CSJ - SP25099(06-09-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25099(06-09-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia Casación No. 25.099 P/.Juan Antonio Gómez Capote. D/.Secuestro y otro.
Corte Suprema de Justicia Proceso No 25099
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 162 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación que interpusiera la Procuradora 69 Judicial Penal II de Cali contra la sentencia de septiembre 27 de 2.005 por medio de la cual el Tribunal Superior de dicha ciudad, modificando la pena privativa de libertad para fijarla en cuarenta años de prisión, confirmó la que en primeraRepública de Colombia Casación No. 25.099 P/.Juan Antonio Gómez Capote. D/.Secuestro y otro.
Corte Suprema de Justicia 2 instancia profiriera el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma jurisdicción en junio 27 del citado año condenando al procesado Juan Antonio Gómez Capote como autor de los punibles de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: En horas de la tarde del 30 de agosto de 1.997 vistiendo prendas militares y portando armas de largo alcance de uso privativo de
las Fuerzas Armadas irrumpieron en la residencia de Jesús Acevedo Gómez, ubicada en la Vereda Canta Rana de Cali, tres personas quienes retuvieron a las 16 que allí se hallabanincluidos algunos menores de edadexigiendo en principio y por su liberación la suma de veinte millones de pesos que luego redujeron a un millón, cantidad que en efecto fue entregada por aquél tras lo cual los delincuentes abandonaron el lugar. Como a través de los medios de comunicación se informara la retención de Blanca Rosa Alegría y Juan Antonio Gómez CapoteRepública de Colombia Casación No. 25.099 P/.Juan Antonio Gómez Capote. D/.Secuestro y otro.
Corte Suprema de Justicia 3 como personas que haciéndose pasar por guerrilleros tenían asolada la zona del Alto Dapa donde reside el señor Acevedo Gómez y éste en efecto los reconociera como aquellos que habían cometido los hechos del 30 de agosto, se formuló en febrero 9 de 1.998 la correspondiente denuncia de modo que con base en ella y otras declaraciones se dispuso una investigación previa que habiendo recaudado más elementos de prueba y determinado la identidad de dos de los probables autores condujo a iniciar sumario en mayo 30 de 2.002 al cual fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria Blanca Rosa Alegría y Juan Antonio Gómez Capote a quienes oportunamente se les resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte
ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Producida la ruptura de la unidad procesal en tanto Blanca Rosa Alegría se acogió a sentencia anticipada, prosiguió la instrucción en contra de Gómez Capote quien finalmente también solicitó el proferimiento de fallo anticipado realizándose para el efecto la correspondiente diligencia en febrero 9 de 2.004, luego de lo cual el asunto pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali quien en auto de mayo 12 de dicho año improbó el acuerdo de modo que regresada la actuación a laRepública de Colombia Casación No. 25.099 P/.Juan Antonio Gómez Capote. D/.Secuestro y otro.
Corte Suprema de Justicia 4 Fiscalía se realizó nueva diligencia de formulación de cargos en agosto 27 de 2.004 que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali anuló con providencia de noviembre 24 de esa anualidad. Recurrida esta decisión por el Ministerio Público el Tribunal Superior de Cali la revocó en mayo 23 de 2.005 y en dichas condiciones el a quo dictó sentencia anticipada en junio 27 condenando a Juan Antonio Gómez Capote a la pena principal de 26 años de prisión y multa de $477’790.328,85 al hallarlo responsable como autor de un concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, también a la accesoria de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años y a pagar los perjuicios causados con la infracción en cantidad de $2’110.878,10 por daño material y en el equivalente a 25 salarios mínimos mensuales por los de índole moral. Finalmente ningún subrogado ni sustituto le fue concedido. Inconforme el Ministerio Público con la pena principal así impuesta porque en su criterio el incremento por el concurso resultaba insuficiente y porque ha debido reconocérsele al procesado rebajas por confesión y sentencia anticipada, interpuso contra la sentencia el recurso de apelación que el Tribunal Superior de Cali desató en providencia de septiembre 27 de 2.005 modificando enRepública de Colombia Casación No. 25.099 P/.Juan Antonio Gómez Capote. D/.Secuestro y otro.
Corte Suprema de Justicia 5 efecto la pena privativa de libertad pues encontrando viable el primer motivo de disentimiento, no así los restantes, la fijó en cuarenta años de prisión.
LA DEMANDA: Contra la sentencia del ad quem la agente del Ministerio Público interpuso el recurso extraordinario de casación denunciando en la demanda sustento del mismo la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 11 de la Ley 732 de 2.002; 43, 51 y 169 de la Ley 599 de 2.000 y falta de aplicación de los artículos 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; 29 de la Constitución Nacional; 1º, 37 y 299 del Decreto 2700 de 1.991 y 42, 44 y 268 del Decreto Ley 100 de 1.980. Considera la recurrente indebidamente aplicado el artículo 11 de la Ley 733 de enero 31 de 2.002 por cuanto la exclusión de rebajas por sentencia anticipada y confesión allí prevista no se hallaba vigente para la fecha de comisión de los hechos, a cambio lo estaban el 37 y el 299 del Decreto 2700 de 1.991 que no preveían limitación alguna a la disminución derivada de esas situaciones procesales, más aún cuando el acá procesado no fueRepública de Colombia Casación No. 25.099 P/.Juan Antonio Gómez Capote. D/.Secuestro y otro.
Corte Suprema de Justicia 6 capturado en flagrancia y confesó los delitos en su primera intervención. De otro lado -sostiene la demandanteal imponer la pena accesoria se aplicaron indebidamente los artículos 43 y 51 de la Ley 599 de 2.000 en tanto disponen un lapso de 20 años, que obviamente resulta desfavorable al procesado en la medida en que para la fecha de los hechos regían los artículos 42 y 44 del Decreto Ley 100 de 1.980 el cual preveía un término máximo de 10 años. De igual modo -añadese incurrió en indebida aplicación del artículo 169 de la Ley 599 de 2.000 respecto a la pena de multa
que allí se señala entre 2.000 a 4.000 salarios mínimos mensuales mientras que el 268 del Código Penal de 1.980 vigente para el momento de ocurrencia de los delitos la preveía entre 100 y 500 salarios. En esas condiciones -afirma la libelistase infringió el principio de legalidad en cuanto al procesado se le aplicaron normas no preexistentes al hecho, dejándose de aplicar por consiguiente aquellas que por virtud de su retroactividad o ultractividad le eran menos restrictivas, pues aquél implica que la actuación debió serRepública de Colombia Casación No. 25.099 P/.Juan Antonio Gómez Capote. D/.Secuestro y otro.
Corte Suprema de Justicia 7 adelantada bajo las normas vigentes al momento de comisión de los delitos, a no ser que apareciera con posterioridad una norma sustancial o procesal de efectos sustanciales más beneficiosa a los intereses del acusado, por eso yerra el Tribunal al negar las rebajas punitivas derivadas de la confesión y la sentencia anticipada por el equivocado aserto de que una y otra sucedieron en vigencia de la Ley 733 de 2.002, siendo que no lo estaba para la fecha de ocurrencia de los punibles. Solicita en consecuencia la agente del Ministerio Público se case el fallo impugnado para que corrigiendo la pena impuesta al procesado se le reconozcan rebajas de pena por confesión y sentencia anticipada y se ajusten tanto la pena accesoria, como la pecuniaria a las normas vigentes a la fecha de los hechos.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Si bien es cierto -dice la Procuradora Tercera Delegada en lo Penalla Corte venía acogiendo la tesis del hecho procesal relevante de la cual se valieron los juzgadores para negar las rebajas punitivas que demanda la recurrente, no menos lo es queRepública de Colombia Casación No. 25.099
P/.Juan Antonio Gómez Capote. D/.Secuestro y otro.
Corte Suprema de Justicia 8 para la época en que se profirieron los fallos tal posición jurisprudencial ya había cambiado para considerarse entonces que la ley sustancial o procesal de efectos sustanciales aplicable sólo podía ser la vigente a la fecha de los hechos y no la que rija a la época de realización del acto procesal. En esas condiciones -sostieneaunque la norma que consagra la sentencia anticipada es de carácter procesal, tiene efectos sustanciales y en tal evento de ella puede predicarse la favorabilidad, al igual que de la confesión. Así pues, cometidos los hechos objeto de juicio en agosto 30 de 1.997, mal podía aplicarse la Ley 733 de 2.002 aunque ya estuviera vigente para el momento en que se solicitó la sentencia anticipada, por eso encuentra la Delegada debidamente fundado el cargo en tanto denuncia la indebida aplicación del artículo 11 de la citada ley. En cuanto a la confesión, la negativa a disminución punitiva de ella derivada tampoco podía basarse en el precitado ordenamiento y aunque en eso evidencia fundamento el cargo, de todas maneras su prosperidad se condiciona a otros requisitosRepública de Colombia Casación No. 25.099 P/.Juan Antonio Gómez Capote. D/.Secuestro y otro.
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todas maneras su prosperidad se condiciona a otros requisitosRepública de Colombia Casación No. 25.099 P/.Juan Antonio Gómez Capote. D/.Secuestro y otro.
Corte Suprema de Justicia 9 que no concurren especialmente el referido a que la confesión haya sido el sustento de la condena. Encuentra igualmente la Delegada que el cargo formulado debe prosperar en relación con la pena pecuniaria y la accesoria toda vez que las normas vigentes al momento de comisión de los delitos resultaban menos restrictivas al procesado frente a las que posteriormente se pusieron en vigencia contenidas en la Ley 599 de 2.000. Solicita por tanto se case el fallo recurrido y en tal virtud se dosifiquen en forma correcta la pena principal y accesoria impuestas a Juan Antonio Gómez Capote.
CONSIDERACIONES: Bajo el supuesto de que la recurrente acepta en efecto los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias pues por la senda de la violación directa que se alega el yerro del juzgador recae inmediatamente sobre la normatividad aplicada o dejada de aplicar, lo cual orienta el debate a un planoRepública de Colombia Casación No. 25.099
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Corte Suprema de Justicia 10 estrictamente jurídico bien porque se dejó de lado el precepto que debía regir la situación específica demostrada, ora porque el
hecho se adecua a una norma estructurada con supuestos distintos a los establecidos o en últimas porque se desborda la interpretación propia de la disposición aplicable al caso concreto y precisado que cuando se denuncia el desatino del juzgador en la selección o más exactamente en la adecuación de la norma porque los hechos probados se encajan falsamente a los supuestos que aquella contempla de modo que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto, adviértese en principio la idoneidad técnica del cargo que la demandante formula en procura de que al procesado se le reconozcan rebajas punitivas derivadas de la sentencia anticipada y de la confesión y se le adecuen las penas accesorias y pecuniaria a la normatividad que acertadamente considera aplicable. Una tal premisa frente al primer cuestionamiento que se plantea, haciendo éste relación a la aplicabilidad o no del artículo 11 de la Ley 733 de 2.002 a la específica situación del procesado en tanto si bien los hechos que se le imputan ocurrieron en agosto de 1.997 su confesión y la solicitud de sentencia anticipada se produjeron en vigencia de la citada norma, implica ciertamente yRepública de Colombia Casación No. 25.099 P/.Juan Antonio Gómez Capote. D/.Secuestro y otro.
Corte Suprema de Justicia 11 como lo sostienen tanto la libelista como la Delegada del Ministerio Público una determinación sobre el entendimiento de la
normatividad vigente en el tiempo, la sucesión legislativa y la aplicación inmediata de la ley con sus excepciones de retro y ultractividad derivadas del principio de favorabilidad. En ese orden es innegable que -como se resaltó en las instanciasla Sala (Sentencia de octubre 10 de 2.002, Rad. No. 17815 entre otras), en torno a esa problemática que denota la aplicación de la ley a un específico acto del proceso venía acogiendo la tesis del hecho procesal relevante entendiendo entonces que no eran los punibles y su fecha de comisión los que determinaban el precepto aplicable sino la data en que se comenzara a ejecutar el acto específico la que determinaba la aplicación de la ley, comprendiendo entonces que aquél criterio “resulta equivocado porque no atina en la identificación de los hechos jurídicamente relevantes para el problema jurídico que plantea, pues una es la conducta punible que da lugar a la investigación y juzgamiento de una conducta humana exteriorizada en los actos que la tipifican y otros son los hechos procesales que dan origen a los trámites, recursos, beneficios, etcétera.República de Colombia Casación No. 25.099 P/.Juan Antonio Gómez Capote. D/.Secuestro y otro.
Corte Suprema de Justicia 12 Bajo el entendido además de que el aspecto temporal que origina la aplicación ultractiva o retroactiva de la ley según su favorabilidad en materia sustancial se refería al acto imputado y en materia procesal a la actuación, comprendía la Sala frente al
conflicto normativo que se suscitó por aplicación del artículo 37 del Decreto 2700 de 1.991 con las reformas que en su momento introdujeron las Leyes 81 de 1.993 y 365 de 1.997 que en ese caso evento “el hecho jurídicamente relevante es el de petición de sentencia anticipada, porque únicamente de esa manera el sindicado exterioriza su voluntad de acogerse a ese instituto procesal y sólo a partir de allí es que el Funcionario Judicial puede iniciar el trámite que corresponda, según sea el estadio de la actuación en que se haya expresado tal propósito. “La conducta procesal de acogerse a sentencia anticipada es potestativa del procesado. Si lo hace, su derecho nace allí, el día en que lo expresa. La conducta punible no otorga el derecho a la sentencia anticipada, como lo predica el demandante, lo que surge de aquella es únicamente la potestad de acogerse a ese instituto. Tratándose de una potestad y siendo de su naturaleza la disponibilidad de la actuación, no hay otra manera de fijar el ámbito de aplicación temporal de la ley que a partir del ejercicio de esa facultad.República de Colombia Casación No. 25.099 P/.Juan Antonio Gómez Capote. D/.Secuestro y otro.
Corte Suprema de Justicia 13 “ En ese orden de ideas, para esa figura privilegiada de la conformidad procesal del inculpado la fecha en la que el procesado decide acogerse a ella es el hito que marca el inició de
“la actuación” y ese es, por tanto, el hecho jurídicamente relevante, de allí se desprende la equivocación del cargo de falta de reconocimiento de la ultraactividad de la Ley 81 de 1993 en cuanto modificó el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal. “Es que la norma citada no podía tener aplicación ultraactiva en este caso concreto porque jamás lo rigió, debido a que durante su vigencia - que terminó el 20 de febrero de 1997nunca se produjo el acto positivo de discrecionalidad que era necesario para dar inició al trámite de sentencia anticipada, que tan solo se presentó el 25 de febrero de 1997, fecha para la cual se hallaba vigente la Ley, ya suficientemente identificada en el texto de este fallo, que la derogó y que por su naturaleza y por mandato legal era de cumplimiento inmediato…” Tal planteamiento, sin embargo, fue revaluado en decisión mayoritaria por la Sala (Sentencia de febrero 16 de 2.005, Rad. 23006), porque si bien el marco de aplicación de la ley había girado alrededor de lo que se denominaba hecho jurídica oRepública de Colombia Casación No. 25.099 P/.Juan Antonio Gómez Capote. D/.Secuestro y otro.
Corte Suprema de Justicia 14 procesalmente relevante, consideración y actuación que comportaba desdeñar la valoración y aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del delito, para acoger -en cambiola que en su oportunidad gobierne el mencionado hecho o momento
procesal, y porque en términos del artículo 6° de la Ley 600 de 2.000 nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, “un nuevo análisis del fundamento tenido hasta ahora en cuenta, sobre todo orientado hacia y por la norma base -que no es otra que la constitucionalreclama un replanteamiento del tema y un redireccionamiento que bien puede entenderse como una precisión sobre los alcances reales de la mencionada teoría. En efecto, el debido proceso, reglado por el artículo 29 de la Carta Política -entre otras manifestacionesgira alrededor de la legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento, siendo necesario aceptar que este cuarteto de garantías debe ser previo a la comisión de la conducta punible, no sólo porque de ese modo lo impone expresamente la propia Constitución, sino porque únicamente de esa forma puede el potencial delincuente decidirse definitivamente por la incursión en el campo delictivo, oen cuanto menosestar en capacidad de prever las consecuencias de sus actos.República de Colombia Casación No. 25.099 P/.Juan Antonio Gómez Capote. D/.Secuestro y otro.
Corte Suprema de Justicia 15 “Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja
norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún con el sentido comúnes que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno, lo que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como al cambio del juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente antes de la comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijopueda reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad... “Tal como se desprende de lo reglado en los últimos estatutos, tampoco cabe duda que la ley procesal de efectos sustanciales debe recibir igual tratamiento que la penal sustantiva, siendo esa la razón por la cual no puede dársele a una y a otra valoraciones, alcances y aplicaciones distintos, como que desde aquella óptica están en un mismo plano de igualdad”.República de Colombia Casación No. 25.099 P/.Juan Antonio Gómez Capote. D/.Secuestro y otro.
Corte Suprema de Justicia 16 Determinado entonces que las normas sustanciales y las procesales con dichos efectos acompañan perennemente al comportamiento y a su autor a no ser que con posterioridad surja una menos restrictiva se especificó “que de esta clasificación (normas procesales de efectos sustanciales) hacen parte -en
concretolas atinentes a las rebajas de pena por confesión y por sentencia anticipada, cuando cometido el delito la reducción se establecía en un monto determinado, el que se ve posteriormente modificado por una ley, bien para aminorarlo, ora para eliminarlo respecto del momento en que se confiesa o que se solicita el trámite abreviado, casos en los cuales el análisis comparativo de favorabilidad se impone para reconocer la rebaja mayor. “Asimismo, no hay duda que tratamiento igual han de recibir las causales de libertad, bien porque estando consagradas el día de comisión del hecho se hayan eliminado por una ley posterior en el momento en que se solicitan, o bien porque no estando establecidas normativamente el día del hecho una ley posterior les dé cabida en el ordenamiento legal, pues en el primer evento habrá de concederse por aplicación ultractiva de la ley y en elRepública de Colombia Casación No. 25.099 P/.Juan Antonio Gómez Capote. D/.Secuestro y otro.
Corte Suprema de Justicia 17 segundo por la retroactividad por favorabilidad, desde luego queen cada casocuando se satisfagan las exigencias que imponga el legislador para la causal. Finalmente, si bien es cierto que el instituto jurídico que se expone a continuación debe quedar cobijado por los efectos de la favorabilidad, bien ultractiva (porque vigente al momento del delito esté prohibido posteriormente por una ley al intentarse su reconocimiento), ora retroactivamente porque una norma posterior al hecho reconozca el beneficio, también lo es que el manejo de
los efectos favorables difiere, en tanto su clasificación hace parte del grupo de normas sustanciales. Se refiere la Corte específicamente a las prohibiciones contenidas en la Ley 733 de 2002 y en particular a las relativas a la prohibición de conceder subrogados tales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad provisional o condicional a sindicados o condenados por los delitos allí señalados, como el secuestro, la extorsión, etc. en los eventos en que las conductas punibles se ejecutaron antes de la expedición de la mencionada ley, como que para esa fecha no existía la trascendente limitante legal.República de Colombia Casación No. 25.099 P/.Juan Antonio Gómez Capote. D/.Secuestro y otro.
Corte Suprema de Justicia 18 Ese tipo de disposiciones, vale reiterar, las que consagran o regulan mecanismos sustitutivos de la pena, así como la sanción misma, las que prevén penas accesorias, las que modifican el tipo penal, para citar algunas de las más usuales, son expresiones o manifestaciones legales que encierran verdaderos contenidos sustanciales, respecto de las cuales -sin motivo de discusiónes aplicable la favorabilidad en cualesquiera de sus dos sentidos. Así las cosas, concluye la Sala que en relación con las normas sustanciales o con las procesales de estos mismos efectos, la mencionada garantía constitucional debe aplicarse aún oficiosamente, so pena de que la omisión en torno a esta carga genere desconocimiento del debido proceso y por esa vía se
incurra en causal de nulidad. En cambio, alrededor de las simplemente instrumentales es predicable su aplicación inmediata, descartándose en todo momento cualquier posibilidad de invocación de favorabilidad, pues al ser expedidas, su contenido -además de neutrosólo tiene como objetivo el hacer más expedito el trámite de la actuación y permitir que el funcionario judicial -con la colaboración de las partespueda ir agotando sucesiva y preclusivamente cada uno de los pasos que integran el esquema procesal, pudiéndose afirmar, entonces, queRepública de Colombia Casación No. 25.099 P/.Juan Antonio Gómez Capote. D/.Secuestro y otro.
Corte Suprema de Justicia 19 es a este tipo de normas al que queda reducida la aplicación del hecho jurídica o procesalmente relevante, precisándose así -en esos límitesla jurisprudencia”. Por ende, siendo claro entonces que el artículo 11 de la Ley 733 de 2.002 -norma procesal de efectos sustancialesen cuanto establecía que cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional, t ampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún
otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva, no se hallaba vigente para la fecha de comisión de los hechos, su aplicación por parte de los juzgadores de instancia en sus fallos de mayo 23 y septiembre 27 de 2.005 resultó -como lo sostiene el cargoindebida.República de Colombia Casación No. 25.099 P/.Juan Antonio Gómez Capote. D/.Secuestro y otro.
Corte Suprema de Justicia 20 Por contera, vigentes como a la fecha de los acontecimientos se encontraban los artículos 37 y 299 del Decreto 2700 de 1.991 modificados respectivamente por las Leyes 365 de 1.997 y 81 de 1.993, normas procesales de efectos sustanciales que acompañan ad infinitum al comportamiento juzgado y a su autor en tanto el primero preveía una disminución punitiva de una tercera parte de la pena dosificada cuando el procesado se acogiere a sentencia anticipada y el segundo una rebaja de una sexta parte cuando el procesado, fuera de los casos de flagrancia, confesare el hecho en su primera versión, siempre y cuando ella fuera el fundamento de la sentencia según así se entendía jurisprudencialmente y luego normativamente en la Ley 600 de 2.000, resultaron inaplicados cuando el imperativo constitucional y legal que se imponía en el fallo recurrido era el acogimiento de sus efectos en la medida obviamente en que se reunieran sus
supuestos fácticos o procesales. Por consiguiente e inclusive más allá de considerar como lo ha hecho la Corte en decisiones de febrero 7, abril 25 y junio 6 del año en curso (Radicados 26121, 23291 y 25813 respectivamente), la derogatoria del artículo 11 de la Ley 733 de 2.002 al haber entrado en vigencia las leyes 890 y 906 de 2.004, lo patente en este asunto es que para la fecha de los hechos noRepública de Colombia Casación No. 25.099 P/.Juan Antonio Gómez Capote. D/.Secuestro y otro.
Corte Suprema de Justicia 21 existía la Ley 733 de 2.002 y consecuentemente ella no podía aplicarse en relación con el acá enjuiciado debiendo a cambio considerarse los preceptos antes indicados del Decreto 2700 de 1.991, por eso es ostensible que en ese respeto el reproche deviene fundado. En tal orden, condicionada la rebaja de pena de una tercera parte a que el acogimiento a sentencia anticipada se hubiera producido durante la etapa de instrucción, es claro que tal requerimiento se reúne en este evento y que en consecuencia tal como lo solicitan demandante y Delegada del Ministerio Público a ella debe procederse en relación con la pena dosificada por el sentenciador. Ahora bien, no sucede lo mismo respecto a la rebaja derivada del artículo 299 del Decreto 2700 de 1.991 pues aunque es cierto que en este asunto no hubo flagrancia y que el procesado confesó
durante su primera versión su participación en los hechos, no menos lo es que ausente se halla la condición entonces jurisprudencial y posteriormente legal acerca de que dicha confesión debía ser el fundamento de la sentencia pues es claro igualmente que ello no fue así, como que de la lectura de los fallos fácilmente se extracta que cuando la confesión se produjo ya el sumario contaba con la prueba idónea y suficiente que fundóRepública de Colombia Casación No. 25.099 P/.Juan Antonio Gómez Capote. D/.Secuestro y otro.
Corte Suprema de Justicia 22 la posterior sentencia condenatoria, resaltándose en ésta precisamente los testimonios del denunciante, así como de Alexandra Acevedo Holguín y Eugenia Holguín de Acevedo. Bajo el mismo supuesto que hace referencia al conjunto normativo vigente a la fecha de los hechos, el artículo 268 del Decreto Ley 100 de 1.980, modificado por el 1º de la Ley 40 de 1.993 preveía como parte de la pena principal una sanción pecuniaria que oscilaba entre el equivalente a 100 y 500 salarios mínimos mensuales legales, mientras que el artículo 169 de la Ley 599 de 2.000 finalmente aplicado por el juzgador la establece en un equivalente de 2.000 a 4.000 salarios mínimos legales mensuales. Tal cotejo pone de manifiesto cuan fundado resulta el cargo propuesto toda vez que de aquél emerge diáfano el imperativo de aplicar la norma vigente a la fecha de los sucesos y no aquella
que regía al momento en que se dictó la sentencia como que sólo de esa manera podría entenderse satisfecho el principio de legalidad de la pena y su expresión de favorabilidad por ser evidente que la primera se presentaba menos restrictiva al procesado.República de Colombia Casación No. 25.099 P/.Juan Antonio Gómez Capote. D/.Secuestro y otro.
Corte Suprema de Justicia 23 Por tanto y plausible como es el argumento de la demandante acerca de que el juicio de favorabilidad no implica una correlación entre códigos o conjuntos normativos sino entre instituciones autónomas y jurídicamente diferenciables, la Sala accederá igualmente a adecuar la pena pecuniaria. Similar conclusión se impone finalmente respecto a la pena accesoria porque también frente a ella se vulneró el principio de legalidad en la medida en que se impuso la prevista en la legislación actualmente vigente y no la que regía para el momento de comisión de los hechos. En efecto, con fundamento en el artículo 51 de la Ley 599 de 2.000 que así resultó indebidamente aplicado, el juzgador impuso al procesado como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años cuando la norma vigente a la época de los sucesos, esto es el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1.980, que obviamente se dejó de aplicar precisaba la duración de la interdicción de derechos y funcione
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