CSJ - SP251-2023(54021)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP251-2023(54021)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI: 25473600037820100016201
Radicado 54021 Casación
JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP251-2023 Radicado 54021 Aprobado Acta No. 108 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2022)
I. VISTOS Emite la Sala fallo de casación al haberse admitido la demanda promovida por la defensa de JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 1º de agosto de 2018, que revocó la absolutoria que emitiera el Juzgado Penal Municipal de Funza el 29 de noviembre de 2017.
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Radicado 54021 Casación
JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA
II. HECHOS El 25 de julio de 2010, en horas de la mañana, el señor José Ricardo Penagos Caro se encontraba jugando un partido de fútbol en la Hacienda “La Fragua”, en el municipio de Mosquera, Cundinamarca. Tras haber incurrido en una falta, él se acercó a reclamarle al árbitro, de nombre JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA, quién reaccionó propinándole un puño en su ojo derecho. Dicha agresión le ocasionó a la víctima el estallido de su globo ocular y propició que éste se abalanzara en contra del procesado, lo que generó una pelea.
Tras ser separados por los organizadores del evento, Penagos Caro fue trasladado a la Clínica “Colombia” de la ciudad de Bogotá. Posteriormente, el Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó a José Ricardo Penagos Caro una incapacidad médico legal definitiva de sesenta (60) días con secuelas médico legales, una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitoria, otra deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional de la visión de carácter permanente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 17 de mayo de 2012, ante el Juzgado Penal Municipal de Mosquera, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA por la presunta comisión del delito de lesiones
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Radicado 54021 Casación JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA personales dolosas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111, inciso 2º del 112, incisos 2º y 3º del 113 e inciso 2º del 114, todos del Código Penal. También, se le imputó la causal de mayor punibilidad prevista en el numeral 18 del artículo 58 de esa misma normativa. 3.2. El 17 de agosto de 2012 se presentó escrito de acusación y el expediente fue repartido al Juzgado Penal Municipal de Funza. Posteriormente, el 18 de marzo de 2013, se realizó la audiencia de formulación de acusación. 3.3. El 22 de octubre de 2013 se llevó a cabo la
audiencia preparatoria y el juicio oral se realizó en sesiones del 16 de marzo de 2015, 21 de septiembre de 2016, y 11 de julio y 29 de noviembre de 2017. En esta última fecha se anunció un sentido del fallo absolutorio y, a continuación, se procedió a dar lectura de la sentencia de primera instancia. El fallo fue apelado por la representación de víctimas. 3.4. El 1º de agosto de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia en el sentido de revocar la absolución de JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA y, en consecuencia, lo condenó como autor del delito de lesiones personales dolosas, de conformidad con los artículos 111, inciso 2º del 112, incisos 2º y 3º del 113 e inciso 2º del 114, todos del Código Penal, junto con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 18 de esa misma normativa. La pena impuesta consistió en sesenta y seis (66) meses y un (1) día 3
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Radicado 54021 Casación JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA de prisión, una multa de 43.99 s.m.m.l.v. y una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la privación de su libertad. También, se le concedió al procesado el beneficio de la prisión domiciliaria. 3.5. Contra el citado fallo recurrió en casación la defensa.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En decisión del 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Penal Municipal de Funza (Cundinamarca) juzgó que no estaba demostrada la responsabilidad de JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA más allá de toda duda razonable, comoquiera que, si bien estaba comprobada la materialidad de las lesiones sufridas por José Ricardo Penagos Caro, no se acreditó con grado de certeza la autoría del procesado con respecto a la causación de tales lesiones. La anterior afirmación se fundamentó en el siguiente análisis testimonial: (i) que José Alexander Rodríguez refirió que alguien había gritado que a la víctima le habían operado el ojo con anterioridad a las lesiones causadas; (ii) que en la entrevista rendida por Carlos Eduardo Rincón Guacaneme ante la Fiscalía General de la Nación él manifestó que llegaron varias personas del otro equipo a agredir a “Ricardo” y (iii) que la historia clínica de la víctima indica que él había sido tratado previamente por queratoplastia. 4
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Radicado 54021 Casación JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA Concluyó que los medios de prueba reseñados no permiten levantar la presunción de inocencia que pesa sobre JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA, comoquiera que indican que la víctima fue atacada por otras personas, y que aquella había sido operada previamente de sus ojos. Ante ello, consideró que debía impartirse una decisión absolutoria, por imposibilidad de tener por demostrada la responsabilidad del
encartado.
V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA El fundamento de la determinación de segunda instancia estribó en que, a más de que la materialidad de las lesiones está debidamente demostrada con el dictamen respectivo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la autoría del delito en cabeza de JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA está acreditada con los testimonios de José Ricardo Penagos Caro, de Carlos Eduardo Rincón Guacaneme y de Johan Alexander Camargo Ávila; quienes ratificaron la literalidad de los hechos narrados en la acusación.
Refirió que la defensa presentó los testimonios de José Alexander Gómez Rodríguez y de Eliberto Chavarro Useda, quién es hermano del procesado. Por último, relató que el propio acusado declaró en su propio juicio, y relató su propia versión de los hechos, alegando que la víctima fue lesionada en el marco de una riña que se formó como consecuencia de haberle sacado una tarjeta roja a José Ricardo Penagos Caro, quién previamente le había pegado un codazo a otro jugador. 5
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Radicado 54021 Casación JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA Igualmente, el acusado narró que, con posterioridad al día de los hechos, él se enteró de que estaba vinculado a una investigación penal. A la hora de valorar los testimonios escuchados, argumentó que la primera instancia no tuvo en cuenta lo narrado por la víctima y por los testigos presenciales de cargo que corroboran su relato. Adujo que los tres testimonio
aportados por la Fiscalía son coincidentes, coherentes y claros. Después de realizar unas breves precisiones conceptuales sobre la jurisprudencia relacionada con la manera en cómo se deben apreciar los testimonios en un proceso penal, señaló que en dicho método valorativo no es posible acudir a meros esquemas matemáticos, y la simple presencia de contradicciones entre los testigos de cargo y de descargo no permite descartar la credibilidad de los primeros. Añadió que el relato de JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA no se encuentra soportado por otros testimonios, ni siquiera por los correspondientes a los de los testigos de descargo. De hecho, frente al testimonio de José Alexander Gómez Rodríguez, resaltó que este no desvirtúa el relato de José Ricardo Penagos Caro, comoquiera que aquel sólo señaló que el acusado también fue agredido el día de los hechos. En cuanto al testimonio de Edilberto Chavarro Useda, afirmó que él no presenció de manera directa los hechos materia de juzgamiento, lo que implica que es un testimonio de referencia. 6
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Radicado 54021 Casación JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA Concluyó que, por otro lado, el testimonio de la víctima resulta ser verosímil, en tanto que concuerda con otras dos declaraciones en señalar que JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA fue la persona que agredió inicialmente a José Ricardo Penagos Caro. Resaltó que los señalamientos no son contradictorios y que también concuerdan con el tipo de
lesiones que fueron acreditadas por prueba técnica. Concluyó que, por esas solas circunstancias, lo cierto es que no existe duda razonable respecto de la responsabilidad penal del encartado. Subrayó que tampoco se observa la presencia de causales eximentes de responsabilidad y, en consecuencia, procedió a declarar la culpabilidad del acusado y tasó la pena de conformidad con las reglas legales.
VI. LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente formuló dos (2) cargos contra la sentencia condenatoria de segundo grado: 6.1. Primer cargo En primer lugar, la defensa argumentó que el fallo atacado fue emitido al interior de un procedimiento afectado por desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de las garantías que le son inherentes, en particular, aquella que se refiere al derecho a obtener un juicio justo. Así, alegó que en este caso debe aplicarse la
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Radicado 54021 Casación JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA causal segunda del articulo 181 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a la nulidad en casación. Al respecto, la apoderada de JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA argumentó que la garantía a un juicio justo se encuentra plasmada en diversos instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. Adujo que aquella se encuentra desarrollada en la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos de la ONU y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Adicionalmente, refirió que aquel principio se desprende del artículo 29 de la Constitución Política y que también ha sido objeto de estudio por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual citó in extenso. Indicó que de ella se desprenden los derechos del acusado a ser oído en su propia causa, a contar con una defensa técnica, a ser sometido a un juicio imparcial y a que sus argumentos y pruebas sean tenidos en cuenta con objetividad y sin sesgos, prejuicios o intereses ajenos al ideal de justicia. Sin embargo, a pesar de las extensas argumentaciones abstractas relacionadas con la noción del juicio justo, la defensa no concretó ese marco conceptual en algún vicio específico ocurrido dentro del proceso que se adelantó en contra de JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA, más allá de 8
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Radicado 54021 Casación JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA indicar que la sentencia se fundó sobre manifestaciones que “no fueron tan claras”. Sin embargo, este último reproche, que fue mencionado de paso y sin desarrollo, simplemente anuncia el argumento que se esgrime en el segundo cargo, relacionado con el análisis y la valoración probatoria realizada en segunda instancia. 6.2. Segundo cargo Como fundamento del segundo cargo, la representante del procesado acudió al numeral tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, es decir, violación indirecta de la ley sustancial. En particular, alegó la presencia de un error de hecho por falso raciocinio, que, en su criterio, lleva a
un falso juicio de existencia, al darse por probado un hecho que realmente no lo está. Consideró que el falso raciocinio está dado en la medida en que el Tribunal no estudió la masa probatoria contenida en el expediente a la luz de los postulados de la sana crítica, toda vez que en la carpeta fueron ignorados varios medios de conocimiento que señalan con claridad que las lesiones que sufrió José Ricardo Penagos Caro se produjeron al interior de una riña en la que participaron varias personas. Así entonces, la demandante aduce que realmente no era posible establecer con claridad la autoría de JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA. A su juicio, la existencia de pruebas que soportan la existencia de esta posibilidad fáctica implica que en el proceso existe una duda razonable sobre la 9
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Radicado 54021 Casación JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA responsabilidad del encausado; duda que debe resolverse a favor de este, en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo. Por lo anterior, solicitó que la sentencia del Tribunal sea casada y que, en su lugar, se confirme el pronunciamiento absolutorio emitido en primera instancia.
VII. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 7.1. Intervención de la defensa La defensa reiteró los mismos argumentos que fueron presentados en la demanda de casación que había sido presentada previamente. Sin embargo, resaltó que el fallo de segunda instancia no tuvo en cuenta una “presanidad”, en lo que concernía a la salud de José Ricardo Penagos Caro,
comoquiera que él había sido operado de su ojo derecho con anterioridad a las lesiones que le fueron infligidas. Añadió que sólo se tuvieron en cuenta los testimonios presentados por una de las partes, sin reparar en las versiones rendidas por los allegados por la defensa del procesado. Precisó que estos últimos indicaron que las lesiones de la víctima se produjeron en el marco de una riña ocurrida entre los dos equipos de fútbol que estuvieron presentes durante la ocurrencia de los hechos, lo que implica que realmente no es posible establecer quién fue, 10
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Radicado 54021 Casación JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA precisamente, la persona que le propinó el golpe a José Ricardo Penagos Caro. 7.2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación El representante de la Fiscalía General de la Nación consideró que, en relación con el primer cargo planteado, lo cierto era que aquel no fue concretado en el caso particular de JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA, toda vez que no se indicaron con precisión cuáles fueron las razones por las cuales se incumplió el principio del juicio justo o en qué momento procesal se produjo o se concretó la nulidad invocada. Precisó que estas circunstancias impiden analizar el cargo formulado, incluso en el marco de un recurso de impugnación especial –presentado en contra de la primera condena, cuando es emitida en segunda instancia–, en el cual se puede prescindir de la técnica del recurso de casación.
Añadió que, en cualquier caso, tras verificar la totalidad del procedimiento adelantado, no fue posible encontrar irregularidad alguna que permita predicar que en el caso de JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA no se adelantó un juicio justo o que implique la necesaria adopción de una declaratoria de nulidad, por afectación a las garantías fundamentales que se desprenden del derecho constitucional al debido proceso. En cuanto al segundo cargo planteado por la defensa, la Fiscalía argumentó que el Tribunal no incurrió en errores 11
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Radicado 54021 Casación JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA de valoración probatoria y que, por el contrario, lo que propone la parte recurrente es que se tome sólo una parte de las declaraciones realizadas en el juicio para que, con ella, se declare probada la presanidad de la víctima, sin que sea posible que tales fragmentos probatorios puedan generar dudas en relación con la autoría del procesado. De hecho, a juicio del representante la Fiscalía, el juicio probatorio realizado por el Tribunal fue correcto y preciso, comoquiera que el material probatorio presente en el expediente indica con claridad la responsabilidad de JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA. Recordó que la segunda instancia revisó con cuidado la versión de la víctima –en la que señala de manera directa al procesado como el responsable de sus lesiones– y las declaraciones coincidentes de Carlos Eduardo Rincón Guacaneme, Johan Alexander Camargo Ávila y José Alexander Gómez, y concluyó con acierto que ellas son uniformes y creíbles. Por ello, consideró que no es posible
casar o revocar la sentencia atacada con fundamento en las razones señaladas por la defensa y, por consiguiente, solicitó que aquella sea confirmada por esta Corte. 7.3. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público afirmó que, contrario a lo señalado por la defensa, el Tribunal valoró adecuadamente las pruebas que fueron incorporadas al expediente en el juicio oral, máxime cuando aquellas fueron apreciadas en conjunto, en su totalidad y conforme con el método de la 12
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Radicado 54021 Casación JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA sana crítica. Refirió que el resultado de tal análisis arrojó que, en efecto, fue el procesado quién le propinó a la víctima el golpe que terminó por lesionarle su ojo derecho. Al respecto, resaltó que este relato fue narrado por Carlos Eduardo Rincón Guacaneme y Johan Alexander Camargo Ávila, quienes observaron de manera directa que JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA le propinó a la víctima el golpe que le generó las lesiones por las cuales se le acusa. Añadió que, por otro lado, los testigos de descargo no observaron cómo fue que inició la riña, pues aquellos sólo la presenciaron una vez ésta se materializó; es decir, con posterioridad a la ocurrencia de las lesiones que sufrió José Ricardo Penagos Caro. Consideró que, por esa circunstancia, la versión suministrada por las pruebas de descargo en nada mina la versión rendida por los testigos de cargo, quienes
presenciaron la agresión de manera directa. Frente al cargo relacionado con la afectación al debido proceso y el desconocimiento de la garantías fundamentales del procesado, adujo que, por el contrario, aquellas fueron debidamente respetadas. Al respecto, recordó que JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA tuvo la oportunidad de asistir al proceso y fue escuchado en su propio juicio, gozó de una debida defensa técnica, tuvo la oportunidad de presentar sus propias pruebas y de controvertir las que fueron allegadas en su contra y contó con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios que cabían en contra de las providencias que le fueron desfavorables. 13
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Radicado 54021 Casación JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA Por último, afirmó que, contrario a lo indicado por el recurrente, la valoración probatoria irregular fue la realizada por la primera instancia y que aquella tuvo que ser corregida por el Tribunal, quién se vio avocado a revocar el fallo absolutorio. Adujo que tal decisión se fundó en el hecho de que la segunda instancia, con base en el material probatorio, pudo arribar con grado de certeza a la conclusión de que JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA fue el responsable de haberle causado las lesiones a José Ricardo Penagos Caro. 7.4. Intervención de la Representante de Víctimas La apoderada de la víctima solicitó que se mantuviera incólume la sentencia recurrida, comoquiera que, a su juicio, la casación presentada por la defensa falta a la técnica que debe estar asociada a dicho recurso. Alegó que la demanda
simplemente enuncia los cargos de manera abstracta, sin desarrollarlos en concreto frente al caso que se estudia en el fallo atacado. Reiteró que, en cualquier caso, en el proceso está demostrado que José Ricardo Penagos Caro sufrió una lesión que la causó una pérdida permanente de visión en su ojo derecho, lo que le ha implicado tener que someterse a varias cirugías de alta complejidad. Argumentó que la materialidad y autoría de la lesión fueron debidamente debatidas y demostradas en el juicio oral, y que tal debate realmente culmina en la conclusión vertida por el Tribunal en la 14
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Radicado 54021 Casación JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA sentencia de segundo grado; pronunciamiento que debe catalogarse como justo y que está revestido de legalidad. Indicó que tal conclusión se soporta en el contenido del material probatorio presente en el expediente, particularmente el dictamen de medicina legal y los testimonios practicados; que fueron valorados integral y conjuntamente por la segunda instancia. Recordó que los testigos de cargo se refirieron a los hechos denunciados de manera clara, categórica y contundente, confirmando su veracidad. Por su parte, señaló que los testigos de descargo no presenciaron directamente los hechos, pues arribaron la escena con posterioridad a su ocurrencia. Por último, en lo que se refiere a la presunta afectación al derecho al debido proceso de JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA, consideró que el juicio adelantado se agotó con observancia de todas las garantías procesales y con respecto al derecho constitucional a la defensa. Por estas razones,
repitió que no es posible casar la condena emitida y, por consiguiente, pidió que tal pronunciamiento sea confirmado por esta Corporación.
VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Cuestión preliminar 8.1.1. La casación es una institución procesal de control constitucional y legal que permite buscar la efectividad del
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Radicado 54021 Casación JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Esto significa que la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la justicia ordinaria, es garante constitucional de los derechos, ordinarios o fundamentales, de todas las partes e intervinientes en la actuación penal. Ello a su vez, permite que, aún si la demanda de casación no reúne los requisitos de técnica propios del recurso extraordinario, se pueda realizar un estudio íntegro del proceso para garantizar los fines del recurso, que se traducen en la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de las partes. 8.1.2. Ahora bien, en este caso, sin embargo, es visible que el procesado fue absuelto en primera instancia y condenado en segunda, lo que implica que aquel goza del derecho a la doble conformidad, cuyo ejercicio y regulación ha sido ampliamente delimitado por esta Corporación. Ante ello, la Sala tendrá por superados los posibles defectos de los
que adolece la demanda y dará respuesta a todas las inconformidades planteadas por el recurrente, con el fin de garantizar al procesado su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, debido a que el Juzgado Penal Municipal de Funza, en sentencia del 29 de noviembre de 2017, absolvió a JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA; determinación que fue posteriormente revocada por la Sala 16
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Radicado 54021 Casación JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo del 1º de agosto de 2018, para, en su lugar, condenar al procesado a las penas de sesenta y seis (66) meses y un (1) día de prisión, multa de 43.99 s.m.m.l.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privación de la libertad, como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, en las modalidades de incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días, deformidad física permanente que afecta el rostro y perturbación funcional permanente. Así las cosas, esta Corporación estudiará el caso bajo la óptica de la impugnación especial, sin los formalismos que son propios del recurso extraordinario, de conformidad con las reglas que esta Corte ha establecido de manera reiterada y pacífica. Ello permitirá garantizarle a JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA su derecho fundamental constitucional al debido proceso, y, especialmente, a la doble conformidad. 8.1.3. Lo anterior, además, teniendo en cuenta que, si
bien la sentencia condenatoria de segunda instancia fue proferida el 1º de agosto de 2018, lo cierto es que por auto del 17 de octubre de 2019 se admitió la demanda de casación, advirtiendo que no se estudiarían los requisitos especiales de técnica del recurso, dado que el procesado tiene derecho a que se revise su condena conforme lo dispuesto por esta Corporación en auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019. 17
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Radicado 54021 Casación JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA De esta manera, la Sala resolverá el recurso presentado de conformidad con las reglas contenidas en el precitado auto, posteriormente reiterado en providencias AP001-2020 del 22 de abril de 2020 y AP1806-2021 del 12 de mayo de 2021. Se estudiará entonces el presente asunto, contestando la demanda de casación frente a las censuras propuestas y revisando el caso según el principio de doble conformidad, de manera simultánea, teniendo en cuenta que que “(…) las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver”, como es propio en el conocimiento de cualquier impugnación. 8.2. La nulidad. 8.2.1. La primera inconformidad de la parte recurrente se refiere la presencia de una presunta afectación al debido proceso por desconocimiento de la garantía al juicio justo; noción general que involucra principios más específicos, tales como: (i) La necesaria imparcialidad del juez; (ii) La promesa de que el procesado será juzgado con objetividad, sin preconceptos o prejuicios subjetivos;
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(iii) Que la decisión solamente se fundará en las pruebas obrantes en el proceso y las normas legales aplicables al caso; (iv) Que en el procedimiento se haya garantizado y respetado el derecho de defensa, tanto material como técnica; (v) Que el procesado haya tenido la oportunidad de conocer y entender con claridad la acusación que fue formulada en su contra; (vi) Que se hayan respetado los principios de la presunción de inocencia y la favorabilidad en materia penal, así como los derechos a un procedimiento sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra y a la impugnación; (vii) Que la sentencia se haya proferido en un proceso al interior del cual no se hubieren practicado pruebas ilícitas o manifiestamente ilegales; (viii) Que el trámite haya culminado después del agotamiento pleno de todas las etapas necesarias; (ix) Que el fallo emitido haya guardado congruencia con la acusación formulada; 19
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(x) Que el juez haya velado por que todas las partes se hayan comportado con lealtad al interior del procedimiento; (xi) Que la autoridad judicial haya conocido y fallado el procedimiento cuente con competencia para hacerlo y; (xii) Que la decisión adoptada haya estado debidamente motivada, entre otras cosas.
En esta medida, dada su generalidad, la afectación al principio de juicio justo se identifica de manera directa con el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, en abstracto. Así, tal y como se exige a la hora de argumentar una nulidad por lesión al debido proceso en aspectos sustanciales o por afectación sustancial de su estructura, cuando se invoca una afectación al juicio justo es necesario que el cargo se concrete, de manera que quede claro: (a) cuales los aspectos sustanciales de esta garantía que han sido desconocidos al interior del procedimiento concreto sobre el que versa el recurso; (b) cuáles son los momentos procesales en los que tal afectación se verifica y (c) cual es la trascendencia de la lesión en relación con el respeto de los derechos de las partes y demás aspectos sustanciales del debido proceso. 8.2.2. Ahora bien, en el presente caso, la defensa de JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA no concretó el cargo esgrimido en ninguno de los puntos previamente enlistados. 20
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Radicado 54021 Casación JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA Lo anterior toda vez que, a más de señalar en abstracto cuál es la noción de juicio justo a la luz de la jurisprudencia y varias normas de carácter internacional, la parte recurrente: (i) no indicó cuál o cuales son los principios, garantías o derechos del encartado cuyo desconocimiento implicó que aquel fuera sometido a un juicio injusto; (ii) no señaló en que momento o momentos procesales específicos se afectaron
dichos principios, garantías o derechos y (iii) no acreditó cuál fue la trascendencia de esa presunta lesión con respecto a los elementos sustanciales que caracterizan al debido proceso. Tal omisión le impide a esta Corte realizar un estudio concreto y específico, dirigido a determinar si se afectó el debido proceso de JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA en alguna de las etapas procesales desarrolladas al interior del procedimiento al que fue sometido. Esta circunstancia, más allá de ser un mero formalismo o la aplicación de reglas de la técnica de casación en un caso que debe ser estudiado a la luz de los principios de la impugnación especial, desconoce abiertamente el principio de limitación de este tipo de mecanismos de control, que también se caracterizan por ser de naturaleza rogada y por estar sometida a la regla del no reformatio in pejus1. La anterior conclusión se fundamenta en el hecho de que, al estudiar de manera abstracta y general la totalidad del juicio al que fue sometido JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO 1 AP1578-2020, del 22 de julio de 2020. Radicado 56717. 21
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Radicado 54021 Casación JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA USEDA, se podría desbordar la competencia de esta Corte, al analizar aspectos sustanciales o procesales que no fueron debidamente señalados o individualizados por el recurrente en su recurso. Implicaría, por lo tanto, la elaboración oficiosa de análisis sobre etapas procesales concretas que no fueron
específicamente denunciados como causantes específicas de afectaciones al debido proceso y desconocedores de garantías fundamentales de las partes involucradas en el proceso penal. 8.2.3. En cualquier caso, y sólo con la intención de despejar cualquier duda en relación con el procedimiento que se adelantó en contra de JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA, y bajo el amparo de aquella excepción que permite la revisión oficios
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