🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP25080(30-11-2006)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP25080(30-11-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Extradicibn No. 25080

ALYARO A. PADILLA M.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.139 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición, ALVARO ANTONIO PADILLA MELÉNDEZ, contra la decisión que negó devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia y la práctica de pruebas por él solicitadas.

ANTECEDENTES

1. La Corte negó devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia y la:.práctica de prueba pedidas por la defensa estribada en los siguientes argumentos: Corte Suprdee mJusatic ia Sata de CasaciPóennal lLVAR "A. PADILLA M.

La devolución del expediente fundada en que la declaración de reciprocidad del país solicitante que echa de menos |y sobre la cual se cimienta la petición, no está dirigida a demostrar alguno de los requisitos del concepto y ser la ley procesalí penal interna la convocada a regir éste trámite por no existir tratado de extradición | aplicable. Pedir al Gobierno de los Estados Unidos derrostrar el principio de reciprocidad por ser un tema que no tiene conexión coan el concepto y que por ser propio del manejo de las relaciones internacionales del Estado incumbe exclusivamente al Presidente de la República. Igual decisión adoptó en cuanto a allegar copias auténticas y traducidas de la ley de extradición de 1982; de los Tratados de

Extradición de 1998; y del Capítulo 209, Seccionels 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos de América relativas a la extradición; por calificarias innecesarias en atención a que el Código Procesal Penal sólo exige copia auténtica de las disposiciones aplicables para el caso y no las relativas al trámite de extradición o de otro tipo de normatividad que í rijla en el Estados reclamante, por carecer la Corte de competencia para pronunciarse sobre su vigencia, alcance y aplicabilidad en asuntos de extradición. Argumentó, además la Corte, que por aplicarse a este asunto el derecho penal interno no interesan los instrumentos internacionales de carácter multilateral que los gobiernos hayan suscrito, por ser la extradición un mecanismo de colaboración judicial en materia penal entre los dos Estados y en este caso no existe corrvenio aplicable. Traer copia de la eventual solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades estadounidenses y de la posible información remitida en el caso del requerido en extradición dentro del marco de la Declaración de Intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América firmada en Washington el 25 de febrero de 1991; porque dentro del trámite no puede cuestionarse la validez o el mérito de la prueba recaudada en contra del requerido, por corresponder ello al proceso judicial que se adelanta en el país solicitante. Por inconducentes y superfluas rechazó pedir a la Secretaría de la ONU y de la OEA informen sobre la vigencia y los Estados miembros de diferentes instrumentos internacionales relativos a la extradición; así como la pretensión atinente a que se certifique acerca

de la vigencia de la Declaración de Intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América firmada en Washington D.C. el 25 de febrero de 1999, de la Convención Única de 19961 sobre estupefacientes, de la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, del Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, y de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico llícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988. Por no dirigirse a establecer alguno de los requisitos del concepto negó las pruebas orientadas a demostrar que el requerido es miembro de la agrupación de autodefensas campesinas de Colombia y su probable desmovilización y acogimiento a los beneficios de la ley 975 de 2005. Reiterando que es al Presidente de la República a quien incumbe decidir si concede, niega o difiere la entrega, atendiendo por Es |7[ icióh No. 25080 LLV€_ Á. RADILLAM. mandamiento legal las conveniencias nacionales a:íorde con la órbita de su exclusiva competencia. No admitió los propósitos de demostrar| que los hechos ocurrieron en Colombia, que el reclamado es miembro de las AUC con el derecho a recibir los beneficios de la ley 975 Ide 2005 por estar incurso en delitos políticos; expresando que será al momento de emitir el concepto cuando evalué la información suministrada en la solicitud y sus anexos acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas las conductas que la motivan. Y añadiendo que esos fines no tienen incidepcia en el trámite el

cual lejos de corresponder a la noción de proceso judicial se limita a la emisión de un concepto jurídico sobre la viabilidad de conceder o no la extradición, cuya decisión final compete al Gobierno Nacional. Pedir a la Registraduría Nacional del Estado| Civil copia auténtica de la cédula de ciudadanía y de los registros civiles que hayan servido para su expedición, por no hacer el apoderado ningún reparo a la identificación del representado y no indicar su tragcendencia frente a la exigencia de la plena identidad.

2. Proveído contra el cual el defensor del solicitado interpuso el recurso de reposición, afincado en los siguientes argumentos: Sobre la devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lograr su perfección con la “declaración de reciprocidad”; aduce, que si bien es cierto que la reciprocidad' no es un fundamento legal de concepto ni ser señalada expresamente por el artículo 35

SNCorte Suprdee mQusatic ia Sala de PacaciPóenna l

ALVARO V PADILLA M.

Superior; también lo es que siendo la Constitución Política norma de normas y ser la reciprocidad uno de los fundamentos constitucionales de las relaciones internacionales del Estado, no cabe duda que es exigencia en el trámite de extradición ya que estando reconocida en ella debe constituir una exigencia de cooperación judicial internacional. En consecuencia, del hecho de no estar prevista la reciprocidad en el artículo 520 de la ley 600 de 2000, estima, no puede concluirse que no sea un requisito del trámite de la extradición si se tiene en cuenta que la Constitución la contempla como uno de los pilares sobre

los cuales se edifican las relaciones internacionales. Por lo tanto, insta sea revocada la decisión y se devuelva el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores para que sea completado en lo pertinente. Adicionalmente, demanda se disponga la práctica de pruebas solicitadas argumentando que no resulta fácil admitir que los principios del debido proceso y a la defensa resultan indemnes en un trámite en donde no se permite ejercer el derecho a contradecir los fundamentos y las pruebas aportadas por el país requirente, con el argumento que su estudio y solución compete a las autoridades judiciales del Estado recilamante. Dice, que sólo a través de las pruebas solicitadas se pueden controvertir los requisitos del concepto y considera bien difícil acometer con posibilidad de éxito el ataque jurídico contra una decisión que habrá de producir una autoridad judicial, sin que se le permita el aporte o práctica de pruebas previo (a la entrega del solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA SAL¡:&

1. Como quedó establecido en la providencia recurrida, son las normas del Código de Procedimiento Penal de 2004 las llamadas a regular este trámite de extradición, por haber ocurr¡ido los hechos con posterioridad al 1 de enero 2005.

2. El recurso de reposición es un instrumentcmr que la ley otorga a las partes que intervienen en un proceso para propiciar que el mismo funcionario judicial que adoptó la decisión vuelva la su estudio con el objeto de enmendar los errores en los que haya podido incurrir, motivo por el cual al inconforme le corresponde determinar los yerros que a su juicio contiene la decisión y suministrar los arg Lmentos de hecho y

de derecho con los cuales pretenda evidenciarlos. En el presente caso, las razones que áporta el recurrente además de omitir señalar con exactitud los errore's que pretende sean enmendados por la Sala, no se distancian fundamentalmente de las que ofreció en la solicitud inicia! de pruebas, amen de que no ostentan la fuerza suficiente para derruir los que sirvieljáon de cimiento a la providencia combatida. No es cierto que por constituir el princip¡La de reciprocidad un fundamento de las relaciones exteriores del Es?ado sea requisito del 1125080 LA M. trámite de extradición, puesto que si bien es cierto que en los artículos 9, 226 y 227 la Carta consagra los principios básicos sobre los cuales el Estado debe construir sus relaciones exteriores y entre ellos está el de reciprocidad, también lo es que los mismos son la base de las relaciones internacionales del país en general, en tanto que en tratándose de la extradición el mismo artículo 35 Superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 restringe la solicitud a lo que establezcan los tratados públicos o en su ausencia la ley. Como puede verse fue el mismo constituyente quien en particular decidió regular en los instrumentos internacionales y en la ley el trámite y los requisitos de procedencia de la extradición pasiva y en este caso, según lo definió el Ministerio de Relaciones Exteriores, por no existir tratado de extradición apiicable entre Estados Unidos y Colombia son operabies las disposiciones normativas del Código Procesal Penal de 2004, las cuales diseñaron el procedimiento. a observar destacándose que a la Sala atañe adelantar al inicio de la

fase judicial un período de pruebas, otro para decretar las que estima imprescindible para rendir su opinión, es decir, que tiendan a demostrar o diluir la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad de la persona requerida, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el exterior, y el restante para que los intervinientes presenten sus alegaciones, etapa que antecede a la emisión del concepto que de ser desfavorable obliga al ejecutivo y lo deja en libertad de actuar de acuerdo con las conveniencias nacionales de ser favorable. Comprobación que adelanta cotejando de forma objetiva formal los documentos exigidos por el artículo 495 de la ley 906 de 2004, Extradicián No. 25080

ALV . PADILLAM. ellos son: Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación 0 su equivalente; indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona r¿clamada; y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Y, en la cual atendiendo a quel a extradición es un instrumento de colaboración entre las naciones en la lucha contra la criminalidad y la naturaleza mixta del trámite de extradición, la participación en él de la Corte no tiene carácter jurisdiccional, de modo que le está prohibido comprobar si los hechos imputados ocurrieron, en qué circunstancias y si verdaderamente son típicas, antijurídicas y culpables, si el solicitado

es responsable y si los hechos están o fueron juzgados en Colombia o por otro país etc., aspectos que no tienen ninguna relación con el objeto del concepto y cuyo escenario natural para ser reclamados por la defensa es el proceso penal base de la solicitud. En consecuencia, las pruebas pedidas o! que se pretenden incorporar al expediente que no tengan ninguna conexión con el objeto del concepto serán rechazadas, igual que las que sobren o sean inútiles, ineficaces o ilegales. Obligación que de incumplir acarrearía la vúlneración del debido proceso que como derecho fundamental está compelida a respetar en el trámite de extradición, como corresponde en uIn Estado de Derecho como el nuestro. Desde esa perspectiva es claro que en virtud a que el principio de reciprocidad no está previsto como uno de los elementos del concepto en el artículo 906 de 2004, toda prueba corientada a acreditarlo deviene impertinente resultando ilegal su práctica. Por demás, la Sala fue clara en señalar en la providencia atacada que es al Gobierno Nacional y en concreto al Presidente de la República a quien por mandato constituciona! y legal, como director de las relaciones internacionales a quien concierne entrar a determinar de conceder la extradición las condiciones que impondrá acorde con las conveniencias nacionales. 2.1. Contrario al parecer del recurrente el rechazo de las pruebas no produce la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa por no permitir supuestamente contradecir las pruebas aportadas por el país requirente; pues como se viene argumentando acorde con el ordenamiento positivo interno en el ejercicio de las funciones los servidores públicos están sujetos al imperio de la ley, sin

que lógicamente el trámite de la extradición pasiva sea la excepción, pues el Código de Procedimiento Penal de 2004, como atrás se vio, señala no solo las etapas que constituyen el trámite sino las facultades de los funcionarios que en él intervienen, discerniendo a la Corte la obligación de rendir concepto con arreglo a los fundamentos que previó en el artículo 502 y decretar las pruebas que considere imprescindibles para opinar, esto es, aquellas que guarden relación con sus elementos y no otras. De este modo está dando estricto cumplimiento al debido proceso, sin que con ello desde luego ignore el derecho a la defensa 10 Sala de CasaciPóeuna l | Qra ición No. 25080 AL 7PADILLA M. del requerido, ya que si demanda la realización o iLcorporaciónde pruebas que tengan conexión con el objeto del concepto la Sala está obligada a decretarlas, como igual está forzada por la ley a rechazar las que no tengan nexo con él, como ocurre en el presente caso. En fin, se negará reponer la providencia recurridL. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Lenal de la Corte Suprema de Justicia; RESUELVE NO REPONER la providencia por medio dé la cual negó la devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia y la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del requerido,

ALVARO ANTONIO PADILLA MELÉNDEZ.

Cópiese, notifíquese y cúmplase¡. .

SIGIFREDI li

PERMISO WM

ALVARO O. PÉREZ PINZÓN

TERESA Ruíz NÚÑEZ

N Segletaria FKipúblicad e Colembia Página 1 de 11

  • WE Extradición N? 25.286 ,"'"—'.l.¿3_." JAIRO MOTTA VARGAS , Aclaración de voto Crnte %JKW aé%ñz'zá ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería éxigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.

La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la fúnción de conceptuar, no sólo ha de tener -como guía los parámetros que sobre la materia están ñjádos en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2 Feriblica de Colombia < ¡ Página2 de 2£ M Ext¡—rad¡ción N? 25.2 JAIRO MOTTA VARG ¡Aclaración de vot | de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar

por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en sul vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades. En ese orden de cosas, estimo que es pl'eciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica quelel extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo 'ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota,|en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre |Ia materia, con Página 3de 1 Extradición N? 25.2 JAIRO MOTTA VARGA Aclaración de voto aw %ámw&z QQLÍJ;V¿¿'/& arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 19 de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia. Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno

Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se Reprública de Colombia Págin4 ad e 14| T e l Extradición N 25.286 JAIRO MOTTA VARGASIA Aclaración de voto” Ce %Jx¿wza aá_%á?¿º¿'a relacionan con su calidad de procesado y que ti?nen que ver con la dignidad humana. Así las cosas, siendo el marco esencial de a figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se sol cite, conceda U ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay u n instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombi: 1 con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u of recimiento de Código de extradición entre los dos países es el Procedimiento Penal. Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como e n la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas c onstitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterici)ridad al 17 de Página 5 de 11 ;

Extradición N? 25,286% JAIRO MOTTA VARGA Aclaración de voto f Chnto %úm¡¡za úÁV¿£¿&5 diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004). ! Corte Constitucional, sentencia C-740/00. Sepblica Colombia . ' Página 6 de 11_Á - Extradición N? 25.286 « JAIRO MOTTA VARGAS |Aclaración de voto % %á;zw¿& dá%¿aw

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la |prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este últmo de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. _I Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al serjalar que: Página 7 de 114 Extradición N 25.286 JAIRO MOTTA VARGA Aclaración de votd “...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ní a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la

cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación”, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 '133 .'¡=¡: . Página 8 de 11 «f A eo í Extradición N 25.286" D JAIRO MOTTA VARGAS = Aclaración de voto oo %ó.ºmºza e Jasticaa de 2004, preceptúa que “El gobiemo podrá Subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extra |¡ción a las condiciones que considere oportunas.” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de larmonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce', y con los derechos y garantías que están

consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignid¡ad humana. Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta 'J: a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechls Humanos, 53.6, 7-25, 8-1.2albXcXdeXM(g)(h).3.4.5, 9 de la ? Sentencia C-1106/00. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. Página 9de 11 | Extradición N 25.286 : JAIRO MOTTA VARGAS E .“ EC Aclaración de voto Ce %J¡aww dá,_Á&z'º¿&ñ Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 101.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condicionestodas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la

libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de Iai libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. %'ó/ de f_3.,» = eo Hl Extradición N 25.286 “ JAIRÓ MOTTA VARGA | Aclaración de voto:; Conto Arema deJ c Igualmente, el gobierno debe condicionar 'la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civ¡¡les y Políticos (artículo 23). En cumplimiento de su deber de pr¿tección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio| del ámbito de competenciaé de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer'orden, a través del cuerpo dipiomático, en concreto, por las diferentes Depúblicad e Colembia

Página 11 de 11 : N - H Extradición N” 25.28 JAIRO MOTTA VARGAS “ i= Aclaración de voto oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la cónveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO A PÉREZ Fecha ut supra.

Consultar sobre este documento ...