CSJ - SP25101(23-05-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25101(23-05-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
LÓ/?;/)H'Á/[¿% de %¿ÁWNÁ¿'& , EE Pagma 1 de 24 /f 'l€—-º £5 7 Casación n. 25. 101 Adaiberto Lopez Tarapue(s Ce %)/'f///r7 U¿ j/íé“(//á
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: _Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n. 50
Bogotá, D.C., véintitrés de mayo de dos mil seis VISTOS La Corte, a fin de verificar si. satisface los requisitos señalados en el artícul2o12 del Código de Procedimieñto Penal, 'examma Ia demanda de casación presentada por el defensor del procesado ADALBERTO LÓPEZ TARAPUÉS, contra la sentencia de__ segunda instancia profer¡da por el Tribunal Superior del Distrito Judicial dé Cali é| 19 de octubre dé¡2005, que confirmól a que en _primera iñstancia dictó el Juzgado 20 _Penwai del Ci-rcuito'de esá ciudad el 11 de octubr(3 de 2004, mediante la cual condenó al V ©?rl/zxíá/f'rwee %n/f-¡¡¡¿/r¡ euoE A Página 2 de 24 5 Casación n. 26.101 %¡i Adalberto López Tarapues O a (%//7,/”// f /j%º%?7)/ procesado a la pena principal de 26. años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de
armas de defensa personal, cometidos en concurso. HECHOS El tribunal los narró como sigue. “.. [L]a delincuencia por la que se procede, fue consumada en esta ciudad el día 4 de abril de 2003 a eso de las 10 y 30 de la noche, en la carrera 30 con calle 38, Barrio El Diamanfe,¡ en momento en que por el sitio transitaba en bicicleta el menor Jhon Wilmar González Cabal, hoy obitado, en direccióna expendio de licor, en el cometido de comprar algo de éste para él y sus amigos que se encontraban _reunidos en la calle luego de jugar un partido y en cuanto fue en ese momento que recibió un disparo en la región toráxica que afectó el corazón y el pulmón y rápidamánte generó el deceso; según parece antes del arribo al Centro Asistencial, al que fue conducido de inmediato por sus amigos y pañrentes. Dado que el cumplimiento delictivo no' fue presenciado directamente sino por la víctima y en cuanto, sus conocidos y parientes se encontraban a una cuadrade distancia o menos, pero. sin visibilidad y si hubo otros de viso,. no fueron feporfados a la sumaria, la incriminación que desde un primer momento se hizo recaer en López Tarapués, tuvo su origen en la versión juramentada, que en inmediación de los 7 (97 . f'/í¡%//¿//'fvr( de é?nteintbia — Página 3 de 24 Á? F — Casación n.” 25.101 Y g Adalberto López Tarapués Y //// PZAN (H erma d6 _Áf//////
hechos puntua!mente con Ia d¡hgenc¡a de Levantam¡ento del Cadaver rindió Fabio Andrés Conde Moreno, menor de edad — también como la wet¡_ma y el pnmero, según parece, que se | apersonó en el Iuáardonde aquella fue baleada y'anter quieri eín equívoco Jhon' Wilmar señaló a ANABETO) apodo o alias con e¡ que también se conoce en el sector al nombrado López Tarapués.” SÍNTESIS DE LA DEMANDA Presenta el demandante un solo cargo; invocando la causal “consagrada en e| artículo 207-1 del Código de Proced¡m¡ento P-enalg pór Viólac¡ón indírecta de la Iely sustancial. El quebranto se ;5resenta, por error de hecho, Iporque I_se exbresó un falso juicio sobre la prueba y porque el hecho recogidó por eeta fue tergiversado. Se presentaron, e'ntoncee, faisoe raciocinios y falsos juicios de identidad. En los motivos generales del ataque, el censor señala que los juzgadores omitieron valorar prueba sustancial con la que habría llegado a conclusión diferente; los elementos probatorios no fueron valorados en su totalidad y se dejaron de lado otros de gran importancia. A Í/_?_)//)H/í/r'r¡/f He 7 é(r/?r¡¡f/5f(f- -“ Casación n, 25.101 N E Adalberto López Tarapués yv __ . Q/////'rº//¡// A C UAA i?osteríorh1enté, “deja sentadas algunas considéraciónes
rela¿ionada_s boñ Iai exigenciai del artículo 232, inciso 2, de'lg Ley 600' de 2000, sobre la prueba para condenar, lo mismo que en relación con la ceñeza, lo que le permite asegurar que hay duda en Icuantoía. la comisióñ de Iun punible y fespecto de la re5ponsabilidad-.del broce_sado, lo qúe debe resci|i¡erse a favor de - éste en virtud del principio de presunción de inocencia. Agrega que LÓPEZ TARAPUÉS fue condenado por transgredír el tipopenal de homicid¡ío agravado y por el de porte ilegal de arma de fú'ego para la defensa personal, ch>n argumentos meramente objetivos. Ágrega otras disquisiciones sobre' el derecho pena! de acto; Iá certeza y la duda. Añade que de acuerdo con el artículo 12 del Código Penal, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, -lo que demanda un juicio de e$<igibilidád pará .im.putarle al ageñte la realización del injusto penal, es decir, es menester que se determine si se encontraba en condiciones de dirigir su comportamiento cónforme al orden — jurídico, así como la intención dolosade realizar la conducta. El análisis de los falladores no tiene una crítica sobre las 'defic¡éncias-de la pruebá de cargo y deformaron su contenido, lo | — = f/-2;/);(7)//?'r/ He %-/r»m¿¡hPágina 5 de 24 £:%" | Casación n. 25.101% E g_>….egá — Adatberto López Tarapués
D — - - - — Ce ;:¿////?/r///// de Jrritióa .que no permite establecer la real existencia de los hechos ni que 'LÓPEZ TARAPUÉS sea su autor. En cuanto a los e_rrofes de hecho por falso juicio de identidad, V sostiene el casacionista:
1. Que “ANABETO no. es . identificación | ni ndividualización. Según los _a&ículos 232, 243 y 244 del Código de Proced_imiénto Penal, es necesario establecer. la identidad e individualización de los autores o badíóipes de las conductas . punibles, para IQ que se puede, inclu-so, adel.ántar uné indágwacióñ preiiminar confórme al artícu¡o_322— ibídem, con el fin -¿le que si s-e' abre iñvestiga¿:ión y se ofdená un-a captura, se haga con arreglo al artículo 350íbídem.
En la sentencia sé afirma, sostiene el censor, que la individualizac_ióñ debe inferirsea partir del éeñalámiento que form'u¡_ó el hoy occiso inmediatamenté después de'haber sido _h_erido y que por tanto debe creéfs_eleyal testigo no pfeseñcial, Fabio Andrés Conde, cuando dice que 'Anabeto”e s ADALBERTO LÓPEZ TARAPUÉS, confirmado por Miriam González de Ortiz. ENipuiblico le Calembia 1 4 7 a , - " Página 6 de 24 ¿1F - Casaciónn.25.101 y 7 ! $ Adalberto López Tarapués + ! — . . En (/iº7///”///// //º /'Z/;W?r///
Martha Luz Sandoval Hurtado, dice el actór, corrobora lo manifestado por el procesado en cuanto a que no es a quien se hace aparecer ¿omo 'Anabeto”; la testigo, además, refiere que nunca ha escuchado que se le llame de tal manera. Agrega el impugnante que Anabeto' no es ind¡vidualizáción ni identificación. Esto implica que al menos se conozcan las características físicas y morfológicas que permitan diferencias al procesado del resto de ciudadanos que conforman una comunidad. Pregunta el Qasacionista que quién da certeza de cuando el hoy occiso dijo, presun¡támente, -que fue 'Anabeto', se refería a ADALBERTO LÓPEZ TARAPUÉS. Acaso, prosigue, no pueden existir otros 'Anábetos”, como hay Ferchos o Juanchos, como suele ocurrir en barrios populares y'en nuestra cultura, donde se suele mencionar a las personas por sus apodos. Dentro del proceso no hay una cédula de ciudadanía o un registro que señale que el apodo j'Anabéto' es exclusivo de ADALBERTO: LÓPEZ. Si se aceptara hipotéti¿amente que el procesado es conocido como 'Anábeto', cabe preguntarse si al momento en que la víctima exclamó que fué “Anabeto', se refería r - [q , . (f/j/ Ó/)NÁ//M¡ de “rtonibia Página 7 de 24 Casación n. 25.101 Adalberto López Tarapués í — 1 . - _ Cn (///'/J///// /// /g/ny?>7'//
a LÓPEZ TARAPUESo a otra persona que conocía con ese mismo remoaquete. En el. proceso no hay ningún estudio técnico científico que revele que en el barrio EII Diamante, solamente hay una persona conocida . como 'Anabéto'; lo IqUe en. ese sentádo_ se afirma c_orresuponde á la versióh_ de muy poc'aé personas. Como al restg de la comunidad no se le preguñtó si allí éx¡sten varios 'Anábetos", no |háy cérteza sobre ese áspecto. En esfé'c¡aso no se trata de probar por probar, sinoj de hacerlo bie_n¿ luego tresl declaraciones no representan a la restante comunidad. - Con el testigo de oídas se explica. que el causante del homicidio fue un tal 'Anabeto', peró se no demuestra con certeza que ese 'Anabeto' sea ADALBERTO LÓPEZ, por manera que el tribunal erró al hacer producir efectos que no se desprenden de la prueba recaudáda. Si lo hubiese hecho de manera adecúad_a,_ habría concluido que no había individualización certerad-e l autor 1de|r homicidio. 7 ? r/m34'm He r?j'/r l/_lÁ¡r;/ - . F m Página 8 de 24 ! A T Casación n.” 25.101 Y /Í ¡,¡' -' $% ; Adalberto López Tarapués y — .%>—'”;&; - í Cr Q”/¡z»///// 7 /f/j/,,,/, Reiterando similares: planteamientos, concluye que es menester casar la sentencia demandada, para que se reemplace
por una absolutoria respecto del procesado.
2. El actor hace referencia a los artíqúlos 266 y 276-2 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con la prueba testimonial, para señalar que el testigo debe hacer un recuento de lo que le conste sobre los hechos y, por tanto, se ha de desechar lo que no le conste.
En este caso a ningún testigo le consta que el procesado fue el autor material de la muerte de Jhon Wilmar González Cabal, porque nadie lo vio en el lugar y el momento en que ocurrieron los hechos, ni menos acionando arma alguna. .El testimonio exige testigo presencial y no de oídas, lo que impide, contrario a como lo hizo el tribunal, que sea valorado el testimonio de oídas comos i fuera presencial. El tribunal dio total crédito a los testimonios de Fabió Andrés -Cpnd'eMorenb, Juan Carlos Cabal Ramírez y Miriam González de Ortiz, pues pese a que son testigos de oídas los valoró como si | NE -."Ó?_(UWM('(/ f/(' 6-r'/f'¡?¿¿.'(f Página 9 de 24 j “£ Casación n. 25.101 : Adalberto López Tarapués i C77 (Á//'fy/zr/ 7 /%;ú??'/// - fueran presenciales. A esa prueba le hizo producir efectos que no se pueden establecer de ella, como es obtener certeza. Los referidos testigos no son presenciales o de visu , sino indirectos o de referencia, por lo que ho ofrecen certeza o motivos serios de credibilidad. El testigó de oídas, que no puede certificar que lo que ha
dicho que efect¡vamentééucedió, para_' poder ser valorado debe aboy¿arse en lal fulen.te. En este caso, cómo ¡la fuente ya no existe, ¿onforme al parámetr_ó jurisprudencial el r'_espaldo es él resto de la prueba recaudada ¿on el fin de ha¡|lar armonía. Pero aquí hay :razones para señalar todo lo contrario a lo que expresan esas pruebas, como que LÓPEZ TARAPUÉS no eé el 'Anabeto' al que se refirió el hoy occiso, tampoco es llamado con ese apodoi el día de los hechos ADALBERTO estaba trabajando; él no ten.ia enemistad con Iá víct_ima; tampoco abrigaba rázones para atentar coritra la vida o el patrimonio de la víctima; gdemás,- es una persona re_cono¿ida en el barri.o, por.manera que, conforme a Ias1 reglas de la experiencia, no atacaría al fallecido. Z N - . PE . " r'r/wÁÁr»rf de Cntrmbia Página 10 de 24 j N Casación n 25. 101&. y
Adalberto López Tarapués: y:: !
(C%;'f/fº (%//'f///// d ¿Í¿ZZW'// Luego cita amplia doctrina y jurisprudencia 'ácerca de los testigos de referencia, para reiterar que tal fuente de conocimiento, por lo insegura, es poco recomendable dentro de un proceso en el que se debate la libertad de una persona; se puede acebtar sólo cuando corrobora el conocimiento que se tiene sobre unos hechos. No lo puede ser, si sobre el testigo hay
presunción de falta de sinceridad Io cuando no es capaz de citar la fuente de información para que se pueda corroborar lo atestado, como sucede en el presente caso, pues los testigos refieren que su conocimiento proviene dé una persona moribunda, que pudo tener un error de percepción o hacer alusión a otro individuo o encontrarse perturbad¡o psíquicamente. por la cercanía con la muerte. Por tal manera, tales testimonios no pueden ser valorados como medio de prueba. Una sentencia no se puede sostener en testimonios de oídas que no tengan referencia. No es la cantidad de los mismos sino su calidad y contundeñcia, que nunca puede ser igual a la del testigo presencial. Aquí, los testigos pudieron entregar una información | distorsionada recibida de alguien a punto de fallecer, que incluso convulsionaba, como lo dice Andrés Conde Moreno —cosa que no a : Q2r/)r(¿/??f(( e ((;.;//r mbia Página 11 de 244 P < AFE E TH Casación n. 25. 1O?Yg¡¡f Adalberto López Tarapués ( | Áº'á ' | = .'R — _?',;,///» ¿_%/I/¡,/,//”/' ///':_ ///LW?'/'// mencionó el tío de la. víctima-. Pudo suceder que momentos previos a la muerte Jhon Wilmar dijera que fue “Anabeto”, o también Angelbertoo Alberto o cua|qúier hombre o remoquete que pudo conducir a equívocos. Posteriormente, pone de presente algunas contradícciónes que observa en el tesgimonio de Conde Moreno-,' a_si como entre éste y JuanCaflbsCab_al Ram¡re2, re$'pecto de quien resalta su
parentesco con le| o_ccis_ó; por lo q'ue res¡ulta una dec.lyaración que no es c|awra ni fibre de apremio, dado el interés c-:|ueltie'ne de qúe la muerte de su sobrino no quede impune. - El error consiste, entonces, en lograr que de la prueba de oídas se produzca efectos que no se pueden desentrañar de ella, la cual no es idónea para conducir a la certeza sobre la responsabilidad del procesado.
3. Por lo que respecta al falso raciocinio, al darle meéritopersuasivo a la prueba, el tribunal trasgredió los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia, como parámetros de la sana crítica. %.y/rr/ //r 74 de ( de ia 'a-4";¡ Pagina 12 de2 4Á/ í Casación n.” 25.101
Adaiberfo López Tarapues ¿1 Úr//rº _£%%/7"///// f /%y//h/// Violó tales derroteres al valorar Ia.prueba-sobr_e el público_ conocimiento que la. comunidad tiene de ADALBERTO .LÓPEZ TARAPUÉS, la inexistencia de móviles para ocasionar la muerte de éonzález Cabal, la buena conducta del procesado y su no presencia en el lugar-de los hechos. Las reglas de la experiencia y la sana crítica, al aplicarlas sobre esos aspectos, no permiten inferir de manera lógica y razonable que el autor del homicidio fue el enjuiciado. El — tribunal infirió, a partir de tres testimonies, _que'
'ADAL'BERTÓ, LÓPEZ TARAPUES es_ampliamentetonocido en e¡_ | sector como Anabeto y que por a||¡ a nadie más se conoce con ese apodo De esa situación no es pos¡ble llegar a certezas porque no se consultó a toda o a granri parte de la comunidad. Respecto de la" consideración del tribunal relacionada conl a '.razón pára que -:el procesadp segara la vida de Goñzález Cabal,- esto es, el peligro Ique-corria y del que le avisó eú padre, que lo llevó a dís-pararle-a Jlhon Wilmar pór confundirlo con uno de los sicarios que lo búscaban,_ según expuso el señor Cabal Ramírez que le manifestó el _p_rogénitor de ADALBERTO. Tal cosa es una | r/f f'/'r//lf¡/f?'/f de 6r// EA - Casación n.” 25. 101& Ada!berto López Tarapues:i; A Ú/D/ ANAN ///f//// inventiva del juzgador, dice el casacionista, porque no está debidamente probada esa circunstaricia, y debido a que no se entiende poi qué el procesado iba a confundir al occiso con un sicario si por la vecindad se conocían de tiempo atrás. El tribu. ntaamblié n afirma que 1. existe un señalamiento'— reiterado en contia | dei procesado, Íco'nsis'tente en que es expendedor de estupefecientes y de haberse hurtado una wbicíclet_á, pero lo cierto es queu no tiene condena por esas conductas. Tal aseveración no es consecue¡nte con las reglas d_e
la expenenc¡a porque lo manifestado por un test¡go no puede 'convertirse en regla general y contundente en contra de algu¡en la exper¡enc¡a indica que cuando alguien lanza imputaciones sin fundamento, no puede ser digno de credibilidad. En cuanto_a los poétulados lógicos y'reglas de la experiencia desconocidos, el actor_destaca que el procesado siempre ha. vivido en el barrio El Diamante,-donde es_conocido por's-u nombre, ADALBERTO LÓPEZ TARAPUÉS.De acuerdo con Ies reglas de la experiencia, algui.en así, conocido por todos sus vecinos, jamás va a atacar a alguien conocido en el sector un viernes en la noche f/—-3¿º(,/)”yj/¡m de Crh mbia . a _ Página 14 de 24,1 / W; K Y Casaciógn n. 25.101.[ - , ;» ' Q - Adalberto López Tarapuéá¿i,rf N " 1 — . - Cr 6 /////7”///// /Á'¿ V /%'Míº/?/ cuando la gran mayoría de sus residentes se encuentran en la calle. El sentido comúñ enseña, por esa razón, que el homicida de Jhon Wilmar González no podía ser ADALBERTO. Un ser racional como él, en la hipótesis de querer darle muerte a su enemigo, no lo haría en aquellas circunstancias. Por tanto, no puede predicarse la responsabilidad penal, ya que las reglas de la experiencia no permiten llegar a un fa.llo condenatorio, menos cuando no hay prueba deénemistad entre ellos dos. Si fuera
cierta la prueba testimonial en que se apoyaron la fiscalía y el a quo, no hay razón para que se le hubiera dado muerte a una buena persona, sin enemigos. Contrario a lo sentado en el fallo de brimer grado, el hecho no fue por un error, yá que lo claro e incontrovertible dentro del procéso, es que el lprocesado y Gonzá!eá Cabal se conocían desde pequeños, por lo que no había lugar a equívocos. Por ser una apreciación subjetiva, contraria a la realidad, el procesado debe ser absuelto. . % A. ;7¡¡f¿. Á'r—r¡ de f_C; e-t ombin, »¿ s Página 15 de 24 á[ ?”"f Casación n. 25.101 ¡[ Adalberto López Tarapués De ( - /%/?º//rr/ /Áj p Agrega que para la época de los hechos LÓPEZ TARAPUÉS tenía un trabajo;hones£o, de mo_ddcjué no necesitaba apoderarse de una bicicleta;-adenñás, en la que se movilizaba el hoy occiéo no fue hurtada, sino que hay evidencia de qué la mismá se encuentra en manos de su propiefário. De no s'er así, también habría lugar a que se estuviese adelantando investigación por un delito contra el . patrimonio económico. Esas dos circunstancias refuerzan la petición de sentencia absolutoria a favor de LÓPEZ TARAPUÉS, porque éste no tenía motivo para darle muerte a GONZÁLEZ CABAL. Mientras que el procesado ha sido un trabajádor, que se
_g_'anaba algún dinero Qig¡landd vehículos, el hoy occi_so era un Ij09é-en' que la noche de los hechos estaba en cómpañía de otros individuos yi se disponía a adquirir licor para consunjír_lo. Eso ¡lustra la personalidad dé uno y otro. Dentro del proceso no se investigaron los antecedentes que pudo tener el occiso; lo que habría despejado el motivo por el cual alguien, hasta ahora desconocido, le -dio muerte, o al menos establecersesi tenía enemigos o deudas pendientes con alguien. h - . -©?.r/w.6/nw_ de Colembia - - + e E Página 16 de 24 —F Casación n. 25101 y 4 ; Adalberto López Tarapués yU | 'Ó'¿/;/r _Á/W///J///// ///2 %fa%f?a'r/ Con eso es dable deducir que 'pudierlon existir móviles para ababar¡con la v¡da de Jhon Wilrhar, pero hastayla fechay$e desconocen. El hecño de que no se haya demostrado que' ADALBERTO tuviéra motivo para matar a aquél, no significa que sí lo tuviera, circunstancia que se erige en indicio favorable al procesado. Del testimonio de la señora Sañdoval Hurtado se sabe que durante el tiempo en que LÓPEZ TARAPUÉS tfabajói como vigilante de r-nu_e'b_lle-sne infnueb|es en el lsecto-r aledaña ol a Avenida Sexta de Cali, siempre fue cuníplidor de sus deberes y E:we casi n¡ se enfermaba, por mane.r'a que para la fecha de los
hechos no podía estar donde ocurrieron sino en la zona rosa. Si no se creía ese testimonio, debió profundizarse en la práctica de pruébas. Las caractérís't¡cés de cumplidgr y buen trabajador que distinguen al Iproce_s'ado, no'puedéfj aplióárséle negativárñehté; pór el bontrarioé deben destaca_rée. Por esto, reiterá que ADALBERTO se hallaba trabajandoa l momento de ocurrencia de los hechos, para cumplir con sus deberes como padre, S " f"1'_i'- fÁ).7¡,,¡j/jf.¡, d ()r/'fr mia Página 17 de 24. Casación n. 25.101 Adalberto López Tarapués y CT Ee Ú///”/ 7J///// v %Z/ͺ///' compañero e hijo, sin que obre prueba en contra de tal situación, máxime -cuando nadie lo vio en el Barrio El Diamante . El indicio de oportunidad, por lo anterior, no puede 7argúirse, porque no está demostrado que LÓPEZ TARAPUÉS estuviera en el Iugaf de los hechos ni que fue quien agredió a Jhon Wilmar González Cabal, pues todo apunta a que se encontraba trabajando en inmediaciones de las avenidas 5 y 6 al norte de Cali. Como no está probado el hecho indicadorhopuede haber indicio.. . Al único que presuntamente vio el occiso -de lo cual no hay. -certezaes a alguien conocido como “Anabeto', cuya identificación e individualización nunca fue revelada,. por lo que nadie puede certificar que lo expresado por los testigos de oídas sobre lo que
dijo Jhon Wilmar, es la verdad, ya que en el período de percepción que pudo éste tener, es posible que se hayan dado interferencias que le hicieron considerar que quien disparó en su contra es una persona cuando en realidad se trata de otra. Por esa razón plantea el casacionista la existencia del indicio de no presencia en el lugar de los hechos, respaldado con prueba testimonial. . %A) eribYliv a ee ¡Ó Ortrmbia, AE . m Página 18 de 24e. Casación n. 25.101¡$ 'í/' €;; ? ' Adalberto López Tarapués Y E . Ce PA A Cí'r-/“//i é///'fº//f/f H6 Jnn En cuanto a |-a trascendencia del error y la manera como se debe apreciar correctamente la prueba, que habría dado lugar al proferimiento de un fallo diverso, el recurrénte señala que como es público el conocimiento qué la comunidad tiene de LÓPEZ, que no -existen móviles pafa ocasionar la muerte de Jhon González, que el procesado tiene bueña conductai antecedente, cpncom¡tante y posterior, qué no se demostró su presencia en el lugar de los hechos, se vulneraron las reglas de la sana crítica y se produjo un falso raciocinio que permite casar la sentencia para reemplazarse con una decisión absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda carece del suficiente rigor argumental así como de la necesaria claridad y precisión en la postulación del cargo y .en la presentación de los argumentos, notas de admisibilidad exigidas por el artículo 212-2 del Código de Procedimiento Penal.
En lo que se puede considerar la introducción del cargo, el actor cae en las primeras inconsistenciapsue,s parte del pregón según el cual los juzgadores omitieron valorar prueba sustancial e importante, pero posteriormente, al concretarlo, señala que se E C , . '=Í/ ?r%wá//?-r¿ de be inbia Página 19 de 24 ; Casación n.-25.1 01n¡ Adatberto López Tarapues yu ?//zffº ÓX/Q//¿///// A r%;;??;k/ violó de manera indirecta la ley s'ustanciall por error de hecho debido a falsos juicios de identidad y de raciocinio, por manera aparece oontradictorío que sostenga que hubo omisión de - elementos probatorios, lo que implica exclusión valorafriva, y más adelante que fu-ero_n tergiversados o que_ las premisa_s Sentadas a .parti-r de ellos' s'on-absurdas, porqueesto entraña preoisamente ' 'una apreciación probatoria. Del - mismo modo, cuando 'se ocupa del falso'juicio;de identidad, no hace la necesarra confrontac¡on objet¡va entrerel contenido exacto de la prueba d|étors¡onada su-real expres¡on el hecho que revela, con la forma como ella fue llevada por el sentenciador al fallo para indicar la forma en que aparece de manrf¡esto que e| Juzgador Ie puso a deorr algo diferente' a su . gehu¡no sentido_. Lo que hace el cas'aoionista es enfrentar su particular pos¡cron vaiorat¡va a la del Juzgador para concluir, basado en lai propra construcoron teor¡ca que no hubo una verdadera'
'_identrf|cacron o md¡v¡dual¡zao¡on del autor de la muerte de Jhon Wilmar Gonzalez, pero no porque hubiese demos_trado que en virtud de la alteración fáctica de los medios de persuasión los D y — %A ¡7)/¡ÁÁ(W de Ertambio . Página 20 de 24 í ! E )"414 — Casaciónn. 25101y /j¡ Adalberto López Tarapués Y r gí?/r/'// Ú¿///7'///// ///'º¿ /€/'9W/'/// sentenciadores dieron establecido ese aspecto, sino por presentar un discurso diametralmente opuesto. De igual modo, a. partir de su propio ejercicio especulativo deduce la existencias de dudas en torno al tema de la 0ide4nltificación o individuat¡zació_n del procesado, pero no revela la ostensible desfiguración de las pruebas _én cuya virtud Io$ juzgadores no advirtieron una incertidumbre probatoria imposible de despejar. El objeto del recurso extraordinario de casación no es, repetida e incansablemente se ha dicho, dirimir las diferencias apreciativas entre el censor y los juzgadores, pues el debate queda zanjado en las instanciasy debido a que el fallo llega revestido de la presunción de acierto y legalidad. El cometido de la casación es la de verificar si el fallo demandado se profir¡ó con arreglo al ordenamíeñto jurídicq, siempre y cuando a ese cometido logre conducir a la Corte una demanda en forma. Otro tanto acontece con el punto en el que trata lo relacionado con la prueba de oídas, pues lo que reprocha es que
v-—í;”?l?;/l'f).f_f%/f¡f'(.r d %r// ;»¡Áf¿r — =A Ae Página 21 de 24 “. Casación n. 25.101 /f/¡í Adalberto López Tarapués ¿ ¡ - ff-/'¿'f_/??' (L'/////'/'///r/ //;j_ /,—/¿;/7;,/;.¿ los sente_hciadores hayan valorado teátirño_n¡'os de keferencf¡a, porque a su juicio no son medios de prueba. . - Tá¡ af¡irmaó"¡ón desvía la discusión del terreno del error de heóño al de der_e¿_ho¡ pues alude á un.falso j'uricio de-¡cónvicciónl pór 'dár_seie valor probatorio auh'elemento"que no _Ió tiene, pero sin prec¡sár la norr_ha q'ué se lo ni-ega y de$conocfendo, adémás,_ qúé Iá tarifa legal no es el método de apreciación que abr'aZá el ordenamiento procesal penal. Adicionalmente, introduce 'su propia crítica a _Unósí determinados élementos de coñvicción al indicar contradiccionesi de Ioé testigosc,on lo cual discurre en la demanda como si se tratara .'¿e un eécritóde_libre elaborapión y no del'médí-o técñico | jú_rídibo _idóneo- | para demostrár Ioé ye'rroá_ ostené_ibiés Vy trascendentes en que" budieron.incurrir los juzgadores al -f':jlar e|'¿- mérito persuasivo de las respectivas pruebas.
Cuando aborda el falso raciocinio, el casacionista alude al quebranto de-las reglas de la sana crítica, en concreto, de los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia. Pero no enseña cuál fue el razonamiento desquiciado de los falladores - Ó—( ? r-:/')/¡%'rffra %>Áf /):JÁ/'¡/__ — Pagma 22de 24 ) “ - Casación n. 28 10'! $ 7 “Adalberto López Tarapués án"º 5 %//// €//f////// Á//f¿_//'/u7/f/?)' que los llevaron a -plasmar deducciones: contrarias a lo demostrado en el proceso. En la úniCa.trasbripóión que hace, de un Segmeñto'del'fal¡o lo que ataca no es un jUICiO :Iog¡co que aparezca en ese contexto sino que la af¡rmac¡on alli conten¡da carece de prueba t0p|co que '_no_.se amolda a Ioe -d¡_e;rroteros del falso racioc¡n¡o sin'o_ a |es 'del' "fale'ow_juicio 'de' .e>¿i$ten'ci:a,_'-pór-_ de¿:laráráe_ un hec_:-ho_con base Íen" prueba inexistente, cosa que no desarrolló el libelista. De otra parte, las referencias que'hace el eensór a las reglas de la experiencia, surgen de su propia perspectiva de las pruebas sobre aspectos como la conducta del prócesado, los motivos pará. .
que se le causara la muerte a Jhon Wilmar González, la actividad: a la que se_dédicaba para!aíéboc_:ádé los hechos y el lugar donde él estaba, pero no para dejar de manifiestouna ¡ncor'rección enf|á= formade razonar de los juzgadores, sinó con el ánimo de que. esas disquisiciones sean preferidas a las de ellos, resolver lo cual, como ya se dijo, no es del ámbito de este recurso extraordinario. - p¡%w/órrz de (6 fintio aE Pagma 23 de 24 ájE E Casación n. 25. 101Q ¿Í'// Adalberto Lopez Tarapués Y _ 7 _. Cr Aprema de Josa En surña, habida cuenta de la insuficiencia argumental y de la falta de precisión y claridad en la formulación del cgr'go, la demanda será inadmitida. | Por último, ha de séñalarse que revisadaw la acfuación adeiantada respecto de ADALBERTO LÓEZ TARAPUES, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitifían á la Cor-t oberar de oficio de c_onformidad-con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentadae n nombre del procesado ADALBERTO LÓPEZ TARAPUÉS, por las razones comentadas en la parte motiva de esta providencia. “Contra la presente decisión no procede recurso alguno. 4 - 7 , / f)¡7)r'f'M'('(! de (Jn/r¿¡¡¡¿m
Página 24 de 24'Í-7 a F/ Casación n. 25. 101¿. f Adalberto López Tarapués y' ! — : . - Ea (////'////// Y %/r//íf/¡f/ Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. '
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E N SIGIFREDO ESPINOSA , PÉREZ ALFR_-E DO GÓMEZ —Q UINTERO ,f< _X | f .
47 _N EDGARILOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN — / M77 , ( (? . A MUT EMARINA PULIDO DE BARÓN JORÉFTUIS |¡x¿TER0 MILANES z //;/j K _N SV YE I%AMÍREZBA%£6/ "AV|EÍEA>ÍWZ u [ — N
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria