CSJ - SP25077 (04-07-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25077 (04-07-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Extradición 255077
EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta % 62
Bogota, D. C., julio cuatro (4) de dos mil seis (2006).
VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES:
1. Al mencionado se le requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en el cual se le dictó la acusación 05-341 del 14 de septiembre de 2005, imputándosele los siguientes cargos, según la Nota Verbal 40296 del 6 de febrero de 2006, por la cual se hizo el pedido
formal de extradición: Extradició 125.077 EBLIN RAFAEL RAMÍR EZ DÍAZ “Cargo Uno. Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento que la cocaiína sería ilegalmente importada a Estados Unidos lo cual es en contra del Título ? Sección 959 (a) (1) del Código de los Estados Unidó en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (A) del Código de los Estados Unidos, y ayuda facilitamiento de dicho delito, en violación del Título Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y
“Cargo Dos. Distribución de cinco (5) kilogramos o me de cocaina con la intención y el conocimiento que cocaína sería ilegalmente importada a los Estad DS Unidos, en violación del Título 21, Sección 959 d lel Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.
2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Reladiones Exteriores: ' 2.1. Nota verbal 42811 de noviembre 9 de 2005, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicita la captu con fines de extradición de EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ, na ido el 9 de junio de 1978 en Colombia y portador de la céd ciudadanía 498.633.532.
Extradición 25.Ó77 EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ 2.2. Copia del auto de acusación 05-341 proferido el 14 de septiembre de 2005, entre otros, contra RAMÍREZ DÍAZ en el Tribunal de Distrito de Columbia. 2.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 2.4. Declaración jurada de Patrick H. Hearn, Fiscal de Tribunales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en respaldo a la solicitud de extradición. 2.5. Copia de una fotografía de la persona pedida en extradición.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores le remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal 42811 del 9 de noviembre de 2005, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía colombiana H+IB.633.532. El Fiscal General de la Nación dispuso su aprehensión el 23 de noviembre siguiente. 3.2. La mencionada Oficina Jurídica, mediante oficio OAJ.E. 0225 del 6 de febrero de 2006, conceptuó que “por-no existir Extradición 25.077 EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.3. El 9 de febrero de 2006 la Viceministra de Justicia y del Derébho remitió las diligencias a la Corte y el 1 de marzo siguiente se dio iniciación al trámite. El pedido en extradición, recluido en la Cárcel de Cómbita, designó defensor de confianza y la Corte lo reconoció el 7 de marzo del mismo año. Se surtió el traslado legal de 10 días para pedir pruebas y las que pidió el defensor —orientadas a establecer si el capturado era la misma persona solicitada en extradición—, se denegaron por inconducentes y como no se solicitaron más ni se consideró necesario practicar ninguna de oficio, se corrió traslado para
alegar por el término de 5 días mediante determinación del 2 de mayo de 2006, habiéndolo hecho el Ministerio Público y la defensa.
4. Alegato de la Procuradora 3% Delegada para la Casación Penal: Se satisfacen a cabalidad los requisitos formales establecidos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000: El Gobierno requirente aliegó los documentos pertinentes por vía diplomática, traducidos y autenticados, con lo cual se cumple con la exigencia de su validez formal.
Se cumple con el principio de doble incriminación en consideración a que las conductas descritas en el indictment equivalen en la legislación colombiana a los artículos 340 y 376 4 Extradición”25.077 EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ del Código Penal, modificado el primero por el 8 de la ley 7B3 de 2002, en los cuales se fijan sanciones mínimas superiores a 4 años. Es plena la demostración de la identidad del solicitado en extradición pues en los documentos aportados por el Gobierho de los Estados Unidos aparecen el conjunto de caracteres que lo individualizan y cuando fue capturado el 9 de diciembre de [2005 en Cartagena no expresó ninguna oposición en relación gon el nombre o la identificación. Se aportaron reproducciones de las disposiciones citadas en la acusación proferida en el Tribunal de los Estados Unidos. Así las cosas, se encuentran dadas las condiciones| para que la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición.
5. Alegato del defensor: Las conductas atribuidas a RAMÍREZ DÍAZ en la acusación
que fundamenta la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos fueron realizadas en Colombia y bajo esa circunstancia no puede autorizarse su extradición. "En el caso que llama nuestra atención -dice el abogado—, se plantea que un cargamento de narcóticos habría sido interceptado por un guardacostas de les Estados Unidos, pero se omite precisar dónde ni cónio se habría realizado dicha operación, la: cual se Extradición 25.077 EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ encuentra debidamente regulada por — tratados internacionales. "Se asegura, la sustancia prohibida tendría como destino algún país de Centro América. Luego, no se vislumbra con claridad la competencia de los E. U. para conocer - de éste delito, siendo entonces perfectamente discutible la procedibilidad jurídica del pedido de extradición que - se ha formulado”. | La Corte, por lo tanto, debe emitir concepto negativo y disponer,-con fundamento en las pruebas recaudadas en el país por autoridades nacionales, que se investigue en Colombia la conducta imputada a EBLIN RAFAEL RAMÍREZ.
CONCEPTO DE LA CORTE:
1. Aspectos previos. 1.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos con la ley. Así mismo que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, que no procede por deiitós políticos y tampoco respecto de hechos cometidos con anterioridad al 17 de
diciembre de 1997, fecha de promulgación de la “Enmienda Constitucional. Extradición|25.077 EBLIN RAFAEL RAMÍREEZ DÍAZ 1.2. Acerca de la naturaleza del instrumento de extradición, la Corte Constituciona! y esta Corporación han precisado que no se trata de un proceso en el cual se juzgue-la conducta le la persona solicitada, la validez o legalidad de las pruebas aducidas en su contra, lo acertado o no del juicio de adecuación o el grado de certeza sobre la conducta investigada p la responsabilid del acusado, sino que es un trámite caracterizado por la agilidad de la cooperación internacional en la lucha contra el delito. Por-tanto, al resolverse el legislador colombiano por un rito que limita la intervención de la Corte a la sola verificación del cumplimienkto de unos requisitos formales, se encuentra excluido del concepto a emitir el análisis sustancial del material probatorio, que es ropio del acto de juzgamiento en la nación extranjera y al cuáal no concurre la autoridad judicial colombiana. 1.3. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierrho de los Estados Unidos, a traves de su Embajadae n Colombia |y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a RAMÍREZ DÍAZ tuviernn ocurréncia . desde octubre de 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 401 de 1997, -pore l cuál se modif¡có el artículo 35 Constitucional. — De ctra parte, en la acusación que apoya la solicitud de extradición y en los documentos que se acompañaron para
respaldarla, se precisa que la organización criminal denomihada “El Patrón”, a la cual pertenecia RAMÍREZ, ingresó desde Colombia —vía Centro América— cocaína a los Estados Uñidos para su comercio ilícito, lo cual significa que las conductas páar las Extradición 25.077 EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ cuales está siendo pedido en extradición traspasaron las fronteras colombianas y se entienden cometidas en el exterior desde cualquiera de los criterios que la jurisprudencia y la doctrina tienen establecidos para determinar el lugar de ocurrencia de un hecho, a diferencia de como lo plantea la defensa. Efectivamente, según la declaración de Robert Zachariasiewics, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), quien participó en la investigación que condujo a la acusación, la organización criminal transportó de Santa Marta a los Estados Unidos cantidades importantes de cocaína. “La organización El Patrón -precisó el funcionario extranjero—, en la cual trabajan cada uno de los reclamados antemencionados (entre ellos EBLIN RAMÍREZ), proporciona barcos del tipo conocido como “'anchas rápidas', con el único propósito de transportar grandes cantidades de cocaína (múltiples millares de kilogramos) de la costa septentrional de Colombia a varios destinos en el norte de Centroamérica. Cada uno de los reclamados ha dado su ayuda organizando apoyo logístico, transporte y almacenamiento de cocaína, proporcionando suministros para las 'lanchas rápidas', organizando el recibo de cocaina para la organización u
organizando la entrega de la cocaína a otras organizaciones. Al llegar a estos destinos centroamericanos, la cocaína la reciben otras Extradición 25.077 EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ organizaciones de narcotráfico y la embarcan a lds Estados Unidos”. La interceptación por un guardacostas de los Estados Unidos de una de esas lanchas con 2.340 kilogramos de cotaína a bordo, es evidente que sucedió en el exterior y fue uno los hechos imputados a la organización criminal en general|y al requerido en extradición en particular, y según la declaracióh del Fiscal Patrick H. Hearn será una de las pruebas con la| cual Estados Unidos comprobará "la participación de cada uno de los reos para organizar y ejecutar el transporte de millares de [ kilogramos de cocaína a bordo de 'lanchas rápidas desde Colombia, con el propósito de importarla ilícitamente 4 los Estados Unidos”. Así las cosas, no le asiste la razón al defensor porque los delitos por los cuales se realizó la solicitud de extradición de su representado no sucedieron exclusivamente en terfitorio colombiano sino igual, como es típico en el tráfico de drogas, en todos los lugares por donde se transportó la cocaíha y especialmente en Estados Unidos, que fue finalmente el p aís a donde -según la acusación— ingresaron los socios crimihales importantes cantidades de la sustancia y la distribuyeron. Sobre la determinación del lugar donde se cometió el Helito por el que se eleva el pedido de extradición, ha 'expresaflo la
Corte:
“En lo que atañe a este requisito, previsto en el artícuo 35 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 01 de — Extradición 25.077 EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ 1.997, importa evocar que la Sala tiene establecido que su concurrencia la verifica al instante de conceptuar, valorando para el efecto la información brindada por el país requirente en la solicitud de extradición y sus ane5¿os', la que debe óumplir con los requerimientos hechos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, esto es, entregar: copia o transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, e indicar con exactitud los actos que determinaro_ñ la solicitud de extradición y, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados. "Si la misma demuestra la ejecución plena de la conducta en territorio colombiano rinde concepto adverso a la extradición así se reúnan los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, empero, si lo que evidencia es la presencia de alguna de las excepciones del principio de territorialidad la opinión será favorable siempre que los fundamentos legales estén acreditados, fundada en que siendo principios de derecho ¡internacional su cumplimiento en el ordenamiento jurídico interno es obligatorio al tenor de lo preceptuado por el artículo 9 de la Cárta, y en razón a que la Corte Constitucional estableció que su vigencia en el ámbito internacional se da en doble sentido, a la vez que legitima la aplicación de la ley penal colombiana a personas'que hayan delinquido total o parcialmente en
el exterior, admite la intervención de la jurisdicción extranjera para conductas punibles cometidas así sea parcialmente en nuestro territorio. 10 Extradición 25.077 EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ “Hermenéutica que se aviene a la naturaleza mixta de 7 trámite de extradición pasiva, en el. que la Corte s 7 contrae a verificar si formal y objetivamente satisfacen los fundamentos del concepto con documentación recibida, quedando excluida de posibilidad de cuestionar la validez o el mérito de las pruebas aceróa de la ejecución del hecho, veríficar si las mismos tuvieron real ocurrencia en el lugar informa por las autoridades extranjeras, la forma de participaci" o el grado de responsabilidad del acusado en los delitos a él atribuidos, la concurrencia de las categorías de la conducta puñible, la pena que merecería de sér condenado y la validez formal del trámite del proces penal, por ser aspectos a reivindicar dentro del trámi fuente de la solicitud de extradición, ante las autoridades jurisdiccionales del país reclamante”' Es improcedente, entonces, la pretensión de la defensa
2. Cuestión de fondo.
La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir concepto sobre la viabilidad de entregar O no a una persona solicitada por un país extranjero, después de examinár los aspectos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 —que ds el aplicable en el presente caso—, sin dejar de considerar, -laro
está, el contenido del artículo 35 de la Constitución Nacional. | T Concepto de extradición 21.887, 28 de julio de 2004. 11 Extradición 25.077 EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ Ahora bien: dado que no existe tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos aplicable al presente caso, según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y debido a ello le corresponde a la Sala, en concordancia con el artículo 520 de ese Estatuto, examinar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, si está o no plenamente acreditada la ¡dentidad del ciudadano pedido en extradición, si las conductas que motivan la solicitud están previstas como delito en el país extranjero y en Colombia (principio de doble incriminación), si en la legislación interna se encuentran sancionadas con pena mínima privativa de la libertad de 4 0 más años y, por último, establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria del sistema procesal nacional.
Pues bien: en relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada.
La solicitud de extradición, conforme al artículo 513 de la ley 600 de 2000, debe efectuarse por vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los
datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia 12 Extradición 25.077 EBLIN RAFAEL RAMÍRE Z DÍAZ auténtica de las disposiciones penales aplicables al t¿aso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecid.L por la legislación del reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar. “A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el nun neral 118 de su artículo 1 que los documentos públ¡cós otorgado s en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con N su intervénción, deberán presentarse debidamente autenticado por el Cóns'úl o agente diplomático de la República y en su de recto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir quí P Se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del Cd INsul () agénte diplomático se abonará por el Ministerio de Relaci bnes Exter¡orés de Colombia y si se trata de agente consular d e un páís amigo, se autenticará previamente por el -funcio nario ¿ompetente del mismo y los de éste por el Cónsul colomb año, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integra ción “ normativa pr_evisto en el artículo 23 y el inciso último del art [culo 513 del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, la validez formal de la documentación apun verificar que los soportes con base en los cuales el Es requirente solicita la entrega de una persona en extradició sujeten a las referidas exigencias formales. Y para-la Sal claro que se trata de un requisito observado por el Gobiern
los Estadqs Unidos al demandar la extradición del ciudad colombiano EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ, por conducto de E_mbajad.a en Colombia. 13 1 Extradición 25.077 EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ Hizo la solicitud por vía diplomática y adjuntó la acusación 05-341, dictada en el Tribunal para el Distrito de Columbia, en la cual se precisan los actos que soportan la reclamación, los lugares y fechas de su ejecución, y los datos necesarios para establecer la identidad de la persona requerida en extradición. Se adjuntó, de otro lado, la declaración de Patrick Hearn, Fiscal de Tribunales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien además de confirmar los pormenores de la acusación, aportó copia de los preceptos normativos aplicables al caso. | Esos documentos, que obran traducidos al castellano, se certificaron y autenticaron conforme a la legislación del Estado requirente, siendo finalmente autenticadas las firmas de los funcionarios extranjeros ante el Consulado de Colombia en Washington, D.C., cuya suscripción, a la vez, fue autenticada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por ende, son válidos en consideración a que cumplen con las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1%, numeral 118 del D, E. 2282 de 1989. 2.2. La identificación plena del ciudadano requerido en extradición. En la Nota Verbal 40296 del 6 de febrero de 2006, la Embajada de los Estados Unidos precisó que la persona
solicitada en extradición es EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ, 14 Extradición 25.07 / EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ nacidoel 9 de junio de 1978 en Colombia y portador de la dédula de ciudadanía 498.633.532, allegándose asimismo su fotogrkfía. Esa información, que no ha sido puesta en tela de Juicio, coincide con la de la persona capturada el 9 de diciembre de 2005 con fines de extradición. Así se acredita con los idatos consignados en el acta de la diligencia de allanamiento que se ordenó para ejecutar la aprehensión, en la de derechos del capturado y en el informe 2.238 de esa fecha que la Kolicía Judicial le presentó al Fiscal General de la Nación. No cabe duda, pues, que se satisface a cabalidad la exigencia que es objeto de examen. 2.3. Principio de la doble incriminación. Es reqguisito indispensable para conceder la extradición, conforme lo preceptúa el numeral 1 del artículo 511 de la ley 600 de 2000, que el hecho que la motiva esté previsto en Colémbia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertadlcuyó mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. El ciudadano colombiano EBLIN RAFAEL RAMÍREZ IDÍAZ es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia pdr los siguientes cargos, según la acusación 05-341: “CARGO UNO” “Con inicio el 28 de octubre de 2004 o alrededor de e$a
fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Grán 15 Extradición 25.077 EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ Jurado, y con continuación desde ahí e inclusive la fecha del dictamen de esta acusación, en Colombia y otras partes, los acusados, (...)
EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ
Allas 'Rafa (...) . “llícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente, el uno con el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por ei Gran Jurado, con fines de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia: que contenía una cantidad perceptible de cocalna, una sustancia controlada de la tabla I, con la intención y el conocimientode que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, lo cual sería delito en contravención a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. “CARGO 2” “El 16 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otras parte, los acusados, ! b Extradición 25..07?
EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ
EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ Alias 'Rafa “Illícita e intencionalmente y con conocimiento de causLa distribuyeron y causaron que se distribuyeran cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, uña sustancia controlada de la Tabla lI, con la intención y lel conocimiento de que esa cocaína sería importacía
ilícitamente a los Estados Unidos ... en violación a la Sección 959 del Título 21 del Cádigo de los Estad3>s Unidos, y ayudar e instigar, en violación a la Sección P del Título 18 del Cádigo de los Estados Unidos”. .. Los cargos de concierto para distribuir 5 kilogramos 0 más de cocaina y de distribuir 5 kilogramos o más de la misma sustancia, según la síntesis realizada en la Nota Verbal 40296 del 30 de septiembre de 2005, son modalidades que guárdan consonancia con las conductas que penalmente se encuehtran reprimidas en Colombia en los artículos 340 y 376 del Código Penal, así: “Artículo 340. Modificado L. 733/2002, Art. 8%. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se conciertán con el fin de cometer delitos, cada una de ellas sel¡á 17 Extradícíc_'m 25.077 EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes - — sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriguecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de
prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales. “La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten; “ promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinguir.” “Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualguier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de oacho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 18 125.077 Extradición EBLIN RAFAEL RAMIR EZ DÍAZ “Si la cantidad de droga no excede de mil (1.00P) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustandi estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramt derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuat (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cié
(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Si la cantidad de droga excede los límites máxim$ previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mi (10.000) grámos de marihuana, tres mil (3.000) gram de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o sesen (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mi (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa s de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legalt mensuales vigentes.” Queda demostrado, entonces, que los hechos o c argos descritos en la acusación formulada contra EBLIN RA FAEL lidos, RAMÍREZ DÍAZ en el Tribunal de Distrito de los Estados Un cumple los requisitos de la doble incriminación y con el de la pena mínima privativa de la libertad a partir de la cual-es procede Ne la extradición, que como puede evidenciarse es superior a 4 años frente a las hipótesis delictivas objeto del requerimiento m; ateria de estudio. 19 Extradición 25077 EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Es una exigencia que también se encuentra satisfecha pues la decisión proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito de Columbia, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en la ley colombiana. En tal pieza procesal se concretaron los hechos imputados
al requerido en extradición, las fechas y los lugares de ocurrencia, así como las disposiciones penales transgredidas y los datos correspondientes a la identidad de la persona reclamada. En relación con las pruebas que soportan la acusación, de otra parte, el Fiscal Hearn manifestó en la declaración que rindió en respaldo de la petición de extradición que los Estados Unidos comprobarán su caso contra RAMÍREZ DÍAZ “a través de varios tipos de prueba, inclusive la incautación de más de 2.300 kilogramos de cocaína, de | múltiples — conversaciones “ telefónicas — grabadas legalmente y el testimonio de testigos relacionado con la participación de cada uno de los reos para organizar y ejecutar el transporte de millares de kilogramos de cocaína a bordo de “lanchas rápidas' desde Colombia, con el propósito de importarla ilicitamente a los Estados Unidos”. 20 Extradición 25.077 EBLIN RAFAEL RAMIREZ DÍAZ Así, pues, es claro que la pieza procesal aportada pl0r el Gobierno de los Estados Unidos en sustento de la extrad ción, equivale a la acusación del sistema procesal colombiano. E igualmente que el procedimiento foráneo y el patrio se asemejan pues en ambos comienza el juicio con la acusación y es allí donde EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ podrá controvertif las pruebas y la acusación que le ha formulado la justicia d los u Estados Unidos.
3. Otros aspectos.
Los delitos por los cuales se acusó a RAMÍREZ, segúf1 las copias de las disposiciones legales pertinentes allegadas cón la
solicitud de extradición, tienen señalada como pena máxima la de cadena perpetua, prohibida en Colombia de acuerdo cáan el artículo 34 de la Constitución Política. El Gobierno Nacional, por lo tanto, está en la obligaci¿n de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evenfo de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta. Y también a que el requerido no pueda ser en ningún Caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Debe indicarle al Estado requirente, además, el tiempo que la persona “pedida en extradición ha permanecido privada de la libertad! por razón del presente trámite, con la finalidad de que sea tomado en consideración. Es del caso señalar, por último, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución 21 Extradición 25.077 EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ Política, le corrésponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ, en las condiciones atrás referidas y en relación con los cargos a los cuales se contrajo el pedido de extradición realizado vía
diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, es decir, los cargos 1 y 2 de la acusación 05-341 dictada e|-14 de septiembre de 2005 en el Tribuñal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Resulta pertinente reiterar que en consideración a que la pena máxima para los delitos por los cuales se acusó a RAMÍREZ DÍAZ en los Estados Unidos es la de cadena perpetua y ella en Colombia está prohibida, le corresponde al Gobierno Nacional condicionar su entrega, en el evento de acceder a la extradición, a que esa sanción no le sea impuesta y a exigir que no podrá ser juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Comuníquese al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase al M
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