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CSJ - SP25028(02-07-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25028(02-07-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

.9,0

4iLz (cid:9) .: PEDRO NIEL • 7 :.0, ACÁ

(L1 (4.4 54;24,4rna fozo‘Me.íz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.195 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala la acción de revisión que mediante apoderada interpuso PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de 33 años de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales agravadas, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal porte de armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

(cid:9) II g2Aálica a‘ ‘,,,g4, .. (cid:9) . 2 (cid:9) -19(54 128 1 .-. (cid:9) . ; PEDRO NEL MART EZ BOY (cid:9) Y (k-"-sVl92 Zt4s 5,4tama 4. aft:44ú,i7

1. Se extracta de las diligencias que el 16 de julio de 1999, en horas

de la noche, penetraron a la tienda que funcionaba en la calle 75 No. 78 — 54 de esta ciudad, unos sujetos fuertemente armados quienes intimidaron a los contertulios que allí se encontraban, despojándolos de la suma de $950.000, dos relojes, una chaqueta de cuero, un beeper, y un automotor tipo camioneta de placa CRZ-281. Uno de los agresores huyó en el referido vehículo, el cual abandonó en un taller de mecánica cercano al lugar de los hechos, mientras los demás escaparon en un taxi de servicio público con placa SEF672, en el cual llegaron al establecimiento de comercio. En la huída, fueron avistados por los uniformados de la Policía Nacional Marco Tulio Heredia Vivas y Leonel Chaparro Torres, quienes en la persecución fueron baleados por éstos, produciéndole la muerte a Heredia Vivas y lesiones personales a Chaparro Torres. Durante el seguimiento, los asaltantes chocaron el aludido taxi y para proseguir la huida hurtaron el de placa SGW-572 que abandonaron a escasos metros, después de estrellarlo contra fa camioneta marca Dodge de placa NBH-997. En la investigación previa se estableció que el taxi de placa SEF672, marca Renault 18, era de propiedad de PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACA. Dentro del rodante fue hallada una tarjeta de operación con el valor de las tarifas del servicio a nombre de él y un revólver calibre 38, abandonado por los implicados en el indicado

atraco. ,99 5‘ddea (cid:9) dmiga (cid:9) 3 41 (cid:9) „ PEDRO NEL MART Boy. • e-70/4 •_9;1.mrn,•7

2. PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ fue capturado el 28 de julio de 2001, cuando pretendía huir después de haber protagonizado un atracol. Oído en indagatoria en el proceso materia de revisión el 20 de noviembre de 2001, fue resuelta su situación jurídica el 17 de diciembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas fuego de defensa personal, porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, lesiones personales y daño en bien ajeno.

3. Mediante providencia de 5 de agosto de 2002, la instructora calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ por los delitos aludidos2, la cual fue confirmada el 18 de septiembre del mismo año por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá 3.

4. La fase del juicio la adelantó la Juez Quinta Penal del Circuito Especializada de Bogotá, quien, agotado el término de traslado para solicitar la práctica de pruebas, señaló fecha para la audiencia pública teniendo en cuenta que los sujetos procesales no solicitaron la práctica de alguna y la juzgadora no estimó necesario el decreto, de oficio.

5. En el interregno, entre la anterior decisión y la audiencia pública,

PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ solicitó a la juez de instancia la cesación del procedimiento porque dentro de los 'parámetros de la Folios 251 a 276 c.o. 4, y 3 - 4 c.o 3 I Folios 215 - 230 del c.o. 4 3 Folios 18 - 28 del c de 21 Instancia de la Fiscalía ‘9.9 4(.¿ixa4 Zim4a, 4 (cid:9) R E a

PEDRO Na MARTiliFIZ BOYAC.4

S ma 341 :45/4 sana crítica no (sic) daremos plena cuenta que soy una víctima de la acción penal, la cual pretende colocar (sic) como «chivo espiatorio (sic)», dado que en ningún momento he desplegado esa clase de antijurídicas conductas [...] porque tal como se puede comprobar, en el momento, día y hora, en que presuntamente aconteciera los hechos yo me encontraba privado de la libertad por el delito de Ley 30/86 y está ampliamente demostrable a través de los libros radicadores de dicha estación [la de Germanía]." Dicha petición fue resuelta de manera adversa, al argumentar la Juez que en la fase del juicio, acorde con el criterio jurisprudencial imperante, solamente es procedente la cesación de procedimiento por causales objetivas de improseguibilidad, que no se configuraban en el caso, pues el acusado perseguía anticipar el análisis probatorio que debe efectuarse en la sentencia.

6. En la audiencia pública, MARTÍNEZ BOYACA manifestó no recordar qué hizo la noche del 16 de julio de 1999, pero que estaba seguro de que en horas del día fue privado de la libertad por

agentes de la policía y que no retenía a qué estación fue conducido, aunque al comienzo de su versión había referido la Estación de Germanía, lo que pidió corroborar, como efectivamente se hizo mediante oficio número 1170-5 de 24 de julio de 2003, a través del cual el oficial mayor del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado pidió a la Estación Primera de Policía — Germanía fotocopia de la minuta de entradas y salidas de las personas que estuvieron privadas de la libertad los días 15, 16 y 17 de julio de 1999, copias que fueron suministradas el 28 de julio siguiente, por el mayor Armando Burbano Caicedo, Comandante de la Estación 5

(cid:9) PIDRO NEL MA-,

(cid:9) RTb I (cid:9) Ó BN a yB • y •• cei~ Tercera de Santafé, en las cuales no obra anotación alguna con el nombre de Pedro Nel Martínez Boyacá.

7. El 20 de febrero de 2004, la Juez Quinta Penal del Circuito Especializada de Bogotá profirió sentencia de primera instancia imponiendo a PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ 33 años de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales agravadas, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y porte de armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas.

8. Esta sentencia fue apelada por MARTÍNEZ BOYACÁ, quien insistió en la concurrencia de una causal de improseguibilidad de la

acción penal por cuanto no cometió el hecho atribuido. No obstante, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Durante el trámite del recurso de apelación, el defensor del procesado presentó una constancia suscrita por el mayor Ohover de Jesús Cáceres Díaz, Comandante de la Sexta Estación de PolicíaTunjuelito, a través de la cual respondió a PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ que revisados los libros que reposan en dicha unidad, él ingresó a la misma el 16 de julio de 1999 por requerimiento de la ciudadanía, pues se encontraba en alto grado de excitación golpeando los vehículos que circulaban por la Corporación Colmena; y que salió de allí el 17 de julio de 1999, por orden del comandante de ese entonces, en perfectas condiciones físicas, mentales y psicológicas, por lo cual plasmó su firma y huella en el Aardaa 6 d: (cid:9) PEDRO NEL (cid:9) rBQCÁ Woth, libro respectivo4. LA DEMANDA DE REVISIÓN PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ, mediante apoderada judicial, al amparo de la causal 3 señalada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, presentó ante esta Corporación demanda de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de diciembre de 2004, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 20 de febrero de 2004, en cuanto lo condenó a la pena principal

de 33 años de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciores públicas por el lapso de 20 años. La prueba ex novo no conocida al tiempo de los debates, está constituida por la constancia que aparece en el libro de población de la Estación Sexta de Policía — Tunjuelito en relación con la privación de la libertad de la cual fue objeto PEDRO NEL MARTINEZ BOYACÁ el 16 de julio de 1999 por encontrarse en alto grado de excitación golpeando los vehículos que pasaban frente a la Corporación Colmena, y la recuperación de su libertad al día siguiente en buenas condiciones físicas, mentales y psicológicas como ya está dicho, la cual desvirtúa su responsabilidad en los hechos por los que fue procesado y condenado según lo expuesto. PRUEBAS ALLEGADAS 4 Folio 6 det cuaderno del Tribunal ,g4ald.a Wim44.

111 7 (cid:9) PERONEL • • INEZ BO • •

14 --.1-1--- A!~ Zt 4 Yeyít.tion.a Admitida la demanda5 y surtidas las notificaciones de rigor se dispuso la apertura a pruebas del trámite para que las partes solicitaran las que estimaran conducentes8, vencido el término legal para ese fin, se ordenó la práctica de las solicitadas por la defensa y el Ministerio Público, así como de las que oficiosamente consideró la Corte7. En consecuencia, se aportaron y practicaron las siguientes: Copias del libro de población de la Estación Sexta de Policía — 1. Tunjuelito del mes de julio de 1999, en cuyos folios 206 a 208 yacen

las anotaciones sentadas en relación con la aprehensión y liberación del señor PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ, ocurridas el 16 y 17 de los mismos mes y año, en su orden. El subintendente de la Policía Nacional Juan Ricardo Rodríguez 2. declaró que la letra y firma que aparece en dichas Gómez8 anotaciones son suyas y que dejó constancia de lo ocurrido para evitar cualquier inconveniente; que la aprehensión de MARTÍNEZ BOYACÁ se produjo a las 5:10 p.m. del 16 de julio de 1999, y su salida de la Estación de Policía a las 3:30 p.m. del día siguiente. PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ expresó9 que con anterioridad 3. al 16 de julio de 1999 fue drogado con escopolamina y que por los residuos que le quedaron en el organismo sufre de lagunas Folio 157 cuaderno 1 de la Corte 5 Folio 131 ibídem ' Folios 2 y 3 del cuaderno 2 de la Corte 7 Folios 253 - 258 ibídem ' Folios 260 a 269 ibídem P.e/14'M~ Wdr7s‘¿i 8 " (cid:9) PEDRO NEL MA1VIEZ • • 1V9. 41' 99 Z-4 tylee"ri afaf..41eCcix mentales, motivo por el cual le pidió a la Fiscalía que averiguara en la Estación de Policía de Germanía si había estado retenido el 16 de julio de 1999 o. en su defecto, investigara en las demás Estaciones de Policía. Que estaba seguro de que ese día estuvo

privado de la libertad porque cumplía años su cuñado, y que como no recuerda el motivo para que !os guardias lo aprehendieran, se remite a lo consignado en el libro de población.

4. Inspección judicial, con la asistencia de expertos del C.T.I. de la Fiscalía en dactiloscopia y grafología, al libro de población de la Estación Sexta de Policía que contiene las anotaciones dejadas por el policial que aprehendió a MARTINEZ BOYACÁ, estableciendo que las hojas que corresponden a los folios 205, 206, 207, 208 y 209 están íntegras y elaboradas de diferente fuente escritural y tono cromático de elemento escritor y que el cuadernillo que los contiene, el cual va de los folios 201 a 220, se encuentra cosido sin evidencia de haber sido desunido y vuelto a rehacer.

5. Peritaje grafológico a la firma estampada por PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ al momento de salir de la Sexta Estación de Policía — Tunjuelito, la cual obra a folio 208 del aludido libro, concluyendo el experto que hay identidad escritural de dicha rúbrica con el material extraproceso analizado y recogido de los diferentes cuadernos que forman el expediente.

6. Estudio dactiloscópico entre la impresión dactilar estampada por PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ en el libro de población con la reseña dactilar que se le efectuó, en el cual coligió la perito que

9 (cid:9) -04,dea (cid:9) drn.4

(cid:9) 9 N(cid:9) 1,8 (cid:9)

MORO NE_ MART BOY

  1. • (1 ._942.fusina 4 fu,~ "[N]o se logró realizar el cotejo lofoscópico solicitado por la Sala de Casación Penal (Corte Suprema de Justicia), debido a que la impresión dactilar que obra en el folio 208 del libro de Población del Departamento de Policía Tequendama, que avala la firma" de aquél, no es idónea para estudio.

Igualmente, que "la persona reseñada en el Formato de la Fiscalía General de la Nación y (sic) manifestó llamarse PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ, se encuentra registrada en la base de datos del Sistema GED (Gestión Electrónica de Documentos) de la Registraduria Nacional del Estado Civil con el mismo nombre y apellidos y el cupo numérico 19.299.581 expedida en Bogotá, D. E.

7. Los peritajes relacionados en los numerales anteriores fueron puestos a disposición de las partes para que solicitaran aclaración, ampliación o adición, ante lo cual guardaron silencio.

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Dentro del término señalado en el articulo 225 del Código de Procedimiento Penal de 2000, presentaron alegaciones de conclusión el defensor del demandante y el Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento, las cuales se sintetizan a continuación.

1. La defensora del sentenciado Después de hacer referencia a los medios de prueba allegados a la

RE1).„ Zi3.„4 (cid:9) 10 SJOIN 28

.L¿1; (cid:9) FSDRO Na LORT14 BOY a„. (cid:9) .4 presente acción de revisión, considera que Pedro Nel Martínez Boyacá estuvo retenido en la Estación Sexta de Policía los días 16 y 17 de julio de 1999 y que estampó su firma cuando salió de la misma al recobrar su libertad. Así lo demuestra la pericia mediante la cual se determina que su rúbrica se corresponde con las demás impresas por él en las actuaciones procesales de la acción de revisión y las que elaboró en fecha cercana a la ocurrencia de los hechos del proceso en el cual fue condenado. Que si bien es cierto no estableció mediante prueba lofoscópica que la impresión dactilar que obra en el folio 208 del libro de población de la Estación Sexta de Policía Tunjuelito corresponde a PEDRO NEL MARTINEZ BOYACÁ, por no ser apta para dichos fines, se comprobó que la persona reseñada en el formato de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra registrada en la base de datos del sistema GED (Gestión Electrónica de Documentos) de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el mismo nombre y apellido y el cupo numérico 19.299.581 expedido en Bogotá, D. E., lo cual refuerza la individualización de quien estuvo retenido en la estación de policía y fue condenado posteriormente. En consecuencia, solicita a la Corte que declare fundada la causal de revisión invocada, por estar demostrado inequívocamente que el señor PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ no es coautor de los delitos por los cuales fue condenado, debido a que se hallaba

retenido en la Estación Sexta de Policía de Tunjuelito en el momento que otros sujetos asaltaban a las personas que estaban en la tienda en donde iniciaron la ejecución de la conducta, despojándolas de sus pertenencias; y seguidamente, durante la fuga, segaron la vida al agente de policía Marco Tulio Heredia Vivas en tanto lesionaron godm4 .94,441d9aa C (cid:9) 11 (cid:9) E. • (cid:9) • :

PEDRO NEt MARTIN BOYA.

L,0 Z43 .5f0lota 4 <femhocei gravemente al agente Leonel Chaparro Torres. En consecuencia, solicita se deje sin efecto alguno las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 20 de febrero de 2004, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre de 2004, respectivamente, por medio de las cuales fue condenado PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ a 33 años de prisión por homicidio agravado, lesiones personales agravadas, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Considera que el proceso debe quedar sin validez alguna a partir de la resolución de cierre de investigación, para que sean incorporadas las pruebas practicadas por la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la acción de revisión, con intervención de todos los sujetos procesales interesados y puedan ser valoradas por otro despacho judicial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 227 de

la ley 600 de 2000. También solicita se le conceda a PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ la libertad provisional sin caución alguna, por no tener condiciones económicas para pagarla; pues lo que gana por sus labores en el centro carcelario es para adquirir herramientas de trabajo para el taller que piensa colocar una vez recupere su libertad. Además, si por un error judicial se encuentra pagando una condena por delitos que no cometió, lo más ecuánime es que al momento de recobrar la libertad no se le imponga la carga adicional del pago de la caución. PeodiX ,. ...‘ dm .41.; 12 (cid:9) 3/11 SKIN PEDRO NEIMART BOY (111) Sfrámona cle:dia‘j-r En este sentido, aclara que MARTÍNEZ BOYACÁ fue condenado por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito por las conductas punibles de receptación y porte de armas de fuego de defensa personal en el año 2003, conductas por las cuales duró privado de la libertad durante seis meses después de su captura, ya que en virtud de una declaratoria de nulidad, fue dejado a disposición de la Fiscalía y posteriormente del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado por cuenta del proceso objeto de revisión, lo que significa que ha estado privado de su libertad casi seis años, amén de que por trabajo y estudio ha redimido dos años, aproximadamente En consecuencia, al hacer la conversión del tiempo que ha permanecido privado de la libertad por cuenta de este asunto para que se tenga cumplida la pena que le impuso el Juzgado Cincuenta

y Cinco Penal del Circuito, ha pagado injustamente más de tres años. Finalmente, de manera subsidiaria, solicita a la Sala estudie la posibilidad de dictar fallo de reemplazo en consideración a los siguientes aspectos:

1. En el trámite de la acción de revisión se determinó que PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ se encontraba privado de la libertad para el momento que ocurrieron los hechos por los cuales se le investigó, juzgó y condenó.

2. Si estaba privado de la libertad no es posible que hubiera sido el autor de los delitos, ni siquiera a título de determinador o cómplice.

Su condición de propietario o poseedor del taxi en el cual se Rrsaiza 4 (cid:9) dm 13 (cid:9) -1, • se . 110,1_ PEDRO NEL MAR ' • YAC& : X .5 x4 4iemr movilizaban los autores del suceso punible fue lo único que se determinó en su contra, circunstancia que, con fundamento en las pruebas practicadas en el trámite de la acción de revisión, merece un análisis diferente al que efectuaron los juzgadores de instancia.

3. En el caso bajo examen a PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ se le aplicó el proscrito "sistema de autor", pues ni la Fiscalía, ni el Juzgado, ni el Tribunal consideraron como cierta la posibilidad de que aquél hubiera permanecido privado de la libertad el día de ocurrencia de los hechos base del fallo de condena. Así, les quedó más fácil admitir que el imputado mentía al no haber precisado en

qué estación de policía estuvo privado de la libertad en la época en cuestión, sin preocuparse por verificar oficiosamente tal circunstancia en las Estaciones de Policía de la ciudad.

4. Atendiendo los principios y valores constitucionales, la Corte debe aplicar el artículo 228 de la Constitución Política dando prevalencia a la ley sustancial sobre la procesal y recurrir a un criterio de interpretación sistemático de las disposiciones que regulan la acción de revisión, pues al aplicar el inciso 2° del artículo 227 de la Ley 600 de 2000, que ordena devolver el proceso a otro despacho judicial de la misma categoría del que profirió la decisión, para que se adelante nuevamente la actuación procesal y se corrija el yerro judicial, las consecuencias de éste se estarían prolongando en el tiempo afectando la garantía a tener un debido proceso sin dilaciones injustificadas con desconocimiento de los principios de celeridad y eficiencia en la corrección de actos irregulares.

Así, considera más favorable para la realización de justicia que la misma Corte profiera fallo de reemplazo y absuelva a PEDRO NEL zz,44. W.; 14 (cid:9) •

2844. PEDRO NEL MARTiNEZ BOY • MARTÍNEZ BOYACÁ de todos los cargos, que dejar sin efecto la sentencias de primera y segunda instancia.

2. El Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento, luego de hacer mención a la teleología que inspira la acción de revisión, acota que la demandante adjuntó documento por medio del cual el Comandante de la Sexta Estación de Policía —

Tunjuelito, le comunica a PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ que revisados los libros que reposan en esa unidad policial se constató que estuvo recluido en la misma el día 16 de julio de 1999, recuperando su libertad el 17 siguiente, como quedó registrado con su firma y huella en el libro respectivo. Comunicación que fue tributada al proceso durante el trámite del recurso de apelación de la sentencia, y respecto de la cual el Tribunal consideró prueba extemporánea, que además no cumplía con los principios de publicidad y contradicción, y que se trataba de una prueba ilegalmente aportada, no procedente de tenerse en cuenta en esa instancia. No obstante tal prueba, subraya, se encuentra reforzada con las copias del libro de población de la Sexta Estación de Policía — Tunjuelito, en donde aparece que PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ ingresó a las 17:10 horas del 16 de julio de 1999 y salió el 17 siguiente, a las 15:30 horas. Lo anterior es respaldado con la versión del subintendente de la Policía Nacional Ricardo Rodríguez Gómez, quien dentro de la (cid:9) 1 Zd,/.4 15 PEDRO NEL Sro tcPruz 4dfur.;4:csis acción de revisión manifestó que para la época de los hechos estaba asignado a la Estación Sexta de Policía Tunjuelito, y que las anotaciones que aparecen en el libro de población, relacionadas con la aprehensión y posterior liberación de MARTÍNEZ BOYACÁ, fueron elaboradas por él. Que en la inspección judicial practicada, el pasado 25 de febrero, en

las instalaciones de la Estación Sexta de Policía — Tunjuelito se estableció, una vez revisado el libro de población, que las hojas de los folios 205, 206, 207, 208 y 209 están completas y el cuadernillo contentivo de los folios 201 a 220, use encuentra cosido y no presenta evidencia de haber sido descosido y vuelto a rehacer En cuanto a las otras partes del libro no se observan señales de manipulación o de haberse insertado hojas". Así mismo, se determinó por experto de la Fiscalía que la firma de PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ que aparece en el folio 207 del libro de población de la Sexta Estación de Policía — Tunjuelito presenta "evidentes similitudes con las muestras escritúrales [sic] (identidad escritura!) en sus diversas características de morfología, estructura y dinámica; lo que nos permite concluir que son uniprocedentes. Es decir, se identifican con el gesto gráfico del señor Martínez Boyacá". En estas condiciones, las pruebas aportadas con posterioridad al fallo condenatorio trasuntan, con carácter de certeza, que el señor PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ se encuentra privado de la libertad injustamente, pues demuestran que no participó en los hechos porque el día en que sucedieron se encontraba recluido en la Estación Sexta de Policía — Tunjuelito, en condición de detenido, ,9444i'd~ (cid:9) (cid:9) 16 :.•

PEDRO N13. MARDNE2 A

(h") W.4 por haber cometido actos que atentaban contra vehículos automotores.

De haberse conocido los elementos ex novo en su momento, la decisión de la justicia hubiese sido diferente, pues los medios de convicción surgidos después del proceso evidencian que no cometió "tan execrable delito". Como corolario considera que la causal de revisión invocada por el demandante debe prosperar, en consecuencia solicita a la Sala la declare fundada y proceda según lo reglado en los numerales 2 y 3 del articulo 227 de la Ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES

1. Teniendo en cuenta que en este caso la acción de revisión inicialmente se presentó con fundamento en la causal 3 3 del artículo 220 de Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala reitera su posición acerca de que la acción de revisión "es un instrumento de garantía que otorga el derecho a quien considere fundadamente que el fallo o la decisión definitiva que se haya emitido merece ser revisada para que, una vez ceda el principio de la cosa juzgada, pueda la misma jurisdicción ordinaria corregir el error que se pudo haber cometido, por cualquiera de las causas señaladas taxativamente en la ley10 .

2. En relación con la materia que concita la atención de la Sala, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar (cid:9) que cuando el demandante resguarda el ruego en la causal tercera de revisión 25441,1L7 3 G7‘ 9e49:1:€2 _61 17 (cid:9) Ne (cid:9) • : lik10 PEDRO Na iv(ARTINEZ BOY

  • -

11Vgl 111 Zies 9f0telmes 41:401-€:cd:ts

porque han surgido hechos o pruebas nuevas no conocidos al tiempo de los debates, estos deben tener aptitud probatoria para establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Al respecto ha sentado la Corporación: "Por ello, la jurisprudencia ha establecido que el ejercicio de la acción, cuando tiene fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, hoy del 192 del Código del 2004, reúna los siguientes presupuestos a) el surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tomar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse. "De manera pues que quien acude a la revisión tiene la carga de proponer el surgimiento de un hecho nuevo o de una prueba con igual significado, pero adicionalmente, de probar que de haber sido conocido y valorado, habría llevado a los falladores a una decisión totalmente opuesta a la adoptada.'" De igual modo, también la Corte ha establecido algunas pautas acerca del contenido material de dicha causal, especificamente acerca del significado de lo que debe entenderse por hecho nuevo: "...es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se

r " Auto de oct. de 1993. " Auto de 5 de febrero de 2005. §2/ (cid:9) (K n 18 PEDRO NEL MAR trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del Itinerario procesal porque no penetró al expediente". "Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericia', testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalrnente conocido que condíaca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado"' 2 . Y más recientemente ha reiterado que por prueba nueva se entiende: "...todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro e? autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo

tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena" 13 Al paso que en relación con el objeto de la acción de revisión, precisó: 12 Providencia del. 18 de febrero de 1998. Rad 9901. También en dedsiones del 1° de diciembre 1° de 1983. Rad. 1983. y 22 de abril de 1997. Rad. 12460., entre otras. 13 Providencia del 9 de febrero de 2005. Rad. 23018 .9.0di'd. (cid:9) 19 tta PEDRO h/E1 MARTIEZ (Ktio •42~,zes dru.otse-sa "...Cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia de la actuación procesal y de los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia." 14

3. Las anteriores precisiones inherentes al trámite y decisión de la acción de revisión, permiten advertir que en el caso examinado concurre como prueba nueva la constancia que expidió el Comandante de la Sexta Estación de Policia — Tunjuelito, mediante la cual se establece que PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACA estaba

privado de la libertad en lás horas de la noche del 16 de julio de 1999, cuando en otro sector de la ciudad varios sujetos, prevalidos de armas de fuego, ingresaron en la tienda de la calle 75 No. 78 — 54 de esta ci

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