CSJ - SP25035(05-12-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25035(05-12-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia Casación 25.035
LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ
Corte Suprema de Justicia 1 Proceso No 25035
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 245 Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil siete. V I S T O S Juzga la Corte en sede de casación el fallo de segundo grado del 11 de mayo de 2005, proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en descongestión, por medio del cual confirmó la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2003 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenando al procesado LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ a la pena principal de 10República de Colombia Casación 25.035
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Corte Suprema de Justicia 2 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor del delito de extorsión en grado de tentativa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE De acuerdo con lo que obra en el proceso, hacia las 7:30 p.m. del 5 de julio de 2000, el señor Joaquín Lancheros Lara, recibió en su residencia ubicada en el barrio Mandalay de la ciudad de Bogotá, un sobre de manila que contenía un panfleto alusivo a las FARC con un escrito donde le exigía el pago de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), pues de lo contrario él y su familia se convertirían en objetivo militar. Lo anterior fue
alusivo a las FARC con un escrito donde le exigía el pago de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), pues de lo contrario él y su familia se convertirían en objetivo militar. Lo anterior fue seguido de varias llamadas telefónicas en las cuales se le reiteraba la exigencia económica, razón por la cual puso el hecho en conocimiento de las autoridades policivas, las cuales iniciaron el operativo pertinente para dar con la captura de los extorsionistas.República de Colombia Casación 25.035
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Corte Suprema de Justicia 3 El 15 de agosto de 2000, agentes del GAULA de Bogotá capturaron en la municipalidad de Soacha, al sujeto que dijo llamarse William Vargas Méndez en el preciso momento en que se comunicaba vía telefónica con la víctima, persona ésta de quien luego se supo que respondía al nombre de Ismael Enrique Espitia Martínez. El capturado fue puesto a órdenes de la Fiscalía y en la respectiva indagatoria reportó que la persona que había ideado el crimen fue LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, cuñado de la víctima, a quien había conocido en la Cárcel de Pensilvania, Caldas, y para cuya ejecución del delito aprovecharon el uso de un permiso de 72 horas otorgado por el director del penal, reuniéndose en Soacha, Cundinamarca, con Julio N., donde acordaron el plan delictivo. Así, confesó, a RODRÍGUEZ SÁNCHEZ le correspondió aportar todos los datos de la víctima y en su vehículo recorrieron los lugares donde vivía ésta con su familia. A Julio N., le
acordaron el plan delictivo. Así, confesó, a RODRÍGUEZ SÁNCHEZ le correspondió aportar todos los datos de la víctima y en su vehículo recorrieron los lugares donde vivía ésta con su familia. A Julio N., le correspondió elaborar la carta extorsiva y conseguir la revistaRepública de Colombia Casación 25.035
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Corte Suprema de Justicia 4 “Resistencia” de las FARC, en tanto que a él se le encomendó entregar la misiva y realizar todas las llamadas extorsivas, como efectivamente lo hizo hasta el momento de su captura. El Fiscal Seccional de Soacha resolvió la situación jurídica de Ismael Enrique Espitia Martínez con medida de aseguramiento de detención preventiva, actuación después de la cual el implicado se sometió a los trámites de la sentencia anticipada, generándose el rompimiento de la unidad procesal respecto de este procesado. Mientras tanto, LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ fue remitido desde la Cárcel de Pensilvanía, Caldas, donde purgaba una pena de 10 años por el delito de homicidio, ante el Fiscal instructor, que lo escuchó en indagatoria, resolviéndole su situación jurídica en proveído del 3 de agosto de 2001 con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de extorsión en grado de tentativa.República de Colombia Casación 25.035
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Corte Suprema de Justicia 5 Cerrada la instrucción, mediante resolución del 20 de mayo de 2002, la Fiscal Segunda Especializada de la Unidad
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Corte Suprema de Justicia 5 Cerrada la instrucción, mediante resolución del 20 de mayo de 2002, la Fiscal Segunda Especializada de la Unidad Antiextorsión y Secuestro de Bogotá, calificó el mérito del sumario con preclusión de la instrucción a favor de LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, decisión que impugnada por el represente de la parte civil fue revocada en su integridad por un Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 25 de abril de 2003, en el que decidió acusar al procesado como coautor del delito de extorsión en grado de tentativa. En la misma se concretó que como los hechos sucedieron en vigencia del anterior Código Penal (Decreto 100 de 1980), “… es claro que la adecuación típica provisional de la conducta, debe concretarse en el artículo 355 del decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 32 de Ley 40 de 1993, en armonía con el artículo 22 de la misma normatividad, pues la pena allí estipulada en la norma especial (4 a 20 años de prisión) resulta ser menor que la que hoy impone el artículo 244 de la Ley 599 de 2000…” Notificada en debida forma la acusación, el conocimiento del juicio se avocó por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que una vez agotó el trámiteRepública de Colombia Casación 25.035
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Corte Suprema de Justicia 6 pertinente del juicio, dictó sentencia de primera instancia
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Corte Suprema de Justicia 6 pertinente del juicio, dictó sentencia de primera instancia condenando al procesado RODRÍGUEZ SÁNCHEZ a la pena principal de 10 años de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como coautor del delito por el cual se le acusó. Al dosificar la pena, invocó los artículos 244 y 27 de la Ley 599 de 2000, con base en los cuales fijó el marco de punibilidad que, dijo, fluctuaba entre 48 y 135 meses de prisión y dijo: “Como quiera que en contra de este procesado concurren las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 10 y 13 del artículo 58 del Código Penal, relativas a la coparticipación criminal y a la ejecución de la nueva conducta estando recluido en un establecimiento carcelario, y ninguna de menor punibilidad señaladas en el artículo 55 ibídem, ni siquiera la de buena conducta anterior por cuanto ya había sido condenado por el punible de homicidio, la sanción a imponerle se ubica en el último cuarto de movilidad permitida por el artículo 61 del C.P. al fallador, que va de 113.25 a 135 meses de prisión”. A continuación destacó que por la gravedad del hecho punible, derivada del parentesco que existe entre la víctima y el acusado, y la circunstancia de que el delito de extorsión “ se haRepública de Colombia Casación 25.035
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Corte Suprema de Justicia 7 convertido en uno de los delitos más repudiados por la sociedad colombiana por ser uno de aquellos que con mayor frecuencia se
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Corte Suprema de Justicia 7 convertido en uno de los delitos más repudiados por la sociedad colombiana por ser uno de aquellos que con mayor frecuencia se vienen cometiendo en nuestro país ”, la pena debía fijarse en 120 meses de prisión, como finalmente se impuso. El fallo fue impugnado por la defensa, siendo confirmado íntegramente por el Tribunal Superior de Santa Marta en descongestión, en la sentencia del 11 de mayo de 2005, que fue recurrida en casación por la defensora pública de LUIS
FRANCISCO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
El proceso arribó a esta Corporación el 8 de febrero de 2006 y mediante auto del 21 del mismo mes y año se admitió la demanda, ordenándose el correspondiente traslado al Ministerio Público, cuyo concepto se presentó el 25 de octubre del año en curso, recibiéndose en el despacho el 29 siguiente. LA DEMANDA DE CASACIÓNRepública de Colombia Casación 25.035
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Corte Suprema de Justicia 8 Dos cargos presenta la recurrente contra la sentencia impugnada, uno principal y otro subsidiario, cuya fundamentación puede resumirse de la siguiente manera. Cargo Principal. Nulidad por violación al principio de la legalidad de pena Al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal que rigió este caso (ley 600 de 2000), la
defensora pública de LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ acusa la sentencia de segunda instancia de haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, porque el juzgador al momento de dosificar la pena dedujo agravantes no contemplados en la resolución de acusación, lo que vulnera el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política, por viol ación al principio de legalidad. También acusa la sentencia por violación al principio de igualdad, porque al copartícipe Ismael Enrique Espitia Martínez que intervino en la comisión de la misma conducta, se le dosificóRepública de Colombia Casación 25.035
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Corte Suprema de Justicia 9 la pena en 27 meses, lo que contrasta ostensiblemente con la pena impuesta a su defendido de 120 meses de prisión. En orden a sustentar el cargo, la censora afirma que la ley preexistente al acto que se imputó en la acusación a LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ , fue el artículo 355 del Código Penal de 1980, que tipificó el delito de extorsión el que a su vez fue modificado por el artículo 32 de la Ley 40 de 1993, en armonía con el artículo 22 de la misma obra cuya sanción oscila entre dos (2) y quince (15) años de prisión, sin que concurrieran circunstancias específicas de agravación en la referida ley. Recuerda que la imputación fáctica de la acusación únicamente se refirió a las circunstancias genéricas objetivas de agravación punitiva, relativas a los lazos de familiaridad entre la víctima y el acusado, descrita en el numeral 2º del artículo 66 del
únicamente se refirió a las circunstancias genéricas objetivas de agravación punitiva, relativas a los lazos de familiaridad entre la víctima y el acusado, descrita en el numeral 2º del artículo 66 del Código de 1980 y el haber actuado con complicad de otro, descrita en el numeral 7º de la misma normatividad, pero excluyó expresamente la circunstancias específica de haber cometido elRepública de Colombia Casación 25.035
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Corte Suprema de Justicia 10 delito total o parcialmente desde un lugar privado de la libertad, descrita el en artículo 245 de la Ley 599 de 2000. Por lo anterior, dice, al confrontar la imputación de la resolución de acusación con la del juzgador de primera instancia, se observa que la sentencia introdujo hechos no comprendidos en la primera, al deducir unos agravantes que hicieron aumentar el quantum punitivo haciendo más gravosa la situación del enjuiciado, refiriéndose a la circunstancia de agravación del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 599/00, la que tiene equivalencia con las causales de agravación señaladas en el artículo 66 del Código Penal de 1980, con lo cual se vulneró el debido proceso y el principio de legalidad de la pena. Además, sostiene la recurrente, el juzgador se inventó o “legisló sobre la circunstancia que utilizó para aumentar la pena” , porque sólo existe en su mente, referida a que “la extorsión se ha convertido en uno de los delitos más repudiados de la sociedad colombiana por ser uno de aquellos que con mayor frecuencia se vienen cometiendo en nuestro país” . (fl. 19 de la sentencia),República de Colombia Casación 25.035
convertido en uno de los delitos más repudiados de la sociedad colombiana por ser uno de aquellos que con mayor frecuencia se vienen cometiendo en nuestro país” . (fl. 19 de la sentencia),República de Colombia Casación 25.035
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Corte Suprema de Justicia 11 argumento con el que se lesionan aún más las garantías judiciales establecidas en las normas enunciadas, con lo que a su juicio se vulneró el principio de legalidad. La trascendencia del error, dice, se proyecta en la imposición de una pena que resulta desproporcionada, ante la pena que le corresponde de acuerdo a la imputación fáctica de la acusación. Ello por cuanto de haberse tenido en cuenta el contenido del artículo 355 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 40/93 en armonía con el artículo 22 de la misma obra, junto con las circunstancias de agravación genéricas previstas en los numerales 2º y 7º del artículo 66 del mismo Código y que si bien el fiscal no las determinó conforme a la citada norma, siguiendo la jurisprudencia de la Corte para la época de los hechos, podían imputarse en la sentencia por tratarse de circunstancias genéricas de agravación que no modifican los limites punitivos establecidos por el tipo penal, sino que inciden en la dosificación que el juez hace de la pena, la sanción es inferior a la fijada en la sentencia.República de Colombia Casación 25.035
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Corte Suprema de Justicia 12 Estima la impugnante, que no es lo mismo partir de dos años de prisión que es el límite mínimo establecido del que debió
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Corte Suprema de Justicia 12 Estima la impugnante, que no es lo mismo partir de dos años de prisión que es el límite mínimo establecido del que debió partirse y no del mínimo del artículo 244 de la Ley 599/00, correspondiente a cuatro años de prisión, yerro que debió haber corregido el Tribunal, lo que no hizo, por ello la sentencia deviene ilegal por flagrante violación al debido proceso, pues de haberse partido del mínimo de dos años, la pena impuesta no hubiera sobrepasado los cuatro años de prisión atendiendo la gravedad y modalidad del hecho punible, el grado de punibilidad y el de aproximación al momento consumativo de la extorsión. De esta manera la pena impuesta al condenado, de diez años de prisión, supera el establecido en la normatividad penal. En cuanto a la violación del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, y en varios instrumentos internacionales de derechos humanos, ésta se materializa en el hecho de que a Ismael Enrique Espitia, condenado como coautor, le fue dosificada la pena con base en el artículo 355 del Código Penal de 1980 en concordancia con el artículo 22 ibidem; si se trata de la misma imputación fáctica,República de Colombia Casación 25.035
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Corte Suprema de Justicia 13 (tentativa de extorsión), acompañada de la circunstancia genérica de agravación cooparticipación criminal, deducida por el juez en la sentencia, sin que obrara ninguna circunstancia de atenuación punitiva, por el contrario al procesado Espitia Martínez, el juez le
de agravación cooparticipación criminal, deducida por el juez en la sentencia, sin que obrara ninguna circunstancia de atenuación punitiva, por el contrario al procesado Espitia Martínez, el juez le sumó el hecho de haberse fugado de la cárcel para cometer el delito y, no obstante, se partió de 54 meses de prisión, disminuidos a la mitad por la tentativa, fijando una pena de prisión definitiva de 27 meses. Sostiene que el hecho de que al acusado RODRÍGUEZ SÁNCHEZ se le hubiera imputado una circunstancia de agravación genérica, la referida a los vínculos de familiaridad con la víctima, no justifica la pena de 10 años de prisión que le fue impuesta, pues se le estaría aumentando en 93 meses la pena mínima establecida en el tipo penal por este concepto , lo que resulta desproporcionado con los 27 meses de prisión que se le impuso a Ismael Espitia Martínez, por cuanto las circunstancias genéricas no modifican los límites punitivos establecidos en los tipos penales sino que inciden en la dosificación que el juez haga de la pena.República de Colombia Casación 25.035
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Corte Suprema de Justicia 14 Añade que en el examen de igualdad, siguiendo los criterios de la doctrina internacional, como los de razonabilidad, la pena a imponer al procesado sería de cuarenta y ocho (48) meses de
prisión (48) y no de ciento veinte (120) meses, como se le impuso. El error, agrega, le ha impedido a su representado gozar del beneficio de la libertad condicional, porque ya habría cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta. Ello por cuanto RODRÍGUEZ SÁNCHEZ fue condenado por el delito de extorsión en grado de tentativa desde el 19 de junio de 2003 lo que quiere decir que el 19 de diciembre de 2005 ha pagado 30 meses de detención por este delito, razón por la cual en el evento de que la Corte acepte la nueva dosificación, ya el condenado tendría el beneficio de la libertad condicional, por cuanto las dos terceras partes de la pena de 48 meses, equivale a 32 meses. Culmina el cargo solicitando a la Sala que case la sentencia, decretando la nulidad del fallo de primera instancia, para queRepública de Colombia Casación 25.035
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Corte Suprema de Justicia 15 nuevamente se profiera conforme los principios de legalidad, legitimidad e igualdad, conforme lo expuesto. También solicita que se otorgue la libertad inmediata de su defendido. Cargo subsidiario. Violación directa de la ley sustancial Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, la defensora de RODRÍGUEZ SÁNCHEZ acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por falta de aplicación de las normas vigentes al momento de ocurridos los hechos (Código de 1980 que regula el caso), aplicando en su lugar las correspondientes a la Ley 599 de 2000, artículo 244 que tipifica el delito de extorsión, que fija una sanción de 8 a 15 años
hechos (Código de 1980 que regula el caso), aplicando en su lugar las correspondientes a la Ley 599 de 2000, artículo 244 que tipifica el delito de extorsión, que fija una sanción de 8 a 15 años de prisión, en armonía con el artículo 27 ibídem, que atenúa la pena hasta la mitad del mínimo por tentativa y en las tres cuartas partes del máximo, aplicando indebidamente las circunstancias genéricas de agravación punitiva previstas en el artículo 59 numerales 10º y 13 de la mencionada ley, especialmente la delRepública de Colombia Casación 25.035
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Corte Suprema de Justicia 16 artículo 13, que no se encuentra contemplada en la Ley 100 de
1980. También se aplicó indebidamente el artículo 61, incisos 3 y 4, de la Ley 599 de 2000, normas que resultan desfavorables al acusado, si se considera el mínimo de 2 años contemplado en la Ley 100 contra los 4 años de la Ley 599/00. Además porque la pena se incrementó fundada en los cuartos mínimos y máximos, lo que no existía bajo la Ley 100 de 1980.
Dice la recurrente, que si bien es cierto según la jurisprudencia no puede hablarse de favorabilidad de la ley, por la diferencia de la metodología en la dosificación punitiva, en el caso concreto por tratarse de una tentativa de extorsión, cuyo límite
mínimo es inferior al de la Ley 599 de 2000, la diferencia de la metodología de la dosificación punitiva por cuartos, adquiere relevancia, porque al aumentarse el primer cuarto, se aumentan los restantes a tal proporción, pena a la que nunca se podría llegar por el sistema contemplado en el artículo 61 de la Ley 100 de 1980.República de Colombia Casación 25.035
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Corte Suprema de Justicia 17 Concluye solicitando a la Corte, que en caso de no prosperar la nulidad deprecada, se admita este segundo cargo de manera subsidiaria, dictando fallo de reemplazo que conlleva la degradación de la pena. Pide, igualmente, la libertad condicional para su representado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal encuentra viable la contestación conjunta de los dos cargos, a lo cual procede, advirtiendo que a pesar de que la censora acude a la invocación de la causal tercera de casación, no pretende la invalidación de lo actuado desde la concreción de la irregularidad sustancial denunciada, esto es, desde el momento en que el juzgador de primera instancia procedió a la dosificación punitiva con apoyo en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000 y la consecuente reposición del trámite viciado, sino al proferimiento de una sentencia sustitutiva conforme los principios de legalidad de la pena y del derecho de igualdad, petición que permiteRepública de Colombia Casación 25.035
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Corte Suprema de Justicia 18 deducir que el error atribuido a los sentenciadores no constituye
de la pena y del derecho de igualdad, petición que permiteRepública de Colombia Casación 25.035
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Corte Suprema de Justicia 18 deducir que el error atribuido a los sentenciadores no constituye un error de actividad o in procedendo, sino un error in iudicando. Ya en punto de los cargos invocados, destaca que no obstante que la libelista parte equivocadamente de una pena de dos (2) años, le asiste razón en sus planteamientos porque al momento de la dosificación de la pena, el juzgador no aplicó la ley vigente al momento de ocurridos los hechos, esto es, el Decreto Ley 100 de 1980, que en su artículo 355 (modificado por la Ley 40/93), artículo 32), contempla una sanción para el delito de extorsión de 4 a 20 años, pena que resulta más favorable a los intereses del procesado porque parte de un mínimo de 4 años y no de 8 como lo estipula el artículo 244 de la Ley 599 de 2000. Esa situación, agrega, afectó los intereses del procesado, pues aunque el sentenciador de primera instancia al momento de dosificar la pena, partió del mínimo establecido en el artículo 244 antes de que fuera modificado, el cual fijaba una pena de de 8 años a 15 de prisión, la norma aplicada, tampoco era la que corresponde y como bien lo señala la demandante, vulnera laRepública de Colombia Casación 25.035
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Corte Suprema de Justicia 19 garantía de RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por cuanto para efectos de la aplicación de la ley sustancial, por imperativo legal la norma aplicable era la vigente al momento de ocurridos los hechos, esto
Corte Suprema de Justicia 19 garantía de RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por cuanto para efectos de la aplicación de la ley sustancial, por imperativo legal la norma aplicable era la vigente al momento de ocurridos los hechos, esto es la consagrada en el artículo 355 del Código Penal de 1980, por ser más favorable al procesado, principio que constituye una garantía constitucional que protege al procesado. En esas condiciones, dice, la dosificación punitiva hecha por el sentenciador de primer grado no se ajusta a los mandamientos legales establecidos, porque además de haberse realizado bajo los parámetros consignados en el artículo 244 de la Ley 599/00, estando vigente para la fecha de los hechos el Decreto Ley 100/80, se partió de un mínimo de 4 a 11 años de prisión, quantum al que se sumaron las circunstancias específicas de agravación contempladas en el artículo 245 de la misma ley, relacionadas con los vínculos de familiaridad entre el procesado y la víctima, desacertada circunstancia de agravación que el juzgador añadió sin fundamento legal alguno, lo que aumentó de manera considerable la pena impuesta al procesado al fijarla en 120 meses de prisión o sea 10 años, lo que deviene en perjuicioRepública de Colombia Casación 25.035
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Corte Suprema de Justicia 20 del procesado por violación al debido proceso y al principio de
legalidad como lo manifiesta la libelista. Destaca que al momento de ocurridos los hechos y conforme lo estableció la fiscalía en la resolución de acusación, la ley preexistente era el artículo 355 del Código Penal de 1980, el cual fue modificado por el artículo 32 de la Ley 40 de 1993, en armonía con el artículo 22 de la misma obra cuya sanción es de 4 a 20 años de prisión, sin que existieran circunstancias específicas de agravación señaladas en la Ley 40/93. Además, dice, aunque el instructor relacionó las circunstancias genéricas de agravación descritas en el artículo 66 numeral 2º del Código Penal de 1980, a saber, los lazos de familiaridad entre el ofendido y el procesado, además de la de obrar en complicidad con otro, Espitia Martínez, bajo estos parámetros no debieron incluirse las circunstancias específicas de agravación, señaladas en el artículo 245 de la Ley 599/00, y mucho menos las consideraciones subjetivas del sentenciador “sobre el delito de extorsión en el sentido de ser uno de los másRepública de Colombia Casación 25.035
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Corte Suprema de Justicia 21 repudiados de la sociedad”, lo que conllevó a que se aplicará una pena superior, vulnerándose con ello el principio de legalidad de la pena. En lo que se toca con la violación al derecho fundamental
de la igualdad, encuentra la Delegada que en este aspecto también le asiste razón a la demandante, en tanto que Espitía Martínez, si bien se acogió a la figura de la sentencia anticipada, el juzgador dada la modalidad del hecho no partió del mínimo establecido en los artículos 369 A y 299 del Código Penal del 80, que serían 2 años, sino que con fundamento en la misma normatividad, partió de 54 meses de prisión monto disminuido a la mitad conforme lo dispone el artículo 22 por la modalidad de la tentativa, quedando una pena impuesta de 27 meses de prisión, los cuales se incrementaron en 6 meses por el concurso de conductas punibles, tales como falsedad personal, dando como resultado una pena de 33 meses de prisión, cifra que se disminuyó en una tercera parte por la tentativa, quedando en definitiva una pena de 22 meses de prisión, como coautor responsables de los delitos de extorsión en modalidad de tentativa en concurso con falsedad personal.República de Colombia Casación 25.035
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Corte Suprema de Justicia 22 Agrega que de haberse aplicado la Ley 100 de 1980, partiéndose del mínimo de 4 años de prisión, porque no había causal específica de agravación, la pena a imponer con la referida normatividad no alcanzaría los 10 años de prisión que le fue impuesta al procesado con fundamento en la Ley 599 de 2000, porque se habría partido de un mínimo de 4 años y no de 8 años de prisión como lo hizo el sentenciador. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada y se dicte fallo de reemplazo en el que sea dosificada la pena de
porque se habría partido de un mínimo de 4 años y no de 8 años de prisión como lo hizo el sentenciador. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada y se dicte fallo de reemplazo en el que sea dosificada la pena de conformidad con lo establecido en el Decreto 100 de 1980 y demás normas concordantes, como lo plantea la demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como los dos cargos presentados por la defensora de LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ concurren a cuestionar por distintos caminos un mismo aspecto del fallo, a saber, la dosificación de la pena de prisión, ya por la vía de la nulidad porRepública de Colombia Casación 25.035
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Corte Suprema de Justicia 23 violación del debido proceso ante el desconocimiento de los principios de favorabilidad, legalidad e igualdad –primer cargo-, o por la vía de la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de las normas sustanciales vigentes al momento de los hechos –segundo cargo-, la Sala, al igual que lo hizo la Delegada, dará una respuesta conjunta a los reproches. El motivo de inconformidad del demandante, radica, en esencia, en que el juez de primera instancia no sólo desconoció la imputación jurídica efectuada por la fiscalía, que aplicó la normatividad vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, el artículo 355 del Código Penal de 1980, modificado por la
Ley 40 de 1993, en armonía con el artículo 22 de la misma obra, sino que además pasó por alto la ausencia de imputación de causales de agravación de la conducta, lo que condujo a que se fijara una pena desproporcionada, que resulta violatoria del principio de legalidad. También se acusa el desconocimiento del derecho a la igualdad del procesado, porque la pena impuesta al copartícipe Ismael Enrique Espitia Martinez sólo fue de 27 mesesRepública de Colombia Casación 25.035
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Corte Suprema de Justicia 24 de prisión, lo que contrasta ostensiblemente con la que se impuso a RODRÍGUEZ, que lo fue de 120 meses de prisión. Pues bien, como se dejó consignado en los antecedentes del caso, en la resolución de acusación dictada el 25 de abril de 2003 por un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Bogotá, en el apartado correspondiente a la imputación jurídica de la conducta, se expresó lo siguiente: “Ahora bien, como los hechos ocurrieron entre el 5 de julio de 2000, cuando el señor Joaquín Lancheros Lara recibió en su domicilio un sobre de Manila con la carta extorsiva de manos de Ismael Enrique Espitia Martínez, y el 15 de agosto del mismo año, cuando operó su captura en flagrancia, es claro que la adecuación típica provisional de la conducta, debe concretarse en el artículo 355 del decreto 100 de
1980, modificado por el artículo 32 de la Ley 40 de 1993, en armonía con el artículo 22 de la misma normatividad, pues la pena allí estipulada en la norma especial (4 a 20 años de prisión) resulta ser menor que la que hoy impone el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal…” De manera específica no se imputaron circunstancias genéricas de agravación o de mayor punibilidad, y tampoco específicas que agravaran la conducta, pues aunque el
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