CSJ - SP25021(28-09-2006)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP25021(28-09-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia X;Ísnd>m. 25021
P/. JOSE GREGORIO PEREZ SANCHEZ
D. Trafico fabricación de estupefacientes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Dr. ALVARO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 107 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis VISTOS: - Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de JOSÉ GREGORIO PÉREZ SÁNCHEZ, contra la sentencia anticipadamente proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de septiembre de 2.005, confirmatoria de lah emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad el 16 de junio del mismo año, que lo condenó a la pena principal de 50 meses de prisión y multa de 66.7 salarios mínimos legales meñsuafes como responsabie del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Ó— República de Colombia Casación No. 25024 P/. JOSE GREGORIO PEREZ SANCHEZ D/. Trafico fabricación de estupefacientes HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El episodio fáctico de este prof:eso tuvo ocurrencia el 23 de octubre de 2.004 hacia las diez de Iía mañana, cuando dada su actitud sospechosa, en plena vía pública -calle 37 con carrera 16 de Bucaramanga-, agentes de la policía sometieron a requisa a la
pareja conformada por Mireyfa Puerto Estrada y Gregorio Pérez Sánchez, encontrándose en I;a pretina del pantalón del varón un paquete contentivo de 1.040 g£amos de estupefaciente cocalna. Vinculado mediante indagatoria (f1.22) y allegada a la investigación prueba de diversa Índole, principalmente testimonial, el 29 de | f . octubre le fue resuelta la síté¡ación jurídica con la imposición de L medida de aseguramiento coñ¡sistente en detención preventiva por P el delito de tráfico, fabricación y:porte de estupefacientes (f1.68). Ampliada la indagatoria al procesado, el 19 de enero de 2.005 se formularon cargos en su cv:>r¡1tra¡Í con miras a sentencia anticipada, la que hubo de emitirse el 16 de jíunío posterior, siendo confirmada porel Tribunal en la decisin que es ahora recurrida extraordinariamente. Xx Mú6£f¡d ú Cºbfl'l6¡d Gas;clón>No. 25021 P/. JOSE GREGORIO PEREZ SANCHEZ D/. Trafico fabricación de estupefacientes S Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA: Ataca la defensora del sentencf:iado el fallo impugnado, acusando violación directa de la ley sé15tancial derivado de no haberse E , reconocido a PÉREZ SÁNCHEZ la rebaja punitiva en el 50% por haberse acogido a sentencia fanticipada, con vulneración de los f | artículos 6.2 y 351 de la Ley 906 de 2.004.
Señala la demandante que : '3n aplicación de los prijncipios de favorabilidad e igualdad, hai_ debido el juzgador conceder alprocesado una rebaja de penáíequivalente a la mitad de la sanciónque debía imponérsele, toda vefz que anticipando el fallo aceptó los cargos que le fueran imputados.
Con estos breves argumentos solicita a la Corte se case el fallo e ! . imponga al incriminado la pena de 37.5 meses y le sea concedida la' prisión domiciliaria. NN . Repúblicad e Colombia Casación No. 25021 P/. JOSE GREGORIO PEREZ SANCHEZ D/. Trafico fabricación de estupefacientes
CONCEPTO DEL ¡MINISTERIO PÚBLICO:
En criterio del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, | acorde con diversos pronunciajmiento de la Corte Constitucional que cita, nada obstaría para enténder aplicable por favorabilidad el - ¡' . contenido de la Ley 906 de 2.004, a hechos anteriores o en lugares del territorio en que en principio no entraría a regir. 1 Para el Delegado, sólo el exarfnen de la situación particular de quien se Ácoge a sentencia anticipagia podría determinar la equivalencia o supérioridad del descuento, p¿1es no es inexorable que lo sea en la mítád, según lo aducido en Ia£demanda, máxime cuando en el caso concreto se evidencia que í?.l Estado hubo de adelantar varias pesqúisas recilamadas por la áefensa en la pretensión de justiñcár el corñportamiento de los apreh!endidos, de donde no tendría derecho
al máximo de la rebaja y así entonces, el cargo no estaría llamado a prosperar. Finalmente, señala el Procurador que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se impuso por un lapso menor del que legalmente correspondía, lo que sin embargo República de Colombia | &> 26021 P/, JOSE GREGORIO PEREZ SANCHEZ D/. Trafico fabricación de estupefacientes no es corregible dada la 'prohíbfición de reforma en perjuicio para el único apelante.
CONSIDERACIONES:
1. El único cargo propuesto demanda falta de aplicación -con fundamento en los principios suñeriores de favorabilidad e igualdad-, del artículo 351 de la Ley 906 de 2.004, en tanto habiéndose proferido anticipadamente la se¡f1tencia con respaldo enl a Ley 600 ! de 2.000, para la casacionista resultaba benéfico al sentenciado que ! la deducción de la pena se:calculara con fundamento en la novedosa norma señalada.
2. Relacionado con la problemática jurídica relativa a la aplicación | retroactiva y favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2.004 a i hechos cometidos con anterio€idada la fecha de su.entrada en vigor, esto es, si en aquellos casíos de sentencia anticipada proféridacon fundamento en el artículo 40 de la Ley 600 del 2.000 resulta viable aplicar aquél precepto, es criterio mayoritario de la Sala y así . debe en el caso concreto reiterarlo -como se ha precisado entre S . República de Colombia Casacló>hlo. 25021
P/. JOSE GREGORIO PEREZ SANCHEZ D/. Trafico fabricación de estupatacientes Corte Suprema de Justicia otros, en los fallos 21.347, 24.020, 24.282 y 24.5868-, el de considerar que: .“Iai sentencia ant¡c¡p%da, según o concluyó mayoritariamente la Sala íen sentencia del 23 de agosto de 2005, no tiene institución procesal idéntica en la ley 906 de 2004 como para contemplar la posibilidad de aplicar una rebaja eventual de ésta más favorable a casos que finalizaron 0; finalicen anticipadamente con fundamento en el artículo40 de la ley 600 de 2000". “En ese pronunciamiento se examinó la viabilidad de deducir a un procesado l'1 que se sometió a sentencia anticipada 'una rebaja heíssta de la mitad de la pena' ¡mpuésta, es decir, la p¡fev¡sta en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2.004 para le j acéptac¡ón de los cargos;detenn¡nados en la audiencia de formulación de ¡mputac?ón. Y se decidió adversamente porque pese a poseerí uno y otro mecanismo de terminación — anticipada €de¡ proceso características comunes, no son iguales, y ello descarta la aplicación favorable a casos de ley 600 de 2.000 de las rebajas más generosas del nuevo sistema, de todas maneras establecidas respecto a delitos con penas incrementadas en virtud de la ley 890 de 2004, a través de la cual se reformó el Código Penal en desarrollo del mandato constítuc¡onaf contenido én el artículo 4 transitorio del
Acto Legislativo 03 de 2002”. República de Colombia >&:>No 25021 | P/. JOSE GREGORIO PEREZ SANCHEZ D/. Trafico fabricación de estupefacientes "En el novedoso sistema procesal -es como argumentó — la Sala esa tesis jur¡spmda:íc¡'a!— la aceptación de cargos prevista en las citadas normas (351, 352, 356-5 y 367 de la ley 906 de 2004) constktuye, por regla general, un acuerdo bilateral, no um?¿tera! como sucedía en el pasado régimen de sentencía anticipada, entre el Fiscal y el imputado, evento en e!5_ cual se puede negociar el monto de rebaja punitiva, ¿onespond¡éndole al Juez de conocimiento dictar la sentencia teniendo como _-sobórte “ dicho acuerdo, salvo |:¡|¿f9'£ advierta la trasgresión de garantías fundamentales”. “..la comparación institucional de las dos figuras en estudio, es decir, la senté'pcia anticipada del sistema procesal anternor y la a¿eptación de cargos o de imputación actualmente reglada en la ley 906 de 2004 no son iguales, toda vez que pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamient_¿a contrapuestos, conclusión lógica y jurídica que necesarfamente conileva a excluir la pretendida aplicación del ¿ñncip¡o de favorabilidad,... pues si bien es cierto qúfe la Sala ha admitido la . operancia de la favorab¡¡ídaci frente a la “coexistencia' de - legislaciones, también lo es que ella se verifica siempre y
cuando los. institutos partan €:ie los mismos supuestos de hecho, evento que en este céso no ocurre”. “En esta oportunidad, en la ¿¡ue corresponde definir si es aplicable a un caso de sentencia anticipada ... una rebaja N Rgpú5£ca de Colombia Ca?aci% No. 25021 P/. JOSE GREGORIO PEREZ SANCHEZ D/. Trafico fabricación de estupefacientes - de la ley 906 de 2.004 q¿._ve le resulte más beneficiosa al procesado que la ... contemplada en el artículo 40 de la ley 600 de 2.000 ... la solución es la del precedente jurisprudencial anotado...”” Concluyéndose: "que las aceptaciones deícazgos que tienen lugar en el | proced¡m¡ento penal de 2| 004 y que se comparan a la sentencia anticipada del procedimiento penal de 2.000, guardan diferencias funfdamentales que ímpi¿íen la posibilidad de aplicar porí favorabilidad las rebajas más generosas del primero a casos que se tramitan o tramitaron por el segundo,é simple y llanamente porque se trata de mecanismos 'd¡st?'ntos de terminación anticipada del proceso”. — Los' fundamentos del pensafmiento mayoritario expuesto por la Corte, sirvven para desechar en el presente caso la viabilidad del reproche postulado.
3. Finalmentey en relación con la acotación que hace el Procurador.
Delegado, esto es, haberse impuesto en la sentencia una sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por debajo de la que legalmente correspondía, ciertamente este es un aspecto X República de Colombia Casación No, 25021 —
P/. JOSE GREGORIO PEREZ SANCHEZ D/. Trafico fabricación de estupefacientes — aa Ey Corte Suprema de justici¿ sobre el que la Sala ha fijado con precisión su criterio jurídico, para también por mayoría destacar que prevalece la prohibición de la reforma en perjuicio del único apelante, sobre el principio de legalidad. En efecto, sobre este particular aspecto tuvo oportunidad de señalar: “No cabe duda, el criterio es pacífico al respecto, que la legalidad de la pena y la prohibición de la fefom¡a peyorativa son expresiones del debido proceso. Si ello es así, su diferencia no es de género sino de especie, el primero (la legalidad) es la regla y el segundo (la reformatio in peius) la excepción a ésta, a ambos les son comunes -los postulados esenciales del debido proceso, de los que se apropian, siendo las premisas en las que se estructura su existencia las que marcan sus diferencias y justifican las soluciones a las que conducen, así formalmente -gue no sustancialmentepresenten una contradicción. En estas condiciones, dada la naturaleza y relación señalada para los citados mecanismos, ambos pertenecen al mismo valor y principio, al debido proceso, por tanto no es propio asignaries prevalencia o carácter absoluto, porque ello implica desconocer los supuestos en los que los fundamentó no solamente el legislador sino también el constituyente. “ La precisión hecha puntualiza la estructura sobre la cual se construyen las razones para admitir que el superior N República de Colombia Casación No. 25024
Pi. JOSE GREGORIO PEREZ SANCHEZ
0, Trafico fabricación de estupetacientes Corte Suprema de Justicia funcional, sin excepción, en sedé de apelación o de casación, no puede agra¿ar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante úmco premisas que se nutren de los salvamentos de voto a l!a decisión proferida por la Corte en el proceso :adicad¿ 14.464 y la jurisprudencia contend¡da en los fallos pmfendos en los procesos con radrcacron 22 323 y 22. 150 1 ! La Iprohíb¡ción de la reforma en Ipeor tiene respaldo normativo del orden constitucional, es una - garantía fundamental, su aplicació¿i como excepción a la regla de punibilidad se apoya en razones de seguridad juríd¡ca y de justicia dentro del marco j¿írfdfco establecido. ! Además, la sistemática delºpmced¡miento penal establecido | "para materializar las decisiones judiciales se resquebraja en el momento en que se abor¿íán competencias que no otorga al superior funcional el objeio de la impugnación, por lo que la oficiosidad para ajustar !á pena a la legalidad -en estos casos agrede el s¡stemja que representa el valor constitucional del debido próceso y que en el caso concreto | se expresa a través de la prohibición de la reforma en peor. Correlativa a la limitación éeña!ada en el acápite anterior péra el operador de la justicia son los principios que rigen el derecho de impugnación, entre ellos, el que exige al recurrente como interés la búsqueda de la reparación de un
peau¡c¡o irrogado, el procurar mejorar su situación jurídica, por tanto, es un argum9nto de lógica, de interpretación 10 N República de Colombia | — CasaciónNo, 25021
P/. JOSE GREGORIO PEREZ SANCHEZ
D. Trafico fabricación de estupefacientes Corte Suprema de Justicia sistemática, finalística o te!éo!óg¡ca y de squ¡dad,-e! que el aparato judicial p.¡:n'nf:)v:'do¿5 a instancia del. incriminado no pueda agravar su s¡tuac¡¿n jurídica, máxime cuando el Estado, la sociedad y el ¡nfe¡és general están asistidos por _el Ministerio Público y la fFiscalía General de la Nación, quienes entre sus deberes$tienen a cargo la protección del orden jurídico, el que debe¿7 promover a través del derecho de impugnación. La no mfbrma en peor es solamente uno de los beneficios reconoci¿os por la ley y la Constftucíón al apelante único, en los pmcesos exentos de vrc¡os que invaliden lo actuado” (Cas. 24056¡05)
º. + ! Por lo brevemente indicado, el cargo no prospera. En razón y mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE - JUSTICIA en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por fautor¡dad de la ley, i | RESUELVE: No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 11 EA . República de Cofombia Casación No. 2502
P/. JOSE GREGORIO PEREZ SANCHEZ
D. Trafico fabricación de astupefacientes Corte Suprema de Justicia Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
NAD
PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO “SBUVO JOTO 'ian.c.m¡- A auay
MARINA PULIDO DE BARÓN
SALVO PARCIALMENTE VOTC
NA República de Colombia Casación No. 25021 P/. JOSE GREGORIO PEREZ SANCHEZ D/. Trafico fabricación de estupefacientes 13 ALL. AYTEUL Uvine 3Lmrines — ACLARACION DE VOTO Con respecto a la temática tratada por la Sala, he manifestado con persistencia mi necesidad de aclarar el voto frente al punto propuesto. Hoy, con respeto, reitero mis apreciaciones al respecto: "Que se esté ante modelos procesales diferentes se advierte desde el momento en que la referida diligencia (audiencia de formulación de imputación) no existe en la codificación procesal de 2000 y entonces hay que hacer un considerable esfuerzo de interpretación para encontrare parangón. "Pero, claro, no se trata solo de eso. A mi juicio importa comprender en un entomo mayor las formas de terminación anbicipada del proceso, bien sea mediante la escueta aceptación de los cargos o por acuerdos. "Cabe un primer interrogante: ¿ son tales formas, exclusivas y esenciales de un modelo teórico acusatorio? No Creo que se pueda hacer esa afirmación. Al contrario, en teoría lo ideal es que en todos los casos el proceso termial nceab o de un juicio público, oral, con la plenitud de la actividad
probatoria y con dos partes enfrentadas en completo plano de igualdad. "Entonces, de dónde surgen la figuras y cuál es su propósito ? Son tomadas de la experiencia estadounidense y portorriqueña y obedecen 3 razones de política criminal, de eficiencia y economia. Aclaración de Voto Proceso 25021
M.P. Alfredo Góme: Quintero "_ Obviamente que institutos similares han existido en la legislación colombiana y que aun rge la sentencia anticipada, como forma prematura (anormal también se le dice) de temminación del proceso. Pero su filosofía e importancia no es la misma que la del allanamiento y los acuerdosen el nuevo estatuto procesal. “Comoyaseadvi&mia!eg&lad&de2000renlas …hm……y¡aa…am& dado el modelo que desarrolian, constituyen verdaderas excepciones a la manera normal u ordinaría de acabar el proceso, mediante el cabal cumplimiento de todas las etapas del mismo. “Dichode otro modo, lo que antes era la excepción ahoes rla anorm a. Por eso, en mi senbr la posibilidad de rebaja de la pena hasta en la mitad, consagrada en el inciso 1 del artículo 351 de la ley 906 de 2004, no correas unpa ointnencdióne d el tegislador de hacer mas laxa la respuesta del Estado frente a la criminalidad, Está claro que se propuso como medio para ofrecer una alternativa seductora al procesado, para evitar que el juicio discurra por todas sus etapas, en el marcdeo u n modelo que en términos de recursos económicos es mucho mas costoso que el anterior no solo por la infraestructura que
req(usalais ede raudieenci a, equipos, etc.) sino esencialmente por el precio horas hombre que significa el desfile de elementos cognoscitivos frente al juez. A porur del decrem 2700 de 1991. mediame el cual se pretendió instaurar un sistema de tendencia acusatoria y adversariol que cortesperdiera a un particular mado de ser del Estado Colombiano, se inclyveren la semtencia anticipada y la eudiencia especial, coma formas de rerminación anticipada del aroceso, Acturación de Yoto Praceso 25021 MP. Alfredo Gómez Quintero "Si hubiera querido imponer penas mas benignas simplemente hubiese reformado el código penal en tal sentido, pero no, lo hizo para aumentar las penas y así dotar al código de procedimiento de una herramienta Que diera como resultado que la mayoria de procesados prefiriera acogerse a la terminación anticipada del proceso, conforme a lo esbozado en precedencia. No en vano el incremento punitivo entraría a regir coetáneamente con el nuevo sistema acusatorio. Reitérese, pues, que se trata de un instrumento de mera política criminal, cuya conveniencia no es del caso enalizar aqui. "Pero el derecho premial no puede convertirse en un dádiva punitiva, so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad. En el nuevo sistema acusatorio, la mayor rebaja por aceptación de cargos se justifica, por las razones anotadas, en el marcde oun a mayor sanción penal. "Si no fuera así, se generaría una inequidad, de imposible justificación. Así por ejemplo, si alguien que cometió en ésta capital y antes del 31 de diciembre de 2004,
un homicidio simple en circunstancias que obligarían a la imposición de la máxima pena posible y se acoge en los albores de la investigación (ya en 2005) a sentencia anticipada, si se acepta que le es aplicable la máxima rebaja prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, debería ser condenado a pena de prisión de 12 años y 6 meses. Esto si se considera que, por supuesto, no podía incrementarse la pena en los térmideln aortiscul o 14 de la ley 890 de 2004, habida cuenta que cuando se cometió el delito aun no había entrado a regir el precepto citado. Aclaración de Voto Proceso 25021 M.P. Alfredo Gómez Quintero "En cambio, si se trata de un delito de naturaleza y circunstancias Idénticas, pero cometido en enero de éste año, al procesado tendría que imponérsele una pena de 18 años y 9 meses. He ahí una diferencia de mas de 6 años, que no puede explicarse sin desmedro de la justica. "Sise tratara de un caso de ley favorable, los distintos procesados a quienes se los jzga en un mismo tránsito o ¿ í — ibir idéntico tratamientlo,o cual no puede ser, conforme acaba de demostrarse. "Es mas, puede dearse que si se asume la solución de los confictos desde la perspectiva del sistema y no desde el caso o de la tópica; desode los fundamentos del Estado y de los principios del derecho penal, la realización del principio de iqualdad y el de proporcenitreo lan aafecltaciiónd dael dbi en
jurídico y la respuesta punitiva, quedarían en entredicho por fuerza de interpretaciones que conducen a soluciones abiertamente contradictorias, como las que se han expuesto, ” Comparto, entonces, con estas aclaraciones, lo decidido en la Ponencia. Atentamente, W(/—/
MÁU 0£ LARTE PORTILLA
Magistrado. Fecha ut supra
CASACIÓN 25021
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
M. P. Drs. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
República de Colombia =A Corte Suprem de Justicia SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como lo he indicado en pretéritas ocasiones, estimo necesario reiterar una vez más mi posición frente a la preeminencia del principio de legalidad respecto del también importante instituto de la reformatio in pejus. La posición del suscrito en tormo a la imposibilidad de agravar en perjuicio, como lo he sostenido en ocasiones pasadas, no es otra que concluir que el principio constitucional de la no reforma peyorativa no puede servir de soporte para generar la excepción al igualmente principio de legalidad, pues la recta, ajustada, ponderada y adecuada aplicación de la ley es la regla general inamovible, precepto básico que en manera alguna puede. ser desconocido so pretexto del respeto al también principio constitucional de la prohibición de la reformatio in pejus, en la medida en que, sin desconocer su trascendental importancia, éste no puede imponerse sobre aquél. 'Debe reconocerse que los tiempos van cambiando, que la realidad social
en muchas ocasiones sobrepasa la normatividad, que hay necesidad de “evolucionar” en el derecho, que existen innumerables modificaciones en el espectro cultural, político, jurídico, entre otros, de un país. Sin embargo, no puede perderse de vista que desde hace mas de diez años la nueva Carta Política sembró un nuevo ideario de Estado Social, Constituciona! y de Derecho en Colombia.
CASACIÓN 25021
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
M.P. Drs. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Corte Suprema de Justicia En estas circunstancias, estimo que ese mismo Estado, ese mismo sistema, aún permanece en nuestro derecho y que la aplicación de principios constitucionales, si bien es cierto se ha venido decantando por vía de los pronunciamientos jurisprudenciales, su esencia, filosofía y teleología no ha cambiado. Por ello, me veo en la necesidad de apartarme de manera respetuosa de la posición maybrítar¡a, pues parte de aceptar que el principio Ide legalidad admite la posibilidad de que ceda frente a otro derecho como lo es la no reforma en perjuicio. Al ser claro que en un Estado social democrático de derecho impera un sistema penal de garantías y protecciones que se materializan a través del debido proceso como máxima expresión del principio de legalidad, necesariamente se impone colegir que este principio, el de legalidad, involucra Un interés general que debe prevalecer sobre el derecho particular a la no reforma peyorativa y no lo contrario, que ha sido la tesis preponderante en la Sala mayoritaria. La estrictez del orden de cosas al que sigo adherido, me lleva a ella
rñisma colegir que uno de los roles más importantes que la sociedad le ha entregado al juez es la facultad de imponer una sanción, la que siempre debe surgir de su acierto y del estricto acatamiento de la ley, ello coherente con la idea de que no se puede edificar un derecho sobre el yerro, el equivoco o la ilegalidad. Es decir, cuando el juez, de manera equivocada, por ejemplo, toma la pena por debajo del límite mínimo señalado en la ley, en flagrante y manifiesta trasgresión del principio de 2
CASACIÓN 25021
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
M. P.Drs. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
República de Colombia Corte Suprem de Justicia legalidad, ello no puede quedarse así y rescatar esa anormalidad a favor de uno de los intervinientes en la relación jurídico procesal. En manera alguna la ley entrega tal salvoconducto de infracción a ella misma, toda vez que, sin duda tal situación lesiona de manera flagrante la legalidad de la pena, imponiéndose por ello el deber legal de su corrección por parte del funcionario competente, así ello implique el desmejoramiento de la situación del procesado, pues lo contrario conilevaría a la confirmación de una decisión injusta, sin sustento legal y, por lo mismo, constitutiva de una vía de hecho frente a los derechos de la sociedad y de los demás interesados en el proceso judicial. Así mismo, dentro de ese marco conceptual, la vía de hecho cobra mayor relevancia cuando la sanción impuesta por debajo del límite mínimo
contemplado en el respectivo tipo penal no cuenta con apoyo argumentativo o ninguna consideración jurídica que la sustente y la justifique, situación que con mayor razón impone el deber de su corrección frente a los parámetros propios del acatamiento de la legalidad de la pena, no pudiéndose constituir la prohibición de la reformatio in pejus en impedimento que permita la rectificación del yerro dentro del ámbito de la legalidad. Casos como éste no pueden ser ignorados por el juzgador de segunda instancia que conoce de la apelación ni por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación bajo el argumento de la preeminencia de la 3
CASACIÓN 25021
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
M. P. Drs. ALFREDO GÓMEZ QUINTERC ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN prohibición de la reforma peyorativa, pues de ser así, insisto, implicaría soslayar el principio de legalidad de la pena, aceptando lo inaceptable, como es el que se permita la imposición de una sanción ausente de la debida motivación y con total desconocimiento de la legalidad de la misma y, de paso, la aceptación de una decisión injusta, contraria a los principios constitucionales y, por ende, constitutiva de una vía de hecho.
Por lo tanto, debió la Corte en este caso y por vía de oficiosidad ajustar a la legalidad el quantum de la pena accesoria, toda vez que la misma se impuso por debajo del limite legal. En estos términos dejo plasmados los argumentos que me ilevaron a salvar parcialmente el voto.
JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Magistrado Fecha, ut supra.
CASACIÓN 25021
JOSÉ GREGORIO PÉREZ SÁNCHEZ SALVANENTO PARCIAL DE VOTO Los suscritos magistrados, con el respeto que profesamos por las opiniones y el criterio ajenos, procedemos a consignar las razones que nos llevan a salvar parcialmente nuestro voto en cuanto a la decisión mayoritaria contenida en el fallo de casación N 25021 de fecha septiembre 28 de 2006, referida exclusivamente a la negativa a examinar la posibilidad de actualizar para el procesado la rebaja de pena por allanamiento a cargos prevista en la Ley 906 de 2004, que en términos cuantitativos le resulta más favorable que la prevista para sentencia anticipada por la Ley 600 de 2000. Y elio, porque en nuestro sentir, como ya ha sido señalado en pasadas oportunidades', si a esta fecha la Sala hahríentado su criterio hacia la aplicación favorable de normas contenidas en el nuevo estatuto procesal penal a actuaciones adelantadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000, siémpre que se trate de disposiciones de carácter sustancial que regulen de manera más benigna al procesado institutos procesales análogos”, no encontramos razón plausible para no proceder a ello cuando la jurisdicción se encuentra frente a figuras de terminación abreviada del proceso que con diferente nombre, pero con igual esencia, ' Fallos de tutela de radicados 20660, 20775, 21876 y 21992. Fallo de casación del 23 de agosto de 2005, radicado 21954. Auto de mayo 4 de 2005; única instancia 19094,; auto de mayo 4 de 2005; segunda instancia 23567;
auto de junio 6 de 2005; segunda instancia 23047, entre ntros.
CASACIÓN 25021
JOSÉ GREGORIO PÉREZ SÁNCHEZ aparecen consagradas en las dos codificaciones adjetivas penales. Las razones que nos llevan al convencimiento de que los referidos institutos procesales, enmarcados dentro de la llamada justicia penal premial, por ostentar similar naturaleza reclaman igual tratamiento punitivo, son las siguientes: 1.- Si bien cada codificación —Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004responde a esquemas filosóficos procesales distintos, por lo cual no es posible plantear equivalencias exactas entre las formas de terminación abreviada del proceso que cada una regula, vale recordar que la sentencia anticipada, introducida por primera vez a la legislación patria en el código de procedimiento penal de 1991, fue concebida desde sus orígenes como un instituto propio del sistema penal premial que se aproxima a la estructura del proceso de partes, en armonía con el principio constitucional de que los ciudadanos tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan (art. ? de la Carta Política). 2.- Las dos modalidades de terminación abreviada del proceso que entonces se consagraron, vale decir, la sentencia anticipada y la audiencia especial -figura última a la postre suprimida en la codificación de 2000-, a no dudarlo se ofrecen equivalentes, en su orden, a la aceptación de la imputación o allanamiento a cargos que hoy regulan los artículos 288, 293 y 351 de la Ley 906 de 2004 y a los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 y siguientes ejusdem, en tanto los
primeros suponen aceptación unilateral de responsabilidad, mientras que los segundos se verifican a través de un acuerdo
CASACIÓN 25021
JOSÉ GREGORIO PÉREZ SÁNCHEZ entre imputado y fiscalía sobre la naturaleza y términos de la acusación que se formulara, en torno a la cual se obtiene un consenso, a cambio de beneficios no siempre representados en rebaja de pena. 3.- La nueva codificación proce. dsisatinlgu e entre los preacuerdos y la aceptación unilateral de responsabilidad penal, sin que sea viable asimilarlas porque mientras el allanamiento supone un acto unilateral, los acuerdos deben irrumpir como fruto de una aproximación entre partes, en este caso Fiscalía e imputado a partir del cual se conviene ya en los términos de la acusación, ora en la cantidad de pena a imponer, todo a condición de que se acepte responsabilidad. 3.1Se trata de dos modalidades diversas de terminación abreviada del proceso, como se extrae del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, al prescribir que: "[/s]i el imputado por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación". 3.2.- La aceptación de "los cargos determi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.