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CSJ - SP25022(14-02-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25022(14-02-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

'Rad. 25.022. Colisión de competencias JOHN JAIRO ACUNA RODRIGUEZ y OTROS República de Colombia v Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 013 |

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado dé Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, para el conocimiento de la causa adelantada contra JOHN JAIRO ACUÑA

RODRÍGUEZ, ALONSO DE JESÚS MONSALVE VANEGAS, VÍCTOR

JULIO DÍAZ MARTÍNEZ, JUAN CARLOS MONSALVE SALAZAR,

JORGE PABÓN BLANCO, GIOVANNI RINCÓN ÁGAMEZ, URIEL CABALES BALLESTEROS y ARNULFO SÁNCHEZ ANAYA, acusados por los delitos 'de homicidio agravado (art. 104, numerales 6 y 7 del C. P.) y concierto para delinquir de que trata el artículo 340, incisos segundo y tercero, del Código Penal. —

ANTECEDENTES

1. Los hechos que dieron origen al presente proceso fueron sintetizados por la Fiscalía en la resolución de acusación, así: 'Rad. 25.022. Colisión de competencias í

JOHN JAIRO ACUÑA RODRÍGUEZ y OTROS

República de Colombia S

Corte Suprema de Justicia "El 14 de agosto de 2002 la señora ALBA NIÑO SÁNCHEZ comunicó a las autoridades la desaparición de su esposo GUILLERMO TORRES VALDIVIESO, identificado con la c. de c. N 91.232.030 de Rionegro, el cual se desempeñaba como Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Café Madrid, quien el 12 de agosto del mismo años, salió supuestamente a una reunión a las ocho y media de la mañana, en el barrio Convivir, en compañía de una persona desconocida, desplazándose en una motocicieta de su propiedad, de placas PAA-30. “Ante esta situación la Fiscalía inició la correspondiente investigación ordenando la práctica de pruebas, siendo allegada por el Grupo de Homicidios de la Sijin, copia de una declaración rendida por el señor RUGER OMAR SÁNCHEZ, quien da informaciones precisas sobre los hechos relacionados con la desaparición de TORRES VALDIVIESO, sindicando como autores a un grupo armado ilegal de las AUC que operaba en los barrios Galán, Convivir y Café Madrid, entre otros. Posteriormente fue oída en declaración la señora GLORIA HELENA MONTOYA, quien igualmente tiene conocimiento de los hechos aquí investigados. “Luego de la recopilación de múltiples pruebas dentro del proceso, el 10 de septiembre de 2003, fue encontrada una fosa en donde se “hallaron unos restos, los que fueron identíficados plenamente por carta dental como pertenecientes a GUILLERMO TORRES

VALDIVIESO”.

2. La Fiscalia Delegada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos de Bucaramanga, el 26 de marzo de 2004, profirió resolución de acusación en

contra de John Jairo Acuña Rodríguez, Alonso de Jesús Monsalve Vanegas, Víctor Julio Díaz Martínez, Juan Carlos Monsalve Salazar, Jorge Pabón Blanco, Giovanni Rincón Ágamez, Uriel Cabales Ballesteros y Armnulfo Sánchez Anaya por los delitos de concierto para delinquir, consistente en pertenecer a un “grupo armado ilegal de 2 Zá -Rad. 25.022. Colisión de competencias

JOHN JAIRO ACUÑA RODRÍGUEZ y OTROS

República de Colombia U Corte Suprema de Justicia Autodefensas que operaba en los barrios del área Metropolitana de Bucaramanga”, cuya actividad “iba encaminada al hurto de gasolina, extorsiones, cobro de vacunas, a la mal llamada “impieza social” y a todo un sinnúmero de actividades”, previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 340 del Código Penal, y homicidio agravado tipificado en el artículo 104, numerales 6 y 7”, ibidem, decisión que, pof virtud del recurso de apelación, fue confirmada por la fFiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, según resolución del 18 de mayo de 2004.

3. Ejecutoriada la resolución de acusación, el adelantamiento del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que, luego de culminar la audiencia pública y

estando presto a proferir sentencia, decidió, en auto del 22 de diciembre de 2005, declararse incompetente para dictarla, toda vez que, en su criterio, el artículo 71 de la Ley 975 del 25 de julio de 2005, estatuye_ una modalidad de sedición que se adiciona a la consagrada en el artículo 468 del Código Penal, norma que debe aplicarse preferentemente, lo que conlieva necesariamente a un cambio de competencia, máxime cuando tampoco es de sus conocimiento el homicidio agravado que fue imputado a . los acusados.

4. Por su parte, el mencionado Juzgado Segundo Penal del Circuito de la mencionada ciudad, por auto del pasado 1% de febrero, se apartó del criterio de su homólogo, afirmando que no es competente para asumir el conocimiento, ya que la Ley 975 del 25 de julio de 2005 hace relación a las conducta dirigidas exclusivamente a perturbar el libre funcionamiento del Rad. 25.022. Colisión de competencias JOHN JAIRO ACUNA RODRIGUEZ y OTROS Corte 5uprema de Justicia régimen legal vigente, situación que no se extiende a delitos de lesa humanidad, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, máxime cuando en este caso los acusados, fuera de pertenecer a un lgnupo de autodefensas, también perpetraron un delito de homicidio agravado, actividad ilícita que se enmarcó dentro de las actividades propias de dicho grupo armado al margen de la ley. “Por consiguiente, aceptando la colisión propuesta, remitió el expediente a

esta Corporación para que se dirima el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.

2. Para una adecuada solución del presente asunto, es preciso, ante todo, tener en cuenta que Iai Corte, mediante decisiones proferidas recientemente,' resolvió dirimir varios conflictos similares a los que ahora ocupa la átención de la Sala, dejando conceptualmente en claro los siguientes parámetros e hipótesis jurídicas: Colisiones radicadas bajo los números 24.219, 24.222 y 24.312 del 18 de octubre de 2005.

Rad. 25.022. Colisión de competencias

JOHN JAIRO ACUNÑA RODRiIGUEZ y OTROS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.1. En cuanto hace relación al contenido normativo del artículo 71 de la reciente Ley 975 del 25 de julio de 2005, fuente formal en la que se centra la discusión, se dejó en claro que el legislador introdujo una modificación al ordenamiento jurídico, al adicionar un inciso al artículo 468 del Código Penal, cuyo tenor es el siguiente: “También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar

interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión. | “Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993”. Teniendo en cuenta lo anterior y recordada la doctrina y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia que delimilan el delito político y el delito común, además de la filosofía que abarca el pretendido proceso de baz del Gobierno Nacional, la Sala dejó en claro uno de los aspectos que debe ser destacado al momento de darse interpretación al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, como es el siguiente: “Por lo tanto, en la aplicación de la norma analizada, debe discernirse cuidadosamente entre las conductas punibles que en su oportunidad fueron calificadas como concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley y que ante la nueva realidad normatividad pueden quedar subsumidas en el delito político de sedición, de aquellas acciones demostrativas de que se está ante un género especial de delincuencia, como por 5 4 Rad. 25.022. Colisión de competencias

JOHN JAIRO ACUÑA RODRÍGUEZ y OTROS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia ejemplo, aquellas asocíaciones dedicadas a cometer homicidios selectivos o desplazamiento forzado de personas, sobre cuya

conformación nada justifica que se las pueda considerar como delito político, pues, se reitera, contra las personas como sujetos de derecho universal no puede haber actos que puedan ser legitimados”.? Además, en la misma decisión se dijo: “Véase entonces que la propuesta interpretativa que aquí se.esgrime no es una posición novedosa en el tratamiento de los casos donde converge el delito polífico y la ejecución de conductas que rebasan su ámbito por parte de miembros de organizaciones armadas al margen de la ley. "Por lo tanto, si lo que quiso la Ley 975 de 2005 fue equiparar en un plano de igualdad a los guerilleros y las autodefensas, reconociéndole a estos últimos un status de delincuentes políticos a través de la adición al artículo que tipifica la sedición, todo para contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, su juzgamiento deberá guiarse entonces por las pautas jurisprudenciales esgrimidas para el bando contrario, garantizando así la igualdad en la aplicación de la ley penal. "Por lo mismo, una reflexión contraria desconocería el principio de igualdad, pues conllevaría un trato más benévolo para los autores de crimenes que no clasifican como de naturaleza política, sólo por el hecho de su pertenencia a los grupos de las llamadas autodefensas, lo cual no es admisible ni tiene justificación alguna en la Carta Política. - "Así las cosas la tipificación contenida en el inciso adicionado al artículo 468 del Código Penal, sólo abarca las situaciones en que los grupos armados al margen de la ley (llámese guerrilla o autodefensas)

obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal, atacando exclusivamente la operafividad de los poderes públicos, ? Colisión de competencia N 24.222 del 18 de octubre de 2005. Rad. 25.022. Colisión de competencias

JOHN JAIRO ACUÑA RODRÍGUEZ y OTROS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia como por ejemplo, cuando no permitan la realización de una jornada electoral o la presencia de los jueces en un determinado territorio; pero nunca cuando trasciendan esos comportamientos a ataques directos contra las personas inermes, ajenas al confiicto. “En tales casos, la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada o conformar escuadrones de la muerte o de sicarios, entre otras posibles conductas, siguen cobijadas bajo la descripción del artículo 340-2 del Código Penal, como concierto para delinquir, independientemente, por supuesto, de los demás tipos penales que se lleguen a configurar en el caso concreto”. Asi, entonces, cuando se presenten situaciones en las que la sedición que podría pregonarse se encuentra acompañada de actos de barbarie, terrorismo, infracción al dereého internacional humanitario, narcotráfico, entre otros, ya no se trata de la sedición consagra el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, sino que se cobija bajo el delito de concierto para delinquir. Al respecto, se especificó lo siguientes: “Es dable concluir, entonces, que la pertenencia a grupos armados al

margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada, graves infracciones al derecho internacional humanitario o la conformación de escuadrones de la muerte o sicarios para la comisión de homicidios selectivos, entre ofras conductas, siguen configurando el delito de concierto para delinquir, definido en el artículo 340, inciso segundo del Código Penaf'.3 Para ilustrar aún más la situación normativa generada por la expedición de la Ley 975 de 2005, luego de referirse a los antecedentes parlamentarios 3 Colisión de competencia N” 24.312 del 18 de octubre de 2005. 4 Rad. 25.022. Colisión de competencias

JOHN JAIRO ACUÑA RODRÍGUEZ y OTROS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia como presupuesto histórico en la confección de la misma, la Sala, igualmente, indicó: “En este caso, no cabe duda que, en los debates del Congreso, se postuló por los ponentes del proyecto aprobado el propósito de equiparar a delito político el proceder de los 'paramilitares', dándole el carácter de sediciosa a su Conducta, criterio que finalmente la mayoría prohijó en la ponencia complementaria para resolver la apelación del artículo 64 idem ante el Senado, ahora artículo 71 de la Ley 975 de 2005, pero tal equiparación no es de carácter absoluto, no fue generalizada a todas las eventualidades del concierto .agravado, pues no se hace extensiva a las situaciones en que los

grupos al margen de la ley no obran con la finalidad de interferir el orden constituciona! y legal. “Un análisis necesario para desentrañar el sentido del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 debe comprender su examen sistemático de cara a los mandatos constitucionales, los principios rectores de la ley penal sustancial y los artículos 468 y 340 del C. P. (Ley 599 de 2000) y sus normas complementarias, acudiéndose para ello a la jerarquía interpretativa indicada por los principios de especialidad, subsunción y derogatoria expresa y tácita. “Del parangón entre los fipos penales de sedición y concierto para delinquir, se obtienen argumentos de apoyo a la decisión que la Sala adopta en esta providencia, dado que la normativa aprobada por el congreso y que se examina en esta providencia es congruente con los principios que estructuran la dogmática de la sedición. “Para la consumación de la sedición en los términos previstos en el artículo 468 del C. P., adicionado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, se requiere conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensa y mediante el empleo de las armas interferir o impedir el libre funcionamiento del orden constitucional en sus - aspectos no fundamentales o en el ordenamiento legal vigente, en ofras palabras, no pretender el cambio violento del régimen constitucional o legal, ni desconocer al Estado y sus poderes. Ú 'Rad. 25.022. Colisión de competencias

JOHN JAIRO ACUNA RODRIGUEZ y OTROS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia “En consecuencia, en la sedición las personas se organizan para interferir por vía de las armas el orden constitucional o legal. “El concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 alude a varias modalidades, debiéndose hacer referencia concreta a la que concita la colisión que se resuelve, esto es, la de organizar, promover, amar o financiar grupos amados al margen de la ley, ilicitud comprendida en las legislaciones citadas en el párrafo anterior y que en la Ley 599 de 2000 corresponde al artículo 340-2... "La conducta tal y como está prevista en el artículo 340-2 idem, debe ejecutarla un colectivo criminal para organizar, promover, armar o financiar grupos amados al margen de la ley, cualquiera sea el motivo que los reúna en la empresa criminal. Así por ejemplo, a esta descripción fípica correspondería el proceder de las autodefensas' que interfieran el orden constitucional o legal ilícitamente, como incidir en la postulación de una persona a una corporación pública o cargo de elección a nivel local, o disputar ilegalmente a la autoridad militar o de policía su competencia para restablecer o mantener el orden y la seguridad en un territorio, como cuando combaten a quienes agreden al Estado para derrocar al gobierno o modificar sustancialmente el régimen constitucional, o compartir con el grupo armado información para interferir la acción de las autoridades de policía o militares, por citar algunos ejemplos, y, también, corresponde a dicha ilicitud la conformación de grupos que obraran

por motivos diferentes, diversos a los políticos, que no tengan por objeto interferir el monopolio del Estado en lo relacionado con el régimen constitucional y legal, como por ejemplo las bandas de sicarios o los que convienen la comisión de delitos atroces, de narcotráfico, enriquecimiento ilícito o violaciones al D.H o D.I.H., entre ofros. . ñ "Resulta de interés primordial para el Estado, para su seguridad y el restablecimiento de la paz, así cComo para la reincorporación a la civiidad de grupos armados, diferenciar entre quienes obran de consuno para interferir el régimen constitucional o legal vigente, de quienes se conciertan para operar como grupos armados para “cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, Rad. 25.022. Colisión de competencias %

JOHN JAIRO ACUÑA RODRÍGUEZ y OTROS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia “ conformar escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilícito, violaciones al D.H y D.I.H. Los primeros tienen fines políticos, en tanto que éstos últimos carecen de ese propósito, sin embargo, ambas modalidades delictivas estaban consagradas en el artículo 340 del C. P.. "En virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se escinde la modalidad política que estaba inmersa en la descripción del artículo 340 del C. P., para darle tratamiento de sedición a las acciones que impiden el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o al ordenamiento legal vigente y, en los demás casos, las organizaciones armadas cuyos motivos sean de

orden diferente al acabado de señalar, persiste !a adecuación típica como concierto para dehnqu¡r agravado. . "La finalidad descrita en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 para la modalidad delictiva a que se viene haciendo referencia es específica, para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley y siempre que el acuerdo sea para interferir el régimen constitucional o legal, pues como lo subrayó la ponencia complementaria citada en esta providencia, en los tiempos que corren, “no existe en la práctica razón alguna que permita mantener esa diferenciación' en el tratamiento punitivo para los miembros de la guerilla y de las autodefensas, cuando su obrar se “enmarca en el campo de la citada interferencia constitucional o legal. De ahí que el legislador, para zanjar discrepancias en tomno a la tipicidad del comportamiento se refirió a la guerrilla y a las autodefensas como sujetos activos calificados de dicho comportamiento. "En el sentido señalado hay que admitir que se ha dado una subrogación parcial, pues el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 reacomodó la tipicidad del concierto para delinquir agravado a que se ha hecho referencia, en la modalidad casuística citada, enriquecida en sus elementos, de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, si el acuerdo es para interferir el régimen constitucional o legal, para llevarla a otro precepto, que por su especificidad comprende mejor la citada conducta, la que más que agredir la seguridad pública bajo la forma 10 :Rad. 25.022. Colisión de competencias

JOHN JAIRO ACUÑA RODRÍGUEZ y OTROS

República de Colombia C En Corte Suprema de Justicia de concierto para delinquir ocasiona lesión al bien jurídico protegido en el Título XXVIII, Capítulo Único del Libro Segundo del Código Penal, bajo la denominación de 'De los Delitos contra el Régimen Constitucional y Lega!. "La finalidad de la Ley 975 de 2005 es la “de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley. “La aplicación textual debe ceder sí conduce a fines contrarios a los valores a proteger, a los objetivos contemporáneos, situación que no se presenta en este caso. Aplicados los test de ponderación concreta y razonabilidad al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, surge igualmente la conclusión de que su descripción reubicó el concierto para órganizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, cuando sus actos están encaminados a interferir el régimen constitucional o legal, bajo la protección del bien jurídico de los “Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal, de que trata el Libro I, Título XVIII, Capítulo único del C. P.. "La aplicación de todos los criterios de interpretación al artículo 7 de la Ley 975 de 2005 conducen indiscutiblemente a la subrogación parcial que con esta disposición se hizo de la modalidad específica del concierto para delinquir de grupos armados al margen de la ley “para interferir el orden constitucional y legal vigente para asumirlo

como sedición, pero sólo respecto de las conductas que pueda predicarse dicha finalidad, pues en ausencia de ese propósito, la conducta se mantendrá en el ámbito del concierto para delinquir agravado y concurrirá can los demás tipos penales en donde sea adecuable la conducta". 4 Por último, de la decisión adoptada por la Sala el pasado 18 de octubre 5, se desprende que cuando la actuación procesal se encuentre en el juigado penal del circuito especializado para proferirse el correspondiente fallo, es decir, que está ad portas de dictarse la sentencia, bien sea por Colisión de competencia N 24219 del 18 de octubre de 2005. Colisión de competencia N 24.312. 11 -Rad. 25.022. Colisión de competencias

JOHN JAIRO ACUÑA RODRÍGUEZ y OTROS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia virtud de la celebración de la celebración de la audiencia de aceptación de cargos con miras a la obtención de sentencia anticipada, o porque culminó la audiencia pública de juzgamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 975 de 2005, debe el citado funcionario proferir el respectivo fallo, toda vez que su competencia queda prorrogada, dejándose en claro que para los casos en que así se proceda no se excluye la aplicación del principio de favorabilidad que se advierta en el evento de que sólo concurra el delito de sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de

2005. Al respecto se consignó en la citada determinación: "Ahora bien: en esfe caso es imprescindible determinar lá adecuación típica en la medida en que de ella depende la

competencia pero tal dificultad puede ser salvada por el juzgador a quien le fueron remitidas inicialmente las diligencias, quien en aplicación del principio de favorabilidad cuenta con la prerrogativa de variar la calificación jurídica provisional de los hechos, imputada en la resolución de situación jurídica, siempre y cuando disponga de los elementos de juicio necesarios, posición que puede asumir según criterio expresado sobre el mismo punto por la Corte en los siguiente férminos: 'Frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serio cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley. 'Por lo tanto, ninguna afectación habria al principio de congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa, si la conducta se calificó, en la resolución de acusación, con la denominación jurídica de la anterior 12 7 -Rad. 25.022. Colisión de competencias

JOHN JAIRO ACUNA RODRIGUEZ y OTROS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia legislación y la sentencia se dicta con la de la nueva normatividad, desde luego que respetando el principio de favorabilidad" ",

3. En síntesis, de los anteriores pronunciamientos se concluyen las

siguientes situaciones:

3.1. Cuando el asunto está asociado a estos comportamientoá que no se quedan en la simple sedición del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, es decir, no son simples actos de interferencia del orden constitucional y lega! vigente, sino que se vinculan a actos de terrorismo, nárcotráfico, secuestro, extorsión, conformación de escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiénto ilícito, violaciones al D.H y al D.I.H., por ejemplo, la competencia radica en todo caso en los jueces penales del circuito especializados, pues el concierto para delinquir, que sería el predicable por tipicidad, hace prevalecer su competencia. 3.2. Cuando el delito de concierto para delinquir quede absolutamente subsúmido en el delito de sedición consagrado en el artículo ?1 de la citada Ley 975 de 2005,dada la realidad fáctica de la acusación y de los hechos, en tanto que la conducta por la que se acusa solamente compromete el hechh de bertenecer a las autodefensas y por esa condición se le procesa, 'Se aplica el mencionado artículo 71 y, por ende, la competencia recae en el juez penal del circuito común. 3.3. Sin embargo, la anterior regla tiene una excepción, y es cuando la actuación procesal se encuentre ante un juzgado penal del circuito CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Aufo de colisión de competencias del 14 de febrero de 2002, radiación N 18.457, . 13 -Rad. 25.022. Colisión de competencias

JOHN JAIRO ACUNA RODRIGUEZ y DTROS

República de Colombia $f;£ Corte Suprema de Justicia especializado ad portas de proferir el fallo que corresponda, esto es, que se encuentre a punto de dictarse la sentencia bien sea por virtud de que se haya celebrado audien¿ia de aceptación de cargos con miras a sentencia anticipada o que se haya terminado la audiencia pública de juzgamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 975 de 2005, caso en el cual debe el juez penal del circuito especializado proferir la respectiva sentencia, toda vez que su competencíá queda prorrogada, dejandose en claro que para los casos en que así se proceda no se excluye la aplicación del principio de favorabilidad qué se advierta en el evento de que sólo concurra el delito de sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.

4. Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el articulo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y'ostensible contradicción de sus reglas con las superiores 7, de modo que '|a presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, 7 Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo

entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” 14 :Rad. 25.022. Colisión de competencias Í JOHN JAIRO ACUÑA RODRÍGUEZ y OTROS República de Colombia y Corte Suprema de Justicia con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto especifico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico $, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penasen el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar

lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentaria; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000, 15 Rad. 25.022. Colisión de competencias

JOHN JAIRO ACUÑA RODRÍGUEZ y OTROS

República de Colombia M Corte Suprema de Justicia ejercicio de las facultades constitucionales" (resaltado fuera de texto). Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales. — circunstancias, como aquí. ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la “ inexequibilidad de la comentada disposición” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y ' proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los

compromisos internacio

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