CSJ - SP25038(29-06-2006)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP25038(29-06-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
- _ _Repúb5icayde_00lombia Corte Supréma de Justicia - R,
CASACIÓN 25038
CESAR AUGUROSA TSANOTAN A
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.061 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006). VISTOS Debería la Corte calificar el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CESAR AUGUSTO ROA SANTANA. No obstante, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, la cual debe deciararse. HECHOS República de Colombia 2 £ í Í.:"-!'!I Corte Suprema de Justicia .5:f u
CASACIÓN 25038
CESAR AUGUSTO ROA SANTANA Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de segunda instancia del 29 de julio de 2005: “El 1% de octubre de 1993, en la oficina Álamos de la Secretaría de Tránsito de Bogotá, fue matriculado el automóvil, marca Mazda 6726, modela 1992, motor 186886, chasis o serial 1488, por la persona que dijo llamarse LUIS FERNANDO CASTAÑEDA QUIROZ, para lo cual el perito oficial, CESAR AUGUSTO ROA SANTANA, previamente, estampó las improntas respectivas en el formulario del INTRA y lo que fue una de las bases para que también se expidiera la licencia de
tránsito. El 2 de agosto de 1994, el vehículo fue incautado en Ibagué y se afirma que varios de los dígitos de los números de identificación fueron regrabados y los originales 1868696 (motor) y 01468 (serial o chasis) que corresponden al automóvil BEN 143 hurtado el 1 de septiembre de 1993, en Bogotá.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Adelantada la instrucción, al calificar el mérito del sumario, el 3 de mayo de 1999 la Fiscalía Tercera Seccional de Bogotá profirió resolución acusatoria contra el perito oficial CESAR AUGUSTO ROA SANTANA, por el delito de falsedad ideológica en_documento público, tipificado en el artículo 219 del Código Penal de 1980. (Folío 143 cdno. 2) República de Colombia 3
— Corte Suprema de Justicia ¿3L—3'
CASACIÓN 25038
CESAR AUGUSTO ROA SANTANA
2. La anterior decisión no fue impugnada y culminó de notificarse — por estado que se fijó el 14 de julio de 1999, quedando, al parecer, ejecutoriada el 19 de julio del mismo año. (Folio 150 cdno. 2)
3. Surtida la fase de la causa, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), mediante sentencia del 31 de mayo de 2004, condenó a CESAR AUGUSTO ROA SANTANA a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión como autor del ilícito de fa/sedad ideológica en documento público, y le concedió el subrogado de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena. (Folio 52 cdno. 3)
4. La decisión de primera instancia fue apelada por el defensor del procesado. Al desatar la alzada, con fallo del 29 de julio de 2005, el Tribunal Superior Bogotá la confirmó integramente. (Folio 3 cdno. Tribuna)).
5. El defensor del implicado interpuso el recurso extraordinario de casación, allegó la demanda; y el expediente fue recibido en la Corte Suprema de Justicia el 8 de febrero de 2006.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala declarará prescrita la acción penal derivada de la comisión del delito que se endilga al procesado CESAR AUGUSTO República de Colombia 4
Corte Supre7ma de Justicia _Z
CASACIÓN 25038
CESAR AUGUSTO ROA SANTANA ROA SANTANA, por haber operado dicho fenómeño extintivo de la potestad punitiva del Estado, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
2. En efecto, la resolución de acusación por el delito de falsedad ideológica en documento público, quedó ejecutoriada el diecinueve (19) de julio de 1999, después de notificarse por estado. En aquella fecha quedó interrumpida la prescripción de la acción penal, y a partir del día siguiente se reanudó1 el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del siguiente tenor: "Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción.
La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por fiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser infenor a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”. Es preciso tener en cuenta que el artículo 83 ibídem estipula: “Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará de una tercera parte.” 7Rgpúblix¿:a de Colombia 5 y e Corte Suprema de Justicia 'x7_ —
CASACIÓN 25038
CESAR AUGUSTO ROA SANTANA En tratándose de servidores públicos, la Jurisprudencia de esta colegiatura ha sostenido que el término mínimo de prescripción es de seis años y ocho meses. En efecto, en sentencia del 1 de septiembre de 2004 (radicación 20673), ratificada invariablemente con posterioridad, esta corporación Indicó: “En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas verfidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000', y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (6) meses, bien que el
fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión —si la hubierefuere inferior a cinco años.”
3. En el artículo 219 del Código Penal aplicable al tiempo de los hechos, Decreto 100 de 1980, el delito de falsedad ideológica en documento público se sancionaba con prisión máxima de 10 años. ' Empezó a regir a partir del veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001).
República de Colombia 6 f Corte Suprma de Justicia £í' u —
CASACIÓN 25038
CESAR AUGUSTO ROA SANTANA En Código Penal, Ley 599 de 2000, el mismo ilícito (artículo 286), se reprime con prisión máxima de 8 años.
4. Trasladando los anteriores lineamientos al caso examinado, se tiene que el lapso de prescripción para el delito de fa/sedad ideológica en documento público es de seis (6) años y ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la acusación, toda vez que a la fecha de los hechos CESAR AUGUSTO ROA SANTANA se desempeñaba como perito oficial de tránsito y, por ende, era servidor público.
Como se dijo, la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 19 de julio de 1999. Seis años y ocho meses contados a partir de esa
fecha se cumplieron el 19 de marzo de 2006. Por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de la extinción de la acción penal resulta viable en el presente asunto; la Corte así lo reconocerá y cesará el procedimiento respecto de la implicada. En consecuencia, el funcionario de primer grado devolverá las cauciones que se hubieren prestado, y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que CESAR AUGUSTO ROA SANTANA tenga por razón exclusiva del presente proceso.
5. Como se observa una aparente inactividad por parte del Juzgado Penal del Circuito de la Mesa (Cundinamarca), pues la sentencia condenatoria de primera instancia fue emitida casi cinco (5) Rgpúblf¿a de Colombia 7 u
,—-vº"/
CASACIÓN 25038
CESAR AUGUSTO ROA SANTANA años después de proferida la resolución acusatoria, se dispone compulsar copias de todo el expediente, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal en el presente asunto, adelantado por el delito de falsedad ¡deológica en documento público, contra el implicado CESAR AUGUSTO ROA SANTANA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2. Decretar cesación del procedimiento con ocasión del mismo delito, a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO ROA SANTANA.
3. El Juzgado de primera instancia devolverá las cauciones que
se hubieren prestado, y se encargará de cancelar tedos los requerimientos y pendientes que el implicado tenga por razón exclusiva del presente asunto. República de Colombia 8 TA Corte Suprma de Justicia a E
CASACIÓN 25038
CESAR AUGUSTO ROA SANTANA
4. Contra este auto procede el recurso de reposición en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
5. Compulsar las copías a que se refiere el numeral quinto (5) de la parte considerativa de este auto.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
SOLARTE PORTILLA
PERMISÓ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
«a >—
BANA TRUJILLO
MARIÑA PULIDO DE BARÓN República de Colombia g Corte Suprma de Justicia u a
CASACIÓN 25038
CESAR AUGUSTO ROA SANTANA
Te Y YESIÓ d RÁ7M IR Zl/,'/' B » RUIZ NÚÑEZ etsretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
(Casación No. 25.038). He aclarado el voto en relación con la manera de determinar el lapso de la prescripción de la acción cuando se trata de hechos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, y respecto de la desatencióin que se hace a la necesidad de aplicar por favorabilidad la jurisprudencia benigna. Basta reiterar lo que he dicho en otras ocasiones sobre el mismo tema, postura que, desde luego, aún mantengo.
- Porque no estoy de acuerdo con la áltima postura de la Sala, de acuerdo con la cual en el juicio, mínimo, la acción prescribe en seís años y ocho meses, cuando se trata de servidores del Estado involucrados en la ilicitud. Mantengo la opinión que plasmaba la Corte anteriormente.
En efecto, frente a funcionarios que delinquen en ejetcicio de sus funciones, la acción penal prescribe en el máximo previsto en el tipo, aumentado en una tercera parte, operación aditiva que se hace desde el comienzo, inclusive en aquellos supuestos en los cuales el tope sancionatorio es inferior a cinco (5) años. Es decir, no se puede sectorizar el análisis para hacer uno en la instrucción y otro en el juicio. En casos como este, los tres delitos de los cuales se habla Creceptación —para la señora Navarro-, peculado y falsedad) estarían prescritos, si se tiene en cuenta que la acusación adquirió ejecutoria el 6 de mayo del 2000. 2) De otra parte, para recabar en lo mismo, no se puede olvidar lo siguiente: Si los hechos ocurrieron mucho antes del 25 de agosto del 2004 Chacia 1998), fecha en la cual la Corte -en contra de los intereses de los procesadoscambió su criterio sobre la operación que se debe hacer para efectos de la prescripción de la acción, es apenas obvio que se ha debido resolver el punto con fundamento en la tesis fudicial que por importante tramo acompañó el decurso del proceso y due resulte más benigna para el procesado. Se hace esta precisión con fundamento en due, como frente a la ley, y con mayor razón, en todo caso se debe aplicar la jurisprudencia favorable, ya por retroactividad, ya por ultractividad, incluido el fenómeno conocido como
“jurisprudencia intermedia”. Es cuestión de apreciar en toda su integridad e intensidad el principio de favorabilidad que debe operar, siempre, también, y especialmente, en matería de tránsito de ¡arisprudencia. Y con ello, naturalmente, la acción por los lfcitos mencionados está prescrita. Y no se diga que es imposible porque la variación de la jurisprudencia es viable sólo en matería de revisión, por cuanto esta opera cuando el cambio favorable sucede después de la ejecutoria de la sentencia. Si la transformación ocurre dentro del proceso, sin duda, es imperativo ehtrar en el debate de cuál de los criterios jurisprudenciales es más favorable. En sintesis, si durante el desarrollo de un proceso penal surgen varios criterios jurisprudenciales, al final el juez debe acoger, por cualquiera de las vías de la permisibilidad, aquél que sea mejor para el procesado, lo mismo que se hace ene -torno de la benignidad de la "ley”. Álvaro Orlando Pérez Pinzón 19-7-2006.