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CSJ - SP25045(04-06-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25045(04-06-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

República de Colombia Corte Suprema de justicia

RAD. 25.045 CASACIÓN

JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta 146 Bogotá, D.C.,cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008) DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA, contra el fallo del 27 de julio de 2005, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 19 de abril de 2005, que lo condenó a la pena principal de 75 meses de prisión y multa de 200 smlmv, como coautor de los punibles de Estafa agravada en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público y privado. Colisión de competen1.1( as 29.845 RUBIELA GONZÁ Z CORTÉS vigentes se regía por las reglas generales de competencia, esto es, correspondía a esos juzgadores.

4. En auto del 30 de abril siguiente el Juzgado 1° Penal Municipal aceptó el conflicto y rechazó la competencia.

Concluyó que la Ley 1121 del 2006 no modificó las reglas de competencia de las Leyes 600 del 2000 y 733 del 2002. El expediente, que inicialmente fue enviado al Tribunal Superior, donde estuvo más de un (1) año, fue remitido a

La Corte.

CONSIDERACIONES

1. La pugna se presenta entre los Juzgados 8° Penal del

Circuito Especializado y 1° Penal Municipal de Bogotá. 0 De conformidad con el inciso 2 del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde resolver 3 República de Colombia trfi Corte Suprema de Justicia

RAD. 25.045 CASACIÓN

JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA HECHOS Fueron expuestos por las instancias de la siguiente manera: "(...) el 27 de agosto de 2002 se presentó Roberto Carlos Rodríguez Rodríguez a las instalaciones del Banco Ganadero ubicado en la cartera 10 # 27-91 de esta ciudad, siendo atendido por el ejecutivo de cuentas Jaime Alberto Angulo Ariza, y fue así como aquél procedió a abrir una cuenta corriente con el número 494001456 previa la documentación exigida para el efecto. "Con posterioridad, el citado cuentacorrentista solicitó un crédito por la suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000,00) que fue aprobado y desembolsado en aquella cuenta el veinte (20) de septiembre del mismo año referido, dejando en garantía tres CD T endosados a favor del Banco, así: El 02991967 por $550.000.000,00 de Davivienda; el 0023526 por $400.000.000,00 del Banco AV Villas, y 0045806 por $470.000.000 del Banco Aliadas, sumando los tres un gran total de $1.420.000.000,00. "Después, el aludido Roberto Rodríguez solicitó al concesionario Motovalle un

crédito para compra de vehículo el cual fue diseccio nado por el concesionario del banco, quien luego de estudiarlo lo aprobó la suma $76.968.000.00 "Además, el 16 de octubre le fueron desembolsados dos créditos para adquirir vehículo, uno por $58.041.000.00 y el otro por $60.290.000,00, y para el retiro se le abrió la cuenta corriente IV° 178006342 a nombre de Rodríguez Rodríguez. En octubre 20 éste invirtió $20.000.000,00 a través de un CDT a un año que fue expedido con el nro. 3205850-0. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.045 CASACIÓN JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA documento público y privado. Proveído recurrido por la defensa técnica y confirmado, el 28 de mayo de 2004, por la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma dudad; ejecutoriada mediante estado del 4 de junio de 2004.

2. El 19 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, condenó a ANGULO ARIZA, como coautor responsable del punible de estafa agravada en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público y privado, a la pena de setenta y cinco (75) meses de prisión, multa equivalente a dos cientos (200) salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.

3. El 27 de julio de 2005, el Tribunal de Bogotá, en virtud de la apelación sustentada por la defensa de ANGULO

ARIZA, confirmó la sentencia proferida por el Juez.

4. Advierte la Sala que, el aquí procesado, interpuso acción de tutela, en la que indicó que el Juez de conocimiento, le había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al negarle a su defensor, en el curso de la audiencia de juzgamiento como prueba oficiosa, la práctica del

4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.095 CASACIÓN JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA testimonio de JOSÉ ANTONIO PONNEFZ TORRES 1, por cuanto su versión ya obraba dentro del proceso. 4.1. Esta Sala, en sentencia del 9 de febrero de 2005, confirmó la medida tutelar, al advertir que contra la decisión cuestionada no se hablan interpuesto los recursos ordinarios; omisión que determinó, acorde con la doctrina constitucional, la improsperidad de la tutela, cuya proposición, además, no puede ser utilizada para que el funcionario use la facultad oficiosa. 4.2. El defensor impugnó el fallo de segunda instancia en casación, motivo por el cual, la Sala califica el presente libelo; no sin antes advertir sobre el impedimento expresado por los magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO

GÓMEZ QUINTERO, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN,

MARINA PULIDO DE BARÓN, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS y MAURO SOLARTE PORTILLA, el que fue aceptado mediante auto del 19 de febrero de 2007, al declararse fundado, por quien hoy cumple la misma

función, el doctor JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y varios Conjueces. 4.3. En aquella oportunidad expresaron los Magistrados de Sala, que hoy se encuentran impedidos, como Ver folio 56, c. o. 3. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.045 CASACIÓN JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA argumento central para haber negado la tutela, que en la demanda de casación en estudio, se planteaba el mismo debate, es decir, la presunta violación al debido proceso por la no ordenación oficiosa de una prueba, lo que conllevaría a la nulidad de lo actuado; no advirtiéndose que la decisión del Juez hubiera contravenido derechos y, sin que el mecanismo tutelar, provocara en el funcionario accionado el convencimiento o el derecho para decretar la prueba de manera oficiosa.

5. Inconforme la defensa técnica con el fallo del Tribunal, el 9 de agosto de 2005, lo impugnó y una vez admitido y notificados debidamente los sujetos procesales de esa decisión, se allegó la respectiva demanda de casación el 12 de enero de 2006; motivo por el cual, en esta ocasión, se procede a calificar el libelo.

RESUMEN DE LA DEMANDA Con base en la Ley 600 de 2000, artículo 207, bajo la pretensión de haberse dictado el fallo del Tribunal, en un juicio viciado de nulidad, a tono con el numeral 3 del artículo 306 de la misma obra instrumental citada, el actor expresó que se vulneró el derecho de defensa, apoyándose en jurisprudencia

6 (cid:9) República de Colombia i Corte Suprema de Justicia RAD. 25.045 CASACIÓN JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA constitucional, que desarrolló el postulado 29 en lo que tiene que ver con las pruebas de oficio, las cuales se deben practicar si son necesarias para asegurar el principio de realización y efrctividad de los derechos2" Adujo el memorialista que la prueba rechazada por el Juez en el curso de la audiencia de juzgamiento, era "sobreviviente (sic)" y favorable a su prohijado "para lograr el descubrimiento de la verdad real de los hechos que se investigaban"; por los siguientes planteamientos: (a) En el debate público se allegó una declaración extra proceso rendida por JOSÉ ANTONIO PONNEFZ TORRES (b) el referido procesado aceptó su responsabilidad en estos hechos, (c) el inculpado se acogió a sentencia anticipada y, por tanto, le solicitó al Juez la oportunidad de ser escuchado en "declaración, a fin de aportar mayores detalles de su revelación y explicar de manera concreta la forma en que ejecutó la conducta por la cual fue sentenciado" (d) con base en ello, se solicitó la prueba a fin de que fuera ordenada oficiosamente, "toda vez que era importante para lograr el esclarecimiento de los hechos". Después de citar una jurisprudencia sobre el concepto de prueba sobreviniente, mencionó que la declaración 2Corte Constitucional, Sentencia C 1270 de 2000. T589 de 1999 y C-555 de 2001, citadas por el demandante. 7 República de Colombia

; Corte Suprema de Justicia RAD. 25.045 CASACIÓN JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA intereses de ANGULO ARIZA", para lo cual citó otra jurisprudencia que se refiere a la persona que "ha sido condenado dentro de una misma causa". En la trascendencia, mencionó que ella se establece porque el Tribunal no tuvo la oportunidad de valorar la declaración y al omitirse su práctica se vulneró el derecho de defensa "en cuanto no se pudo determinar los móviles y circunstancias que rodearon esa declaración.., que finalmente condujo a que se produjera una decisión carente de motivación para restarle credibilidad al dicho de POIVNEFZ, lo que ha podido establecerse con inmediación y no con sustentos carentes de solidez". Concluye el libelista que la Corte debe casar la sentencia atacada, para en su lugar, disponer la invalidación de lo actuado a partir del auto que rechazó la práctica de la declaración de PONNEFZ TORRES, como prueba sobreviniente que tenía la obligación el Juez declararla de oficio.

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE: El representante de la Parte Civil, en el término de traslado a los sujetos procesales no demandantes,

9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.045 CASACIÓN JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA era pertinente y conducente, porque "tenía relación directa con la acusación que al señor MIME ANGULO ARIZA se le realizó por parte de la fiscalía". Pero las instancias negaron la referida diligencia, arguyendo que "ya existían indagatorias del señor PONNEFZ

TORRES en el proceso, lo que tornaba innecesaria su práctica, olvidando que los hechos narrados en la declaración eran nuevos y distintos". Lo que intentaba la defensa con la práctica de ese testimonio "era darle entidad probatoria al mismo.., donde se observa que uno de los derechos del procesado en ejercicio de su defensa es que se decreten de oficio las pruebas necesarias para lograr la efectividad del derecho material". En consecuencia, se vulneró el derecho de defensa de su poderdante, al no decretarse de oficio la prueba pedida y, además, quedó "en tela de juicio... la decisión". De todas formas, aseveró el actor que "la justicia se encuentra obligada a esclarecer por completo los hechos, tanto en su aspecto fáctico como jurídico, para llegar a un convencimiento legítimo acerca de si el imputado ha cometido acciones punibles". Su prohijado perdió la oportunidad que el Tribunal valorara la declaración de JOSÉ ANTONIO PONNEFZ TORRES, "y otorgarle algún mérito de persuasión a favor de los 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.045 CASACIÓN JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA solicitó que al momento de calificar el libelo se inadmita, por los siguientes motivos: (a) no acreditó cómo la prueba omitida "pudo haber influido negativamente en los intereses de su representado", (b) no demostró el error probatorio porque "el hecho de haberse practicado la prueba testimonial de ninguna manera hubiese variado el sentido del fallo", (c) citó los medios probatorios base de la incriminación, con

los cuales los falladores arribaron a la certeza de la responsabilidad penal de ANGULO ARIZA, sin que hubiese realizado el demandante ningún proceso de valoración, (d) no demostró la trascendencia, (e) cuando le fue negada la práctica de la prueba la defensa no interpuso recurso alguno y (f) pretende el defensor revivir términos en casación "con idénticos argumentos a los que le sirvieron de base para presentar una acción de tutela que curiosamente ha olvidado mencionar en su demanda". CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura presentada a favor de JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, la violación al derecho de defensa, con fundamento República de Colombia I Corte Suprema de Justicia RAD. 25.045 CASACIÓN JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA en la Ley 600 de 2000, en su desarrollo y demostración incurre en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario. No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adición de ideas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético del censor para asegurar la demostración del ataque propuesto. Como metodología, la Sala abordará la calificación de la censura en aquellos puntos más sobresalientes a

fin de determinar de manera precisa, las falencias de mayor impacto, con el objeto de brindarle al actor claridad suficiente en tomo a los desatinos que presenta su escrito. El primer error del libelista consistió en haber propuesto una nulidad por violación al derecho de defensa por omisión probatoria, cuando lo propio era haber realizado el ataque por vulneración al principio de investigación integral, pues la esencia del problema no radica en el rechazo a la defensa del testimonio, sino en que no se decretó la declaración de oficio en la audiencia publica: aquí se acude a la facultad dispositiva del funcionario, quien debe ponderar si la prueba es trascendente, útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, entre otras 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.045 CASACIÓN JAIME ALBERTO ÁNGULO ARIZA opciones, como el concepto de necesariedad de la prueba, temas que desconoció el demandante. El postulado de investigación integral, comporta al administrador de justicia la carga procesal de averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable a las pretensiones del indagado, imputado o procesado, en conexión a la facultad de ordenar pruebas de oficio, a fin de ir progresivamente aclarando todos los puntos oscuros no revelados por los hechos o pruebas; en tanto que se pasa de la ignorancia procesal (ausencia o escasez de pruebas) a la certeza probatoria que permite demostrar tanto la conducta punible como la responsabilidad del procesado.

Ahora bien: el concepto de investigación integral no se traduce sólo en mostrar un listado hipotético y subjetivo de pruebas: i) que se dejaron de practicar (solicitadas y

negadas), ii) o las que el demandante piense que han debido ser practicadas (inactividad probatoria de los sujetos procesales, iii) o las pedidas por la defensa (decretadas y no practicadas: evento que debe ser atacado como violación al derecho de defensa y no al principio de investigación integral) o las que de verdad demostraban los hechos materia de investigación o juzgamiento (no requeridas ni ordenadas por los funcionarios). Se debe, en ilación con lo precedente, proponer en casación, aquellos medios 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.045 CASACIÓN JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA probatorios ignorados por las instancias, con el objeto de indicarle a la Sala: su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad de los mismos. Tiene un alto significado lo expresado, en el entendido que todas aquellas omisiones probatorias que sean demandadas en sede extraordinaria al amparo del principio de investigación integral deben excluir pruebas inconducentes, inútiles, insuficientes, dilatorias, superficiales, vanas e ineficaces, toda vez que un ataque sustentado en cualquiera de tales hipótesis probatorias, no evidencia el menoscabo al referido postulado. El ejercicio intelectual del libelista no cesa ahí: es menester además argumentar la incidencia favorable, decisiva e incontrovertible de tales pruebas contra las valoraciones y conclusiones del fallo que se está atacando. Además de lo anterior, es deber del demandante demostrarle a la Sala que los medios probatorios ignorados por los falladores al ser sopesados con los

que sirvieron de fundamento para edificar la sentencia condenatoria; derribaron el grado de certeza aceptado y construido por los funcionarios a fin de ordenar y valorar -al retrotraer la actuaciónlas pruebas omitidas, con el objetivo fundamental que impere la verdad, la justicia y la equidad en la administración de justicia. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.045 CASACIÓN JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA El segundo yerro del demandante se identifica con el pretender a toda consta que impere su criterio sobre el expuesto por las instancias; incluso, de forma incoherente, como cuando afirmó, que la finalidad del referido testimonio era esclarecer la verdad de lo acontecido y, en la trascendencia, se limitó a enunciar que con tal omisión oficiosa se vulneró el derecho de defensa de su prohijado al no poder el Tribunal conocer del asunto y, en segundo término, expedir una sentencia carente de motivación. Dejando, de paso, su argumentación inane al no haber demostrado la incidencia del medio omitido con la prueba incriminatoria, o lo que es igual, no explicó la relación desfavorable para los intereses jurídicos de su prohijado entre el testimonio no decretado en forma oficiosa con el grado de responsabilidad atribuido a su mandante, máxime si ya había sido escuchado PONNEFZ en diligencia de injurada y ampliación de la misma. En este punto es imprescindible aclarar, sin que se conciba como un argumento de fondo, sino como ejercicio pedagógico que la Sala viene implementando con sus funciones; que el demandante jamás explicó, por ejemplo, ¿por qué JOSÉ

ANTONIO PONNEFZ negó cualquier participación en los hechos y tiempo después confesó? Si ello es así, en qué medida puede afectar o no la responsabilidad de su mandante JAIME ANGULO ARIZA, pues los juzgadores al sopesar los diversos medios 14 41 República de Colombia (cid:9) ti Corte Suprema de Justicia RAD. 25.045 CASACIÓN JAIME ALBERTO ÁNGULO ARIZA probatorios descartaron de plano una declaración para que PONNEFZ se ratificara de su auto-incriminación, toda vez que en sus variadas versiones no dijo nada al respecto. Véase que en la Fiscalía Tercera Secciona, de Patrimonio Económico, de Sincelejo, el 30 de octubre de 2003, cuando le recibió diligencia de injurada a JOSÉ ANTONIO PONNEFZ, al preguntársele "a usted se le sindica de ser autor y partícipe de la conducta punible de ESTAFA AGRAVADA, en concurso con FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO Y PRIVADO, de conformidad con los hechos y las conductas reseñadas anteriormente"; él mismo PONNEFZ, manifestó: "en ningún momento he estafado a nadie he sido asaltado en mi buena fr por el Dr. ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ, quien me utilizó, y he sido víctima (sic) de una persecución de _parte del Banco Ganadero y los Señores del DAS, buscando un chivo es-piatorio (sic), en el cual justificar la serie de errores que han cometido internamentes" (Subrayado fuera de texto) Un ario después, el 8 de octubre de 2004, ante

la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo, allegó acta de declaración juramentada -extra juicioen donde expresó PONNEFZ, que luego de aceptar su responsabilidad penal por los hechos que vienen examinándose; en el Banco Ganadero, oficina del Centro Internacional de Sincelejo, "ningún funcionario de dicha sucursal me ver folio 60, c. 0.3. ' 15 República de Colombia tal Corte Suprema de justicia RAD. 25.045 CASACIÓN JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA colaboró o se asoció conmigo para obtener el desembolso de aproximadamente DOS MIL MILLONES DE PESOS, de los cuales el único responsable soy yo" Como se puede entender, la estabilidad de los argumentos presentados por el actor, es insustancial, al no haber demostrado la necesariedad del testimonio que pretende excluir de toda responsabilidad a JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA, sin que hubiese analizado en la demanda los medios probatorios integrados a la actuación que avalen la confesión de su prohijado; y lo que es aún peor, dejando de lado el análisis en conjunto de la prueba incriminatoria a fin de demostrar la convergencia de tal afirmación. . Además en la demanda, se plasmó que la declaración de PONNEFZ, era "pertinente, conducente y útil, habida cuenta que tenía relación directa con la acusación que al señor JAIME ANGULO ARIZA se le realizó por parte de la Fiscalía", y que los hechos que iba a narrar PONNEFZ, "eran nuevos y distintos a los que relató en su calidad de sindicado, en cuanto en esta nueva

oportunidad se referiría a la presunta participación de ANGULO ARIZA en los acontecimientos materia de investigación"; con tal aseveración, vulneró el principio de la lógica de no contradicción, pues si PONNEFZ, en la diligencia extra juicio afirmó que él era el único 4 Ver folio SO del c. o., 7. 16 rir47 República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia RAD. 25.045 CASACIÓN JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA responsable de los delitos perpetrados contra el Banco, cómo podría argumentarse que se requiere la declaración de él para que "se refiera a la presunta participación de ANGULO ARIZA en los acontecimientos materia de investigación"; ello es absurdo. Amén que con la sola enunciación de pertinencia, conducencia y utilidad de la declaración, no se demuestra la necesidad de la misma, tanto como para declarar la nulidad procesal. El tercer desatino tiene que ver con la llamada prueba sobreviniente, criterio que trajo el actor, a fin de demostrar que el testimonio de PONNEFZ, tenía tal carácter; soportado en una decisión de esta Sala del 25 de agosto de 2004, en el radicado 22.692, en donde se la definió 5; Siendo ello así, el concepto de prueba sobreviniente es derivado de otra legalmente aducida a la actuación, lo que quiere decir, que un medio genera la producción de otro. Sin embargo, habrán múltiples medios probatorios que podrían emanar de los ya practicados tanto en la instrucción como en el juicio, pero su necesidad debe resultar evidente, clara, nítida, es decir, que potencie la constatación o

negación de los hechos o verifique nuevas circunstancias que no hayan sido decantadas y que le den un giró a los acontecimientos En esa decisión se di» que la prueba sobreviniente era: "aquella que se deriva de otra, cuya 5 viabilidad y conocimienta emerge de la práctica de otra, cuya existencia no era conocida o de la cual no resultaba posible establecer su conducencia, procedencia o necesidad". 17 República de Colombia ) Corte Suprema de Justicia RAD. 25.045 CASACIÓN JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA por ahora desconocido o inesperado; para ello y como presupuesto esencial, tendrán los sujetos procesales que demostrar la pertinencia, conducencia y utilidad de los mismos. El demandante, sobre el particular, expuso que "la declaración del señor PONNEFZ TORRES se desprendía del contenido del documento suscrito por éste y que surgió con posterioridad al inicio del debate público, por lo que su existencia no era conocida y además su necesidad era evidente en la medida que tal declaración era pertinente, conducente y útil, habida cuenta que tenía relación directa con la acusación que al señor JAIME ANGULO ARIZA se le realizó por parte de la Fiscalía". Para renglones más, afirmar que PONNEFZ, pretendía aclarar la "presunta participación de ANGULO ARIZA en los acontecimientos materia de investigación", para imprimirle "entidad probatoria al mismo". Como se ve, el actor, pretendió efectivizar el derecho material, postulando una prueba que no reunía el criterio de necesariedad, menos aún demostró su utilidad y dejó sin

respaldo la conducencia y procedencia del medio pedido, por las siguientes razones: (i) exclusivamente con enunciados jamás podrá tener vocación de prosperidad una solicitud de ese talante, (ii) desconoció los argumentos presentados por las instancias cuando le indicaron que el referido señor ya había sido escuchado no una sino varias veces en diligencia de injurada, (iii) no 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.045 CASACIÓN JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA manifestó por qué estaban equivocados los juzgadores al negar la prueba, (iv) no le dio importancia a las contradicciones que presentaba su escrito, pues si pretendía excluir de toda responsabilidad a su prohijado con la declaración extra juicio una ratificación y ampliación seria inadmisible si le iba a levantar cargos, porque ellos ya estaban demostrados con la imputación y (v) la prueba origen de la sobreviniente no fue aportada como regular y legalmente válida a la actuación, jamás tuvo vida jurídica como lo indicó el Juez Plural: "de otro lado, la declaración extra proceso rendida por el citado Ponnefz para el Tribunal resulta inexistente pues de una parte se ha emitido por fiera del proceso, sin contradicción alguna y ante juez incompetente". El cuarto error tiene que ver con el principio de trascendencia, el que desde ningún punto de vista jurídico puede ser acreditado con hipótesis y conjeturas como aquella que si se hubiese decretado la prueba el Tribunal la hubiera valorado, cuestión apenas obvia que no dice nada y el segundo punto que tomó el actor para sustentarla, tiene que ver con que al omitirse la

práctica de tal declaración, ello "condujo a que se produjera una decisión carente de motivación para restarle credibilidad al dicho de PONNEFZ"; es imposible, tratar de sustentar la lesividad de daño del yerro demandado con argumentos propios de otros ataques, como el de falta de motivación, que también es por nulidad, pero requiere para su éxito, un desarrollo eminentemente opuesto al 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.045 CASACIÓN JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA aquí presentado; en suma: el libelista no demostró la trascendencia del vicio demandado. Los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada por la defensa técnica de JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; toda vez que, la censura no precisa de las mínimas y elementales condiciones de coherencia, claridad y precisión, indispensables en un debate formulado contra las decisiones de instancia.

Ahora bien: en virtud del postulado de limitación, la Sala no puede entrar a subsanar los yerros y de paso reconfeccionar la demanda; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 20 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

RAD. 25.095 CASACIÓN

JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA RESUELVE Primero: Inacirititir la demanda de casación presentada a nombre de JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA.

Segundo: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

RAD. 25.045 CASACIÓN

JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA

RENUNCIO —

/ 0 ._

ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ

Conjuez

EXCUSA JUSTIFICADA ALFONSO - 1,NDR: F. RAMIREZ MONt Con juez ,onjuez

ÑEZ 22

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