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CSJ - SP25058(28-03-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25058(28-03-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

_República de Colombia u, Corte Suprema de Justicia Á_ >

COLISIÓN DE COMPETENCIAS

RADICACIÓN No. 25058

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.027 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). VISTOS — La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Patía -El Bordo- (Cauca) y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, Despachos que se rehusan a continuar la etapa de la causa, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia, en virtud de la Ley 975 de 2005.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL d Corte Supréma de Justicia x'2COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN ho. 25058

1. Una Fiscalía Delegada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, relató los acontecimientos de la siguiente manera, en la resolución acusatoria: “Hechos que se investigan El compromiso o participación que JAVIER LEMUS PÉREZ, GU£ TAVO REGINO MENDOZA y JAIME MANUEL MESTRA SANTARMARÍA, tuvieron en una agrupación de autodefensa que para la fecha de los hechos delinquía en el Municipio del (sic) Bardo Cauca.

De acuerdo con la prueba recaudada y que sirvió de base para proferr la RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, a esta .organización, pero de manera concreta a los tres sindicados se les señala de haber ceusado

la muerte violenta a ROBERT MUÑOZ QUINAYAS y ALIRIO MUÑOZ Sambony.”

2. Por los anteriores acontecimientos, mediante resolución del 8 de marzo de 2005, una Fiscalía Delegada adscrita a la Unidad Ne 2tonal

de Derechos Humanos acusó a JAVIER LEMUS PÉREZ, GUSTAVO REGINO MENDOZA y JAIME MANUEL MESTRA SANTAMARÍA en “ calidad coautor de concierto para delinquir agravado por pertenecer a grupos armados ilegales, descrito en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000'. Cabe anotar, que con anterioridad, dentro del mismo sumario, la Unidad Nacional de Cierechos Humanos había calificado el mérito del sumario con resolución acusatoria del 3 de agosto e 2004, contra las mismas personas, por el delito de homicidio agravado por ta indefensión de la víctima. Jrepública de Colombia 3 Te E [ ¿f___)7. Corte Supréfma de Justicia

COLISIÓN DE COMPE¡ENCIAS RADICACIÓN f:0. 25058

3. Ejecutoriada la resolución acusatoria por el delito de corcierto para delinquir, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán avocó el conocimientdoe l asunto y dispuso llevar a cabo la audiencia preparatoria.

Antes de que se efectuara la audiencia preparatoria, el procasado JAIME MANUEL MESTRA SANTAMARÍA manifestósu voluntad de someterse a la justicia y solicitó sentencia anticipada en los tér ninos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

No obstante, no se llevó a cabo la audiencia preparatoria ni el proceso avanzó hasta la vista pública, ni hubo pronunciamiento =lguno respecto de la sentencia anticipada, por haberse gestado la presente colisión.

ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO

1. Con auto del 16 de noviembre de 2005, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán manifiesta que carere de competencia para dictar la sentencia anticipada y para cor:tinuar tramitando el presente asunto, por las siguientes razones:

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

  • X1

— - COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN Mo. 25058 -. Como lo decantó la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en el artículo 71 de la ley 975 del 25 de julio de 2095 se adicionó un inciso al artículo 468 del Código Penal del siguiente tenor: “También, incurrirán en el delito de sedición quienes conformer: o hagan parte de grupos guemilleros o de autodefensas ciyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del ordan constituciona! y legal. En este caso la pena será la prevista pare el delito de rebelión”. -. Así las cosas, debe calificarse como sedición la conducta de concierto para delinquir en la modalidad de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley pues no solamer:te se sanciona de forma más benévola sino por su condición de delito político. -. Por tanto, la denominada “Justicia Especializada” perdió la competencia para seguir conociendo este asunto, porque la serlición

está atribuida a los Juzgados Penales del Circuito comunes, sec:Úún la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Con tal convencimiento, envió el proceso a Juzgado Per:al del Circuito de Patía -El Bordo- (Cauca), a quien estima competente ror los factores fúncional y territorial, proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura.

2. Por su parte, elJuez Penal del Circuito de Patía -El fiordo-

(Cauba), con auto del 2 de diciembre de 2005, refuta el planteamiento República de Colombia 5 U R4 r E Corte Supréma de Justicia [j”_ x'2.

  • COLISIÓN DE COMPE FENCIAS RADICACIÓN 0. 25058 del anterior, pues la Sala de Casación Penal también explicó jue el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 (de justicia y paz) no es aplica le en fanto no guarda identidad temática con el resto del articulado; oor lo cual, extendiendo la última interpretación, colige que todo lo dist:uesto en dicha ley es para los casos especiales que contempla y por er:de no tiene cabida en otros eventos.

Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.

3. Cabe anotar que por error el expedientfeue enviado al T::bunal Superior de Popayán, de donde fue remitido a la Sala de Ca:—e:—acíón Penal, por auto del 3 de febrero de 2006.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Sunrema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Códiyo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflict»s de competencia que se susciten entre los Jueces Penales del C:rcuito - Especializados y un Juez Penal del Circuito.

2. El ! estudio sistemático de la normatividad que orig:nó la controversia permite arribar a la conclusión de que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 madificó el Código Penal (Ley 599 de 2000) en cuanto República de Colombia 6

. 2…:¡ - Corte Suprema de Justicia A á/ KA . ” COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 25058 dicho precepto tipifica como sedición la conducta consistente en conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. De tal modo, por haber reformado el Código Penal, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 produce efectos a partir de la fecha de su promulgación (25 de julio. Diario Oficia! No. 45.980) y, en los aspectos sustañciales, debe aplicarse a hechos anteriores para salvaguardar el principio de favorabilidad.

3. La Ley 975 de 2005 reconoce como delincuentes políticos a los miembros de los grupos de autodefensa, y en tal sentido adiciona al Código Penal respecto de los nuevos sujetos activos del ilícito de sedición; sin que ello signifique que se hubiese derogado el artículo 340

de dicho Estatutb, que consagra el delito dei concierto para delinquir, que era la norma en la cual se adecuaba la ¿onductabonsisténte en conformar o hacer parte de esas organizaciones al margen de la ley. Por manera que, el artíóulo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000) continúa vigente y puede aplicarse a miembros de grupos guerrilleros o de autodefensa cuando, pese a su pertenencia a los mismos, las acciones delictivas acordadas no están dirigidas a la realización de los objetivos perseguidos por la agrupación ilegal en desarrollo de la confrontación armada que sostienen con otras organizaciones al margen de la ley y con las autoridades, sino a la República de Colombia 7 Corte Supréma de Justicia Á s'?— —

  • “ COLISIÓN DE COMPE ENCIAS RADICACIÓN | 2. 25058 comisión de delitos desvinculados de los propósitos y causas de la organización.

4. En ese orden de ideas, cualquiera fuere la denominación de los ilícitos en que incurran los miembros de las autodefensas, si el implicado actúa movido por aguellas finalidades y cumple la labor asignada dentro del colectivo criminal, con sujeción a las órdenes y diréctrice5 del mando responsable, será sedición y no conciert” pare delinguir el delito imputable por el solo hecho de la pertenencia a la agrupación, por supuesto en concurso con los delitos especificc s que haya podido cometer, que serán catalogados como comunes.

5. En tratándose de miembros de las organizaciones subversivas, la Sala de Casación Penal ha venido sosteniendo que incurren en el

delito de rebelión cuando actúan delictivamente en despliegue de su ideología; tógicamente en concurso con los delitos que resultaren. Así lo expresó la Corporación en auto del 26 de noviemtye de 2003, que hoy se reitera y es la respuesta a una problemática sirnilar a la allí resuelta surgida a partir de la vigencia del artículo 71 de la ley 975 de 2005: “Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden -dijo la Corte en esa oportunidad—, sus integrantes serán delinc :entes políticos en la medida en que las conductas que realicen -2ngan Cfr. Sala de Casación Penal Auto del 22 de noviembre de 2005. (Colisión de competencias, radicación 24444 3 Ibidem Repúbdle iCoclomabi a E úwá!-i Corte Suprema de Justicia ¡'Z. .._ COLISIÓN DE COMPE “ENCIAS RADICACHoI, Ó25N05 8 relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisib:2 que respecto de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con relación a las otras, ques e cumplen dentro del cometido propuesto, se afirme la ex¡sfehcia del delito político. “Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo subersivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrallo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas r 2r sus líderes, los actos atroces ¿¡Ue realicen no podrán desdfbújar el diito de

rébeh'ón, sino que habrán de concurir con éste en la medida en que. tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. "De lo contraro,. se caería en el contrasentido de predicar el concurso entre el concierto para delinquir respecto de los actos de ferocidad y barbarie y la rebelión respecto de los que pérsfguen fines altruistas, sin fener en cuenta que unos y otros fueron realizados debido precisamente a su pertenencia al grupo insurgente y ejecutaf-do las políticas trazadas por la dirección de la organización. “Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindib:2s, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia polífica, y otros, ejecz.¡tados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros. de la organización subversiva, el concurso entre el concierfo para delinquir y la rebelión surge con nitidez”, . Sala de Casación Penal. Auto del 26 de noviembre de 2003.(Colisión de competencias, redicación

  1. -

1 Corte Suprema de Justicia lasP E

COLISIÓN DE COMPE ENCIAS RADICACIÓN 0. 25055

Siguiendo la misma lógica de pensamiento, al perteneciente al grupo armado ilegal —autodefensasle será imputable el delito político de sedición, siempre que la actividad delictiva esté vinculada a su pertenencia a dicha organización, con independencia de las gesiones individuales que realice según el lugar que ocupe en la jerarguía del

grupo al margen de la ley.

6. En todo caso, el Juez competente efectuará en análisis de favorabilidad, con relación al monto de la pena imponible si a ello hubiere lugar, toda vez que el tipo especial de sedición introduciio por la Ley 975 de 2005 para hechos anteriores a su vigencia, tiene pievista la misma sanción que el delito de rebelión consagrado en el artículo 467 del Código Penal (de 6 a 9 años de prisión); la cual, en a:Junos casos podría resultar más elevada que la pena prevista para el concierto para delinguir en el artículo 340 ibídem, específicamenta si la conducta endilgada se adecúa en el primer inciso de esta rorma, sancionada con prisión de 3 a 6 años.

7. Trasladando los lineamientos anteriores al presente asunto, según la resolución acusatoria, se tiene que el procesado eran miembros de las Autodefensas que operan en la región de Patía

(Cauca) y las acciones que supuestamente realizaba estaban ligadas a los fines de esa agrupación armada, como se infiere del acopio probatorio; por lo tanto, se procede por el delito sedición en los términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005. 10 Corte Suprema de Justicia Á l,?- a

COLISIÓN DE COMPETENCIAS

RADICACIÓN No. 25058

8. En el caso sometido a consideración de la Corte se presenta una doble situación: aún no inicia la audiencia preparatoria, y sólo uno del tres implicados manifestó su intención de someterse a la justicia.

Vale decir, el asunto aún no se encuentra para dictar sentencia,

puesto la etapa del juzgamiento apenas está ini¿iando; y con referencia a JAIME MANUEL MESTRA SANTAMARÍA, quien expresó que se sometía a la justicia, aún no se emite ningún pronunciamiento en torno a la viabilidad de terminar anticipadamente el proceso, ni respecío de la indemnidad de las garantías fundamentales, ni en cuanto al verdadero alcance de la voluntad manifestada, dado que se imputa un concierto para delinquir agravado y, al parecer, al Despacho judicial competente le corresponde también finiquitar la instancia en lo que toca al delito de homicidio endilgado en la primera resolución acusatoria. En síntesis, como aún no se realiza la audiencia preparatoria, ni inicia la vista pública, y el proceso no se encuentra aún para dictar sentencia (caso en el cual, de acuerdo a como lo tiene definido la Corte, el Juez Especializado podría prorrogar su competencia y proferirla), la competencia para continuar adelantando las actuaciones radica en el Juzgado Penal del Circuito de Patía —El Bordo- (Cauca), en virtud de la cláusula qgeneral contenida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

9. Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se 2epública de Colombia 11

T + | - Á_£¡/ Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 25058 desechó tal hipótesis con fundamento en los siguentes

planteamientos: — No.obstante que el artículo 4% de la Carta Política p :rmite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles ::on el Estatuto Superlor, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores 5 de modo vue la présúnción de constitucionalidad que las ampara quede desvir.uada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conílicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 5 pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y ev dente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el rden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que "el antagoni: 10 entre los dos extremos de la proposición ha de sertan ostensible que salte a la vista del intérprete. - aciendo

superfiva cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De + cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Car3, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad. según í=s regías expuestas.” 5 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. . República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia :2- —

COLISIÓN DE COMPE ENCIAS

RADICACIÓN Ho, 25058

Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha <«ido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan: especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados arguméntos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello com> lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales”” (re: altado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que er: tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelant:rse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la

inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de: una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de ura ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que e -1 este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también 7 Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competenctas, radicado 19516, Cir, en el mismo sentido, auto del ? de jutio de 2002, radicado 19517. República de Colombia 13 -¡.;_ » / ¿á-º"íl Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPE “ENCIAS RADICACIÓN 1'0. 25053 fundamentos del Estado, y de los compromisos internaciunales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcarza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación comtin, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jJurídicos, responde a la gravedad del injústo y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, segin se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio que la Sala 2uede tener en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que

se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artíc.ilo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al prncipio de la unidad de materia.

10. En síntesis, se declarará que la competencia para contiruar el presente asunto radica en al Juzgado Penal del Circuito de Pat'a —El Bordo- (Cauca), y a dicho funcionario se remitirá el expediente.

República de Colombia 14 %¿%=g? Corte Suprema de Justicia ,,¡.:LCOLISIÓN DE COMPE ENCIAS RADICACIÓN :-5. 25058 Copia de este auto se enviará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar que la competencia para continuar conocier:do el presente asunto radica en el Juzgado Penal del Circuito de Patia —El Bordo (Cauca), Despacho al que se remitirá el expediente.

2. Enviar copia de este auto al Juzgado. Penal del Circuito Especializado de Popayán, para su información.

Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníiquese y cúmplase RO/SOLARTE PORTILLA ebucia x , _x o Republ¡ca de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia Á¿__ í2' -

COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN i:o, 25058

— %/k Y

%LlNI BANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Sndaoe l veto

ME

MARINA PULIDO DE BARÓN

PERMISO

JAVIER ZAPATA ORTIZ Ta %fvíááeaa de Colombia , Página 1 de 107 e Colisión de competencias N 25.058 N f 5 E M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo % o C€€t?-'¿6 &Íf brema de (]fíd¿cb¿& ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto: por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un secfor de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestario en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva á| ambito de la ley que lo contiehe, lo cual zanjaría, en miconcepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos República de Colombia Página 2 de 10Á—'-_1v—.…—-'¡ en f"' »:¡"' Colisión de competencias N 25.058/. /¡ r ueay j.¡ F M.P. Dr. Edgar Lombana TrujiTll o A /

Cante g;óxe)za/ c/e._ñó/'¿c¿a diversos a los exceptuados en la misma (contra la |¡ibertad, integridad y formación sexualesá lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finaiidad contenida en su títuio, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 de 2005. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, uconsidero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma ! Rads. 17.089 y 24.196. %¿í¿áh¿& /e %Ú¿&W?áf¿(/ Página 3 de 16) Colisión de competencias N 25.05 M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo , ' .r' “i Carte %Í¡&mma (/á¡_%á/¿b¡ , normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condíción los hace deétinatarios directos de su objeto. ' De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a'los beneficios

consagrados en la Ley_975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de péna aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por senten¿ia$ ejecutoriadas”, con las excepcignes citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no . É = - . Págin4 ad e 10 Colisión de competencias N 25.058 M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo y F %¿4f¿6 g¿r )7—'… á¿5%ót¿&7ím obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes .de la norma .aquí analizáda jamás se mencionó), sino a una “gracia”, ello “eguivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo .1 50-17 de la Cartg, a saber: 1) que la ley sea aprobada por una mayoría qalificadg de las dos, terceras partes de los votos de tos miembros de ambas cámaras, íí) que se otorgue ¡úníc¡amente respecto de delitos políticos; y, i) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto,_losartículos 70 y 71 del capítulo Xti de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues, de un lado se - asume Ique la

rebaja de pena es para los mierñbros de los grupos - armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el . grupo de guerril(a o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, Página 5 de 10 Á ' Colisión de competencias N 25.058 Y M.P. Dr. Edgar Lombana Trujilto %úa'£'€ Qfpmma de %áúl:=¿¡r¿ frentes u — otras modalidádes de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2007", que — para la fecha de su vigencia Icumplan' penas - por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, qué la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conductade quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal “funcionamiento del orden constitucional y legal”, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivalé a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La interpretación que prohíja la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refierede mánera exclusiva a -los miembros de los grupos armados al margen de la leydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo O/_¿ , gf2pzíá&w de Colombia Página 6 de 104 A Colisión de competencias N” 25.058

M.P, Dr. Edgar Lombana Trujillo -E Conte %/Mma áe%d¿'&r'& 70..configura lo .que en el lenguaje parlamentario se conoce como “un mico”, pará destacar así una _ disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. . Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la Tebaja de pena del citado artículo 70 está supeditadaa l análisis de cuatro elementos esenciales, compatibles con . los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a).el buen comportamiento del condenado; b) Su compromiso de no repetición de actos delictivos; C) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de_ la misma normatividad, tanto frente al concepto de “víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. L©?2,Ó(¿MZ'& de %km/r?7¡¡¿f.& — U — Pegna7 de 1041 %7 T “»%, Colisión de competencias N” 25.058 Y / ; M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo 8 %¿4—'¿“& Qéápf¿;»(¿ r/€%dú'e¿c& Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida normatividad, se entiende por víctima: “(...) la. persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o

permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad. física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrila o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002”, en los términos del inciso 2? del artículo 19 de la misma normatividad que se analiza. y República de Colombia Página 6 de 1044 E Colisión de competencias N” 25.058 y M.P, Dr. Edgar Lombana Trujillo 12 de Justicia %¿M& ny)afe;v Por lo mismo, no puede equipararse_¡el concepto de 'fvíctima” quetrae la Ley 975 con aquél¡ señalado en el artículo 132 del nuevo Código de Procedirñiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cual, son víctimas: . las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamentehayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica

dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta ilícita ejecutada al margen de acciones desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja. Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo 1X de la misma ley, | %/lf¿/¿tºc% de Calambia Página 9 de 10 AJt VRE Colisión de competencias N 25.058.. 5 M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo EA P i5r?af(& % rema de L%Me¿ b entre las cuales se entienden como actos de reparación “_Ios deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma normatividad sólo son compatibles bara las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley. En consecuencia, para salvar. el problema planteado frente a la posible falta de unidad de materia del precepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo

aquella interpretación que .daba lugar a una proposición ¡'515…-7¡ %zíá¿fb¿& de Cslombia Pág

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