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CSJ - SP25010(07-02-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25010(07-02-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia

COLISIÓN DE COMPETENCIA N 25.010

CLARA INÉS GARCÍA DE GARCÍA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magisfrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobada Acta N 09. Bogotá, D. C., febrero siete (7) de dos mil seis (2006).

VISTOS: Decide la Sala el conflicto negativo de competencías surgido entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, para conocer del proceso seguido c_oñtra CLARA IINES GARCÍA DE GARCÍA e IVÁN ALDEMAR RIAÑO SILVA, acusados por las cond-uctas punibles de concierto para delinquir previstas en los inciso 2 y 3 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.

ANTECEDENTES:

1. Mediante providencia de fecha 1% de abril de 2005, la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal pfofirió resolución de

República de Colombia

— COLISIÓN DE COMPETENCIA N 25.010

CLARA INÉS GARCÍA DE GARCÍA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia “ acusación contra CLARA INES GARCÍA DE GARCÍA e IVÁN ÁLDEMAR RIAÑO SILVA como presuntos autofes del delito de concierto para delin¿¡Uir, la primera por el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de .

2002, y el segundo p'pr e|y inciso 3% de la citada disposición, “ambos por pertenecer a las Autodefensas Campesinas del Casanare y RIAÑO SILVA dada su calidad de “dirigente”. —

2. El asunto se encuentra pendiente de llevar a cabo la audiencia preparatoria.

3. Una vez superadas las deficiencias anotadas por la Corte en auto del 17 de n0viembre de 2005, radicación 24.501, el conflicto se ha trabado de la siguiente forma: - 3.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey. en proveído del 12 de diciembre de 2005 considera que no es el cdmpetente para conocer del proceso porque si bien es cierto entró en vigencia el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 que - adicionó el artículo 46 8 del Código Penal, no se trata solamente de atender el principio de favorabilidad para quienes hacen parte de grupos de autodefensas, “sino que la conducta desplegada debe ser objeto de análisis para determinar si incurrió o no en el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR-” 3.2. En este caso la imputación formulada por la Fiscalía a _los procesados no se trata solamente de conformar grupos de autodefensas,

2 »7 República de Colombia . .COLSIÓN DE COMPETENCIA N 25.010

CLARA INÉS GARCÍA DE GARCÍA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia “sino que según el informe del Gaula, mantuvieron en cautiverio o contribuyeron a mantener secuestrada a varias personas, hechos que no han sido desvirtuados

y por los que se considera que en efecto, su conducta de los encausados no es de sedición sino la - denominada “CONCIERTO PARA DELINQUIR”, de competencia del Juzgado Penal del — Circuito Especializado. 3.3. A los anteriores planteamientos se opone el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Caéanere, que en auto del 20 de diciembre siguiente expresa qué los procesados fueron acusadopsor la Fiscalía Especializada por las conductas punible de concierto para delinquir descritas en los numerales 2 y 3 del | artículo 340 del Código Penál, modificados por el artículo 8º-de la Ley 733 de 2002, y como estos delitos han sido cambiados a la figura de la sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de — 2005, del proceso debe conocer el Juzgado Penal del Circuito “ordinario. |

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Sala cuenta con competencia para solucionar el conflicto, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal de

2000. República de Colombia

COLISIÓND E COMPETENCIA N 25.010

CLARA INÉS GARCÍA DE GARCÍA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia

2. A través del artículo 71 de la ley 975 de 2005 el legislador reformó el Código Penal al tipificar como sedición la conducta de conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. Eso significa, con independencia del ámbito de regulación de la ley precisado en su

artículo 2?, que la disposición tiene efectos generales inmediatos desde su vigencia y, en cuanto norma sustancial, es susceptible de aplicación a hechos anteriores en virtud del principio constitucional de favorabilidad.

3. Se trató, al tiempo con el reconocimiento de delincuentes políticos a los miembros de los grupos de autodefensa, de una adición al Estatuto Penal y en manera alguna de una derogación total o parciál de un tipo penal en él contemplado y especificamente del de concierto para delingquir del artículo 340, es decir, la norma en la cual se adecuaba la conducta de conformar o hacer parte de esas organizaciones criminales, ahora constitutiva de sedición por decisión soberana del Congreso de la

República.

4. Los tres incisos del artículo 340, por lo tanto, continúan vigentes y se aplican inclusive a miembros de grupos guerrilleros o de autodefensa cuando, pese a su pertenencia a los mismos, las acciones delictivas acordadas no están dirigidas a la realización de los objetivos perseguidos por la agrupación ilegal en desarrollo de la confrontación armada que sostienen con otras organizaciones al margen de la ley y con las autoridades, sino a

4 República de Colombia

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CLARA INÉS GARCÍA DE GARCÍA Y OTRO.

Corte Suprema de Justiciala comisión de delitos desvinculados de los propósitos y causas de la organización. Traduce lo precedente que por censurable que sea la actividad de quien haga parte del grupo de autodefensa, si obedece a las anotadas finalidades y la cumple en desarrollo del rol asignado dentro del colectivo criminal, con sujeción a las

órdenes y directrices del mando responsable, será sedición y no concierto para delinguir el delito imputable por el solo hecho de la pertenencia a la agrupación, aunque naturalmente en concurso con los delitos específicos que haya podido cometer, que serán catalogados como comunes.

5. Es la solución que necesariamente sigue a la condición de delincuentes políticos que les reconoció la ley a esas organizaciones críminaies y que coincide exactamente con la asumida por la Corte respecto de miembros: de los grupos guerrilleros,. que se fue perfilando a través de diferentes pronunciamientos que convergieron en la postura. adoptada en la providencia del 26 de noviembre de 2003', que hoy se reitera y es la respuesta a una problemática similar a la allí resuelta surgida a partir de la vigencia del artículo 71 de la ley 975 de 2005. “Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden -dijo la Corte en esa oportunidad—, sus !. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto — Colisión 21 -639.

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CLARA INÉS GARCÍA DE GARCÍA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia integrantes serán delincuentes políticos en la medidaen que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido

'propuesto, se afirme la existencia del delito político. “Dicho en otros términos, si los miembros de un gruposubversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por su líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán-de concurrir con ésteen la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. “De lo contrario, se caería en el contrasentido de predicar el concurso entre el concierto para delinquir reépe_cto de los actos de ferocidad y barbarie y la rebelión respecto de los que persiguen fines altruistas, sin tener en cuenta que unos y otros fueron realizados debido precisamente a su pertenencia al grupo insurgente y ejecutando las políticas trazadas por la dirección de la organización. República de Colombia

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CLARA INÉS GARCÍA DE GARCÍA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia “Por el contrario, si los diversos comportamientos son - escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para “cometer delitos” en beneficio puramente individual, egoiísta, sin ningún nexo con la mi|itañc¡a política, y otros, ejecutados por esas mismas per50nas,.se materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entré el concierto para delinguir y la rebelión surge con nitidez”.

6. Para la Sala, por consiguiente, la caracterización y examen de las actividades individuales de cada integrante del grupo ilegal armado no es el camino para saber si se le imputa o no el delito político (rebelión o sedición), sino la determinación de si las mismas están o no vinculadas a su pertenencia a la organización. _7. Así las cosas, al margen de la modalidad de concierto para delinguir atribuida con fundamento en el artículo 340 del Código Penal réspecto de hechos anteriores a la vigencia de la ley 975 de 2005, menos cuando haya sido eventualmente y con exclusividad la contemplada en el inciso 1 de la norma —por ser - más favorable en lo sancionatorio que el nuevo tipo especial de sedición—, será éste el que se debe imputar a los integrantes de grupos ilegales armados de autodefensa en todos aquellos casos en los que el concierto se haya hecho derivar de su pertenencia a la agrupación y las actividades que se les atribuyan —cuando así — Sea— guarden vinculación con los objetivos, causas y directrices

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CLARA INÉS GARCÍA DE GARCÍA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia de la organización, naturalmente sin perjuicio de que con la conducta de. asociarse concurran .otros delitos, éstos de naturaleza común, que resulta deseable que la Fiscalía investigue y no los deje. en la impunidad a través de la actitud fácil de perseguir sólo la asociación íi¡cita, sin adentrarse en los hechos criminales en los cuales se materializan las acciones de la

agrupación ilegal —guerrilia o autodefensa—, que de regular se exteriorizan en graves atentados contrala población, como muertes y desplazamientos forzados.

8. En el caso sometido a consideración de la Corte, según la resolución acusatoria, los procesados eran miembros de las Autodefensas Campesinas del Casanare y ni se dice en la providencia ni existe evidencia de que las acciones que supuestamente realizaba estuvieran desligadaá de los fines de la agrupación armada, como támpoco se imputa en la mencionáda decisión¡ que hubieran particípado en el secuestro al que genéricamente se refiere el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, razón por la cual se debe concluir que las conductas punibles por las cuales se procede son las de sedición y que en atención a que el proceso no se encuentra para dictar sentencia

(cáso en el cual, de acuerdo a como lo tiene definido la Corte, el Juez Especializado podría prorrogar su competencia y proferirla), se debe remitir para el trámite qúe resta por cumplirse al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, pues la anotada conducta punible es de su competencia en virtud de la cláusula general contenida en el artículo 77, numeral 1 - literal b), del Código de Procedimiento Penal de 2000. - República de Colombia

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CLARÁ INÉS GARCÍA DE GARCÍA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia

9. Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa

en la constitucionalidad de sus disposiciones, peroa mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abiertá y ostensible contradicción de sus reglas con las superioresº, de modo que la présunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior “jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico, pues lo cóntrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración juridica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de

estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad. según las reglas expuestas.” Corte Constitucional, sentencias C-600 de 1998 y T-1290 de 2000. 9 República de Colombia

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CLARA INÉS GARCÍA DE GARCÍA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en medo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterlos de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para susténtarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento pfopio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la - Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto). Además, en dicho pronunciamiento la Sala conciluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente

adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición”. ' Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias — 19.516. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicación 19.517. 10 República de Colombia

.. COLISIÓN DE COMPETENCIA N 25.010

CLARÁ INÉS GARCÍA DE GARCÍA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y - proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la -cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del ihjusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. | Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y 7paz, lo cual es, por supuesto,

irrelevante pará efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes. No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, República de Colombia

COLISIÓN DE COMPETENCIA N 25.010

CLARA INÉS GARCÍA DE GARCÍA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, a donde se dispone remitirio. 2.- Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especíializado de Yopal, remitiéndole copia de la presente decisión. 3.- Contra esta providencia no proceden recursos.

CUMPLASE.

PORTILLA

República de Colombia

COLISIÓN DE COMPETENCIA N 25.010

CLARA INÉS GARCÍA DE GARCÍA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia ..

“ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

OMBANA TRUJILLO

MARINA PULIDO DE BARÓN

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

, SALVAMENTO DE VOTO

COLISTON DE COMPETENCIAS. RAD. 23010

SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito

expresar las razones por las cuales no comparto la determinación ad0pfáda en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de CLARA INES GARCIA DE GARCIA e IVAN ALDEMAR RIAÑO SILVA, radica en el Juzgado Promiscuo del circuit» de Monterrey (Casanare). Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, cebo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la cdlificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia.. . f Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, anatizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado””a. ' Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343.

, SALVAMENTO DE VOTO

COLISION DE COMPETENCIAS. RAD. 25010

En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la condiucta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión

en la circunstancia de haber aparecido wuna mueva realidad juridica que según el Juzgado Especializado, convierte. en delito de sedición, de. competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para del inguir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto "para delinguir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinguir; tampoco modificó la competencia paral conocer de este comportamiento, radicada en los juecesr penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de anutodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. No puede perderse de vista que el concierto para delinguir “es un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egoístas, Auto de 19 de mayo de 2004, Rad. 22103.

SALVAMENTO DE YOTO

COLISION DE COMPETENCIAS. RAD. 25010

individuales; la finalidad de los integrantes —cometer delitos — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como obje.t ivo el estableci_m_i_ ento juri[d icamente reconocid. o, si. no a la socie. dad. 13 En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza políticu. se. enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo redlizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leves, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos . No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comines o aquellos calificados como de lesa humamdad como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, .estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavad»» de activos o testaferrato. Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bien j'urídíco que pretende tutelar, la seguridad pública, en el caso del concierto para delinquir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la. sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y Vsus propias características de amtijuridicidad, que resultan

suficientes para atribuirles absoluta independencia y alcance. Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad, 21.343, Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Albero. Ed. Aranzand¡ Pg. 1559.

SALVAMENTO DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 25010

Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley” según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con. independencia de la finalidad perseguida por la asociación ilicita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su accionar, resulta insuficiente para que la Corte pueda calificar la conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien juridico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que define la tel eología de la conducta, más allá de su simple expresión material. No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflieto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, eñ el interior del proceso, donde.el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibitidad de examinar la

plenifud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delingquir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal.

a SALVAMENTO DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 25010

A este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento procesal confiere al juzgador variadas oportunidades para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cual la norma o normas sustanciales aplícables-al caso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Ley 600 de 2000), ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogar su competencia (art. 405) o incluso proferir el jallo reconociendo la operancia de una atemuante, excluyendo una agravante, o por una calificación jurídica diversa, según corresponda proceder, como así ha sido reconocido por la Corte”, pues, como allí se indicó, “habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídfca que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por

la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas”. A esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se toma en cuenta que en el pronunciamiento que viene de ser mencionado, se precisó que “frente al fenó¡ñeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, péro cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, . simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”. 5 Auto de febrero 14 de 2002. Rad. 18457,

SALVAMENTO DE YOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 25010

En este contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una nueva modalidad de atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino al más elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le ha sido asignado el proceso sin vicio alguno, pero que por razón de la vigencia de una mieva ley podría llegar a concluir que el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación juridica. -De este modo se respetu el principio de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del derecho

sustancial al caso concreto, con menores costos procesales tal como lo exige el principio de economía que obliga acudir a las soluciones menos traumáticas. Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que si no existe error en la calificación jurídica de la conducta, la acusación vincula al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar a ser desconocida so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras considerar que la norma sustancial aplicable al caso es otra distinta de la señalada en la acusacióñ, máxime si en este caso, no se observan plausibles las razones por las cuales no procede la prórroga de la competencia en el Juzgado Penal del Circuito Especidalizado, pues, a mi modo de ver, una cosa es el trámite procesel, y otra distinta la eventual aplicación de los beneficios derivados de reconocer la operancia del principio de favorabilidad. Proceder de modo contrario por parte de la Corte, implica desde mi pinto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la condición de delincuente político a quien carece de ella, o de negarla a quien sí la tiene, sino que

  • , SALVAMENTO DE VOTO COLISION DE COMPETENCIAS. RAD, 25010 también resulta desconociendo la facultad constitucionalmente atribuida a la Fiscalía de investigar los delitos y calificar las conductas, usurpando la Junción juzgadora y resolviendo el caso con prescindencia del juez natural. .Mas aún, considero que las consecuencias de resolver conflictos,.

adentrándose en el andlisis de sfruacioríes concretas de las cuales la Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la vía de colisión de competencias, pueden ser nocivas frente a la función que en el futuro eventualmente deberá asumir, consistente en la real posibilidad de llegar a conocer en segunda instancia de comportamientos que en primera - instancia le corresponderá juzgar al Tribunal que habrá de crearse de conformidad con lo dispuesto por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver podría resultar contraproducente por haber comprometido su criterio en un aspecto medular del juicio, como es el relacionado con la calificación jurídica de la conducta. 7

- MAUROSOLARYE PORTILLA STRADO Fecha ut supra.

Qg&í//¿¿¿¿ de %¿?/áf.f)¿¿¿'áf» Página 1 de 101 Colisión de competencias N 25.010 y _ ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa dei la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestárlo en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe darsele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núclao temático de la misma.

En efécto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada rorma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos %IIZÚ¿6& de

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