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CSJ - SP25045 (11-07-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP25045 (11-07-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Página 1 de 9 Casación N 235.045 -ImpedimentoJAIME ALBERTO ANGULO ARIZA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Bogotá, D.C., once de julio de dos mil seis. Los suscritos, magistrados integrantes de la Sala,

SIGIFREDO »ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO »GÓMEZ

QUINTERO, ÁLVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN, MARINA

PULIDO DE BARÓN, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS y MAURO SOLARTE PORTILLA, por medio del presente escrito manifestamos nuestro impedimento para conocer de la demanda de casación presentada con ocasión de este trámite procesal, Rdo. N 25.045, que cursa contra JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA, por haber dado nuestra opinión en relación con el tema objeto de la impugnación extraordinaria, de cuya demanda en su aspecto formal la Corte debe pronunciarse. Estas nuestras razones, previa relación de los antecedentes del asunto:

1. Mediante resolución del 16 de abril de 2004, la Fiscalía Seccional 119 de la Unidad 3 de Patrimonio y Fe Pública de Bogotá profirió resolución de acusación contra JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA, en calidad de presunto coautor del concurso de conductas punibles de estafa agravada, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, quien en el Página2 de 9

Casación N 25.045 -ImpedimentoJAIME ALBERTO ANGULO, ARIZA transcurso del año 2002 y como funcionario del Banco Ganadero,

con su actuación, permisiva en unos casos y omisiva en ptros, contribuyó a que José Antonio Pennefz Torres, ex-funcionafio de la misma entidad en la Sucursal de Sincelejo, suplantando| a un tal “Caros Rodríguez 1Reodríguez”, lograra - defrhudar patrimonialmente a la.institución crediticia en mención en cuantía superior a $2.200'000.000.00

2. Impugnada dicha determinación por el defensdr del procesado, la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Super or de Bogotá le impartió integral confirmación por la suya del 28 de mayo de 2004.

3. Iniciado el juicio, el cual le correspondió adelantar al Juzgado 4% Penal del Circuito de esta ciudad Capital, en desarrollo de la audiencia preparatoria que se llevó a efecto Iel 3 de septiembre de 2004 el juez de la causa, entre | otras determinaciones que adoptó, negó las nulidades invocadas en razón del trámite procesal en cuestión, en tanto ordenó la práctica de algunas pruebas, empero, a su vez, no accedió a otras, en especial en lo atinente a escuchar el testimonio de “José Antonio Ponnefz Torres, en razón a que su versión como procesado obra dentro del proceso (...J.

Si bien la defensa impugnó, solamente lo hizo por virtud de un pretextado error en la calificación de los hechos y en el grado | Página 3 de 9 Casación N 25.045 -ImpedimentoJAIME ALBERTO ANGULO ARIZA de participación que en relación con los mismos se le dedujo al

justiciable.

4. Señalada fecha y hora para llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento, la cual tuvo lugar el 23 de septiembre de

2004. Luego del interrogatorio de rigor al procesado y de practicar las pruebas ordenadas, con fundamento en una declaración extra-proceso rendida ante Notario por José Antonio Ponnefz Torres incorporada a la actuación, el defensor de ANGULO ARIZA solicitó que de manera oficiosa y por tratarse de una prueba sobreviniente, se escuchara su testimonio a efecto del total esciarecimiento de los hechos materia de juzgamiento, pretensión a la que el juez del conocimiento no accedió porque habiéndose denegado la misma en desarrollo de la audiencia preparatoria, el mandatario del acusado mostró su conformidad con tal decisión al no impugnarla -Fls. 71 a 72 del c.o. N 7-.

5. Dizque en salvaguarda del derecho fundamental a un debido proceso supuestamente violado a su asistido con la anterior determinación, su defensor acudió a la acción de tutela, amparo que según la propia manifestación del togado tendiente a buscar el aplazamiento de la continuación de la vista pública mientras en definitiva el juez constitucional se pronunciara sobre la pretextada vulneración, fue denegada por el Tribuna! Superior de Bogotá -Fls. 251 y 252 ibídem-.

Página 4 de Y Casación N 25.045 -Impedi mentoJAIME ALBERTO ANGULO ARIZA De las constancias procesales que obran en auto S, la decisión de esa Colegiatura -que es del 2 de diciembre de 2 )04-, tuvo por fundamento la ausencia de vulneración del dern echo

fundamental cuya protección se invocó, como quiera que ( si la defensa consideraba de vital trascendencia" vascuchaf11l en declaración a Ponnefz Torres “debió insistir en ello dura e la debida 0portunidád procesal, esto es, interponiendo los rec Irsos de ley contra la decisión que, en audiencia preparatoria, ne JÓ el decreto de dicha prueba y no proceder, como al efecto lo hi Zo, a incorporar a la actuación una declaración extraprocesal, para pretender que el Juzgado, ordenara su práctica , so pretexto de su aparehte condición de sobreviviente -sic-. (...) la falt 9 de práctica” de los otros testimonios obedeció a la ausencia d S los deponentes y no a “una actitud negligente del Desp acho accionado”.

6. De una tal manera, efectivamente, la Sala conoció de la impugnación promovida contra la decisión del Tribunal que negó l el amparo constitucional impetrado por el defensor de ANC ULO ARIZA, en virtud de la cuestionada decisión que en desarrolio del debate oral y a la cual se hizo alusión con antelación, adon Ó el Juez 4 Penal del Circuito de esta ciudad -Fis. 258 a 266 íq lem-.

La Corte al confirmar el pronunciamiento del juez constitucion al AQuoi'—$:entencia de tutela segunda instancia de 9 de febrel o de 20055,' Rdo 19.128-, esencialmente dijo: C) Página 5 de 9 Casación N 25.045 -ImpedimentoJAIME ALBERTO ANGULO ARIZA “3. De los elementos de convicción allegados al trámite

constitucional se desprende que la censura constitucional, en lo que a la negativa de practicar el testimonio de José Antonio Ponnefz Torres se refiere, si bien se proyectó y manifestó en la vista pública, tuvo su origen en la decisión adoptada por el funcionario accionado en el marco de la diligencia de audiencia preparatoria llevada a cabo el 3 de septiembre de 2004. “Es incuestionable que contra la determinación adoptada por el funcionario accionado en el segundo momento mencionado procedían los recursos ordinarios de reposición y apetación, “4, Si el accionante, directamente o por conducto de su representante judicial, contó con la posibilidad de recurrir horizontal y verticalmente la decisión cuestionada, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues fue el mismo interesado quien no respaldó su posición en el momento procesal oportuno. “No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren fos ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. U “5. Por otro lado, se resalta que el mecanísmo de amparo no puede resultar útil para inducir al furicionario del conocimiento a que emplee la facultad oficiosa otorgada por la ley en un sentido

determinado, como parece entenderlo el accionante. “6. Ahora bien, es indudable que la falta de comparecencia de dos testigos a la segunda sesión de la diligencia de audiencia pública realizada el 22 de octubre de 2004 trasciende por completo el ámbito de competencia del funcionario accionado y, por ende, no puede resultar útil para endilgarle responsabilidad alguna en la presunta vulneración de la garantía fundamenta! al debido proceso en titularidad de JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA. Al respecto, destáquese que la escribiente del juzgado del circuito dejó constancia de la actividad por ella desarrollada Página|6 de 9 Casación N” 25.045 -ImpedimentoJAIME ALBERTO ANGULO URIZA el 20 de octubre de 2004 con miras a lograr la comparecencia de tales deciarantes. “7. Además, al encontrarse el proceso en curso, ANGULO ARIZA cuenta con la posibilidad de plantear la problemática propia de la demanda constitucional a su interior mediante la apelación de la sentencia condenatoria, si a ello hubiere lugar. Visto lo anterior, es claro que el mecanismo de tutela no tiené cabida, como quiera que dicha modalidad procesal se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios b lesiones constitucionales.”

7. Finalmente, culminada la vista pública, con fecha de 19 de abril de 2005 el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá le puso fin a la instancia mediante la correspondiente sentencia, por

cuyo medio condenó a ANGULO ARIZA a la pena principal|de 75 meses de prisión, multa equivalente a 200 s.m.I.m.v., y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término similar al de la restrictiva de la libertad, como responsable de los delitos de estafa agravada, en cohcurso con falsedad de documento público y privado. Y, si bien le megó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. Dicho fallo al ser apelado por el defensor del sentenciado, el Tribunal Superior de Bogotá le impartió integral confirmación por el suyo del 27 de julio de 2005. Página 7 de 9 Casación N” 25.045 -ImpedimentoJAIME ALBERTO ANGULO ARIZA

8. Inconforme el defensor con el fallo de segundo grado, contra el mismo interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 4 de octubre de 2005.

La impugnación extraordinaria en cuestión tiene por sustento la causal tercera de casación, por haberse proferido la sentencia recurrida en juicio viciado de nulidad en cuanto el juzgador de primera instancia se negó a decretar oficiosamente en la vista pública la práctica del testimonio de José Antonio Ponnefz Torres, situación que, a su juicio, conllevó a la violación del derecho de defensa del sentenciado, puesto que dicha prueba, además de su carácter de sobreviniente, le era favorable a los intereses del procesado en la medida en que era apto para

lograr el descubrimiento de la verdad real de los hechos. Valga decir, los mismos fundamentos que el censor ahora esgrime nuevamente como motivo de casación, son idénticos a los que en su condición de accionante adújo, a través de apoderado, el procesado, al instaurar acción de tutela a la que con antelación se hizo referencia, amparo constitucional que el Tribunal denegó por ausencia de la violación alegada, y que la Corte confirmó al conocer de la impugnación del referido pronunciamiento, como ya se anotó, en cuya discusión y aprobación participamos los suscrito magistrados que aquí nos declaramos impedidos para conocer de la impugnación extraordinaria dicha, pues, como ya lo anticipamos, con ocasión Página 6 de 9 Casación N? 25.045 -ImpedjmentoJAIME ALBERTO ANGULO ARIZA del trámite tutelar que viene de reseñarse expresamos nu estra opinión en relación con el tema objeto de aquélla.

9. Bien puede concluirse, entonces, que los fundamentos del cargo plasmado en la demanda de casación cuyo examen en su aspecto formal se apresta la Corte ahora a decidir, dicen relación con los esgrimidos en el amparo tutelar reseñadb con antelación, como quiera que el vicio argúido en sede del re curso extraordinario tiene por sustento la violación de las garantías fundamentales cuya protección y restablecimiento la Sala denegó por las razones indicadas.

Así las cosas, resulta evidente que el criterio expuesto por los suscritos Magistrados que intervinimos en la decisión de

tutela, esto es, por fuera del presente proceso, compromete claramente el sentido de la decisión que hubiera lugar a tomar al resolver la impugnación extraordinaria, razón por la cual estimamos que concurre el motivo de impedimento previstó en el numeral 4% del artículo 99 del Código de Procedimiento |Penal, esto es, “por haber manifestado nuestra opinión sobre el asunto materia del proceso.” Por las razónes expuestas, el proceso pasará al des pacho del H. Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ, funcionario q ue no participó en la aprobación de la decisión de tutela dicha, con el fin de que decida sobre el impedimento planteado, conforme con lo previsto en el artículo 103 ibidem. Página 9 de 9 Casación N 25.045 -ImpedimentoJAIME ALBERTO ANGULO ARIZA Cúmplase

MASTO SÓLARTE PORTILLA.

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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO y

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ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN

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