CSJ - SP25028(25-02-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25028(25-02-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Rad. 25028. REVISIÓN
PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008). Los suscritos Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS y JAVIER ZAPATA ORTÍZ, manifestamos nuestro impedimento conjunto para seguir conociendo de la acción de revisión radicada bajo el número 25028 instaurada por la apoderada del condenado Pedro Nel Martínez Boyacá, contra las sentencias del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, fechada el 20 de febrero de 2004, la cual fue confirmada en su integridad, el 10 de diciembre del mismo año, por la Sala Penal el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a través de las cuales se condenó al accionante como coautor de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales agravadas, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas y daño en bien ajeno. Lo anterior, por cuanto dimos nuestra opinión acerca del tema objeto de la demanda de revisión puesta a consideración de la Sala, opinión que se consignó en el fallo de tutela del 8 de noviembre de 2005 y que fue adoptada por los suscritos Magistrados. Cabe precisar que en la tutela presentada, a través de apoderado, el ciudadano Pedro Nel Martínez Boyacá alegó que no participó en las
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PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia conductas punibles por las que fue condenado, en la medida en que para la fecha de ocurrencia de los hechos (16 de julio de 1999) se encontraba privado de la libertad en "Estación de Policía de Tunjuelito (16 y 17 de julio de 1999)", como así lo pretendió acreditar con la certificación expedida por el Comandante de la Sexta Estación de Policía de Bogotá, tema específico que fue tratado en el mencionado fallo de tutela, cuando al respecto textualmente la Sala respondió: "Es más, el Tribunal, en el fallo de segunda instancia y apoyado en las reglas de la sana crítica, hizo un juicio y mancomunado análisis de los plurales medios de convicción allegados al difigenciamiento, lo cual le permitió, de manera lógica y racional, concluir en que las exculpaciones del procesado en manera alguna eran creíbles, pues la multiplicidad de explicaciones que ofreció resultaron todas ajenas a la verdad y, por el contrario, evidenciaron la mentira o la mala justificación, aspecto que, concatenado con los restantes elementos de juicio, se reitera, legal y oportunamente aducidos al proceso, necesariamente conllevó a que el ad quem coligiera que "no se acusó a un inocente ciudadano", imponiéndose de esa manera la condena que por las citadas conductas punibles se profirió en su contra. "Ahora bien, en cuanto a la documentación que el procesado allegó ante el Tribunal cuando "ya estaba el expediente con ponencia", a través de la cual se
quiere demostrar que para la noche de los hechos Pedro ¡'le! Martínez Boyacá supuestamente se hallaba privado de la libertad en la Estación de Policía de Tunjuelito y, por lo mismo, no podía estar al mismo tiempo en el escenario de los hechos cometiendo los delitos que se le imputaron, surge claro que el sentenciador de segunda instancia no lo desconoció, como equivocadamente lo sugiere la apoderada del accionante; por el contrario, no le asignó el mérito probatorio que pretende ahora se le otorgue por vía de esta acción constitucional, lo que sin duda resulta improcedente. Al respecto, el Tribunal accionado, de manera clara, dijo: "Por último dígase que cuando ya estaba el expediente con ponencia llegó a la Sala un oficio emanado del Comando de la Sexta Estación de Policía de Tunjuelito, en donde consta que para el día de los hechos, el procesado MARTÍNEZ BOYACÁ, se encontraría recluido en dicha estación de la cual aparece que salió el 17 de julio de 1999, lo que
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PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia traduciría que no podría ser la persona que causó los hechos, como lo anuncia su defensor. "Empero debe afirmar la Corporación que dicha prueba aparece en forma extemporánea, no ha cumplido los principios de publicidad y contradicción..., por lo cual no puede tenerse en cuenta en esta instancia... "Sólo por abundar en razones dígase que el procesado en aras de desligarse de la responsabilidad ha anunciado a través del proceso que el
día de los hechos estaba en otra parte, primero que en la estación de Policía Uribe Uribe, luego que en la estación de Policía de Germania, todo lo cual fue desvirtuado, como claramente lo establece la instancia en la sentencia"' (páginas 8 y 9 de la mencionada sentencia de tutela). Como es evidente que los suscritos Magistrados de la Sala de Casación Penal, al conocer del fallo de tutela, manifestamos nuestra opinión sobre el mismo tema que ahora se debatirá en sede de revisión, nos declaramos impedidos en los términos del numeral 4° artículo 99 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, el asunto pasará al despacho del Señor Magistrado Doctor JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, con el fin de que decida sobre el impedimento planteado, conforme con al artículo 103 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600/2000). Cúmplase, 71 t/ )4 :121, '••••( (cid:9) ro' - Watilt (cid:9) 'FREZ (cid:9) JORO LUIS (Cfr TERO MILANÉS 3
Rad. 25028. REVISIÓN
PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
YESÍD RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria