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CSJ - SP25062(21-02-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25062(21-02-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

VZE

COLISION DE COMPETENCIAS 25062

Conto Aprema de _Justicia EMMANUEL MONCADA URIBE y OTRO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN - “-Aprobado Acta No. 016.

Bogotá D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil seis (2006). | VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, en virtud de la cual rehúsan conocer del juicio adelantado en contra de los procesados

EMMANUEL MONCADA URIBE y JOHN JAIRO NOGUERA

PATIÑO.

HECHOS Y ANTECEDENTES En desarrollo de una-operación de registro y control de área llevada a cabo el 15 de julio de 2004 por tropas de la Unidad Táctica del Tercer Pelotón del Batallón de Infantería No. 40 del Ejército Nacional en el sector conocido como San Andresito, vereda Pozo Nutria, en la localidad de San Vicente nZ

2 COLISION DE COMPETENCIAS 25062

EMMANUEL MONCADA URIBE y OTRO de Chucurí (Santander), se.logró la captura de Ios señores EMMANUEL MONCADA URIBE y JOHN JAIRO NOGUERA PATIÑO, luego de que el segundo en mención se identificara con un registro civil correspondiente a otra persona y de encontrarse en la residencia del mismo material bélico. y deradiocomunicaciones. Se sindica a los referidos sujetos de

formar parte de la organización al margen de la ley Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), Bloque Magdalena Medio. 'A los mencionados se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento como presuntos autores de los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armasy municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. — Cerrado el cicio instructivo, se calificó el mérito del sumario el 23 de marzo de 2005 con resolución de acusación en contra de los procesados como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado por tratarse de la organización de grupos al margen de la ley, porte ilegal de amas y municiones de las Fuerzas Armadas y de defensa personal y utilización ilícita de equipos transmisores y - receptores y, adicionalmente, en contra de JOHN JAIRO - NOGUERA PATIÑO por el delito de falsedad personal. — Remitidas las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de -Bucaramangá para que se surtiera la etapa de juzgamiento, dicho despacho, luego de citar a los sujetos procesales para la realización de la diligencia de

3 CÓLISION DE COMPET%%—?25062

EMMANUEL MONCADA URIBE y OTROaudiencia preparatoria, mediante auto del 16 de noviembre siguiente se declaró incompetente para conocer del asunto, proponiendo en el acto colisión de competencia negativa, aceptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja.

RAZONES DEL CONFLICTO

El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de

Bucaramanga rehúsa conocer del proceso, con fundamento en las siguientes consideraciones: a) El artículo 71 de la Ley 975 de 2005, adicionó al artículo 468 del Código Penal un inciso por medio del cual se tipifica bajo la modalidad de "sedición” el actuar de quieneé conforman o hacen parte de grupos guerrileros o de autodefensas cuyo accionar interfiere con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, haciéndose acreedores a la pena prevista para el delito de rebelión. b) Según el artículo 77 del estatuto procesal penal la competencia para conocer de ese delito está en cabeza de los Jueces Penales del Circuito, como así también se estableció por la Sala en el auto por medio del cual se dirimió la colisión de competencias 24311 del 18 de octubre de 2005, en tanto fue voluntad del legislador otorgarle el mismo trato que se le otorga a un rebelde a los integrantes de los grupos de A

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EMMANUEL MONCADA URIBE y OTRO autodefensa “aun cuando:a uno y otros les animen propósitos distintos”, es decir, que se les reconoce carácter político. c) Aunque los procesados fueron acusados por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y Iéste es de competencia de los jueces especializados, según sentencia del 18 de octubre de 2005 de la Sala, tal comportamiento se subsume en la sedición. - d) En consideración a lo expuesto, dispone la remisión urgente de la actuación a los Jueces Penales del Circuito de

San Vicente de Chucurí (reparto) para los fines legales correspondientes e indica que en caso de no "aceptaf5e la remisión propone colisión negativa de competencia. — A su turno, el Juzgado -Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, a donde fue remitida la actuación, una vez verificado que en San Vicente de Chucurí no existen Jueces Penales del Circuito, mediante providencia del 1% de febrero del año en curso adujo que carece de competencia,. pues “aparece con meridiana claridad que los hechos descritos en la presente causa:corresponden estrictamente a una serie de delitos que nada tienen que ver con la connotación que se le quiere dar al punible de SEDICIÓN” so pretexto de la adición que al artículo 468 del estatuto penal efectuó el 71 de la Ley 975 de 2004. 5 COLISION DE COMP%[AS 25062 '_ EMMANUEL MONCADA URIBE y OTRO - Indica que la interpretación de los jueces especializados es equivocada, tal como se dilucidó por esta Sala a través del auto de fecha 18 de octubre de 2005, según la cual “a pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, desáparición forzada o conformar escuadrones de la muerte o de sicarios, entre otras posibles conductas, siguen cobijadas bajo la descripc¡ón del artículo 340-2 del Código Penal, como concierto para delinquir, independientemente, por supuesto, de los demás fipos penales que lleguen a conf¡guraf

en cada caso concreto”. Como en el presente asunto se tiene que en la resolución de acusación se profirieron cargos por los delitos de porte ilegal de armas, utilización ilícita de equipos transmisores, falsedad persona! y concierto para delinquir, estima que no se está en presencia del delito de sedición “como delito político, sino de un número plural de delitos ajenos a él y propios del CONCIERTO PARA DELINQUIR", motivo por el cual no admite la competencia y, en consecuencia, acepta la colisión negativa planteada por el Juzgado Primero Penal del Circuito - Especializado de Bucaramanga. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencía

6 COLISION DE COMPE%S 25062

EMMANUEL MONCADA URIBE y OTRO que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y penales de circuito, motivo por el cual se procede a acometer el estudio de fondo de la colisión trabada. 1, Cuestión Previa: Si bien es cierto que la Sala en la decisión referida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja del pasado 18 de octubre se pronunció en los términos aludidos, también lo es que su postura reiterada cuando ha resuelto las numerosas colisiones de competencias que se han suscitado con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, en particular por la adición contenida en su artículo 71 ál_ 468 de la Ley 599 de 2000, frente a casos similares al que codncita

la atención, se sustenta en los argumentos que a continuación se exponen': — |

2. Aspectos generales. “ La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concerniente a "la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al n_1árgen de la ley, como “autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir ' Así, véanse, entre otras, redicaciones 24219, 24275, 24307, 24310, 24311, 24312 y 24226 aprobadas mediante Acta 079 del 18 de octubre de 2005 y 24571, 24502, 24642, 24516, 243886, 24433, 24425, 24536, 24360 y 24473 aprobadas mediante Acta 091 el pasado 22 de noviembre.

7 COLISION DE COMPE TE160¡A %5062

EMMANUEL MONCADA URIBE y OTRO decisivamente a la reconciliación naciona!" -artículo 2%-, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación. Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluida en el capítulo XIi relativo a "vigencia ydisposiciones complementarias” evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reserven de manera exclúsiva para quienes opten

_por desmovilízarse, sino que se aplique a todos aquéllos que hagan parte de los denomiñados "grupos armados organizados al mafgen de la ley”. A su vez, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de "sedición" la conducta de "quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal", de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en "pertenecer o conformar” uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladas -interferir en el funcionamiento del orden

B COLISION DECOMPETENCIAS 2%

EMMANUEL MONCADA URIBE y OTRO , Conto Aprema de Justicta constitucional y legal vigente-, resinuequlíivtocaament e típica de esta especial modalidad de sedición. No cabe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constituciona”, en desarrollo de la cláusula generalde competencia para expedir las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos merecedores de protección, señalar las conductas capaceé de afectarlos, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las

consecuencias de cada una de tales éspecies y deterniinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración. En desarroilo de tales competencias se visualiza la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los "beneficios" regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera (_de tales interpretaciones conllevaríuana negacióñ ? Corte Constitucional, Sentencias C-198/97 y C-746/908

9 COLISION DE COMP%/AS 25062

EMMANUEL MONCADA URIBE y OTRO del principio. de igualdad ante. la ley, en virtud del cual resulta impensable que una - misma conducta ontológicamente considerada puede adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños:a los que deben orientar su definición como delito y el proceso de adecuación “típica propiamente dicho. En consecuencia;|la introducción de la especial modalidad de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene haciéndose referencia, plantea un segundo problema por defjnir, consistente en determinar si esa norma modificó o derogó el óoncierto para delinquir recogido en el artículo 340,

incisos 2 y 3 del Código Penal. | A este respecto, bien está recordar que el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, tiene antecedente en Iosw Decretos 180d e 1988 y 1194 de 1989, codificaciones que contemplaron una especial modalidad de asociación delictiva para quienes promovieran, financiaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, así como para quienes formaran parte de tales grupos, sin perjuicio de la sanción que les correspondiera por los demás delitos que cometan en ejercicio de esa finalidad, incorporadas como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997.

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EMMANUEL MONCADA URIBE y OTRO — En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden público y luego de su incorporación en un sólo tipo penal, la conducta consistente en "pertenecer” a un grupo de justicia privada, se reputó típica del delito de concierto para delinquir recogido en las disposiciones antes referidas. No obstante, la introducción de la nueva r'nodalida_d de sedición previs_ta en la Ley 975 de 200£_5, presenta en la actualidad un diverso panorama. ! l Ciertamente, por voluntad del legisladór se créó una nueva categoría delictiva para sancionar la "pertenenc¡á" a los

grupos de "autodefensa", extrayéndose así esa conducta como atentado contra el bien jurídico de la Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del Régimen Constitucional y Legal, de suerte que conformar o hacer parte de aquéllas 1específicas agrupaciones es ahora delito de sedición, en los precisos términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Con todo, no comporta lo anterior que a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 2 y 3 del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conforma o hace parte de uno de los denominados grupos de "autodefensa” constituya automáticamente delito de sedición: para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las acciones al margen de la ley que sé haya acordado realizar sean manifestaciones dirigidas a realizar los objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco de la =

11 COLISION DE COMPETÉNCIAS 25062

EMMANUEL MONCADA URIBE y OTRO . confrontación armada .que -sostiene con las autoridades legítimamente constituidas o con los grupos guerrilleros. No otra conclusión se extrae cuando quiera quee l artículo 1 de la Ley 975 de 2005, precisa que "se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 2002", codificación que, a su turno, recoge en el artículo 8

como notas características de tales agrupaciones, las siguientes: "Parágrafo 1%. De conformidad con las normas -del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio . un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. ". Ahora bien, habrá de recordarse que la anterior definición fue extraída por el legislador de la recogida en el artículo 1 del Protocolo |l adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrolló el artículo 3% común y se introdujeron normas tendientes a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. . CZZ

12 COLISION DE COMPET%Ú 25062

EMMANUEL MONCADA URIBE y OTRO En efecto, -aunque de manera tradicionalse consideran como actores de un confiicto armado no internacional a los miembros de movimientos insurgentes que por vía de las armas pretenden el - derrocamiento del régimen vigente, en el desarroillo de los instrumentos internacionales para la protección de las víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas realidades que evidenciaron enfrentamientos intemos entre diversidad de grupos, no necesariamente insurgentes, que desbordaban dicha lógica, el Derechointernaciona! Humanitario se dio a la tarea de involucrar en los instrumentos de humanización de la guerra a todos los posibles - actores de un conflicto armado internacional o interno y las de

mínimo respeto a quienes no participan en las hostilidades. Es así como a través del Protocolo:- lI. adicional a los convenios de Ginebra se opitó por una definición universal, omnicomprensiva de los diferentes actores que puedan concurrir en un ¡conflícto armado no internacional, considerando pof tales a todas las fuerzas organizadas, colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados y sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se consideran combatientes”. Precisamente esa definición fue la recogida 'por la legislación interna a través de la Ley 782 de 2002. Y últimamente, por virtud deí artículo 72 de la Ley 975 de 2005 Comité Internacional de la Cruz Roja, "Diccionario de Derecho Internacional de los Conflictos Armados" , Pietro Verri, Impresora Limitada Editores, Bogotá, noviembre de 2002, pág. 16-17.

13 COLISION DE COMPETENCIAS 25062

EMMANUEL MONCADA URIBE y OTRO vino ha considerarse como conducta típica del - delito de sedición la que se hace consistir en militar o pértenecer a:uno de aquellos grupos, bien sea de guerrilla o autodefensas, .bajo el entendido que ellos ciertamente ejercen control territorial sobre una parte del territorio o se lo disputa mediante acciones militares sostenidas, que dirigen ya sea contra las fuerzas regulares, bien entre los grupos armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata de impedir el. normai - funcionamiento del régimen constitucional y legal. En consecuencia, la única conducta que se aviene a lanueva modalidad sediciosa, es la de pertenecer a una organización ilegalde la que sean predicables todas las característicaé de "grupo armado al margen de la ley", con la consecuencia de obedecer órdenes que implican la comisión de delitos indeterminados dentro del rol asignado por el mando responsable y en dirección al desarrollo de los objetivos trazados por éste. Por lo mismo, no cabe duda que si un grupo de personas acuerdan la comisión de delitos en general desligados de las directrices que imparta el mando responsable en el escenario de la confrontación armada sostenida con las fuerzas reguiares ó irregulares, tales comportámientos por manera alguna podrían catalogarse de sediciosos, criterio prohijado por esta "Corporación en anteriores ocasiones, respecto de personas que estando incursas en el delito de rebelión pasan a constituirse en células aisladas cuyas acciones no.obedecen al logro de las

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EMMANUEL MONCADA URIBE y OTRO finalidades perseguidas porl a organización armada ilegal, casos en los cuales se ha precisado que puede presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de concierto para delinquir. Sobre el particular tiene dicho la Sala: " si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la poblaciónen desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como

delitos comunes. Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en -tanto . miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez." — Por la misma razón, no quedan incluidos en la nueva categoría de sedición quienes hacen parte de bandas o pandillas, o quienes conforman grupos de justicia privada o de sicarios, pues no obstante que ellos acuden a la utilización delas armas, pueden llegar a ejercer cierto control territorial y asumen la forma de una organización con mandos definidos, sus acciones no se enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del régimen -guerrilla-, ni tampoco se encamina a la eliminaciónde dicha disidencia por vía de las armas - Auto de colisión de competencia, radicado 21639 a e - Ea . 15 COLISION DE co¡wpeféíárs 25062

N . EMMANUEL MONCADA URIBE y OTRO

Corto Ayprema do Justicia | -autodefensas- . de suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica del delito de concierto para delinquir agravado.

3. El asunto objeto de estudio.

Realizadas las anteriores precisiones conceptuales en punto de la Ley 975 de 2005, procede la Sala a acometer el estudio del asunto en concreto, como sigue.

3.1. Laresolución de acusación. La decisión de acusar a los procesados como presuntos autores materiales del delito de concierto para delinguir agravado por tratarse de la organización de grupos al margen de la ley, porte ilegál de amas y municiones de las Fuerzas Armadas y de defensa personal y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores y, adicionalmente, en contra de . . JOHN JAIRO NOGUERA PATIÑO por el delito de falsedad personal fue adoptada por la Fiscalía Quinta de la Unidad Especializada de Bucaramanga el 23 de marzo de 2005, es decir, con anterioridad a la vigencia de la referida Ley de Justicia y Paz, dado que de conformidad con lo establecido en ei artículo 75 de la Ley 975 de 2005, esta entraríaa regir “a partir de la fecha de su promulgación, acto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 4 de 1913, se produjo con su publicación en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio del mismo año.

18 COLISION DE COMPETE¿%45052

EMMANUEL MONCADA URIBE y OTRO Corto (%ámm do _Jusacia Como quiera que los procesados fueron acusados como - presuntos autores del referido concurso de delitos, sin dificultad advierte la Sala que respecto del primerode ellos, esto es, el ilícito de concierto para delinquir agravado por la conformación de grupos armados, una tal calificación jurídica no fue errada, ni tampoco ha sido la práctica o aducción de un medio probatorio novedoso posterior a la acusación lo que impondría

su variación. | ' Entonces, puede observarse que se trata simpie y llanamente de una modificación de la ley penal sustancial en.. punto de la variación del nomen iurís del mismo supuesto fáctico, introducida por el órgano que constitúcion3lmente tiene la facultad reglada, exclusiva y excluyente para hacerlo, — esto es, el Congreso de la República, al cual le asiste, dentro de -su libertad de configuración normátiva,— la posibilidad de elevar a la categoría de delito determinados comportamientos o fusionar otros, siempre que lo encuentre indispensable para asegurar la convivencia de los miembros de la sociedad, con sujeción a los fines esenciales del Estado, los ' valores, principios y derechos proclamados y reconocidos en la Constitución Política. Respecto del delito de concierto para delinquir por el cual se acusó a los incriminados, se impone precisar que el inciso 2 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, vigente para cuando se cometió la conducta investigada, sanciona con pena de seis (6) a doce (12) años de prisión a quienes se concierten con el fin de organizar “grupos armados al margen de la ley', condición que ostentan las denominadas Autodefensas Unidas de

17 COLISION DE COMPETÚ%S—25062

EMMANUEL MONCADA URIBE y OTRO 'Colombia (AUC);- al cual se dice en la resoluciónde acusación pertenecían los procesados. Pese a que en el artículo 2% de la Ley 975 de 2005 se e$<presa que fue expedida con la finalidad de regular “/o

concemiente a lainvestigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vínculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacionaf”, lo cierto es que si modificó el artículo 468 del Código Penal sus efectos no quedan circunscritos a quienes se encuentren en tales circunstancias, sino a todo aquél que a partir de su entrada en vigencia le sea imputada la conducta de conformar o hacer parte “de grupos guerri!!eros' 0. de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legafr. Por ello, si en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 el legislador incluyó bajo la denominación jurídica de “sedición” el comportamiento de “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf, no hay duda que dicho cambio normativo viene a recoger — por vía de la subrogación parcial - la conducta: punible de concierto para delinquir agravado por - tratarse de la organización de grupos al margen de la ley. - 18 EC MO ML AI NS UI EON L D ME ONC CO AM DP AE Té UN RC I¡ BE' A yS % O? T6 R2 O Corto Aproma de Justicia Así las cosas, concluyela Sala »que—en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el legislador dentro de su libertad de

conñguráción normativa subrogó parcialmente la conducta contenida en el inciso 2 del artículo 340 de la Ley 599 de

2000. Además de ello, por tratarse de una conducta pluriofensiva, la ubicó dentro de la sistémica penal en el conjunto de delitos Cjue se ocupan de proteger el bien jurídico del régimen constitucional y legal y no, la seguridad pública.

En cuanto dice relación con las modalidades delictivas por las cuales fueron también acusados los sindicados, es necesario precisar que los artículos 365 y 366 de la Ley 599 de 2000 cuya sanción es de uno (1)… a cuatro (4) años y de tres (3) a diez (10) años de prisión, contentivas en su-orden de los supuestos fácticos referidos al susodicho porte ¡legal de armas de fúego y municiones de uso persónal y al de las de uso privativo de las fuerzas armadas, se subsumen bajo la nueva sedición definida en el artículo 468 del estatuto penal y adicionada por la mencionada norma de la Ley de Justicia y Paz, que démanda “el empleo de las armas” (subraya fuera de texto) orientado a impédir transitoriamente — el — libre funcionamiento del régimen constitucional y legal vigente. Lo añterior porque la utilización de armas corresponde a uno de los elementos constitutivos del delito de sediciónwy por | tanto, se violaría el principio non bis in ídem si los delitos de porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, fueran sancionados

19 COLISION DE COMPETEN%% 25062

EMMANUEL MONCADA URIBE y OTRO -de manera autónoma, caso en el cual se impone la aplicación del principiode especialidad en favor del artículo 71 de la Ley 795 de 2005, a fin de eliminar el concurso aparente de delitos que se evidencia por razón de la nueva tipificación del delito de concierto para delinquir agravado por la circunstancia de que aquí se ha dado cuenta, esto es, por tratarse de la organización de grupos armados al margen de la ley. 3.2. Variación de la calificación jurídica. El principio de congruenciá que debe mediar entre la acusación y el fallo está instituido para garantizar, además delderecho de defensa y la Iéaltad procesal, la estructura lógica y “ jurídica del proceso, pues por regla general, quien es acusado por determinada conducta delictiva, debe ser absuelto o condenado por la misma. Ta-l principio, como ya lo ha expuesto la Sala, no debe ser entendido como “una exigencia de perfecta armonía e identidad entre los juicios de acusación y el fallo, sino como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico — jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como atadura ireductible” ” y por ello, el fallador en la sentencia puede, dentro de ciertos límites, degradar la responsabilidad, sin que se altere el referido principio. 5 Sentencía del 29 de julio de 1998. Rad. 10827

20 COLISION DE COMPET%&-25OG2

EMMANUEL MONCADA URIBE y OTRO

Ahora bien, cuando se presentan errores en la calificación jurídica provisional señalada en la resolución.de acusación, su enmienda puede realizarse de dos maneras:. La primera, con fundamento en el artículo de la Ley 600 de 2000, según el cual, la “variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible” — no de la imputación fáctica o de hechos que resulta. - invariable — puede efectuarse en razón del advenimiento de prueba sobreviniente a la acusación o por error de los funcionarios judiciales al efectuar el proceso de adecuación típica del comportamiento. | Y la éegunda1 mediante el p|ánteamiento por parte del juez de un incidente de colisión de competencia (artículo 402 de la Ley 600 de 2000) al establecer que ha existidoun yerro en la calificación jurídica provisional de la conducta y que ello determina que la competencia para conocer del asunto radica en un funcionario de la misma categoría (jueá penal del circuito y jueá benal del circuito especializado) o superior (juez penal municipal y juez penal del circuito), pues si se trata de un déspacho de inferior jerarquía es claro que opera la figura de la prórroga de competencia, según lo dispone el artículo 405 de la Ley 600 de 2000. En tal caso, la Sala se encuentra facultadade manera excepcional para examinar los elementos que integran la tipicidad de la conducta inúestigada, con la única finalidad de establecer el factor objetivo de competencia determinante paradirimir la colisión trabada, sin que entonces pueda inmiscuirse en la existencia del delito o en la responsabilidad del

procesado. 21 " COLISION DE COMPETEÉNCIAS 25062

Corto Qí¿amº¿, … . EMMANUEL MONCADA URIBE y OTRO Pese-a

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