CSJ - SP25039(12-09-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25039(12-09-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia
RAD.25.039. CASACIÓN
GONZALO DE JESÚS VALENCIA MONSALVE
Corte Suprema de Justicia Proceso No 25039
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 170 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de GONZALORepública de Colombia
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2 DE JESÚS VALENCIA MONSALVE, contra el fallo del 29 de junio de 2005, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia adoptada por el Juez Treinta y Dos Penal del Circuito de la misma ciudad, el 18 de agosto de 2004.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El menor F.R.L.E., declaró que GONZALO DE JESÚS VALENCIA MONSALVE , el 15 mayo de 2003, le manipuló sus órganos genitales.
2. La Fiscalía 233 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá , el 22 de septiembre de 2003, profirió resolución de acusación por el punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.
El Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, condenó a VALENCIA MONSALVE, como autor
resolución de acusación por el punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado. El Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, condenó a VALENCIA MONSALVE, como autor responsable del punible de actos sexuales con menor de 14 año s1, agravado2; a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión; accesoriamente lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.
1 Artículo 209 del Código Penal, Ley 599 de 2000: “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años. 2 Artículo 211, inciso 4, obra citada: “Circunstancias de agravación punitiva … se realizaré sobre persona menor de doce (12) años”.República de Colombia
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3 Contra el fallo referido interpuso recurso de apelación la defensa técnica; alzada resuelta por el Tribunal al confirmar la decisión del Juez. El defensor de GONZALO DE JESÚS VALENCIA MONSALVE, interpuso y sustentó el recurso de casación. RESUMEN DE LA DEMANDA El actor propone con base en la Ley 600 de 2000, dos cargos por vía indirecta, contra el fallo del Tribunal.
1. Cargo primero: error de hecho por falso juicio de existencia. Haciéndolo consistir en que el Tribunal omitió pronunciarse sobre los perjuicios morales tasados en la primera
dos cargos por vía indirecta, contra el fallo del Tribunal.
1. Cargo primero: error de hecho por falso juicio de existencia. Haciéndolo consistir en que el Tribunal omitió pronunciarse sobre los perjuicios morales tasados en la primera instancia; no obstante, en la apelación haberse solicitado un pronunciamiento sobre tales daños y se guardó silencio sobre el particular, se vulneró el “debido proceso”. Y, a su turno, que el Juez desechó el dictamen de medicina legal en donde se afirmó que el menor no presentaba síntomas de alteración mental; Proponiendo como normas infringidas los artículos 7, 238, del código instrumental y el 29 de la Constitución Nacional en lo que tiene que ver con la vulneración al debido proceso.República de Colombia
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2. Cargo segundo: error de hecho por falso raciocinio: lo refiere a la valoración que realizó el Tribunal respecto a la declaración del menor F.R.L.E., en donde afirmó que el transcurso del tiempo minó la precisión de su relato. Por tal motivo, sostiene el censor, que “las reglas de la experiencia y de la ciencia, nos enseñan que entre más edad, se es más maduro, recordamos mejor las cosas y no al contrario”.
Informa el libelista, que el forense adujó que no le había quedado secuela alguna al menor, contrariando el Juzgador tal dictamen al hablar de “escenas traumáticas”. Al haberse cuestionado la prueba testimonial no se podía dictar condena; menos aún, cuando su prohijado confesó su tendencia sexual de manera abierta, pues lo más lógico hubiese sido efectuar la
tal dictamen al hablar de “escenas traumáticas”. Al haberse cuestionado la prueba testimonial no se podía dictar condena; menos aún, cuando su prohijado confesó su tendencia sexual de manera abierta, pues lo más lógico hubiese sido efectuar la inferencia racional de inocencia porque en éstos casos la prueba reina, como lo fue la declaración del menor, carece de “verticalidad y honestidad” . Citó como normas sustanciales vulneradas el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal y el libre desarrollo de la personalidad del artículo 16 constitucional. Solicita fallo de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA SALARepública de Colombia
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5 La censura presentada a favor de GONZALO DE JESÚS VALENCIA MONSALVE , no reúne los presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda. Pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, violación de la ley sustancial cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en su desarrollo y demostración incurre en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario. No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene unida a los fallos, tampoco es una adición de ideas en busca de un fin jurídico subjetivo o hipotético del actor para asegurar la demostración de la violación de la ley sustancia por vía indirecta. Uno de los errores del libelista fue desconocer que
busca de un fin jurídico subjetivo o hipotético del actor para asegurar la demostración de la violación de la ley sustancia por vía indirecta. Uno de los errores del libelista fue desconocer que en el caso por él atacado, era su deber sustentar la demanda por vía excepcional, tal y como lo dispone el artículo 205, inciso 3, de la Ley 600 de 2000; pues el punible de actos sexuales con menor de catorce (14) años, fue consumado en vigencia del actual código penal, que dispuso en el artículo 209 una pena que oscila entre 3 a 5 años. Así mismo, la circunstancia de agravación punitiva por realizarse la conducta ilícita sobre menor de 12 años, contenida enRepública de Colombia
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GONZALO DE JESÚS VALENCIA MONSALVE 6 el artículo 211 del mismo estatuto impone un aumento “de una tercera parte a la mitad” : el cómputo entre los dos tipos presenta un resultado de siete (7) años y seis (6) meses; razón más que suficiente para que se hubiese sustentado la casación por vía discrecional. Superado el límite punitivo, es inevitable haberla sustentado por los motivos legales que se advierten en la norma citada: i) para el desarrollo de la jurisprudencia y ii) o la garantía de los derechos fundamentales. El libelista tenía el deber de sustentar el libelo por uno o los dos temas aludidos, pues sin tal carga argumentativa
resulta inane la censura, al no poder determinarse que es lo que en realidad ataca el actor. En este orden de ideas, la falencia detectada, por sí misma, conlleva la inadmisión de la demanda, no obstante, con fines pedagógicos, la Sala puntualizará por qué no se acopla la demanda a las demás exigencias legales y jurisprudenciales; en consecuencia, como metodología, se aprehenderá el estudio por separado de las dos censuras.
1. Cargo primero: error de hecho por falso juicio de existencia. Los yerros del censor se condensan en los siguientes puntos: (a) no discriminar la prueba objeto de ataque, (b) mezclar la censura con la vulneración al debido proceso, (c) se olvidó de la trascendencia con miras a demostrar la vulneración de la leyRepública de Colombia
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GONZALO DE JESÚS VALENCIA MONSALVE 7 sustancial, (d) atacó la valoración probatoria realizada por el Tribunal, confluyendo su argumentación en un falso raciocinio, atentando –con tal actuarcontra los principios de autonomía y claridad que rigen la casación. En conclusión, es un memorial de instancia, en el que se propone una particular forma de pensar y valorar la prueba, sin ninguna eficacia en sede extraordinaria.
2. Cargo segundo: error de hecho por falso raciocinio: También advierte la Sala que en este ataque las equivocaciones del actor son fatales: (a) se basó la argumentación
en apreciaciones subjetivas, como aquella cuando afirma que si el fallo de condena se sustenta en prueba testimonial carece de “verticalidad y honestidad”, (b) al aducir que existen criterios encontrados entre Medicina Legal y el Tribunal, dejó la censura sin desarrolló al excluir para tal fin las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica o las reglas de la experiencia, (c) el principio de trascendencia fue ignorado por completo, (d) no acreditó la supuesta regla de la experiencia que postuló; sin percatarse que el falso raciocinio con sólo enunciarlo no se vulnera; además de ello, es deber del actor demostrar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total trasgresión a los principios enunciados.República de Colombia
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8 Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, ii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iii) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, iv) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.
Por último, es deber intelectual del libelista mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error , para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias. Se verifica, entonces, que el libelista presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por el Juez Colegiado, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para motivar la demanda, con lo cual todas sus pretensiones se alejan de la filosofía que inspira el instituto casacional. Los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación , presentada a favor de GONZALO DE JESÚS VALENCIA MONSALVE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, noRepública de Colombia
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GONZALO DE JESÚS VALENCIA MONSALVE 9 se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de GONZALO DE JESÚS VALENCIA
MONSALVE.
Segundo: contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Tercero: cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MONSALVE.
Segundo: contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Tercero: cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERORepública de Colombia
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IMPEDIDA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria