🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP25059(12-03-2008)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP25059(12-03-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Rad. 25059. CASACIÓN

Blanca Nelly Loaiza Montoya y otras República de Colombia ng it Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 057

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de BLANCA NELLY, YOLANDA y MARÍA GLADYS LOAIZA MONTOYA contra el fallo proferido el 11 de julio de 2005 por el Tribunal Superior de Cali que, al confirmar la decisión emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito, el 19 de enero de 2005, las condenó a la pena principal de doce (12) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautoras del delito de falsedad en documento público. HECHOS El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: bl Rad. 25059. 7

CASACIÓN

Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia .1:97(ja Wat Corte Suprema de Justicia "El día 12 de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en la Notaría Séptima de la ciudad de Cali, se protocolizó el trabajo de participación y adjudicación de sucesión intestada de la causante Luz Daty Loaiza Montoya, elevada a escritura pública N° 1294, y en dicho instrumento se adjudicó como hijuela única y conjunta a las

señoras Yolanda, Blanca Nelly y Gladys Loaiza Montoya el 50% del Certificado de Depósito a término definido C.D.7:, constituido en la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, distinguido con el N° 045381, por valor de siete millones de pesos ($7.000.000), cuyas beneficiarias iniciales eran la señora Yolanda Loaiza Montoya y la obitada Luz Daty Loaiza Montoya. "Para efectos de lograr tal resultado, las damas en mención, dentro del proceso notarial de sucesión intestada, desconocieron de forma velada la existencia del menor ..., hijo extramatrimonial de la causante, y de sus otros hermanos, como del compañero permanente Edison Bedoya, quienes igualmente no se mencionaron en la escritura pública, proceder irregular, puesto que aún existiendo el hijo de la fallecida con un mejor derecho, excluía a todos los otros que presentaran expectativa de herencia. "En la denuncia Edison Bedoya informó que la sucesión notarial se adelantó a sus espaldas y las tías de su menor hijo... Blanca Nelly y María Gladys), aprovecharon su situación de duelo por le muerte de su compañera Luz Dary, para adelantar el trámite notarial con la correspondiente partición y adjudicación de bienes sucesorales, tal y como aparece en la escritura pública N° 1294 de marzo 12 de 1998, documento en la que ellas aparecen como únicas herederas, y en estas condiciones les fue adjudicado el 50% del valor correspondiente del C.D.T. por valor de $7.000.000, cantidad que, a su juicio, le correspondía a su hijo. De igual manera, expuso que al

interrogar a sus cuñadas por la sucesión, las aquí acusadas le manifestaron que era un proceso muy dispendioso. "Edison Bedoya, al momento de la denuncia, allegó fotocopia simple del memorando de abril 22 de 1998 de la Secretaría General de 2

Rad. 25059. CASAC IÓN (

Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia ,4( 7 Corte Suprema de Justicia Concasa Bogotá, dirigido a la gerencia de la oficina de Unicali de la misma entidad, y copia a la Gerencia Regional de Cali, por medio del cual responde a los memorandos que recibiera la Secretaría por razón del deceso de la señora Luz Dary Loaiza Montoya. La entidad, luego de hacer referencia a la sucesión notarial y la decisión plasmada en la escritura pública 1294, consideró viable el pago del C.D.T de la siguiente manera: "1. El cincuenta por ciento (50%) con sus rendimientos hasta la fecha. "2. El cincuenta por ciento (50%) restante con sus rendimientos hasta la fecha del pago, a las herederas de la cotitular fallecida, señoras Yolanda, Blanca Nelly y María Gladys Loaiza Montoya, en parte iguales.". ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia, la Fiscalía 93 Seccional de Cali, dispuso la apertura de la instrucción. Escuchado en ampliación de denuncia Edison Bedoya, allegado un informe del trámite adelantado ante la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda, admitida la demanda de constitución de parte civil y oídas en indagatoria

Blanca Nelly, María Gladys y Yolanda Loaiza Montoya, el 13 de junio de 2001, les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de fraude procesal. 3 •

Rad. 25059. CASACIÓN

Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia Clausurada la investigación, el mérito del sumario se calificó, el 2 de abril de 2002, con preclusión de la investigación a favor de Blanca Nelly, María Gladys y Yolanda Loaiza Montoya. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación, el cual, al ser desatado, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali, la revocó y, en su lugar, dictó resolución de acusación por el delito de falsedad ideológica en documento privado y, así mismo, extinguió la acción penal por razón de la prescripción respecto de la conducta punible de falso testimonio. El expediente pasó al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali que, luego de tramitar el juicio, el 19 de enero de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Blanca Nelly, María Gladys y a Yolanda Loaiza Montoya a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautoras del delito de falsedad en documento privado. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali, el 11 de julio de 2005, lo confirmó en su integridad.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Como quiera que las demandas presentadas a nombre de la acusadas comporta una unidad temática, con algunas variantes en particular 4

Rad. 25059. CASACIÓN/

Blanca Nelly Loaiza Montoy República de Colombia • (cid:9) g t15" fCorte Suprema de Justicia respecto de cada una de ellas, la Corte hará un sólo resumen y destacará la excepciones a que haya a lugar. Así, el defensor, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, presenta cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo (demandas presentadas a nombre de María Gladys, Blanca Nelly y Yolanda Loaiza Montoya) El defensor de las procesadas, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del principio de investigación integral, puesto que en el trámite no se allegaron varias pruebas, elementos de juicio que de haber sido incorporados al diligenciamiento se habría concluido en la mendacidad del denunciante. Como pruebas no allegadas al proceso cita las siguientes:

1. Que no se ofició a Concasa, sucursal Unicentro, con el fin de que certificaran si inicialmente se constituyó un C.D.T. por valor de $10.000.000 a nombre de Yolanda Loaiza Montoya, que ulteriormente se renovó su vigencia en dos oportunidades y que, luego se volvió a abrir

5

Rad. 25059. CASACIÓN

Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia

J. (cid:9) ,

Ce Corte Suprema de Justicia pero con el nombre de las otras dos coprocesadas, esto es, Yolanda y Luz Dary Montoya. Reconoce el censor que si bien el instructor remitió los citados oficios para verificar la anterior circunstancia, de todos modos lo hizo de manera errónea, puesto que se debió requerir a Concasa y no a Bancafe. Además, sostiene que en el mentado oficio se solicitó una información parcial como fue la de haberse omitido lo referente a la apertura del C.D.T. constituido por Yolanda Loaiza.

2. Que no se allegaron los certificados de defunción de los padres de las procesadas que había ocurrido 11 años antes de haber sido vinculadas al proceso. Manifiesta que tal hecho demostraría que dentro del proceso cultural de las indagadas la realización irregular de los procesos sucesorios era natural.

Así mismo, acota que dicho hecho demostraría que éstas eran personas buenas, confiadas y que no solo aceptaron que uno de sus hermanos recibiera la totalidad de herencia sino que la trabajara y la capitalizara por varios años, para ser repartida cuando se produjera un aumento de capital que le permitiera darle a cada uno de los herederos un medio de trabajo o un pequeño capital para que optaren por una cuota inicial de una casa. Dice que en nuestro medio cultural, con el fin de evitar el pago de impuestos y gastos que devienen del proceso sucesoral, se realizan actos de hecho, sin que dicha situación lleve a predicar la intención de afectar la 6 '/ 7 I

Rad. 25059. CASACIÓN

Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia

da Corte Suprema de Justicia administración pública y de engañar a los funcionarios. De ahí que concluya que en este evento no es posible predicar la antijuridicidad material.

3. Que no se recibió el testimonio de José Ancisar Loaiza Montoya, hermano de su representada, quien fue la persona que administró el patrimonio dejado por sus padres y que luego de lograr una capitalización le entregó a cada una de ellas (las acusadas) un medio de producción

(taxis) o un pequeño capital para adquirieran una modesta vivienda. Manifiesta que resultaba imperioso para la investigación que se le indagara al deponente sobre la porción que le correspondió a Yolanda Loaiza y las instrucciones que le impartió para que no fueran a malgastar el patrimonio o fuera mal utilizado por el compañero de Luz Dary, aconsejando a Yolanda que junto con su hermana abrieran una cuenta conjunta para preservar así el legado dejado por su progenitores,

4. Que no se incorporó el testimonio de Carlos Humberto Loaiza Montoya, persona que renunció a la parte de la herencia a que tenía derecho con el fin de ayudar a los hermanos más necesitados.

5. Que no se solicitó a las autoridades de tránsito un informe sobre la inscripción del taxi marca Chevrolet, modelo 1995 que le fue adjudicado a Leyla Edith Loaiza por razón de la mentada herencia y sobre los que le correspondió a Luz Dary.

7

Rad. 25059. CASACIÓN (

Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia 3IILS Corte Suprema de Justicia Agrega que el citado automotor le fue adjudicado por razón sucesoral y tal

hecho coincidió con la apertura del C.D.T. 6 Que el denunciante debió ser interrogado respecto de la transacción del taxi de propiedad de Luz Dary Loaiza, vehículo que el denunciante negoció el 24 de septiembre de 1997 y que, finalmente, vendió el 2 de octubre del mismo año a Harold Gómez Yuste, compraventa que se efectuó después de la muerte de su compañera, ocurrida el 21 de marzo del mismo año, siendo esa la razón por la cual ella no podía aparecer como vendedora. Además, sostiene que el señor Bedoya no quiso que se adelantará la sucesión, en tanto que la abogada de la empresa donde tenía afiliado el taxi le había dicho que el vehículo debía ser incluido en la sucesión. Por lo anteriormente expuesto, considera que también se debió recibir el testimonio de la citada profesional del derecho con el fin de demostrar que ella fue consultada sobre la sucesión. Agrega que también se le debió interrogar sobre el C.D.T., en tanto que también conocía de su existencia cuando fue consultada sobre ese aspecto. Destaca que con dicha probanza se habría demostrado el proceder mendaz de Edison Bedoya, la efectiva y real propiedad de Yolanda Loaiza del dinero contentivo en el título valor. 8

Rad. 25059. CASACIÓN

Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia ü Ls; —11 Corte Suprema de Justicia Asevera que con la investigación se habría evidenciado la dimensión moral del denunciante y sus mendacidades frente a la verdad de las acusadas y la viabilidad de la excusa del por qué no había incluido a su sobrino en el

trámite sucesoral, habida cuenta que Luz Dary Loaiza Montoya le había entregado un taxi y a su hermana Yolanda la suma de $10.000.000, dinero con el cual se constituyó el título valor, que luego reabrió con su hermana Luz Dary, pero de todos modos el titulo valor era de su hermana Yolanda.

7. Que no se ofició a la Inspección de El Lido de la ciudad de Cali con el fin de obtener información acerca de la denuncia instaurada por Floralba Loaiza Montoya contra Edison Bedoya por las injustas e ilegales pretensiones encaminadas a actuar como titular sobre un lote de terreno ubicado en el cementerio Metropolitano del Sur de Cali, donde fuera inhumada Luz Dary Loaiza Montoya, quien se vio precisada a denunciarlo por su reprochable comportamiento.

En el mismo sentido, destaca que en el trámite penal se debieron allegar los testimonios de Luis Gonzaga y Ovidio Morales, porteros del edificio donde reside Floralba Loaiza Montoya, así como también el de la doctora Martha Tarazona, de la Dirección Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, lugar al que concurrió el denunciante y protagonizó un escándalo por el supuesto hurto del lote en mención. En otro acápite, en extenso, el libelista acota las razones por las cuales en el proceso se debió ordenar e incorporar los citados elementos de juicio, puesto que los mismos resultaban trascendentes, en tanto que 9

Rad. 25059. CASACIÓN •

Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia

respaldaban las explicaciones dadas por sus defendidas en el acto de la indagatoria y su veracidad. De la misma manera, anota que no se corroboró las hipótesis de refutación planteadas por las acusadas y que las favorecían, ya fuera total o parcialmente, máxime cuando las mismas resultaban verosímiles con fuerza demostrativa y posibilidad de ejecución, yerros que condujeron a la trasgresión del principio de imparcialidad. En consecuencia, asevera que bajo la perspectiva de la investigación integral las citadas probanzas eran necesarias, en punto que habrían incidido en el juicio de responsabilidad o, en su defecto, atenuarlo. También considera que los mentados medios de prueba habrían evidenciado la ausencia de antijuridicidad material, por falta de una real posibilidad de daño o perjuicio por parte de las procesadas, de las cuales de igual manera se puede pregonar la ausencia de culpabilidad, habida cuenta que actuaron de buena fe y sin el propósito de engañar al funcionario que tramitó la sucesión ni de ocasionar perjuicio a nadie. Por lo expuesto, concluye que se encuentra demostrada la violación del postulado de investigación integral por la omisión de práctica de pruebas, yerro que incidió en el fallo impugnado en las razones anotadas en precedencia. lo Rad. 25059. CASACIÓN ( Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia ) Corte Suprema de Justicia Segundo cargo (demandas presentadas a nombre de María Gladys, Blanca Nelly y Yolanda Loaiza Montoya) El defensor de las procesadas acusa al Tribunal de haber dictado

sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, toda vez que a lo largo del proceso hubo una absoluta incertidumbre respecto a la naturaleza fáctica y jurídica de la acusación, error que condujo a que se dictara sentencia con violación del principio de congruencia, puesto que estas fueron acusadas por falsedad ideológica en documento privado y, finalmente, se les condenó por la conducta punible de falsedad material en documento privado. Recuerda que en el acto de la indagatoria a las acusadas se les indagó por la comisión de la conducta punible de fraude procesal, al punto que por este delito se les dictó medida de aseguramiento. Argumenta que el cambio de la calificación se produjo en un momento posterior no autorizado por la ley, circunstancia que incidió en el derecho de defensa de las acusadas. Anota que en la calificación de segunda instancia se acusó por la conducta punible de falsedad ideológica en documento privado y en los fallos de instancia se condenó por falsedad material en documento privado. 11

Rad. 25059. CASACIÓN (

Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia twg Corte Suprema de Justicia Insiste en afirmar que el interrogatorio en el acto de la audiencia pública giró sobre el delito de fraude procesal, que consistió en que el trámite sucesoral promovido por las hoy sentenciadas omitieron referirse a la existencia del menor hijo de su consanguínea Luz Dary, quien heredaba por representación del patrimonio de su progenitora. Luego de referirse a las indagatorias rendidas por las sentenciadas,

manifiesta que resulta inadmisible la variación de la calificación jurídica dada a los hechos, puesto que ello impidió que éstas pudieran defenderse de manera adecuada. A continuación pasa a referirse a la línea jurisprudencial del momento procesal en que puede variarse la calificación jurídica, es decir, hasta antes del acto de la audiencia pública, en tanto que la acusación desde la perspectiva fáctica resulta inmodificable, y así fue reiterado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000. Por manera que anota que en este asunto es evidente la violación del derecho de defensa por desconocimiento del principio de congruencia, puesto que durante el trámite del proceso no hubo certidumbre respecto de la conducta punible cometida por las acusadas. Después de referir una decisión de la Corte del 14 de febrero de 2002 insiste en que las acusadas sólo fueron interrogadas en el acto de la indagatoria por el punible de fraude procesal; y, sin embargo, las acusaron por el delito de falsedad ideológica en documento privado y, finalmente 12

Rad. 25059. CASACIÓN(

Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia Iww Corte Suprema de Justicia condenadas por el delito de falsedad en documento privado tipificado en el artículo 221 del Código Penal de 1980. Por lo expuesto, eleva las siguientes peticiones a la Sala:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de las intervenciones propias del acto de la audiencia pública, con el fin de que se les concrete a sus procuradas la imputación fáctica y jurídica que les permitan no solo

defenderse sino hacer uso del periodo probatorio con el que cuentan las partes en el evento de la variación de la calificación jurídica.

2. Casar el fallo y, en su lugar, dictar uno de carácter absolutorio, máxime cuando en este asunto no se demostró la antijuridicidad material ni la culpabilidad.

Tercer cargo (demandas presentadas a nombre de María Gladys, Blanca Nelly y Yolanda Loaiza Montoya) El defensor de las sentenciadas, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria, yerro que de no haberse cometido se habría demostrado la mendacidad del denunciante. Como pruebas omitidas en el acto de apreciación, cita las siguientes 13

Rad. 25059. CASACIÓN(

Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia a) El documento remitido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali relacionado con el vehículo de placas VB0 363 de propiedad de Luz Dary Loaiza Montoya. b) El certificado de defunción de Luz Dary Loaiza Montoya. Frente a estos documentos opina el casacionista que de haber sido valorados se habría demostrado la baja condición moral del denunciante, en tanto que vendió el taxi de propiedad de su compañera Luz Dary, que luego de su fallecimiento correspondía a su menor hijo. Anota que el denunciante no tuvo reparo en hace incurrir en error a los funcionarios de tránsito, a quienes engañó, puesto que les hizo creer que

la titular del bien estaba viva, al punto que procedió a suscribir los documentos de venta, contrariando la realidad, habida cuenta que la enajenación del automotor se produjo meses después del deceso de Luz Dary, de acuerdo como consta en los documentos de transacción y el certificado de defunción. Manifiesta que con el anterior proceder el denunciante demostró su claro propósito de apropiarse del bien que le correspondía a su menor hijo, incurriendo en los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal por el engaño en que indujo a los funcionaros de Tránsito Municipal de Cali. 14

Rad. 25059. CASACIÓN1/

Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia 7 s !Lay) Corte Suprema de Justicia c) Los certificados de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga. "d) El certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga". Anota que con dichos documentos se habría concluido que a María Gladys y a Blanca Nelly Loaiza Montoya, como herencia, le correspondió una casa a cada una de ellas. e) El documento expedido por el "Camposanto Metropolitano". Acota que ese instrumento hace referencia al terreno funerario y del cual también trató de apropiarse el denunciante. Insiste en que por razón de la violación del principio de investigación integral no se allegaron plurales pruebas que demostraban los escándalos y reclamos ilegales que el señor Bedoya hizo, en particular, a Floralba, al punto que le exigió la entrega del inmueble, es decir, las mendacidades de éste y, por su puesto, la verdad de su

representadas. f) Los documentos expedidos por las diversas entidades hospitalarias de salud, visible a los folios 68, 70 y 125 del cuaderno número 1, con los que se habrían acreditado que fueron sus hermanas las que realizaron los gatos médicos y hospitalarios de Luz Dary, sin que Edison Bedoya hubiera colaborado con los mismos. 15

Rad. 25059. CASACIÓ

Blanca Nelly Loaiza MontoYa República de Colombia - „ ' Corte Suprema de Justicia En tales condiciones, asevera que si el dinero representado en el C.D.T. fuese compartido y no de exclusiva propiedad de Yolanda, como lo fuera, se habría podido endosar el título valor por parte de algunas tenedoras para poder sufragar los gastos hospitalarios y funerarios, pero como se sabía que era de aquella, tal situación no aconteció. De otro lado, acota que si el mentado título aparecía a nombre de las dos hermanas (Yolanda y Luz Dary) era por previsión de la familia, esto es, que Yolanda no malgastara el dinero, puesto que retiró $3.000.000 al momento de redimido por primera vez y por esa razón el excedente ($7.000.000) aparecía a nombre de las dos primeras. De la misma manera, asevera que no entiende el por qué el denunciante pretende reclamar una cantidad de dinero adicional, máxime cuando los documentos demuestran que cada uno de los hijos de la familia Loaiza Montoya se les asignaron unos bienes. También afirma que de haberse apreciado los citados documentos se habría concluido que la propiedad del mentado C.D.T. era de Yolanda Loaiza.

Insiste en que Edison Bedoya fue el que no quiso que se adelantara el proceso sucesoral, puesto que debía incluir en el mismo el taxi y, sin embargo, pretendía apropiarse de un porcentaje del C.D.T. que presuntamente le correspondía a su compañera Luz Dary Loaiza Montoya, así como el lote de terreno funerario de propiedad de Floralba Loaiza Montoya. 16

Rad. 25059. CASANC I(

Blanca Nelly Loaiza MontoYa República de Colombia 12E1:4 Corte Suprema de Justicia Así, anota que si el dinero era de Yolanda Loaiza, "es obvio que la irregularidad cometida ante el Notario de Cali carecía de antifuridicidad material, porque con tal conducta no se afectó el patrimonio de nadie, de la misma manera que las sindicadas en ningún momento quisieron infringir la ley penal, sino que dentro de un primario y elemental sentido de la justicia, estimaron que al haberse quedado Bedoya con el taxi, y al tener éste conocimiento de que el dinero del C.D.T. era parte de la herencia que le había correspondido a Yolanda, no incurrían en ninguna infracción a la ley penal, haciendo las diligencias legales para que el dinero fuera restituido a su verdadera y única dueña". Argumenta que sus representadas no actuaron con la intención directa de perjudicar a alguien, de producir un engaño, o de poner en peligro el bien jurídicamente tutelado de la fe pública. Manifiesta que con los delitos contra la fe pública resulta necesaria la materialización del perjuicio. Sin embargo, asevera que sus defendidas no

actuaron con el elemento subjetivo, esto es, con dolo directo de falsear la verdad, de atentar o poner en peligro el bien jurídico de la fe pública, dando por demostrado el juzgador el injusto subjetivo cuando no lo estaba. Acota que el sentenciador al haberle dado fuerza conclusiva a la declaración del denunciante y de descartar las hipótesis exculpatorias de las procesadas desconoció el principio de apreciación global o en conjunto de las pruebas conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que la misma se cumplió de manera separada. También 17

Rad. 25059. CASACII

Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia JIL •-• Corte Suprema de Justicia dice que se vulneró lo dispuesto por el artículo 253 del mismo estatuto, medios de convicción que conducían a negar la existencia del elemento subjetivo requerido para el supuesto típico imputado. Considera que en este asunto sólo se verificó la adecuación objetiva de la conducta, con lo que se avasalló el contenido del artículo 5° del Decreto 100 de 1980 en torno a la prohibición de responsabilidad objetiva Insiste en que sus representadas carecieron de la base intelectiva como de la representación finalística de la conducta objetivamente reprochada; Y, no obstante, fueron condenadas por la comisión de un hecho típico, antijurídico y culpable, violándose así mismo los artículos 2° y 36 del Decreto 100 de 1980 por aplicación indebida, habida cuenta que sus defendidas no querían la realización de la conducta punible, puesto que actuaron sin la intención directa de alterar la verdad en lo referido al

conocimiento y sin dolo directo. Por lo expuesto, manifiesta que la prueba en que se fundamentó el fallo no tenía la virtualidad de dar por demostrado la existencia del injusto subjetivo, razón por la cual solicita la casación de la sentencia y pide que se dicte una de carácter absolutorio a favor de sus defendidas Cuarto cargo (demanda presentada a nombre de Yolanda Loaiza Montoya) Por último, el defensor de las procesadas, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley 18

Rad. 25059. CASACIÓN

Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia rs; j.y Corte Suprema de Justicia sustancial por falta de aplicación que contiene la definición del hecho punible, esto es, los artículos 2°, 4° y 221 del Decreto 100 de 1980. Comenta que el comportamiento delictivo no solo debe poner en peligro el bien jurídico sino que también debe ocasionar un daño. De igual manera, destaca que el agente debe ejecutar dicho acto con la conciencia requerida en sus dos componentes, es decir, la formal y la material. Arguye que en este supuesto los anteriores conceptos jurídicos no se cumplieron, en la medida en que el dinero con el que se constituyó el C.D.T. era de propiedad de Yolanda Loaiza. De ahí que predique que en este asunto no había antijuridicidad material, en tanto que al denunciante no se le ocasionó perjuicio patrimonial; por el ccntrario, asevera que faltó a la verdad, puesto que el señor Bedoya carecía de vocación hereditaria en los dineros que por un arreglo familiar

estaban a nombre de Luz Dary sin que ella fuera la dueña. Afirma que los juzgadores sólo limitaron el estudio a la conciencia de la infracción al bien jurídico protegido, dejando por fuera lo atinente a la lesión en lo material. Dicho de otra manera, en este aspecto no se puede concluir que se haya acreditado la imputación subjetiva de la conducta. A continuación procede ha destacar un pronunciamiento jurisprudencial de los delitos de peligro como los de falsedad documental. Después de 19

Rad. 25059. CASACK5(

Blanca Nelly Loaiza Montoy República de Colombia - - 1 Wir: Corte Suprema de Justicia referenciar un fragmento de la decisión que dispuso la preclusión de la investigación a favor de las acusadas y las consideraciones de la fiscalía en el acto de la audiencia pública, insiste en que éstas actuaron sin dolo, motivo por el cual no se puede concluir que había en ellas conciencia de la antijuridicidad. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, dictar sentencia absolutoria a favor de Yolanda Loaiza Montoya. Por último, acota que como la situación procesal de las otras coprocesadas es idéntica, en el evento en que se aceptare el cargo propuesto como tercero, depreca que la absolución favorable se les haga extensiva a las dos coprocesadas, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal de 1991, máxime cuando en las otras dos demandas no se postuló dicha censura.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL En primer lugar, advierte el Delegado que como quiera que los cuatro cargos formulados en las demandas presentadas a nombre de las procesadas comportan una unidad temática, conceptúa que lo hará de manera conjunta, haciendo las salvedades a que haya a lugar, Primer cargo Destaca que la fiscalía en el presente asunto procuró tener todos los datos referidos al citado C.D.T. N°. 45381 con resultados infructuosos, máxime 20

Rad. 25059. CASACIÓN/

Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuando con el material probatorio recaudado se pudo establecer la constitución y el pago de dicho certificado a las hermanas Yolanda, María Gladys y Blanca Nelly Loaiza Montoya ante Concasa, Sucursal Unicentro de Cali. Luego de referir el dicho de las acusadas en la diligencia de indagatoria y la fecha en que se constituyó el mencionado título valor, dice que el denunciante solicitó a Bancafe de Unicentro que le informara sobre los requisitos que debía cumplir para reclamar el dinero que le correspondía del C.D.T. abierto por su esposa Luz Dary en compañía de su hermana Yolanda Loaiza Montoya. Recuerda que el instructor desplegó toda la actividad requerida para ubicar lo archivos de Concasa con resultados negativos. Así mismo, resalta que el apoderado de la parte

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...