CSJ - SP25041(10-05-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25041(10-05-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
CASACIÓN 25041. INADMISIÓN
JUAN CARLOS HUERTAS ORDÓÑEZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 044
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensord e JUAN CARLOS HUERTAS ORDÓNEZ.
ANTECEDENTES
1. Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “Aparece en el expediente que el señor LUIS CARLOS JIMÉNEZ DELGADILLO interesado en adquirir un vehículo de transporte público se dirigió el día 14 de abril de 1994 al concesionario VEHITID! LTDA., en donde fue atendido por el señor LUIS ORLANDO CASTRO MARTÍNEZ, quien realizó la cotización de un colectivo ASIA TOPIC modelo 1994 en un valor de $23.000.000 con una cuota inicial de $7.000.000 y 36 cuotas de $720.000 mensuales. Según el vendedor, él se comprometía a conseguir, en ocho días, el cupo en una empresa de transporte público.
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JUAN CARLOS HUERTAS] ORDÓÑEZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia “Efectivamente, pasados 8 días el seno'r CASTRO MARTÍNEZ le mformo por teléfono al señor JIMÉNEZ DELGADILLO que había conseguido el cupo por !a suma de $8.000.000; así, al día s¡gu¡ente éste pagó la cantidad de $7.000.000
como abono al pedido de un vehículo de 'Ies condiciones del cotizado.: | “Ese anticipo se entregó junto con los documentos que habían sido solicitados: por la entidad para finiquitar el negocio; sin embargo, tras cuatro ?neses de dilaciones y de exigir más document03qpara tramitar un supuesto | cred¡to y luego que inclusive el comprador recibió: una llamada de COFINANCIERA de la cual luego se estableció era falsa porque al verificar dicha compan¡a sus: documentos ni siquiera habían s¡do regístrados, — el representante de| VEHITODO LTDA., MAURICIO VILLAMARIN MARTÍNEZ le ofrec¡ó un taxi marca Mazda modelo 1991 por un va!or de $10.912.000 temendose como abono al mismo la suma ya entregada páara que con el producido del m¡smo se pagara los intereses causados y lo devol¿rera cuando llegara el colectivo. “El aquí denunciante ante el temor de perder su dinero se vio obligado a recibir; ese vehículo y así suscribió contrato de compraventa fechado el 24 de agosto. de 1994 Sin embargo, las múltiples irregularidades del mismo ob!¡garon al señor LUIS CARLOS JIMÉNEZ DELGADILLO a asumir costos de reparac¡on del automotor y le impidieron cubrir el|costo de las letras suscntas por el excedente del último automotor citado, :ncumphm¡ento que generó persecuc:ór ' de su patrimonio por la jurisdicción civif”. H
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito;de Bogotá, mediante sentencia
fechada el 6 de agosto de 2004, condenó a los procesados Juan Carlos . Huertas Ordóñez y Mauricio Villamarín Mártínez a las penas principales de l 24 meses de prisión y multa de $35.000,00, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones p¡úblícas por el mismo término dela pena privativa de la libertad y al pago d|e los perjuicios, como coautores del delito de estafa agravado por la cuantía imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 15. de febrero de 2002.
3. Apelado el fallo por la defensora del procesado Huertas Ordóñez, quien sostuvo la inexistencia de la conducta| punible por ausencia |de "la
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República de Colombia Upd/ Corte Suprema de Justicia obtención del provecho ilícito en perjuicio ajeno” como requisito constitutivo de la estafa, el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de junio de 2005, lo confirmó.
4. Contra esta determinación, el nuevo defensor de Huertas Ordóñez interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en la causal primera de casación, el defensor del procesado sostiene que el fallo impugnado viola, de manera directa, el artículo 356 del anterior Código Penal o el 246 del actual Estatuto Punitivo, ya que “desconoce su contenido para crear la existencia de un delito contra el patrimonio económico aún con la ausencia de uno de sus elementos
fundamentales: “a obtención del provecho ilícito para sí o para un tercero” (artículo 356 Código penal anterior y vigente para la época de los hechos) ó el perjúic¡o ajeno' (artículo 246 del actual Código Penal)'. Luego de transcribir unos apartes del fallo de segundo grado, los cuales hacen referencia sobre la existencia de los elementos constitutivos del delito de estafa cometido por los procesados condenados, en especial el relacionado con el “perjuicio ajeno” o con la “obtención del provecho ilícito para sí o para un tercero”, dice el actor que el cambio de legislación, esto es, entre el viejo y el nuevo Código Penal, no comportó ninguna variación sustancial, pudiéndose deducir que frente a ambas codificaciones y en l"
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República de Colombia E Corte Suprema de Justicia cuanto a la estafa es necesario que se préduzca “EL PERJUICIO AJENO”, punto que, en su criterio, es el que desconoce el Tribunal, toda vez que al no presentarse “ese perjuicio no se tipifica.y por tanto no existe delito". Considera que cuando el Tribunal afirmó que “no es sulficiente la presentencia de un daño patrimonial de la víctima, sino la |efectiva obtención de un provecho económico ilícito para el sujeto activo del delito o para un tercero para el presente caso, estte se constituye precisamente en la adquisición de un dinero de propiedad del denunciante el cual tuvieron en su poder de manera injustificada por e$pacio de varios meses”|violó “el
. . | , , . contenido de las normas citadas para llegar a la conclusión de la existencia de un delito que el material probatorio niega”. Estima que la tenencia temporal del dinero (los $7.000.000 de la cuota inicial) del denunciante constituye un hecho diferente al que indicó el fallador, aspecto que conllevó a la violación de las citadas normas, pues, en su opinión, para que se tipifique la -¿estafa es necesario que “haya perju.i_cai o económ2 icoa ”,a el cual aquí , no se pre¿i sento., Por consiguiente, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido, “puesto que su conducta no constituyó ¿ delito de ninguna naturaleza, como equivocadamente lo estimó el Trlibunal”. | CONSIDERACIONES DE LA CORTE - | — La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado Juan Carlos Huertas OrdóFñ ez no reú, ne los reW ¡qu¡r s¡E tos de clariL dad, preciHs iLóEA n y 4 % |
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JUAN CARLOS HUERTAS ORDÓÑEZ República de Colombia coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan el recurso extraordinario. En efecto, como lo ha reiterado la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el
que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia en la parte resolutiva del mismo. En el libelo que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto que el actor fundó el ataque a la sentencia por los senderos de la violación directa de la ley suétancial, también lo es que no preciso cuál fue el sentido del quebrantamiento de los artículos 356 del Decreto 100 de 1980, norma que por el principio de favorabilidad se aplicó a este asunto, o 246 de la Ley 599 de 2000, precepto inaplicado por ser más gravoso que aquél, sin dejar pasar por alto que tampoco indicó cuáles fueron las razones jurídicas por las cuales, en su criterio, el Tribunal incurrió en su violación. Sobre este puntual aspecto, se hace necesario recordarie al demandante que la violación directa de la ley sustancial tiene que ver con la equivocación en que incurre el juzgador al aplicar la normatividad que
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia corresponde alos hechos materia de juzgamiento, manifestándose a travésde tres variaciones: la primera se presenta cuando no se aplica | a norma que corresponde porque el juez yerra acerca de su existenci a, es la denominada falta de aplicación o exclusión evidente; la segunda, el | sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probad 0s a los
supuestos que contempla la disposición y, por ello, incurre en a plicación indebida, y, la última, los procesos de seplección y adecuación al caso en cuestión son correctos pero al interpretarel precepto el juez le atr buye .unl sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido, configurándose así la llamada interpretación erróneame te de la ley sustancial. Así mismo, ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la C orte que cuando se invoca el cuerpo primero de la causal primera de casaci ón, esto es, violación directa de la ley sustancial, el libelista no puede discutir laj valoración de la prueba realizada por (—í=| sentenciador ni cuestionar la | declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su ¿ ¡ctívidad; ! . .. E debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que| incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto. | | Se trata, entonces, de un estudio estrictamente jurídico, toda xi¡ez que “cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae ¡ndefectib!emente! en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un p unto de derecho, sea porque se deja de lado el prW ecepto regulador de la situación: - concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un preceptoí 6 4
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Corte Suprema de Justicia estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto...”.' Tales delineamiento técnicos no fueron observados por el actor, pues, como se indicó, si bien apoya el reproche bajo los derroteros de la violación directa de la ley sustancial, de todos modos no solo no señaló el sentido del quebrantamiento, sino que también desvió la censura hacia los linderos de la violación indirecta, pues en espera de que centrara su argumentación a demostrar, en el ámbito estrictamente jurídico, cómo el juzgador le otorgó al artículo 356 del Decreto 100 de 1980 a al artículo 246 de la Ley 599 de 2000, preceptos que contemplan la conducta punible de estafa, un alcance que no contemplan, se.dedicó a afirmar que se imputó a su defendido una conducta punible “que el material probatorio niega”, o que “la tenencía temporal del dinero del denunciante constituiría un hecho diferente al que indicó el Tribunal o que el denunciante obtuvo “un vehículo de mayor valor, rodante que aún posee como aparece probado”. Si el censor no compartía el resultado fáctico logrado por los jueces, por cuanto que el proceso arrojaba los suficientes elementos de juicio que, bajo su correcta valoración, conducían a la atipicidad del delito de estafa por ausencia de “uno de sus elementos configurantes”, es claro, entonces, que tales desavenencias recaen sobre las pruebas, motivo por el cual el ataque deja de ser directo para convertirse en indirecto y, por lo mismo, debió
' Rad. 14899, sentencia del 6 de mayo de 2003; rad. 18580, auto del 12 de mayo de 2004; rad. 21821, sentencia del 2 de marzo de 2005; rad. 21206, auto del 29 de junio de 2005, entre otros.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia centrar el reproche a .través de la añreciacíón probatoria, según la indole de los errores que en esa materia hubiesen podido incurrir los sentenciadores. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la argumentación del demandante se delineó exclusivamente en el ámbito de la interpretación errónea del aplicado artículo 356 del derogado Código Penal!(norma aplicada en este evento), lo que se deduce cuando afirma que el [Tribunal N “desconoció” el “perjuicio ajeno” como elémento constitutivo de la estafa, de todos modos el cargo lo dejó en el simple enunciado, pues no ilustró a la Corte en qué consistió la errada hermeínéutica que el sentenciador leotorgó a dicha preceptiva, cuál era su correcto entendimiento y cómo de haberse interpretado de manera acertada e!l fallo habría sido favorable a los intereses jurídicos de su defendido, es decflir, que hubiese sido absuelto por atipicidad de la conducta puniblé. | Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitira. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente p€frmite a
la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad [ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPF¡ZEMA DE JUSTICIA, SALA DE
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República de Colombia T " h — Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demandade casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS HUERTAS ORDÓÑNEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. —
MBURO SOVARTE PORTILLA
ÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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