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CSJ - SP25096(05-11-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25096(05-11-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

e, a 7 7C A E L…%.. … T — 7 7 77 á=¡/4 -/zz/á)4ma Ae Á<Mrk¿'r¿ 7

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.320 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de CARLOS JAVIER OTÁLVARO TORRES, contra el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese Distrito, por el cual fue condenado como coautor de los delitos de secuestro, hurto calificado, agravado, y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.

HECHOS Y SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN

1. En Cajicá (Cundinamarca), el 8 de julio de 2003, en horas de la noche, varios individuos esgrimiendo armas de fuego y ocultando su rostro con pasamontañas, ingresaron a la finca “San Fernando” 2 C ión NE-25096

Caros Javier Otálvard Torres (/' Z 1 TE -.Á¿/¿-m»zw rÁ_ NALONIBLE y, tras retener por algunas horas a sus moradores así como a los de predios colindantes que podían percatarse de lo que ocurría, en dos camiones se llevaron veinticinco novillos raza normando. Gracias a que los retenidos, luego de que sus captores los

abandonaron, se comunicaron con el propietario de las reses, quien dio aviso a las autoridades de lo ocurrido, en ta mañana del 9 de juilio de 2003 las pesquisas adelantadas por éstas permitieron allanar un expendio de carne en la plaza de “Las Flores” del sector de CORABASTOS, donde incautaron carne correspondiente al ganado hurtado, y a eso de la una de la tarde del mismo día se llevó a cabo igual diligencia en un inmueble cercano, en el que fueron halladas las cabezas y pieles de seis de los novillos objeto del latrocinio, así como otros ocho ejemplares vivos, en unas pesebreras, listos para ser sacrificados. Por lo anterior fueron capturados: José Belisario Rodríguez, propietario del expendio de carne; CARLOS JAVIER OTÁLVARO TORRES, residente del inmueble donde fueron sacrificadas unas reses y halladas otras, en el cual se encontraron también prendas que las víctimas del hurto identificaron como usadas por los asaltantes; y Oscar Fernando Mora y Luis Enrique Bernal Muñoz, quienes, al parecer, como trabajadores de la plaza (“coteros”), habían ayudado a descargar la carne inicialmente decomisada".

2. Abierta la investigación, una vez se escuchó en indagatoria a los precitados, el 20 de julio de ese año fue resuelta la situación jurídica de los tres primeros con medida de aseguramiento de ' Cuademo original % 1, folios ] a25 y 146 a 150.

3 Casación N%25096 Caros Javier aro'|Torres o 7 Á/-)/¿ -/íynau.¡/z PA Á4/»?(J/(¿

F detención preventiva, sin excarcelación, por los délitos de secuestro simple, hurto calificado, agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en tanto que respecto del último el fiscal se abstuvo de afectarlo con cautela alguna”.

3. Perfeccionada la instrucción, el 16 de diciembre de 2003 fue calificado el mérito probatorio del sumario con resclución de acusación contra CARLOS JAVIER OTÁLVARO TORRES y Oscar Fernando Mora, en calidad de coautores del concurso de conductas punibles atribuido al resoiverles la situación jurídica, de acuerdo con los artículos 31, 168, 239, 240, inciso segundo, 241, numerales 8 y 10, y 365 de la Ley 599 de 2000, en armonía con la Ley 733 de 2002, artículo 1%, y con preclusión de la investigación a favor de José Belisario Rodríguez y Luis Enrique Bernal Muñoz, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 26 de enero de 2004 dado que contra el mismo no se interpusieron los recursos de ley”.

4. La causa se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, cuyo titular, el 29 de abril de 2005, dictó fallo absolutorio a favor de Oscar Fernando Mora, y condenatorio contra OTÁLVARO TORRES por los delitos atribuidos en la acusación, y en tal virtud le impuso las penas principales de ciento sesenta y seis (166) meses de prisión y multa en cuantía de seiscientos (600) salarios mínimos mensuales legales, así como la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y

funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad; además le infligió la de carácter civil consistente en pagar el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, Ídem, folios 35 a 37, 39 a 42,43 a 46, 47 a 49 y 59 a 63. 3 ídem, folios 136, 203 a 234, y 254. R e F 4 C& ión 5096 ial CEA Carlos Javier Qtálvaro Torres A — — 7 7 ('(/:72J¿: -_7(!/ci£//¿f/, PA Á;J/Zm'fz por concepto de daños morales, y le negó la prisión domiciliaria lo mismo que la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. Del expresado falio apeló el defensor del condenado, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el suyo de 21 de septiembre de 2005, en Sala Mayoritaria, lo confirmó, sentencia de segundo grado contra la que interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación el mismo sujeto procesal5, y respecto de la demanda el Delegado de la Procuraduría General de la Nación presentó el concepto de rigor.

LA DEMANDA El censor formula un cargo al amparo de la causal tercera de casación (Ley 600 de 2000, articulo 207-3), alegando que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del derecho de defensa (artículo 306-3, idem), con base en lo siguiente: Tras de citar los preceptos que en el ordenamiento interno y en

diversos Instrumentos Internacionales se refieren a la garantía de la asistencia letrada del procesado, puntualiza que en el presente evento quien representó a su prohijado “estaba impedido moral y éticamente' para asumir la defensa de éste y de los otros tres implicados como lo hizo, ya que entre todos ellos existian “intereses distintos”, situación que ocasionó que el abogado de entonces descuidara la defensa individual del hoy condenado a Cuademno original N? 2, folios 130 a 162. Cuademo del Tribunal, folios 7 a 18, 19436 y 64 271. 5 Casbtión NP 25096 Cartos Javier Otálvard Torres e ? al (':'?/5; -_7€'//&4r/?/¿ PA //_d/áñ'¿?¿ ñ quien estaba en el deber de brindar una asesoría “unitaria, incisiva, persistente, atacante, dinámica”. Para el censor ese abandono o deficiente defensa encuentra expresión en que durante la fase instructiva el abogado no insistió en la declaración de José Aldemar Álvarez Peláez, alias “Ratón”, señalado por el enjuiciado como la persona que llevó las reses hasta su inmueble accediendo éste a guardarlas allí y a que fueran sacrificadas con base en los documentos que aquél le exhibió; tampoco persistió en que se llevara a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas para descartar la participación del encausado en los sucesos, pues las victimas del hurto señalaron que los ejecutores eran personas de baja estatura y su representado mide más de un metro con ochenta y cinco centímetros, no solicitó ampliación de los testigos de cargo para

contrainterrogarios y que dijeran si reconocian algunos de los elementos y prendas de vestir encontrados en casa del acusado. Agrega que en la fase instructiva la defensa técnica del enjuiciado, inaceptablemente se redujo a la solicitud de ampliación de injurada de éste y a la práctica del testimonio de la progenitora de aquél, además que el abogado de entonces renunció a los recursos interpuestos, a ampliar la indagatoria de los otros implicados y sólo pidió pruebas a favor de éstos, actuaciones que para el demandante revelan que al aludido profesional le asistía más interés en evacuar pronto la situación de los demás procesados que la del hoy condenado. Por último sostiene que fue tal el descuido del letrado que allegó el alegato de conciusión luego de emitida la acusación. I_r;', 7 (" / 6 Cas , 2 6 .%/d/ófy¿ PA árÁn¿f»z Carlos Javier 0tá!vaí?%£ís %H5: -_9£/¿2¿.mz¿ a Ádú—'af"f¿ Con base en lo anterior solicita el actor decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se resolvió de manera provisional la situación jurídica del procesado. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA La Procuradora Segunda Delegada en Casación Penal considera que la censura no tiene vocación de éxito, en la medida que tras hacer un recuento procesal corrobora que el acusado, durante la instrucción y el juzgamiento, estuvo asistido de un abogado de confianza, profesional que en su nombre ejerció la representación

de éste de manera permanente y activa, con sujeción a criterios de diligencia, eficacia, idoneidad y continuidad, sin que se observe incompatibilidad de intereses con los otros implicados a los que también prestó asesoría letrada. Destaca la agente del ministerio Público que efectivamente en la instrucción no se vinculó a José Aldemar Álvarez Peláez, señalado por el enjuiciado como la persona que llevó las reses a su lugar de habitación, pero que ello se debió a que tal sindicación se presentó en una tardía ampliación de injurada del encausado, además que de todas formas contra el precitado la fiscalía ordenó compulsar copias para individualizar su responsabilidad en los delitos, y en el juicio seguido contra el aquí condenado se le recibió testimonio, conforme lo requirió la defensa, pero lo manifestado por éste fue desestimado por los juzgadores como sustento idóneo para liberar at procesado de su compromiso en los hechos debatidos. __%¿7/$¿/ //Ú¡E¿ a I-:Á/v/f(”r.Áfr¿ Canos Javier Otálvaro Torres f/) F E7 O to -_/1//2)/:/;//¿ PA Acerca de la diligencia de reconocimiento en fila de personas cuya práctica echa de menos el actor, indica la Delegada que aun cuando la misma no se llevó a cabo a pesar de haber sido ordenada, su realización poco o nada aportaría para el esclarecimiento de los sucesos, pues los testigos presenciales refirieron que los agresores irrumpieron en la finca con el rostro cubierto lo cual impedía la eficacia de esa diligencia, además que

al acusado le fue atribuida participación en esos eventos en modalidad de coautor impropio, debido a que en la misma noche de ocurrencia de éstos las reses hurtadas fueron llevadas a su casa, algunas de ellas sacrificadas allí mismo, y con esas comprobaciones, en la residencia de éste se hallaron otros elementos que lo relacionaban con el episodio delictivo, sin que se le sindicara de ser uno de los sujetos que ingresó en la hacienda “San fFernando” a apoderarse de las cabezas de ganado. En sintesis, la Procuradora destaca que al contrario de lo señalado por el demandante el abogado que representó al procesado no limitó su actuación a asistirlo en la indagatoria y en la correspondiente ampliación, sino que solicitó pruebas, interpuso recursos, se notificó personalmente de las determinaciones y presentó alegatos precalificatorios, además de que en el juicio también desplegó actividad en defensa de los intereses confiados dado que en la audiencia preparatoria el juzgador accedió a varias de sus peticiones, habiendo dejado el censor reducido a simples afirmaciones no demostradas la supuesta incompatibilidad de la gestión del aludido profesional para asistir a quienes fueron procesados en este expediente, todo lo cual lieva a la delegada a :'—— el f__ 7 F -%/¿/¿M né ¿£(rí /:/;¿¿(3 8 -(__/,-)1 F , e / -_Áe/w.wn.m ae fresfinda " concluir que no hubo vulneración del derecho de defensa técnica y que por consiguiente el cargo no debe prosperar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En el único cargo que por vía de la causal tercera de casación propuso el actor se expone como argumento central la probable incompatibilidad de intereses entre las personas que en este asunto fueron investigadas, lo cual habría redundado en la violación del derecho a la asistencia técnica del aquí condenado, debido a que un mismo abogado lo representó en la etapa instructiva conjuntamente con los demás implicados con abstracción intencional de aquella circunstancia, lo cual, según el censor, se evidencia en que la gestión del aludido profesional no fue idónea por diversas actuaciones que cuestiona en el mismo reproche.

Con el fin de atender la controversia propuesta ha de empezar la Sala por reiterar la doctrina decantada acerca de asistencia letrada, el derecho a designar un abogado de libre elección, y las excepciones a esa prerrogativa, pues tal marco teórico permite señalar desde ahora que en el asunto examinado no tiene cabida la afirmación de la presunta incompatibilidad de intereses lesiva de la garantía a la defensa técnica, y por último se ocupara de dilucidar cómo las supuestas deficiencias que endilga el demandante a la gestión del abogado que asistió al acusado en la instrucción son apenas manifestaciones de discrepancia con la forma en que éste encaró la representación del condenado, las cuales en manera alguna acreditan agravio del derecho reclamado. e Casa N2 Cartos Javier Otaltaro TOres z c a 709 / -_/£//.Fáw¿/¿ /Á _ bec al

2. El literal d) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidad, aprobado por la ley 74 de 1968, establece que “(d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, [..] a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección [...] y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio”. Los literales a) y e) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la ley 16 de 1972, consagran el “derecho del incuipado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección”, así como el “derecho irenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado [...], si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley” . La lectura de las citadas disposiciones, entre otras, permite advertir que los instrumentos internacionales consagran dentro de una misma categoría el derecho que ostenta el procesado a la defensa, bien sea por sí mismo o por intermedio del asistente letrado de su elección, y, de manera supletoria, el derecho indeclinable a una asistencia letrada oficiosa cuando ninguno de los otros dos supuestos se presente o cuando en aras de los intereses de la justicia se considere necesario tal designación. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos, sin embargo, el derecho de ser asistido por un abogado, ya sea de libre elección o de oficio en el caso de no tener medios para costearse uno, está por

encima del derecho de representarse personalmente, e incluso de la voluntad particular de no ejercer defensa alguna en cualquier sentido. En otras palabras, la facultad de defenderse por sí mismo no excluye el derecho de ser asistido por un abogado”. Cf. López Barja Quiroga, Jacobo, Tratado de derecho procesol penal, Aranzandi, Navarra, 2004, pág. 142. N ?º A 10 Casátión AS 25096 n (6. e Carlos Javier Olálvaro Torres 7 ( 7 ('»r=zn'<s »,//f/i PA f¿_ hrc slican 2.1. Lo anterior obedece a varias razones. En primer lugar, el derecho a la defensa implica el derecho a tener una representación eficaz, que de acuerdo con el numeral 11 de la observación número 13 al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU implica el deber de “"actuar diligentemente y sin temor, valiéndose de todos los medios de defensa disponibles”. De ahí que la representación eficaz no se satisface con el simple hecho de que una persona ejerza por sí misma su defensa dentro de un proceso penal si no tiene la preparación ni los conocimientos adecuados para ello: “En un ordenamiento cuyas "eyes fuesen tan sencillas que su conocimiento estuviese al alcance de todos los ciudadanos, escribió Bentham, cada cual podría dirigir y defender su causa en justicia como administra y dirige sus demás negocios' y sería por tanto suficiente la auto-defensa, Pero 'en el reinado de una legislación oscura y complicada, de un modo de enjuiciar lleno de fórmulas y

cargado de nulidades, es necesara la defensa técnica de un abogado de profesión”. Es más, incluso en aquellos países en donde el sistema procesal penal! permite la defensa única del reo no letrado, como sucede por ejemplo en Puerto Rico y los Estados Unidos, el juez tiene la obligación de advertirle a quien renuncia a ser asistido por un abogado acerca de los peligros inherentes a la propia representación, por razones idénticas a las señaladas en precedencia: “Auh el hombre inteligente y educado —pero sin educación jurídica formatcuando se enfrenta a un procedimiento cnminal se verá desamparado: no podrá determinar si la acusación es o no defectuosa, no conoce las reglas de evidencia ni de procedimiento, carece de las destrezas elementales para preparar Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del gorantismo penal, Trotta, Madrid, 2001, pág. 614. ” 11 Caskición NE b5096 Carlos Javier Otálvaro s (.£ 2 7 I/ºr-')/¿ -.S(//?¿7);/( E Jestrira adecuadamente su defensa —aunque tenga una defensa perfecta—, etc. Aunque sea inocente, es altamente probable una convicción en virtud de la ausencia de asistencia de abogado; sencillamente, el lego —aunque inteligente y Cultono sabe cómo establecer su inocencia. Si eso es así en el caso de acusados inteligentes y educados, lo es mucho más en casos de acusados ignorantes y sin = D educación”.

2.2. En segundo lugar, como la defensa de un asistente letrado es necesaria U y “para restablecer la igualdad entre las partes, respecto a la capacidad, y para compensar la desventaja inherente a la inferioridad de condición' del imputado”"”, este último no sólo debe ser asistido por una persona que esté en la posibilidad intelectual, sino también física, de competir en las mismas condiciones con los representantes del poder punitivo del Estado: “Como garante para el imputado del respeto de la presunción de inocencia conforme al Estado de Derecho [...], el defensor es imenunciable [...] pues, la mayoría de las veces, el mismo imputado no está en condiciones suficientes de responder a las necesidades de su propia defensa [...] a causa de su situación personal (con frecuencia carece de recursos o está cumpliendo prisión . a1 preventiva) 2.3. En tercer lugar, el defensor, a pesar de que está obligado a la parcialidad, no actúa de manera exclusiva en pro de los intereses subjetivos o particulares del procesado, sino que además de ello cumple con una función tanto jurídica como de interés público, consistente en garantizar, dentro del marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, el respeto de los derechos fundamentales de su prohijado: “[...] como representante de los intereses de defensa del imputado, reconocidos legalmente, obligado a la parcialidad, [el defensor] tiene una función procesal que ni el fiscal, ni el juez, ni el imputado pueden cumplir por sí mismos [...]. Ibídem, pág. 352. " Ferrajoli, Op. cit, pág. 614. "' Roxin, Claus. Derecho procesal penal, Ediciones del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág. 132.

5 12 Casbción M 25096 Cartos Javier Clálvara Torres - - _ - z x¿-'á&/2 :.75//%)r://3/¿ de feoslenna "De ello resulta que, por un lado, cumple una función pública debido a que, fácticamente, hace valer la presunción de inocencia (y, dado el caso, también todas las circunstancias que favorecen al culpable) y, en sentido jurídico, garantiza y vela por la legalidad formal del procedimiento. El Estado tiene un interés en ambas funciones, si quiere ser reconocido como Estado de Derecho; y el defensor sirve a ese interés. Pero, al mismo tiempo, el defensor sirve con ello, en una suerte de amonía preestablecida, exclusivamente al interés del imputado, en la medida en que ese interés se dinja a ser defendido de la mejor manera posible. Se puede decir, si se quiere acudir a los téminos usuales, que el defensor está llamado exclusivamente a hacer valer los intereses de defensa del imputado, legitimados por la ley, y en esa función es órgano de la administración de justicia [...]. "Esta clasificación del defensor como órgano de la administración de justicia, al exclusivo servicio de los intereses del imputado admitidos legalmente, trae consigo fuertes rasgos propios del Estado social, incluso patemalistas 112 —. Por consiguiente, mientras la defensa que ejerce el procesado (también conocida en nuestro medio como defensa material) es renunciable, el derecho a la asistencia letrada (o de defensa técnica) de ninguna manera lo es, y de ahí se deriva que el abogado defensor no sólo

puede sino que tiene que actuar incluso en contra de la voluntad del procesado: “El inferés social en el pleno ejercicio de la libertad y en el justo equilibrio entre imputado y acusador exige que aquél esté técnicamente defendido durante todo el proceso, aun en contra de su voluntad. Él sólo está capacitado para ejercer personalmente su defensa matenal, y también para renunciaria; pero no puede oponerse a la integración técnica de esa defensa, porque no le está permitido renunciar al proceso regular y legal ni a las razones fácticas o jurídicas que favorezcan su situación”'?.

3. Ahora bien; a la necesidad de garantizar la asistencia letrada por encima del derecho de defenderse personalmente, se suma la prioridad que le concieme al procesado de que se le designe como " /bídem, pp. 134-135. » Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho procesal penal, Tomo lI, Rubinzal-Culzoni, 2004, pp. 77-78. : 13 Casatión 5096 %/m¿ /Á'cr¿ PA %Á'm e Cartos Javier Otálvaro Torres £ — b EY ZG [d ár/a -./¿;/¿w»zr¿ ¿zéÁa¿&¿rár¿ representante al abogado de su elección, en la medida en que “Tujna defensa óptima sólo es posible sobre la base de una relación de confianza entre defensor e imputado”'. “El verdadero defensor del imputado es el de confianza y electivo. El oficial es subsidiario e impuesto por la necesidad de efectiva defensa técnica [...].

"De confianza' es una idea sustancial que muestra el vínculo entre defensor y defendido en cuanto caractenizante de la esencia misma de la actividad a cumplir. 'Electivo es idea formal y técnica que lo diferencia del nombrado de oficio; pero a su vez indica el medio apto para obtener la nota anterior. Lo que se requiere es satisfacer la función de garantía judicial de una mejor defensa del imputado, al elegir el técnico de su confianza. "[...] La elección es acto voluntaro y libre del imputado, que el tribunal debe garantizar en cuanto al modo y oportunidad para que sea eficiente"”. En este orden de ideas, antes de proceder al nombramiento de cualquier defensor oficioso, o al desplazamiento de un abogado de confianza, el funcionario judicia! siempre tendrá la obligación de brindarie al procesado “/a-oportunidad de que designe por sí mismo un abogado dentro de un plazo deterninado”. Sin embargo, como sucede con todos los derechos de raigambre constitucional, el de nombrar el asistente técnico a libre elección del procesado no es absoluto, por cuanto ello puede incluso afectar el interés público en la realización de justicia o los propósitos que pretende alcanzar la garantía de la defensa técnica. Así, por ejemplo, varias legislaciones, con el fin razonable de evitar confictos de intereses, de manera expresa prohíiben que un Roxin, Op. cit., pág. 137. 1 Clariá Olmedo, Op. cit., pp. 92-93. ' Roxin, Op. cit., pág. 141. E ; - 14 Casapión N25096 .“Í/f¿/¿aí/ PA %Áw& e Cartos Javier Otálvaro Vorres

» P . <—á?/¿ :%%¿&r/¿/¿ p %r:f)/wa defensor pueda defender simultáneamente a varios procesados por el mismo hecho, ni a varios procesados por hechos distintos dentro de la misma actuación””. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado al respecto que si bien normas en tal sentido restringen el derecho del acusado de nombrar al profesiona! del derecho de su elección, no suscitan por sí solas una afectación de dicha garantía: 147. La disposición que niega la posibilidad de que un mismo defensor asista a más de un inculpado limita las altemativas en cuanto a la elección del defensor, pero no significa, per se, una violación del artículo 8.2.d de la Convención”'. Adicionalmente, el procesado “no puede insistir en un abogado en particular, aunque éste esté dispuesto a asumir su representación, si ello acamea suspensiones repetidas, patente confiicto de intereses, inadecuada representación, etc. " “El Estado puede imponer limitaciones al derecho de un acusado a seleccionar libremente el abogado de su preferencia, siempre que tales limitaciones se justifiquen a base de importantes intereses públicos que superen el menoscabo que pueda sufrir el derecho a asistencia de abogado””?. Por lo tanto, cualquier colisión suscitada entre el derecho del procesado de elegir libremente a un abogado y el derecho a la representación eficaz que le asiste debe ser resuelto a favor de este último, en la medida en que, desde el punto de vista de lo razonable, el funcionario encuentre que el profesional designado no podrá

garantizar el interés público en la realización de justicia que le es exigible, ya sea por un concreto confiicto de intereses, o por una " Cf. Ibídem, pág.143-147. ' Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Pretuzzi y otros vs. Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, 5 147. ' Chiesa Aponte, Op. cit., pág. 374. ? bidem. - o ; 15 Cas£' &25096 -%á/á/¿ PA "9r=/r=;nÁifz Carlos Javier Otálvarol Torres , m (>'r?/r, -_7%á:0»2& Á/¿4¿'m manifiesta y equivocada gestión, o por el empleo de maniobras y estrateáias defensivas desieales o que dilaten de modo injustificado la actuación, o por cualquier otra situación que vaya en contravía de las funciones de ser garante de la presunción de inocencia y de velar por el respeto a los derechos fundamentales de su representado. ' 3'1'“EJ1 el ordenamiento jurídico interno, el inciso 4 del artículo 29 de la Constitución Política de 1991 consagra tanto el derecho a defenderse personalmente como el derecho a ser asistido por un abogado de libre elección, así como el derecho a ser representado por un defensor público: "[...] Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de aficio, durante la investigación y el juzgamiento”. La Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Pena! que gobernó el

desarrollo de este asunto, igualmente establece la supremacía del derecho a ser representado eficazmente no sólo al señalar, como principio rector en el artículo 8, que la defensa “deberá ser infegral, ininterumpida, técnica y material, sino también ai prever en el artículo 127 que “ípjara los fines de su defensa, el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio” y que, en el evento de que se ejerzan la defensa material y la defensa técnica de manera simultánea, "prevalecerán las peticiones de este último”. Y el inciso ? de la disposición en comento contempla la posibilidad de representarse a sí mismo, excepto en la diligencia de versión libre y en la indagatoria, sin la necesidad de ser asistido por un defensor “si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para 16 Casadipr NP 25096 Cartos Javier Ctálvaro Tbrres (á ?/)/I ¿ -…(/ ¿/-¿ /ó)¿aw/¿ PA Á¡¡á- 'ar'/¿ ejercer la profesión, norma que fue deciarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-152 de 2004. En cuanto al derecho de nombrar ai abogado de su elección, el inciso 2 del artículo 129 de la Ley 600 de 2000 señala que “/quien se encuentre debidamente vinculado al proceso podrá designar defensor”, facultad que, según lo señalado en el artículo 133 ídem, sólo podrá estar limitada cuando el defensor represente a dos o más procesados en el mismo

o diferente trámite, “cuando entre ellos existieren, o sobrevinieren, intereses contrarños o Íncompatibles', en CUyO caso el funcionario procederá de oficio a declarar la incompatibilidad y brindará la oportunidad para que designen otro abogado de su propia elección antes de nombrarles a cada uno de ellos un defensor de oficio. Es cierto que, en la mayoría de los asuntos sometidos a consideración de los funcionarios judiciales, la simple posibilidad de que entre los sindicados se presenten incriminaciones reciprocas, o que uno de ellos realice a la postre señalamientos en contra del otro como parte de su estrategia defensiva, podrá ser razón suficiente para declarar la incompatibilidad de asistir letradamente al coimputado. Pero también es vedad que, frente a otras situaciones de índole excepcional, en las que el funcionario compruebe en virtud de las circunstancias particulares del caso, y de las actitudes asumidas por cada uno de ¡os sujetos procesales, que el nesgo de que tal conflicto se presente es mínimo, o que de cualquier modo ha sido superado, es obvio que en estos eventos tendrá que prevalecer el derecho del procesado a elegir el profesional del derecho de su preferencia, en la 17 Casati 25096 Canos Javier OtálvarQ Torres Cr _ - z (?r-;/¿ -.%f/:?¿»:& PA , /¿;4/M»w medida en que no podría verse comprometido de manera trascendente el derecho a la representación eficaz que le asiste. De lo anterior se desprende que, en el sistema procesal de la Ley 600 de 2000, el desplazamiento de un defensor de confianza es tan

permitido como obligado, siempre y cuando entre el asistente letrado y su defendido existan o aparezcan intereses contrarios o incompatibles, que dependiendo del criterio razonable del funcionario y de las circunstancias de cada situación en particular conduzcan a establecer la necesidad de garantizarle al procesado una representación eficaz, incluso por encima de su voluntad. En suma, el derecho a la asistencia letrada y a la representación eficaz, en nuestro ordenamiento, están por encima del derecho a defenderse por sí mismo, que en todo caso es renunciable, y que sólo procede en la medida en que el procesado tenga la calidad de abogado titulado, ya que el legislador considera que sólo de esta forma podrá balancear el equilibrio que debe existir entre las partes, así como la necesidad de garantizar el respeto de los derechos fundamentales del individuo que se encuentra a merced del poder punitivo del Estado. 3.2. La jurisprudencia de la Corte Constituci

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