CSJ - SP25044(01-06-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25044(01-06-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
7 /VL.F ' m
RADI9A'CION: No.25044. CASACION
MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA Y OTROS
.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
. SALA DE CASACION PENAL
Magistfado Ponente:
- Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA . Aprobado acta No. 53
Bogotá, D. C., primero de junio del año dos mil seis. Se 1pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presénta el defensor de los brocesados MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA ly LIBARDO COBOS RODRÍGUEZ, cor_sfra la sentencié condenatoria pfoferida en segunda instancia el veintitrés de mayo de dos mil cinco por el Tribunal Superiodrel Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual los condenó a treinta y seis (36) meses de prisión como coautores del concurso de delitos de falsedad | ideológica en documento público y fraúde procesal. 1.- Antecedentes., La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: | "Mediante sentencia de fecha julio 2 de 2002, este mismo Juzgado (23 Penal del Circuito de Bogotá) , ¿' (l __,.f» nA /' j,4”¿'/ p!
RADICAOÍON No 25044 CASACION MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA Y OTROS “ condenó a los individuos CARLOS JULIO ORTIZ
RAMOS, WILLIAM ARTURO LAGUADO SALINAS y JOSÉ DEL CARMEN PINTO SÁNCHEZ, como coautores y penalmente responsables' del concurso
homogéneo de falsedad material en documento público agravado por el uso y fraude procesal, en concurso heterogéneo, ordenando la expedición de co'pias' paíra que se invést¡garay la conducta desarrollada por MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA, — procediendo la Fiscalía General de la Nación a través de su délegada a vin¿:ular igualménte al abogádo LIBARDO COBOS RODRÍGUEZ y a GUSTAVO — UMAÑA, quienes pretendieron hacerse a la posesión. del mismo predio ubicado en la carrera 42 N. 133 A-- 47 de esta ciudad, Urbanización La Sultana, suscribiendo para el efecto la Escritura Pública N. 214 del 28 de enero de 1997, por medio de la cual GUSTAVO UMAÑA vendía la poses¡on del referido terreno a ORTI¿ RAMOS, qu1en alegó haber sido utilizado por estos nuevos procesados para ese fin; peró con todo inició un proceso de pertenencia el día 31 de enero de 1997 ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de la ciudad,' por intermedio del abogado COBOS .RODRÍGUEZ, contra el último prapietario fraudulento JOSÉ: DEL CARMEN PINTO SÁNCHEZ. “Fue así que la Asociación Colombiana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días,. se interesó en adquirir dicho lote de terreno, pero ocurrió 2 ////¿”/'M“F
" RADICACION: No.25044. CASACION
MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA Y OTROS
que en el certificado de libertad de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos y Privados, aparecian sendas anotacíónes por parte de la Fiscalía 95 Seccional instructora y del Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, razón por la cual ORTIZ RAMOS vendió la supuesta posesión a PINTO SÁNCHEZ, por medio de la escritura pública N. 3584 del 23 de septiembre de 1997, por la suma de $ 30.000.000 que eh investigación anterior afirmó no haberlos recibido; sin embargo no obtuvieron el Ievantamíento de las medidas preveñtivas que pesaban sobre el terreno de marras; lo cual 'obstaculjzabá su venta, entonces procedieron a falsear. sendos oficios de las autoridades judiciales aludídás, Ia través de los cuales se cancelaba el registro de la demanda de pertenencia y la medida cautelar impuesta por la Fiscalía; empero gracias a la presencia del represer'¡tañte legal de la ¡gleéia aludida ante la Fiscalía para averiguar sobre la situación jurídica del lote, fueron descubiertas las nuevas conductas contra la fe pública que en procura del apoderamiento del lote de marras también se estructúraron, siendo entonces necesario solicitar la vigilancia espe¿:iál sobre el folio de matricula — inmobiliaria ¿orrespondiente al 7predig referido y - reiterar las medidas cautelares. " "Con base en los anteriores hechos se constituyeron escrituras falsas e inscripciones espurias haciendo 3 35£¿'53Ó2444'/J , . |
RADIO'AC[ON No.25044. CASACION MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA Y OTROS incurrir en error a diferentes funcionarios públicos, como fueron entre otros, el Juez 24Civil del Circu¡tb, ' en el adelantamiento del proceso de pertenencia, además se suplantó a diferentes servidores públicos para producir órdenes contrarias a derecho y que no emanaron de sus voluntades". 2.- En el curso de la fase investigativa, la Fiscalía 74 Seccional de la Unidad de Delitos Financieros de Bogotá, vinculó mediante declaratoria dwew personas ausentes a los imputados MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA, GUSTAVO UMAÑA y LIBARDO COBOS RODRÍGUEZ, (fls. 13 y ss. cno. I5), designándoles defensor de oficio a un profesional del derecho que tomó posesión del cargo (fl. 22) y les definió su s:tuac:on 1und|ca conmedida de aseguram¡ento consistente en detenc¡on preventiva (fls. 25 y $s.- 5). 3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fi. 161 cno. 5), el siete de mayo de dos mil dos se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA, LIBARDO COBOS RODRÍGUEZ y GUSTAVO UMAÑA, como presuntos autores fesponsables del concurso de delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal (fis 174 y ss. 5) mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido recurrida por los sujetos
procesales (fls. 203-5). 4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá (fls. 2 cno. 6), en donde se llevó a cabo la vista 4
RADICACION: No.25044. CASACION - MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA Y OTROS pública (fis. 26 y ss.-6) y el veintinueve de julio de dos mil cuatro se puso fin a la instancia condenando a los procesados MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA, LIBARDO COBOS RODRÍGUEZ y GUSTAVO UMAÑA a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la tibertad respecto de todos ellos, y la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por igual término, en relación con LIBARDO COBOS RODRÍGUEZ, a consecuencia de hallarlos coautores penaimente responsables del concurso de -delitos de falsedad material de particular en docúménto público y fraude procesal (fs. 161 y ss.-5). '5.- Recurrida esta decisión por la defensa (fl. 194 y ss - 5), el Tribunal Superior del Distrito Judicialde Bogotá, por medio del fallo de segunda instancia proferido el veintitrés de mayo de dos mil cinco, la — modificó “en el sentido de CONDENAR a los prpcesados MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA, LIBARDO COBOS y GUSTAVO UMAÑA como coautorfes de los delitos de faisedad ideológica en documento
público y 'f'raúdé procesal”, y en aplicacióñ de la prohibición constitucional. de introducir reformas en perjuicio del coñdenado cuando éste es apelante único, resolvió mantener la pena .impuesta por el a quo, “pese a que ésta no corresponda con la pena legal establecida para el comportamiento endilgado” (fls. 32 y ss. cno. Trib.). ' —6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el defensor de los procesados MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA y LIBARDO COBOS RODRÍGUEZ, interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 461),.el que fue concedido por el ad quem (fl. 77), y 5 _ 3 9¿WW (.
DICACION: No.25044.- CASACION N? GUEL ANTONIO CARO PEÑA Y OTROS presentó la correspondiente demanda (fls. 1 y Ss. anexo), sobre cuya admisibilidad se.pronurncia la Corte. — La demánda.
Después de identificarr Ioé sujetos procesales y la sentencia demandada, y Iuego de hacer una síntesis de los hechos materia dejuzgamiento y de la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apóyo en las causales primera, ségunda y tercera de ¿aéación, dénúncia qúe la sentencia es'violatoria de disposiciones de derecho sustancial a consecuencia de incurrir en “error de hecho” (cargo primero) (fl. 74) y en “error de derecho" (cargo segundo) (fi. 94); que no guarda ¿onsonancia con los cargos
formulados en la acusación (cafgo tercero) (fl. 113) y; finalmente, que fue proferida en juicio viciado de nulidad (cargo cuarto), respectivámente (f. 119). | En el primer cargo (fl. 74), formulado al amparo de la causal primera — de casación, “por errór de hecho", como nomas infringidas señala los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 18, 20, 21', '23, 29, 58, 74, 83, 84, 228 y 230 de la Carta Política; 1, 7, 10, 21, 35, 40, 64.6, 79, 80, 84, 85, 107, - 182, 220, y 220 del Código Penal de 1980; 8, 46, 55, 82.4, 83, 97, 986, 286, 287, 295 y 453 de la Ley 599 de 2000; 38, 48, 56, 58, 137, 170 nufñe'rales 4y 6, 259, 274, 276, 336, 344, 403 y 404 de la ley 600 de 2000; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 11, 12, 14 y 40 de la Ley 53 del 1887; 37 — del C.P.C., modificado por el Decretó 2282 de 1989, "en su artículo 19, regla 13 numeral 4 y 8”, 13, 40 y 48"; 5 y 45 de la Ley 57 de 1887; 10, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 762, 764, 765, 768, 769, 770,
6 7 , Ú pRADICACION: No.25044. CASACIÓN / /MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA Y OTROS 778, 1500, 1602, 1618 ,1857 y 2521 del Cédigo Civil; 1?5, 176, 177, — 185, 187, 289, 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil; 21, 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991; las leyes 192 de 1995, 287 de 'I996 y 377 de 1997, mediante las cuales se prorrogó la vigencia del Decreto 2651 de 1991; y el artículo 531 de la Ley 906 de 2004. Seguidamente, en el capítulo que el censor destina a la “sustentación d e| cargo”, maniñesta que los juzgádorea de instancia incurrieron en numerósos errores que “los llevaron á situar'e! litigio en un plano- | totalmente diferente al ímpuésto por el legislador y,' les impidieron ver los muchos medlos de conv¡cc¡on Q los apremaron de manera errónea contenidos en el proceso l Señala que tanto el Juzgado c<>m.o'el Tribunal dej'aroh de apreciar la escritura pública número 214 del 28 de enero de 1997, con lo cual desconocieron las disposiciones del Código Civil que establecen que la venta de la posesión debe estar consignada en escritura pública y como dicho documento no sufrió ningún reparo de tacha, ha debido l _servir de fundamento de la exculpación de los procesados. Indica que asimismo dejaron deápréciar conforme a las reglas de la sana crítica, el documento que contiene la venta de posesión de
LEONIDAS CARO a GUSTAVO UMAÑA, y tampoco fueron apreciadas “las varias pruebas testimoniales que apuntan a señalar -como poseedór real y material del inmueble a GUSTAVO UMAÑA". A continuación el libelistase dedica a señalar los que considera constituyen errores de hecho cometidos en la séntencia objeto de censura. | | 1 7 -__.2f¿" ,¡%Á”/ Mj
RAÚICACION: No.25044. CASACION MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA Y OTROS Sosiiene que según el Tribunal el abogado Libardo Co'bos ya no era el representante de la parte demandada, lo cual considera absurdo porque él fue apoderado del demandanté Carlos J_ulio Ortiz Ramos.
Tambiénáue Gustavo Umaña le compró la posesión a Leonidas Peña, cuando se trata es de Leonidas Caro. | | Asimismo, mientras el Tribunal considera que la promesa de compraventa de la poses¡ón no demuestra la poses¡on del procesado UMAÑA porque dicho negocio nunca se llevó a cabo y no hay prueba que lo acredite como'poseedor de facto del terreno, a juicio del censor, los -documéntos privados de contenida deciarativo se presumen auténticos y deben ser apreciados por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, a menos que la parte contraria solicite ratificación. l Anota que con la tesis del Tribunal en relación con que la conducta realizada fue la de falsedad 1deológ¡ca lo que en realidad hace es mod¡f icar la normat¡v¡d¿d penal y proceºal sin que se haya publicado
en el diario oficial". ' Después de aludir a a|guhás consideraciones del fallo, sostiene que "la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resoluóión de acusación, originándose también la nulidad de la actuación” y agrega: “El Tribunal revocó el Ifa|[o de la primera instancia para imponer condena por falsedad ideológica en docúrñento 'priv.adó y fraude procesal, pero sin tener en cuenta que esa primera conducta no aparece reglamentada para el año 1997 en el decreto 1_00 de 1980 con sus modificaciones y, que además para 8
RADICKCION: No.25044. CASACION -MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA Y OTROS cuando se profiere la sentencia, ya habla operado la extinción de la acción penal por el fenómeno de la prescripción, pero también por amnistia, por indulto al retirarse del ordenamiento penal”.
Considera que el Tribunal incurre en etror al apreciar la declaración rendida por José Gerrán Sáenz González, quien refiere haber sido visitado por Nelsy Cortés quien tenía los datos de su oficina y de su casa, y suministró los de ella. Pregunta entonces el censor, “¿Porqué la Fiscalía y el Juzgado dejaron de “investigar lo favorable y desfavorable, como estos datos de vital ifnportanoia?. El Tribunal incuire en error por ese aspecto, pues ¡o ¡gnoro s¡endo indicio, prueba a favo¡ de mis defendidos”. Otro error consistió en no haber tenido en cuenta el indicio de presencia y actuación de Maximiliano Casas, de la cual tuvo noticia la
fiscalía de instrucción y sobre quien cuestionó al sindicado Carlos Julio Ortiz Ramos. Además, la presencia y participación de dicho personaje aflora también de la declaración rendida por Edgar Justino - Gómez Lozano, pero la ni Fiscalía ni el juzgado se preocuparon por verificar dicha información. | | Después de aludir a lo narrado por Luis Hernando Prieto Castañeda, manifiesta que con dichas pruebasi “se descarta la presunta participación criminosa de mis defendidos, no pudiendo atribuirse a éstos un fraude procesal prorrogado en el tiempo como se predica de manera equivocada en la sentencia objeto de censura...”,y considera. "inexplicablqeue en ninguna de las causas se haya vinculado y condenado a Maximiliano Casas, Iuego debe predicarse y ap!¡carse el beneficio de la duda en cuanto a mis defendidos”. 9
RADICACION: No.25044. CASACION MIEVEL ANTONIO CARO PEÑA Y OTROS Agrega que “tampoco valoró el Tribunal, ni apreció de manera correcta, o le hizo. expresar cosas que no manifestó al testigo”, aiúdiend_da lo narrado por Hugo Rosember Pineda Peña, Jorge
| Armando Villamil Castillo, José V'g'cente Valenzueia Ruiz, Bayardo Modestó E3equias Benavidez Miranda, Melduisedec Pineda y Libardó Cobos Rodríguez. _ Anota que “tampoco valoró ni observó el Tribunai, o lo hizo erróneamente en cuanto al certificado de existencia y representación legal de Inversiones Gysal Lica”, en donde se indica qúe la matrícula no ha sido renovada, “pues de lo contrario no hubiese ratificado,
confirmado lo de la condena en perjuicios”. Advierte que el funciónarío de instrucción y la Juez de conocimiento, han debidol declararse impedidos por vencimiento de términos, - siendo este otro desacierto que en su criterio la actuación ofrece. Considér_a_igualmente que “el tribunal no valoró, o lo hizo de manera errónea én c:uanto a las intervenciones que hizo el vocero de MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA en audiencia pública, respecto de las equivocaciones que se cometieron por la Fiscal Instructora”. Igualmerite, “no apreció, no valoró, ni calificó a sencillamente dejó de hacerlo el Tribunal”, la inspección judicial practicada al Juzgado 24 Civil del Circuito que tramitó el proceso de pertenencia, en donde consta que mediante auto del 10 de junio de 1997 se reconoció como nuevo apoderado del demanciante al doctor Pulido Barrantes, “luego en el remoto caso de que el Dr. LIBARDO COBOS RODRÍGUEZ hubiese incurrido en el punible de fraude procesal, transcurrieron 10
RADICÁCION: No.25044. CASACION MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA Y OTROS mucho más de los 5 años a partir de cuando se admitió la demanda de pertenencia y para cuando se haya proferido resolución de 'aóusacíón.y sentencia condenatoria, debiendo haberse declarado oficiosamente la prescripción de dicha acción a su favor”.
Añade que “también se equivoca el Tribunal, al no calificar, no valorar, o hacérlo erróneamente en cuanto al testimonio de MARTHA.
CECILIA PIMIENTO PULIDO”, y reitera que “se equivocó el Tribunal al dejaf de contabilizar los términos para'ap|icar la extinción de la acción penal, de la prescripción de la acción penal porque el 7 de mayo del 2002', a los cinco años de haberse admitido la 1dem_anda de pertenencia, profiere resolución de acusación”. | Considera qué el Tribunal incurrió en error “al no tener en cuenta, o al dejar de hacerlo, en cuanto a que la causa 087 del 2003, no es “totalmente independiente de la causa 146 del 2000", como también “al confirmar la sentencia del Juzgado 23 Penal del Circuito”, toda vez que éste ordena cancelar la es'cr_iúra 214 de 1997, pero dicha postura resulta 'equivocada en razón de que dicha escritura no está sujeta a inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. | En el segundo cargo (fi. 94), formulado al a'mparo de la causal primera de casación y con carácter subsidiario, esta vez “por error de derecho”, como disposiciones de derecho sustancial que considera transgredidas, reitera el catálogo de las enunciadas en el cargo que precede así como los yerros que dice se cometieron en la actuación y el fallo, resultandq_por tanto, superfluo repetir su resumen. . | 11
DICACION: No.25044. CASACION — MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA Y DTROS En cuanto hace al 1_tercer cargo postulado por el censor, esta vez al amparo de la causal segunda de casación “por no estar la sentencia en consonancia con los cargos que fueran formulados en la
resolución de. acusación”, se advierte que después de enunciar las normas que considera transgredi-da's, en el acápite que destina a la “sustentación”, manifiesta que en Iá sentencia objeto de recurso los juzgadores desconocieron el artículo 29 de la Carta Política, “en detrimento de la presunción de inocencia, del in dubio pro reo, las — 'Súplicas del defensor en los múltiples memoriales, en los alegatos, en los escritos de apelac¡on de resoluc¡ones de sentenc¡a pero que se resaltaron en la parte qumta de la sinopsis... ' Considera que con la tesis del Tribunal -óonsi$tente en que “si bien es cierto tanto el Código Penal de 1980 como la ley 599 de 2000, no ¡nclúyen el tipo penal de fa!áedad ideoló_rjica cometida por el particular, pues en principio esta condúcfá punible sólo es atribuible al servidor público, instituciones como la de Iá autoría mediata permiten imputar tal comportamiento al particular que impulsa al servidor público a documpntar hechos que no corresponden a Ía realidad, mantemendo se el funcionario ajeno respecto de la acción dolosa del particular"-, lo que hace es mod¡ñcar la normatividad penal y procedimental a que hemos hecho referencia, sin que se - haya publicado en el diario oficial”, Anota que con la sentencia “se varió la calificación en un momento procesal que ya había sido superado y, por ello, se infringe el debido - proceso, el derecho de defensa, el derecho de óontrádicc¡ón, porque los punibles por los que se convocó la causa pública, son unos muy
diferentes a los que aparecen ahora en la sentencia objeto de esta 12 | l “RADICACION: - No.25044. CASACION “, MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA Y OTROS casación y, como Vsi fuese poco, en la sentencia del Tribunal se viene a juzgár por conducta punible que no existía para la época de los hechos como lo hemos visto, haciendo de esta manera más gravosala situación de mis defendidos, así hubiese decidido de manera arbitraria el Tribunal, no dosificar las penas de acuerdo a io$eña_lado en la norma caprichosa que aplica, respecto de la falsedad ideológica”. - Agregá que “el Tribunal revocó el fallo de la pnmera mstanc¡a paraimponer condena por falsedad ideológica en documento pubhco y fraude procesal, pero sin tener en cuenta que esa prumera conducta no aparecé reglamentada para el año de 1997 en el decreto 100 de 1980 con _3us modificaciones y, que además para cuando se profiere la sentencia ya había opérad0 la extinciódne la acción penál por el fenómeno de la prescripción, pero también por la amnistía, por indulto al retirarse del ordenamiento penal”. | Con fundamento en lo expuesto solicita a la Corte casar la sentencia -- denunciada. En el cargo cuarto (fl. 119), postulado con apayo en la causal tercera de casación “p'or haberse proferido la sentencia en juicio viciado de nulidad”, sostiene que los funcionarios de instrucción y de conocimiento actuaron sin tener competencia, pues “infringieron los términos, superaron los tupe=s establec¡dos por el Ieg¡slador Y, a
pesar de ello no deciararon el ¡mped¡mento la mhab¡hdad para remitir las - actuaciones a otros funcionarios”, y, además, porque actuaron “saltando el procedimiento de reparto”. “a segundabausal de nulidad '—-diceia comprobada existencia de irregularidades 13 RADICALION No.25044. CASACIDN MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA Y OTROS sustanciales que afectan el debido proceso y, como tercera causal laviolación del derecho de defensa". _ Solicita a la Corfe_ “declarar la invalidez, ineficacia, nulidad de las actuaciones pertinentes por haber ihfrirígido el art. 29 de la C.N. en concordancia con otras disposíqibn'es que se irán citando, porque tal como lo veremos se ha violado de manera persistente el derecho ala defensa, al debido proceso, al derecho de contradicción”. Cómo normas transgre=didas rhenciona los ar1íóulos 6 y 7 de la ley — 599 de 2000; y los artículos 5, 6, 7, 8, 12, 13, 20, 85, 99, 151, 163, 169, 171, 178 134, 325 y 329 de la ley 600 de 2000. Sostiene los funcionarios judiciales tienen por deber hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en la actuación procesal; que la presunción de inocencia implica Iabb|igáción de respetarla mientras no haya sentencia condenatoria definitiva y que toda duda debe resolverse a favor del implicado. Anota asimísmo, 'que en la actuación se debe garantizar el derecho a
la defensa, la cual debe ser integral, ininterrumpida, técnica y material; sostiene que la legislación prohibe insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario para que imponga decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias) “a pesar de ello, aparecen innumerables pruebas sobre ello, tal como acontece cuando la juez se convierte en comitente y la Fiscal en comisionada, para así burlar el sistema de reparto que existe en toda actuación”. Considera que de conformidad con el artículo 13 de la ley .600 se 14 "á '.Ú.,:) n , Z V',¡' 1e
- RADICACION: No.25044. CASACION - MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA Y OTROS permite a los sujetos procesales el derecho a bresentar y controvertir | pruebas, y el 20 ejusdéfn obliga al funcionario para que inVestigue tanto lo favorable como lo desfavorable a los inter'éses de los sujetos procesales. Refiere que el cambio de radicación resulta procedente cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad o las garantías probesales, lo que no s'e cumple en el expediente “en detrimento de algunos sujetos procesales para favorecer a extraños que no tieneñ interés en la actuación como aparece, pues como parte civil ha'-deb¡do concurrir el Estado, paor el tipo de conductas, tal como se explicó”. ' Anota que entre las causales de impedimento se encuentra la relacionada con el vencimiento de los términos éeñalados en la ley, “porque en estos casos el funcionario debe declararse impedido cuando exista alguna causal de impedimento, tan pronto como
_ advierta su existencia y, a más tardar dentro de los 5 días siguientes”, pero además el incumplin'1¡enfo de los términos da lugar a sanción disciplinaria la cual debe promoverse oficiosamente. Señala que las citaciones deben indicar de manera sucinta las razones o motivos de la citación con advertencia de sancídnes, “pero si se miran los telegramas obsewa|'emos que allí no se cumple con ese deber o imposición legal y, a manera de ejempio en los telegramas enviados a testigos, tan sólo se le reciama la comparecencia para un día y hora pero' sin indicarles cu'álles el asunto, el motivo u objeto de la citación". Sostiene que el artículo 178 del Código de Procedimiento Penai se | ocupa de lo relativo a las notificaciones personales y considera que 15 W.—ÁytXX7 e - &I¡ [
ICACION: No.25044. CASACION MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA Y OTROS entre éstas se encuentra la que tiene que ver con la admisión de la demanda de constitución de parte civil.
Alude a los términos establecidos para adelantar la investigación previa y la instrucción y de otra parte sostiene que'el auto admisorio de la demanda de constitución de parte civil pudo haber ocurrido mucho antes de la vinculación de sus defendidos, y que no se cumplió la notificación de la misma por lo cual debe ser revocada toda la actuación que dependa de la misma, pues sabe “que por este tipo de conductas delictivas, hemos vístó que la única persona jurídica convocada por el legislador para feclamar_en' demanda de constitución de parte civil es el propio estado", y en este caso,
además, no aparecen los anexos para los — traslados correspondientes. Finalmente, después de hacer otra serie de consideraciones sobre la constitución de parte civil en el proceso penal, reitera su petición de nulidad de lo actuado (fls. 1 ss. cno. anexo).
SE CONSIDERA: 1.- Reiteradamente ha sido dicho por la Corte, qúe la casación no es instancia adici'onalén la que puedañ ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el d¿¡ebate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso. | | 16 ¡' 1,_r r_/¡.£ Jf
[ AA 4 — MADICACION: No.25044. CASACION ; MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA Y OTROS Su postulación ha de obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley. con el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce debe cumplir rigurosos requisitos de forma y. contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de procedimiento penal a fin de que pueda ser admitido por la Corte, entre los que se encuentra la obligación de preseñfar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, pues es de entenderse que cada una de las causales susceptíbles de i|"|vocarse en sede extraordinaria, obedece a naturaleza : autónoma y su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso. "En relación con la causal primera, debe reiterar la Sala que cuando
en sede extraordinaria se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interbretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hec_hosi y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras po'r' el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepanciaen el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar al .tiempo errores de apreciación probatoria dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecía. | Por su parte, los errores en Ía apreciácíóñ probatoria que dan lugar a configurar la causal primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta de la ley sustancial; la consecuente invalidación del fallo de mérito, y el proferimiento del que deba reérhpiázarlo, | pueden ser de hecho o de «derecho. | 17
RADICACION: No.25044. CASACION MI%IÁEL ANTONIO CARO PEÑA Y OTROS Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al cóntemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; pofque la supone existente sin estarlo (falso juicio de e:xistencia); o 'cuandó no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsid_na, cercena o adiciona en su íéxpresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivameñte no se establecen de
ella (falso júicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, y al as¡gnfarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, Iaá-'leyes-de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio). . Cuando la ce-nsura' se orienta bór el falso juicio de e_xistenda por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el y.erro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar. prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivarñente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde sigúiendo los postulados de la sana crítica, y - cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, pór tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juiciosde identidad en la apreciación probatoria, el 18 £ RAD¡ÓAC¡ON: No.25044. CASACIÓN MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA Y OTROS casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se
le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenidaen la parte resolutiva del fallo. | Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito — persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la Tógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correctó, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experienciqaue debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación óorrecta de la prueba o pruebas que cuestiona, y | que habría dado lugar á proferir un fallo susta
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