CSJ - SP25032(13-02-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25032(13-02-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia N 273 CASACIÓN 25032
. - E DAGOBERTO BARRAGÁN MENCO
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 028. Bogotá D.C., febrero trece (13) de dos mil ocho (20086). VISTOS La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DAGOBERTO BARRAGÁN MENCO, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superor de Bogotá el 5 de mayo de 2005, confirmatorio del dictado por el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de junio de 2004, que lo condenó como ator del delito de estafa. HECHOS Según lo relató Pablo de Jestis CGonzález Argiello en su condición de denunciante y así fue probado en el curso del expediente, a comienzos de 1995 decidió adquirir un bus a través de un contrato de leasing, con un dinero proveniente de sus prestaciones sociales, negociación en la República de Colombia RCc 2 CASACIÓN 25032 W_ r DACGOBERTO BARRAGAN MENCO Corte Suprema de Justicia que fue asistido por DAGOBERTO BARRAGÁN MENCO, quien fue la persona que suscribió el referido contrato con LEASING VALORES S.A. el 5 de febrero de dicho año, amén de que el vehiículo fue afillado a la empresa SOTRANSMIUR de la que éste era propietario y gerente.
BARRAGÁN consiguió que ¡González Argúello suscribiera un contrato de “Cesión de derechos de leasing o arrendamiento financiero”, por cuyo medio el último se obligó a pagar las respectivas cuotas, como en efecto procedió, pero al culminar su cancelación, el automotor fue adjudicado a aquél, quien desde un principio se comportó como señor y dueño del rodante. Luego, el 26 de marzo de 1999 el acusado pignoró el bus a FINANCIERA LEASING DE OCCIDENTE por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.00), pretextando que dicho dinero era necesario para cancelar algunas cuotas atrasadas y gastos de mantenimiento del vehiculo, rubros que en su mayoria se estableció a través de pericia contable eran inexistentes, apropiándose de veinte millones de pesos ($20.000.000.00). Finalmente, ante los requerimientos de González Argiello, BARRAGÁN le manifestó que él era el dueño del bus y que además, todavía le adeudaba cinco millones de pesos ($5.000.000.00), circunstancia que motivó la denuncia que dio origen a este diligenciamiento. República de Colombia 3 CASACIÓN 25032
DAGOBERTO BARRAGÁN MENCO
Corte Suprema de Justicia ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Bogotá dispuso la apertura de la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante injurada a DAGOBERTO BARRAGÁN MENCO. Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 27 de mayo de 2002 con resolución de
acusación en contra del procesado como presunto autor del delito de estafa, decisión que al ser impugnada por la defensa fue objeto de confirmación por parte de la Unidad de Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante resolución del 7 de abril de 2003. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador para esta etapa, profirió fallo el 17 de junio de 2004, por medio del cual condenó al acusado a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y multa por ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00), a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la sanción privativa de libertad y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsabie del delito de estafa. República de Colombia - _.Il A 4 CASACIÓN 25032
- DAGOBERTO BARRAGÁN MENCO Corte Suprema de Justicia En la misma oportunidad le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó a través de fallo del 5 de mayo de 2005, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, allegó oportunamente el correspondiente libelo que fue admitido y el Ministerio Público ha rendido su concepto sobre el mismo.
LA DEMANDA El defensor propone dos censuras, ambas orientadas a denunciar que antes de proferirse la resolución
acusatoria, la acción penal se encontraba prescrita, La primera, por violación directa de la ley sustancial derivada la aplicación indebida del articulo 356 del Decreto 100 de 1980, amén de la exclusión evidente del artiículo 246 de la Ley 599 de 2000, así como de los articulos 6 y 83 de la misma legislación, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política que se ocupa del principio de favorabilidad. La segunda, subsidiaria, por violación del debido proceso, pues al no aplicarse el principio de favorabilidad, no se tuvo en cuenta que al momento de dictarse la Repuública de Colombia 5 CASACIÓN 25032 DAGOBERTO BARRAGÁN MENCO Corte Suprema de Justicia resolución acusatoria, la acción penal se encontraba prescrita. l. FPrimer cargo: Violación directa de la ley sustancial Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el recurrente afirma que los falladores aplicaron indebidamente el artículo 356 del Decreto 100 de 1980 y excluyeron el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, asií como los artículos 6% y 83 de la misma normatividad, en concordancia con el articulo 29 de la Constitución que consagra el principio de favorabilidad. En la demostración del reproche afirma que para la fecha en que cobrá firmeza la acusación, ya se encontraba prescrita la acción penal del delito de estafa, pues si los hechos ocurrieron el 5 de febrero de 1995 fépoca para la cual estaba vigente el Decreto 100 de 1980, que
establecía en su artículo 3560 una pena máxima de diez (10) años de prisión respecto del delito de estafa), era aplicable en virtud del principio de favorabilidad el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, que señala para el mencionado delito una pena máxima de ocho (8) años de prisión. República de Colombia si D 6 CASACIÓN 25032 ; U DAGOBERTO BARRAGÁN MENCO Corte Suprema de Justicia Puntualiza que si los hechos datan del 5 de febrero de 1995 y la acusación de segundo grado fue dictada el 7 de abril de 2003, ya se habiían superado los ocho (8) años establecidos en la citada norma de la Ley 599 de 2000 y, en consecuencia, se imponia haber declarado prescrita la acción, además de proferir preclusión de la investigación en favor de su asistido. Con fundamento en lo expuesto, el demandante solicita a la Sala casar el fallo atacado y en su lugar declarar prescrita la acción penal derivada del delito de estafa.
2. Segundo cargo: Nulidad por violación del debido proceso El recurrente reclama que se violó el debido proceso de su representado, en atención a que no fue aplicado en virtud del principio de favorabilidad (artículo 29 de la Carta Politica) el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 que establece uUna pena máxima de ocho (8) años de prisión para el delito de estafa, pues de haber sido ello así, se habria constatado que si los hechos ocurrieron el 5 de febrero de 1995, para fecha en que cobró firmeza la
acusación habian transcurrido ocho (8) años y dos (2) meses, de manera que la acción penal producto del delito de estafa se encontraba prescrita. República de Colombia _? E r CASACIÓN 25032 ; " DAGOBERTO BARRAGÁN MENCO Corte Suprema de Justicia Por tanto, considera que se impone invalidar la actuación desde la resolución de acusación y declarar la referida prescripción de la acción del delito por el que aquí se procede, CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal comienza por señalar que los dos cargos propuestos pretenden al unisono conseguir que se declare prescrita la acción penal derivada del delito de estafa objeto de investigación, circunstancia por la cual el estudio de los mismos puede efectuarse conjuntamente. Asevera que el demandante parte del equivoco de considerar que la fecha en que se inició la negociación entre el procesado y la víctima (5 de tebrero de 1995), es la que se debe tomar para proceder a realizar el cómputo de la prescripción de la acción penal del delito de estafa, sin tener en cuenta que dicho punible no se consuma sino hasta cuando la cosa queda material o juridicamente a disposición del estafador, esto es, cuando ha cesado el ejercicio material o jurídico del derecho de su legítimo titular. Añade que el provecho obtenido con la conducta punible corresponde al agotamiento del mismo, sin que República de Colombia A 10 8 CASACIÓN 25032
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Corte Suprema de Justicia
sea relevante en la contabilización del término de prescripción de la acción. Entonces puntualiza que del recuento de los hechos se concluye que la viíctima entró en contacto con DAGOBERTO BARRAGÁN MENCO al comienzo de 1995 con el propósito de adquirir un vehiculo de servicio público, que luego de pagar una médica cuota inicial recibió en mayo del mismo año, época a partir de la cual comenzó a entregar el producido que resultaba de su operación, con el que se pagaria no sólo el automotor sino los gastos administrativos y de mantenimiento que a la postre resultaron tan onerosos que desde el comienzo denotaron que el mnegocio no era viable para el perjudicado. Posteriormente, como parte de los actos ejecutivos de la infracción, el 23 de enero de 1996 el acusado suscribió con la víctima un documento mediante el cual aquél le cedía sus derechos sobre el contrato de arrendamiento que a su vez había firmado con la FINANCIERA LEASING COLVALORES S.A., en el que se habían pactado 36 cuotas que correspondía asumir al afectado para hacerse dueño del vehiículo una vez terminara de pagarlas en el mes de mayo de 1998 y que a la postre fueron cubiertas por el sujeto pasivo del delito aquí investigado. República de Colombia < 9 CASACIÓN 25032
- DAGOBERTO BARRAGÁAN MENCO Corte Suprema de Justicia No aobstante, el acusado no efectuó el correspondiente traspaso del vehiculo a la víctima, amén de que se estableció que el contrato de leasing celebrado
por aquél expresamente prohibia la cesión del mismo, Adicionalmente, DAGOBERTO BARRAGÁN convenció al afectado de que estaba atrasado en el pago de algunas cuotas y por ello lo llevó a que le sugiriera gestionar un préstamo utilizando la modalidad de un nuevo contrato de arrendamiento financiero, en esta oportunidad con LEASING DE OCCIDENTE S.A., el cual data del 26 de marzo de 1999, de manera tal que el inculpado tomó el dinero en cuantía de $30.000.000 con el que supuestamente cubrió el saldo pendiente y se apoderó del resto bajo el argumento de que por un crmuce de cuentas González aún le debía cerca de cinco millones de pesos máas. A partir de lo expuesto, considera el Delegado que no es el 5 de febrero de 1995 la fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el término de prescripción de la acción penal del delito de estafa, sino el 26 de marzo de 1999. Por tanto, concluye, que si de acuerdo con el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 la sanción máxima para el delito de estafa es de ocho (8) años de prisión, y si la República de Colombia 10 CASACIÓN 25032
- DAGOBERTO BARRAGÁN MENCO Corte Suprema de Justicia resolución de acusación quedó en firme al suscribirse el proveido que desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, esto es, el 7 de abril de 2003, es claro que no había transcurrido el tiempo necesario para que la acción penal derivada de tal delito estuviera prescrita.
Para concluir resalta que un tal planteamiento no es novedoso, pues así lo ha reconocido esta Sala respecto del delito de estafa, por ejemplo, en sentencia del 18 de mayo de 2006, dentro del radicado 23052, en un asunto de similares circunstancias fácticas y jurídicas al que ahora se estudia. Con base en las consideraciones precedentes, el Delegado considera que el planteamiento del censor carece en absoluto de fundamento válido y, en consecuencia, sugiere a la Sala no casar la sentencia objeto de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que los arguimentos planteados en una y otra censura son sustancialmente similares, pues como acertadamente lo señala el Ministerio Público, se República de Colombia TO 11 CASACIÓN 25032 DAGOBERTO BARRAGÁN MENCO Corte Suprema de Justicia encuentran dirigidos a conseguir se declare la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal del delito de estafa, por razones metodológicas resulta pertinente darles una respuesta conjunta. Con el propósito de adoptar la decisión que corresponda, la Sala estima pertinente extraer ab initio algunos apartes de diversas decisiones proferidas en el curso del trámite, las que puntualmente abordan el aspecto temporal en la ejecución del delito aquí investigado. Así pues, en la resolución de acusación de primer grado se puntualizó: “Aquí lo que se evidencia es una serie de hechos que como cadena fueron teñiéndose desde la cesión ilegal de un contrato de leasing por parte del señor BARRAGÁN a favor del señor GONZÁLEZ (denunciado
y denunciante), hacia una finalidad, la obtención de un provecho o ventaja económica ilícita « costa de este último, lo cual se consigue gracias a las precitadas maniobras, que se erigen en el error, consistente básicamente en que se mantuvo al cesionario bajo la convicción que el rodante iba a ser suvyo, cuando en realidad al final del camino lo estaba esperando es una maraña de cuentas, que segtun 12 CASACIÓN 25032 DAGOBERTO BARRAGÁN MENCO Corte Suprema de Justicia BARRAGÁN arrojaban una deuda pendiente con la entidad de leasing, que impedía que se le transmitiera la propiedad del rodante” (Subrayas fuera de texto). A su vez, en la resolución confirmatoria de la acusación se expresó: “Es evidente entonces, que a pesar de lo considerado por el impugnador, son más que suficientes la pruebas recaudadas, de las que se puede derivar sin hesitación alguna la tipificación de la conducta prohibida denominada en forma genérica “estafa” y que fue desarrollada no en un momento específico, sino que se despliega en el tiempo, se da inicio cuando engaña al comprador del bus ofreciéndole un maravilloso negocio quien ante tan beneficiosas condiciones le entrega la cuota inicial y de allí en adelante lo sigue timando hasta obtener la defraudación total que según la conclusión pericial, lo dado por PABLO GONZÁLEZ asciende a la nada despreciable suma de $81.429.696.00, que para poder cubrirla no sólo le dejaba el producido del automotor sino que además tuvo que buscar una
financiación bancaria que lo obligó a hipotecar la casa y a la postre no cuenta con ningún dinero y tampoco con el vehiculo, pues jamás existió República de Colombia 7 D 13 CASACIÓN 25032
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; = Corte Suprema de Justicia documento que lo acreditara como verdadero propietario” (subrayas fuera de texto). Por su parte, en el fallo de primer grado se indica sobre el particular: “Evidentemente hubo una real producción del error en lo referente al señor PABLO DE JESÚS GONZÁLEZ ARGUELLO, pues en ningún momento se percató de las irregularidades presentadas en el contrato firmado con BARRAGÁN MENCO sobre la cesión de derechos de leasing o arrendamiento financiero, pues solamente hasta cuando perdió el vehículo que con tanto esmero había pagado, se dio cuenta del artificio del cual había sido obieto, pues después de estar cumpliendo con sus obligaciones por un periodo de algo más de tres años se quedó sin nada, y lo que aún es más triste, con obligaciones patrimoniales que había adquirido para cumplir con los pagos” (Subrayas fuera de texto). En el fallo de segundo grado, indicó el Tribunal: “No puede perderse de vista que, el denunciante por el término de tres años pagó las cuotas Yy sumas de pagos extraordinarios, con el fin de adquirir _el rodante, situación que no puede ignorarse, finalmente República de Colombia 14 CASACIÓN 25032 ““ DAGOBERTO BARRAGÁN MENCO Corte Suprema de Justicia perdió no solo su trabajo, sino su vehículo” (subrayas
fuera de texto). De las amnteriores transcripciones se arriba a la conclusión incuestionable de que los hechos declarados en las instancias y aceptados por el recurrente, en cuanto invoca la causal primera de casación, cuerpo primero, esto es, la violación directa de la ley sustancial, corresponden a una secuencia fáctica que tiene su origen en el mes de febrero de 1995, pero que no se agota allí. En efecto, la génesis del delito investigado se remonta a cuando DAGOBERTO BARRAGÁN fingió asistir a Pablo de Jesús González Argtiello en la compra de un bus de servicio público a través de un contrato de leasing, pero fue aquél quien suscribió dicha negociación con LEASING VALORES S.A. el día 5 de los mencionados mes y año, amén de que logró inducir en error a González para que pagara, no sólo las treinta y seis (36) cuotas pactadas en dicho contrato, sino obligaciones jurídicas y de mantenimiento del rodante inexistentes, amén de que consiguió que el traspaso del mismo se efectuara a su nombre, birlando de esta manera el esfuerzo humano y especialmente económico que por más de tres (3) años realizó el perjudicado en procura de ser propietario del bus. República de Colombia 15 CASACIÓN 25032 7 N DAGOBERTO BARRAGÁN MENCO Corte Suprema de Justicia En concreto se tiene que si una vez DAGOBERTO BARRAGÁN adquirió la condición de propietario del vehiculo al conseguir que el traspaso del vehiculo fuera realizado a su nombre, decidió pignorarlo a LEASING
OCCIDENTE S.A. mediante contrato del 26 de marzo de 1999 por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.00), con el pretexto de que tal dinero era necesario para cancelar algunas cuotas y gastos de mantenimiento del vehicuio, que en su 1mayoria resultaron inexistentes y, por tanto, se apropió de veinte millones de pesos ($20.000.000.00), no hay duda que, como con acierto lo indica el Procurador Delegado en su concepto, es en esta fecha en que culmina la actividad defraudatoria, a la vez que se concreta el beneficio obtenido durante más de tres años por el acusado. Así las cosas, si ya tiene suficientemente decantado la jurisprudencia de esta Sala, que el delito de estafa se consuma con la obtención del provecho iliícito, no con el inicio o ejecución de los engaños, artificios o ardides!, es evidente que es a partir del 26 de marzo de 1999, fecha en la cual el autor materializa in integrum su pretensión defraudatoria del patrimonio de Pablo de Jesús González, que se entiende cometido el delito de estafa aquí investigado. 1! Providencias del 4 de abril de 2001. Rad. 10.868 y del 18 de mayo de 2006, Rad. 23052, entre otras. Repuública de Colombia NE 16 CASACIÓN 25032 . M DAGOBERTO BARRAGÁN MENCO Corte Suprema de Justicia Al respecto es oportuno precisar que si bien el referido punible es de carácter instantáneo y de resultado, en cuanto el legisiador exige para que se
entienda consumado una circunstancia específica, esto es, la obtención de provecho ilícito para sí o para un tercero, en oposición a los delitos permanentes, cuya consumación se prolonga en el tiempo, como ocurre con el delito de secuestro que comienza cuando la persona es arrebatada contra su voluntad y termina cuando ésta consigue su libertad, lo cierto es que en el delito de estafa la consecución de dicho beneficio patrimonial ilegal puede fraccionarse en el tiempo, como en efecto ocurrió en el asunto objeto de estudio y como, según se destacó, fue asumido por los funcionarios en sus providencias durante las instancias. Precisado lo anterior se tiene que de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (que corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal), durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley. De acuerdo a lo expuesto concluye la Sala que si es a partir del 26 de marzo de 1999 que comenzó a contabilizarse el término prescriptivo de la acción penal en este asunto, que según lo establecido en el inciso 1% 17 CASACIÓN 25032 DACGOBERTO BARRAGÁN MENCO Corte Suprema de Justicia del artículo 246 de la Ley 599 de 2000 es de ocho (8) años en aplicación favorable de una norma posterior, toda vez que el artículo 356 del Decreto 100 de 1980 establecia una pena máxima para dicho punible de diez (10) años, y en tal lapso operaba el citado fenómeno extintivo de la acción, no se llama a duda que si la resolución de
acusación fue confirmada en segundo grado el 7 de abril de 2003, para esa fecha no había transcurrido el ya mencionado término de ocho ($8) años, como que únicamente habían pasado cuatro (4) años y doce (12) días, tiempo sustancialmente insuficiente para que operara el instituto extintivo de la acción que invoca el recurrente. Entonces, considera la Sala que, tal como lo planteó el Ministerio Público en su concepto, la argumentación ofrecida por el demandante resulta inconsistente en punto de acreditar que para el momento en que cobró ejecutoria la resolución acusatoria, ya se encontraba prescrita la acción penal derivada del delito de estafa. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que el cargo postulado y desarrollado por el recurrente no está llamado a prosperar, lo que conlleva a anunciar que no se dispondrá la casación del fallo atacado. República de Colombta 18 CASACIÓN 25032 v DAGOBERTO BARRAGÁN MENCO Corte Suprema de Justicia Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, mnotifiquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. NN
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO i NN í , ; .- k :f_¡
AUGUSTO_3. IBÁÑEZ GUZMÁN
_ NN. República de Colombia Mula, 1 AA 19 CASACIÓN 25032
DAGOBERTO BARRACÁN MENCO
Corte Suprema de Justicia
PERMISO
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
A RUIZ NÚÑEZ
Secretaria