó y ello no es factible pues no se presentaron quienes presumiblemente fueron sus autores y el único método para su autenticación -según el artículo 426-, es el reconocimiento de quien lo ha “elaborado, manuscrito, firmado y producido”. “Otra irregularidad” asegura se presenta con la incorppracíón del
informe de Andrés Cuesta Vargas, pues 'no tiene número de rádicación que lo identifique como perteneciente a éste caso” y no se encuentra firmado y aun cuando la Fiscalía lo excusó diciendo -que se ignoraba en el momento-el número, lo contradice los sostenido por Mauricio Giraldo Zapata. En el tercero, dice haberse quebrantado las garantías del acusado, pues el juzgador “impidió a la defensa utilizar la entrevista del menor Carlos Julio Fiórez Barrios para contra interrogarlo”, es decir, que no se hizo efectivo el principio de contradicción contenido el artículo 15 del C. de P.P. El cuarto cargo también acusa el fallo por desconocer garantías del imputado como efecto de valorar en su contra el hecho de no NRepública de Colombia Casación No. 25007 P?. JAIME ANDRES RAMIREZ BEDOYA O/. Homicidio agravado y porte ilegal de ammas Corte Suprema de Justicia haberse presentado al juicio oral, con quebranto de lo dispuesto por el art. 8 numeral a, b y c y el 7 sobre presunción de inocencia. Solicita, por tanto se deje sin efectos el.fallo y se disponga un nuevo adelantamiento del juicio con observancia de las garantías para el procesado. Causal Tercera Con respaldo en la tercera causal de casación, dos son los reproches que dice proponer la censora contra el fallo. El primero, sobre la base de que el juzgador reconoció equivocaciones “tan graves como que los proyectiles eran del arma 38 largo, cuando en realidad son del arma 38 corto, véase numeral 9.1.3. del informe balístico”.
De otro lado, dice, que si bien el informe pericial señala haber recibido dos armas, cinco proyectiles y una vainilla, sin embargo los agentes Cuesta Vargas y Giraldo Zapata no refirieron el encuentro de ninguna vainilla. X Rppú5[í£d de Colombia Casación No. 25007 P/. JAIME ANDRES RAMIREZ BEDOYA D/. Homicidio agravado y porte ilegal de amas Corte Suprema de Justicia Por lo demás, asegura, el documénto de cadena de custodia no es confiable respecto de la autenticidad del arma que se presentó como evidencia No.9, toda vez que el perito balístico no explicó satisfactoriamente porqué volvió a entrar 7en contacto con el elemento material; tampoco, según su criterio, quedó en claro quien recogió, embaló y remitió a Medicina Legal los elementos materiales probatorios recogidos en el lugar de los hechos. A manera de segundo reproche, dice haber desconocido el fallo las réglas de apreciación de las pruebas y los parámefros del artículo 404 del C. de P.P., respecto del menor Carlos Julio Flórez Barrios que asume no idóneo para demostrar responsabilidad como coautor por parte del procesado “pues es evidente que en su testimonio faltó a la verdad” por tener un interés personal en no “pagar solo”, sino para “disminuir su responsabilidad”, pues fue quien hizo los cinco disparos a la víctima, según se desprende de lo depuesto por Diana Patricia Palomino que sólo vio a un agresor cuya descripción corresponde a la de aquél. Con el arma que se dice hallada a RAMÍREZ BEDOYA no se
hicieron disparos, por eso la absorción atómica en su caso salió negativa, además, también mintió Flórez Barrios sobre las República de Colombia Cas'a]% No.-2500.' P/. JAIME ANDRES RAMIREZ BEDOYA D/. Homicidio agravado y porte ilegal de amas circunstancias previas al hecho, pues se contradice sobre el conocimiento que con antelación tenía de la persona que lo contrató. Finalmente refiere haberse presentado un episodio al finalizar la audiencia pública, que se explica por cuanto cuando salió Flórez Barrios Diana Patricia lo reconoció como la persona que dio muerte a Jonier Gaviria. De prosperar esta censura, reclama se absuelva al procesado.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN: La demandante: Reitera en términos generales los cargos aducidos en el libelo, recalcando que el hallazgo de la verdad en la actuación penal debe ser respetuosa de las garantías debidas a los sujetos que en ella inte'vieneny fundamentalmente los inherentes al procesado, cuyo quebranto alega derivarse en el caso concreto de vulneraciones al
10 NN Q(gpú5[íca de Cofombia Casación No. 25007 P7 JAIME ANDRES RAMIREZ BEDOYA D/. Homicidio agravado y porte ¡legal de armas Corte Suprema de Justicia debido proceso y en el proceso de producción y aducción de diversas pruebas, según de ello da cuenta al presentar los diversos cargos expuestos en el libelo y cuyo contenido y contornos reitera en desarrollo de la audiencia oral. El Fiscal Delegado Para el Fiscal Delegado ante la Corté absolutamente ningún reparo desde el punto de vista del compromiso pena-l predicable de
RAMÍREZ BEDOYA es admisible en este caso, como que el menor Carlos Julio Flórez Barrios fue contundente a la hora de señalar la activa participación que aquél tuvo en los hechos puñibles, en forma tal que su intervención a título de coautor es algo incontrovertible, englobando así las causales primera y tercera para dar a ellas respuesta, por encontrar que esencialmente se ataca el testimonio del referido joven pese a su contundencia y al hecho de no mediar interés suyo en orden a recibir beneficios por colaboración, ya que en su caso se adoptan medidas especiales y no penas. Referido al error en que pudo incurrir el perito al señalar en una parte del informe que el cartucho analizado pertenecía a un revólver 38 largo, ello es muy claro que se trata de un simple e 11 R?Pú6[i£d de C0[bm5¡d Casíc¡>No. -2500? P4. JAIME ANDRES RAMIREZ BEDOYA D/. Homicidio agravado y porte ¡lega! de amas Corte Suprema de Justicia intrascendente error, como que se les entregaron cartuchos de un arma 38 corta y así reza todo el informe. Ahora en relación con la causal segunda, desecha que se haya incorporado al proceso documento alterado. Así, en relación con el acta de inspección al cadáver (Prueba No.4), por ausencia de anexos que le impedían a la defensa realizar el contradictorio, se trata de un documento que sólo se refiere a dicha inspección y los anexos no fueron otros que los que relaciona¡ el investigador Uchima, tales como el oficio de entrega de cadáver, informe sobre el
estudio de balística, etc, documentos comoi anexos absolutamente intrascendentes. Por lo demás, cuando se incorporaron como pruebas No.2, 3 y 5, la defensa tuvo oportunidad de conocerlos, con los testimonios de los patrulieros Cuesta Vargas y Giraldo Zapata y el períto en balística Amaya Vásquez. Y respecto del formato de captura en flagrancia que se adujo como prueba No.1, con el testimonio del patrullero Cuesta Vargas, no debe olvidarse que fue elaborado conjuntameñte con el subintendente Castaño y aun cuando éste no compareció, no le resta al documento su valor acorde con los artículos 425 y 426 del
C. de P.P.
12 N W5[i£d de COÚJTH5HI . Casación No, 25007 P/. JAIME ANDRES RAMIREZ BEDOYA D/. Homicidio agravado y porte ilegal de armas Corte Suprema de Justicia Ahora respecto a la no presencia de quienes elaboraron el acta de inspección al cadáver, se trata de una simple prueba repetitiva que no debe practicarse, pues no debe solicitar'se-que sean muchos los funcionarios que declaren sobre el mismo relato si con uno sólo es suficiente, como sucede can dicha acta y el informe de flagrancia. Se opone radicalmente al argumentoide la defensa según el cual no está probada la coautoría porque RAMÍREZ BEDOYA no fue quien d-isparó el arma, o que el atentado iba contra un hermano de quien fue víctima. Nada de ello desdice su participación, pues se dedicó a proteger la huída de quien disparó.
— Así, solicita se rechacen los cargos, pues ninguno puede prosperar. El Ministerio Público Advierte en primer orden el señor Procurador cuarto delegado para la casación que la demandante no respetó el principio de prioridad 13 República de Colombia Ca52ENoI2SUUT P/. JAIME ANDRES RAMIREZ BEDOYA D/. Homicidio agravado y porte ilegal de armas h s Corte Suprema de Justicia que rige la casación y propuso de segundo el cargo por vía de nulidad, cuando ha debido serlo en principio. Hecha esta claridad, observa el Delegado qúeñson en síntesis cuatro las pretendidas irregularidades propuestas. Acusa en primer término la decisión interlocutoria del Tribunal Superior de Pereira. que confirmó la decisión de audiencia preparatoria, en tanto é| juzgadór no se pronunció sobre la sanciónv que permite Iaex_clusión de elementos probatorios y evidencia física cuando estos han debido sér descubiertos y no se hizo. Se violó, dice, en seQundo lugar, el principio de contradicción, al no permitirse conocer la.entrevista hecha al menor, y por último, haber valorado documentos alterados e incompletos y por valorar la falta de asistencia del procesado al acto público como indicio en su contra. Efectivamente, entre otras atribuciones la Fiscalía debe el aseguramiento de las pruebas o evidencias físicas y se le impone por conducto del juez hacerlas conocer de las partes. Pero la prueba viciada se debe excluir y la decisión se adopta con base en'|a prueba restante, conforme lo dispone el artículo 435 del C. de P.P. Si la prueban o cumplía con los requisitos debía la demandante
pedir la exclusión de algún elemento y no la nulidad. 14 Q(gpú5&ca de Colombia ' Ca>éó>o. 25007 P/. JAIME ANDRES RAMIREZ BEDOYA D/. Homicidio agravado y porte ilegal de armmas Corte Suprema de Justicia Advierte de entrada que quizás asista razón a la petente, pero exclusivamente en cuanto a tomar como indicio en contra del procesado su inasistencia a la audiencia públfca, so pretexto de no ser reconocido por el menor, pese a lo cual es claro que su responsabilidad se edificó en el testimonio de aquél. Ahora, en lo que respecta a la no concurrencia de los requisitos de la coautoría, no precisa la demandá si se refiere solo al delito de A homicidio o porte ¡legal de armas, como que ninguna cita de norma sústancial hace y se ignora si al referir que acude a la causal primera lo es por la vía directa o indirecta. Se limita pues a decir que hubo un-error de interpretación del artículo 29 del C.P, pero no acepfa los hechos y la valoración probatoria conforme se encuentra en la sentencia, de donde no es por el primer sendero. Y si se entiende que es por la indirecta, cita los artículos 380 y 420, que dicen relación es a los criterios de valoración de la prueba y de la pericial en concreto. Sostiene así algunos vicios por error de apreciación de la prueba, al señálar errores por el calibre de los cártuchos y el hallazgo de alguna vainilla, pone en cuestión la cadena de custodia respecto de la autenticidad del arma, pero a todo lo anterior basta relevar, dice, que
15 _ Q(epú5[ica de Colombia ' Cásación No. 25007 P/. JAIME ANDRES RAMIREZ BEDOYA D/. Homicidio agravado y porte ilegal de amas 11_1 Corte Suprema de Justicia el sentenciador explicó los errores en cuestión, restando la importancia que tenían. Refuta en otro aparte que Carlos Julio fuese ún testigo idóneo para demostrar la participación de RAMÍREZ BEDOYA, pues según se afirma tenía interés en disminuir su responsabilidad, derivado lo anterior del hecho de no haber admitido el menor ser qúien disparó el arma, pese a que la esposa del occiso señalc_í1 por sus características físicas ser éste quien accionó el arma, además que réaccionó con sobresalto al final dé la audiencia de juzgamiento cuando lo reconoció como el homicida. El Tribunal dejó en claro que fue el menor quien disparó a-la víctima, pues el proceso acreditaba que el arma poseídá por RAMÍREZ BEDOYA no fue percutida, como también que la prueba de absorción atómica demostró que no había disparado un arma, pero fue justamente por ello que Ié atribuyó responsabilidad como coautor impropio. La crítica que hace la defensa simplemente busca que se declare que es inocente porque no disparó, pero precisamente el fundamento del fallo está en por cuanto se trató de una responsabilidad por mediar división de trabajo y en donde ambos contribuyeron al hecho. 16 República de Colombia Casación No. 25007 P7. JAIME ANDRES RAMIREZ BEDOYA O/. Homicidio agravado y porte ¡legal de amas Corte Suprema de Justicia La demanda no se ocupa, en todo caso, de señalar errores de
apreciación de la prueba en alguno de sus sentidos. Simple y - llanamente la defensa se opone a que se le hubiera dado credibilidad al menor. Del fallo sólo cabe resaltar que impuso como accesoria 10 años, cuando ha debido imponer el máximo de 20 años, respecto de lo cual no hay lugar a corrección pero que no se puede enmendar ante la prohibición de la reformatio in pejus. Así, solicita se rechacen los cargos y no se case el fallo por los evidentes errores de técnica y la sinrazón de sus pretensiones.
CONSIDERACIONES: Previamente abordar la Sala el estudio de la demanda de casación invocada por la defensora del procesado JAIME ANDRÉS RAMÍREZ BEDOYA, condenado como fuera por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, se impone clarificar,
17 R_epú5&ca de Colombia >sacu> Nº'»25007 P/. JAIME ANDRES RAMIREZ BEDOYA D/. Homicidlo agravado y porte ilegal de armas Corte Suprema de Justicia como lo viene con sostenida reíte-ración precisando la Corte, que si bien con la entrada en vigor de la Ley 906 de 2.004 y la cónsíguiente adopción legislativa de un sistema de juzgamiento p3nal de corte acusatorio y con características propias -en temporal y progresivo método de acuerdo con los distintos distritos judiciales-, además de la oralidadr conío su característica formal por antonomasia, particularmente en materia del recurso extraordinario dé casación éste quedó instituido como un instrúmento de impugnación de las
sentencias proferidas en segunda instancia pero en tanto se ejerce cómo un mecanismo de control constitucional y |ega|, bajo el consiguiente supuesto de no solo servir a una teleología de reivindicación por quebrantos de la ley sustancial en el sentido tradicionalmente admitido, sino además, comprendiendo en todo su alcance el amparo superior de los derechos que coñtempla la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidadde los sujetos intervinientes en el proceso penal. Sin embargo, esto no ha significado que la casación haya perdido su carácter reglado o de recurso normatizado y cuya eficacia está én directa proporción con la satisfacción de los presupuestos que le son propios, entre los que cabe destacar la existencia de interés jurídico para su invocación, así como una adecuada selección de las 18 NN Q(;pú55€d de Colombia Casación No. 25007 P/. JAIME ANDRES RAMIREZ BEDOYA D/. Homicidio agravado y porte ilegal de armas Corte Suprema de Justicia causales y los metivos, en expresión lógica y coherente de sus fundamentos jurídicos y fácticos, al igual que la propensión por alguno de los precisos fines que le son inherentes acorde con el artículo 180 del C. de P.P. Se advierte lo antérior, en el propósito de realzar que el de casación no ha perdido su predominio de ser un recurso técnico-lógico y que salvo la excep¿¡onal circunstancia de observar la Corte que es necesario un pronunciamiento de fondo, para el _actor casacional
résulta forzoso colmar los requisitos legales y aqúellos que son propios a cada una ;Ie las. causales que se aducen_para quebrar el . fallo y cuyo soslayo a nada distinto conduce que a la ineptitud liminar del escrito de demanda -no selección0, en todo caso, a -evidenciar ausencia de fundamento y de eficacia frente a una valoración integral y detenida del caso en las vicisitudes de la actuación cumplida que se realiza en el respectivo fallo. Lo dicho anticipa en gran medida el destino de la demanda invocada en este caso, como quiera que se acusa en el fondo de los diversos ataques propuestos ostensibles falencias de fundamentación y de correspondencia entre los supuestos que estructuran los cargos y la realidad con relevancia jurídico-procesal que se deriva de un 19 N RFPÚ5£CG de C0[b"l5ld 7 Casación No.-25007 Pí JAIME ANDRES RAMIREZ BEDOYA — D/. Homicidio agravado y porte ilegal de amnas 1 ' . Corte Suprema de Justicia detenido análisis del proceso, todo lo cual conduce como es perfectamente entendible a que la decisión recurrida deba mantenerse incólume. Causal Segunda
1. Certeramente el señor Procurador Delegado Ilamó la atención sobre la falta de orden lógico en la postulación de los cargos en que incurriera la censora, al invocar en segundo término la causal que | debería involucrar la legalidad misma de la sentencia, cuando dada la naturaleza de la nulidad se trata de un tema que inexorablemente debe proponerse en primer término, razón suficíeñte para que la
Sala acometa su estudio inicialmente acatando, como debe ser, el principio de prioridad que rige este recurso.
2. Para acometer dicha respuesta imperioso se hace reseñar que dentro de la nueva sistemática procedimental que: nos enmarca están claramente escindidas las etapas de indagación e investigación y la del juicio, encontrándose a su vez esta última
20 N Rppú6[i€d de C0[bfflóíd - >acíón No. 25007 P/. JAIMÉ ANDRES RAMIREZ BEDOYA D/. Homicidio agravado y porte ilegal de armas C Corte Suprema de Justicia comprendida por las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio propiamente dicha. Como su nombre lo indica, la primera de diChás fases se integra por los actos materiales de investigación y en desarrollo de los cuales corresponde a la policía judicial mantener la autenticidad de los elementos probatorios y evidencia física a través de la cadena de custodia -aun cuando esta es predicable en principio de cualquier servidor público que entre en contacto con dichos elementos y le córresponda embalarlos y rotularlos, movilizarlos o realizar con ellos cierta investigación o análisis-. Aunados tales elementos, cuando quiera que hay un indiciado plenamente identificado -0 al menos individualizado-, la Fiscalía procede a hacerle la imputación y si es pertinente a solicitar medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías. La audiencia de formulación de acusación, como primera sesión oral del juicio, se convoca previo registro del escrito de acusación ante el juez con el lleno de los requisitos previstos por el -artículo 337 del C.
de P.P., -cuya viabilidad emerge de poderse afirmar con fundamento en los elementos materiales probatorios, la evidencia física o 21 R?pú5£6£l de Colombia >sfac¡>No.-25007 P/. JAIME ANDRES RAMIREZ BEDOYA D/. Homicidio agravado y porte ilegal de amnas Corte Suprema de Justicia información legalmente obtenida y con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe-. Este acto sirve para que la Fiscalía formule oralmente la acusación y descubra -en lo posible la fotálidadlos elementos materiales probatorios -aun cuando nada - impide que sea completado en la siguiente faceta acorde con el artícúlo 356 ¡d-. La segunda de dichas audiencias es la preparatoria del júicio y en la cual son pertinentes las observacioñes que las partes tengan que hacer al procedimiento de descubrimiento dei los elementos pfobatorios -exhibición, exclusión. rechazo o inadrhís¡bílidad-, las estipulaciones probatorias y las pruebas que Fiscalía y defensa reguieran y cuya práctica el juez decretará acorde con las reglas de pertinencia y admisibilidad. Por último está la fase del juicio oral a la que acuden las partes a exponer el caso y a practicar las pruebas -previamente presentadas o solicitadas en la audiencia preparatoria-.
3. Sobre esta base se tiene que son diversos los motivos concurrentes que la demandante aduce y que viciarían la sentenciasegún su concepto-, por involucrar quebrantos del debido proceso y
22 NN R?Pú5[í££l cfe C0ú)ffl5¡d Casación No. 25007
P/. JAIME ANDRES RAMIREZ BEDOYA D/. Homicidio agravado y porte llegal de armas Corte Suprema de Justicia del derecho de defensa, derivados de la audiencia preparatoria en que se habría efectuado el descubrimiento de las pruébas. El primer cargo está referido al proveído iñteflocutorio fechado el 9 de junio de 2.005, mediante el cual el Tribunal Superior de Pereira desató el recurso de apelación invocado por la defensora contra la decisión adoptada en audiencia preparatoria por la Juez Tercera Penal del Circuito el 26 de mayo_an-terior, consistente en no haber excluido algunas pruebas y omitir aplicar la sanción dispuesta por el artículo 346 del C. de P.P., dado el incumplimiento Ipor parte de la Fiscalía de lo prevenido .en el artículo 142.2 id., sin atenderse además a lo previsto por el artículo 138 de la misma normativa. Pues bien, aun cuando la vaguedad en el sustento de la censura es elocuente, está referida a una diligencia en desarrollo de la cual, según los registros correspondientes, la defensora reclamó de la Fiscalía la entrega total de algunos elementos probatorios y evidencia física que asumió no se encontraban completos -siendo básicamente a los que se refiere en la segunda tacha y qúe consiguientemente, ha de asumirse en este acápite su respuesta-, en forma tal que este reproche estaría simplemente orientado a controvertir la decisión de segundo grado que respaldó aquella 23 a Rgpú5[íca de Colombia Casación No. 25007
P/. JAIME ANDRES RAMIREZ BEDOYA
D/. Homicidio agravado y porte itegal de amas Corte Suprema de Justicia adoptada en desarrollo de la audiencia preparatoria en tanto no se excluyeron ciertos elementos probatorios.
14. Digase en primer orden que al presehtárse como motivo de nulidad hipotéticos vicios probatorios se desapercibe que las iregularidades en que se sostiene está incursa la práctica o aportación de una prueba á| proceso -y al juicio, pori tanto-, no puede conllevar la invalidación de tódo lo actuado, sino en el peor de los casos la exclusión del elemento -según !a regla en esta rñateria fijada por la Constitución Política en el artículo 29.4 y prevenida como norma rectora por el artículo 23 del C. de P. P.-.
Por lo demás, la Procuraduría hubo de advertir con juicioso criterio, que la mayoría de elementos de prueba o anexos a algunas de ellas que acusa la libelista se habría limitado su conocimiento por parte de la Fiscalía al efectuar el descubrimiento probatorio, carecende la más mínima trascendencia, en forma tal que el empecinamiento de la defensa en censurar, tanto en desarrollo de la misma audiencia preparatoria, después ante el Tribunal en la apelación, en | la audiencia de juicio oral, al impugnara el fallo y ahora en casación, adolece de un ciaro fundamento en orden a la conculcación de las garantías del procesado y consecuencialmente de seriedad. 24 X £?Pú5&€d de C0lbffl5ld Casación No. 25007 P/. JAIME ANDRES RAMIREZ BEDOYA D/. Homicidio agravado y porte ilegal de amas
Corte Suprema de Justicia
5. Así, aludió la libelista al “bosquejo topográfico”, como quiera que siendo dos las armas incautadas, sólo se le habría facilitado copia de uno de ellos sin distinguir a cuál en parti'cuular estaba referido. En ninguna de
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