CSJ - SP25104(05-11-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25104(05-11-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Rad. 25104. CASACIÓN. FALLO
CLARA LUZ JARAMILLO HENAO Repiblica de Colombia Corte 'Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 320
Bogctá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada CLARA LUZ JARAMILLO HENAO contra la sentencia de 3 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Armenia, a través de la cual confirmó el fallo condenatorio del 11 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad que la condenó a las penas principales de 4 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 5 años, como autora responsable de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (articulo 410 del Código Penal). HECHOS El sentenciador de segundo grado los sintetizó de la siguiente manera:
Rad. 25104. CASACIÓN. FALLO
CLARA LUZ JARAMILLO HENAO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Dio origen a la presente investigación, la denuncia que ante la opinión pública, mediante artículo de prensa en el Diario 'La Crónica' de esta ciudad (Armenia), hiciera el abogado Alvaro Mejía Mejía, quien hizo referencia acerca de la presunta celebración del contrato
No. 001-02 de carácter irregular, entre las Empresas Públicas de Armenia y la Empresa Odinec S.A., por valor de cincuenta y dos millones de pesos ($52.000.000), el día 30 de diciembre de 2002, cuyo objeto era la administración y suministro de biotecnología, el que terminó al día siguiente ante la no existencia de disponibilidad presupuestal. Sin embargo, el Jefe de la Sección de Presupuesto expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 0057 del V de enero de 2003 (día festivo) y registro presupuestal No. 0078, por valor de quinientos millones de pesos ($500.000.000), provocándose así la adición irregular del contrato hasta el 30 de junio de 2003, burlando la Gerencia de la Entidad contratante el Manual de Contratación, por cuanto adicionó un contrato legalmente terminado en cuantía superior al 950% del valor inicial, motivo por el cual la Fiscalía Seccional libró misión de trabajo con destino al Cuerpo Técnico de Investigación , corroborándose por los investigadores los hechos motivo de denuncia pública, quienes adjuntaron como prueba fotocopias inherentes a los contratos suscritos procesado la procesada JARAMILLO HENAO, y demás documentos relacionados con los mismos?.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la columna suscrita por Álvaro Mejía Mejía, publicada el 10 de febrero de 2003 en el periódico local La Crónica de Armenia, así como en el informe de policía judicial del 6 de marzo de 2003, la Fiscalía 6a Seccional de esa ciudad inició investigación previa,
mediante resolución del 7 de marzo de 2002 (fi. 66, cuaderno original 1). El 10 de septiembre del mismo año, la fiscalía dispuso la apertura de investigación (fi. 86, c.o. 1) en contra de CLARA LUZ JARAMILLO 2 f
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CIARA LUZ JARAMILLO FIENAO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia HEN.40 y JULIO CÉSAR VILLOTA ROJAS, quienes fueron vinculados a través de indagatoria el 1° y 22 de octubre siguientes (fi. 98-101, 104-107, col; fi. 56-62, c.o. 2). La Fiscalía 14 Seccional de Armenia continuó el adelantamiento del trámite procesal a partir del 17 de marzo de 2004, y a través de resolución del 28 de junio siguiente resolvió la situación jurídica de JARAMILLO HENAO y VILLOTA ROJAS, en el sentido de proferir medida de aseguramiento en contra de la primera por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal) y precluir la actuación por el mismo delito a favor del segundo (fl. 93-104, c.o. 2). El 12 de agosto de 2004 la fiscalía declaró cerrada la investigación (fi. 109, c.o. 2) y el 30 de septiembre siguiente acusó a CLARA LUZ JARAMILLO HENAO como autora del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal), decisión que cobró ejecutoria el 25 de octubre de 2004.
Mediante auto del 8 de noviembre de 2004, el Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia evocó el conocimiento de la causa y corrió el traslado previsto en el articulo 400 de la Ley 600 de 2000 (fl. 140, c.o. 2). La audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de enero de 2005 (fl: 145, c.o. 2) y la de juzgamiento el 10 de mayo del mismo año (fl. 153-166, c.o. 2). La sentencia condenatoria de primer grado, en los términos detallados al inicio de esta decisión, fue proferida el 11 de julio de 2005 (fl. 167-201), 3
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CLARA LUZ JARAMILLO HENAO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia apelada por el defensor de la procesada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia, en fallo de segundo grado del 3 de octubre de 2005 (cuaderno de segunda instancia). Contra esta decisión, el defensor de CLARA LUZ JARAMILLO HENAO interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, que la Sala concedió a través de auto del 7 de septiembre de 2006. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de CLARA LUZ JARAMILLO HENAO postula dos cargos por violación directa de la ley sustancial y uno más por violación indirecta, por vía del falso raciocinio. Primer cargo por violación directa de la ley sustancial. Con fundamento en el cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de
2000, el libelista acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, por vía de la aplicación indebida de los artículos 2, 3, 19, 24, 25, 26 y 31 del acuerdo No. 029 del 12 de septiembre de 2000 (Manual de Contratación de las Empresas Públicas de Armenia) y, de manera correlativa, la exclusión del artículo 3° de la Ley 689 de 2001, el cual —según dice el demandantederogó tácitamente la norma indebidamente aplicada. 4
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CLARA LUZ JARAMILLO HENAO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia En apoyo al reproche formulado, el recurrente señala que el sentenciador erró al exigir a la procesada aplicar al contrato 001 de 2002 celebrado con la firma Odinec S.A., los requisitos consagrados en el Manual de Contratación de las Empresas Públicas de Armenia, adoptado mediante acuerdo No. 029 de 2000 y proferido por su junta directiva. Agrega que JARAMILLO HENAO no debía atender a dicha norma, porque había sido derogada por la Ley 689 de 2001, la cual estableció que el régimen de contratación de la aludida empresa de servicios públicos se rige exclusivamente por el derecho privado. El casacionista admite que la Gerente de las Empresas Públicas de Armenia debió sujetar la celebración del mentado contrato 001 de 2002 a las exigencias de la Ley 142 de 1994 (ley de servicios públicos), a la Ley 689 de 2001, así como al Código de Comercio, pero no al citado Manual de
Contratación, en lo que tiene que ver con los principios rectores de la contratación estatal consagrados en su artículo 3°, en particular los de transparencia y selección objetiva. Lo anterior, por cuanto el régimen privado que le era aplicable al contrato que se rige por el derecho privado debe garantizar la libre competencia y evitar los abusos de la posición dominante del Estado, conforme lo establece el artículo 333 de la Constitución Política. Tras citar el contenido de los artículos 2° (garantía de los principios de 0 contratación estatal), 3 (principios rectores de la contratación), 19 (competencia para la celebración de contratos), 24 (selección de 5
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia contratistas), 25 (contratación directa), 26 (contratación directa sin necesidad de ofertas) y 31 (contratos de urgencia) del Manual de Contratación de las Empresas Públicas de Armenia, adoptado mediante Acuerdo 029 de 2001, el recurrente señala que en virtud del articulo 3° de la Ley 689 de 2001, el contrato 001 de 2001 para el suministro de biotecnología quedaba al margen del cumplimiento de los requisitos y principios de la ley 80 de 1993, comoquiera que el artículo 3° de la Ley 689 de 2001, norma que estima indebidamente excluida, señala que: "los contratos que celebren las entidades estatales que prestan servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones
del Estatuto General de Contratación Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa" (pág. 9-15, demanda). Precisa que para la celebración de un contrato como el 001 de 2002 basta la voluntad de las partes y los precisos requisitos que exige la Ley 689, dentro de los cuales no está el proceso de licitación, avisos o citaciones a los posibles contratantes (pág. 16, demanda), al tiempo que sostiene que la Ley 689 de 2001 derogó de manera tácita el Acuerdo 029 de 2000 y que, de haber advertido el juzgador que el contrato 001 de 2002 se regía por el derecho privado y no por la Ley 80 de 1993, hubiese concluido en que JARAMILLO HENAO no podía ser responsable por la conducta punible descrita en el artículo 410 del Código Penal. Como consecuencia del yerro acusado, el demandante solicita a la Corte que case la sentencia recurrida. 6
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CLARA LUZ JARAMILLO HENAO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segundo cargo por violación directa de la ley sustancial. Al amparo de la causal de casación descrita por el cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor señala que el sentenciador excluyó el artículo 3° de la Ley 689 de 2001 y, de manera correlativa, aplic5 indebidamente el 209 de la Constitución Política. Solicita a la Sala, en consecuencia, que case el fallo y absuelva a la procesada CLARA LUZ
JARAMILLO HENAO.
En desarrollo del reparo, critica la afirmación del fallador, según la cual, los principios generales de la función pública previstos en el artículo 209 de la Constitución Política -en particular los de igualdad, moralidad, eficacia, economía celeridad, imparcialidad y publicidaderan esenciales del contrato 001 de 2002. Funda el reproche en que el aludido contrato solamente se regía por el derecho privado, conforme lo dispuesto en el 0 artículo 3 de la ley 689 de 2001, yerro que condujo al juzgador a predicar la responsabilidad del procesado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El impugnante admite que los principios que orientan la función pública, señalado en el articulo 209 del la Constitución Política, son generales y deben aplicarse a todo servidor público, pero no a un contrato particular que, como el 001 de 2002 para al suministro de biotecnología, se exceptúa de les principios de la contratación estatal de que trata la Ley 80 de 1993, por mandato del artículo 3° de la ley 689 de 2001 y, en consecuencia, se rige por el régimen civil o comercial. 7
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República de Colombia J Corte Suprema de Justicia Por lo tanto —agrega el censor-, a este contrato en particular no le era aplicable el principio de publicidad, que obliga al trámite de una licitación o invitación para contratar, como tampoco el de igualdad, ya que se puede celebrar de manera directa, ni el de economía, comoquiera que se tiene en
cuenta el precio del mercado. Aduce el casacionista que el objeto del contrato 001 de 2002 —el suministro de tecnología para degradar las basurassolamente lo podía prestar la firma Odinec S.A., y se celebró para enfrentar el grave problema que representaba la acumulación de los desechos de la ciudad, evento que, independientemente de la previsibilidad, permitía celebrar un contrato privado, por fuera de los requisitos de la contratación estatal. Admite, con el Tribunal, que los principios que consagra el articulo 209 de la Constitución Política deben guiar la actividad de todo servidor público cuando celebra contratos estatales, pero aduce que tales principios no pueden aplicarse a un contrato que se rige por el régimen privado, "porque lo que es punible es la inobservancia de éstos y no de los principios generales de la contratación estatal." Cargo único por violación indirecta de la ley sustancial. Al amparo de la causal de casación descrita en el cuerpo 2° del artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, el censor acusa a la sentencia de incurrir en error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, yerro que condujo al e
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CLARA LUZ JARAMILLO HENAO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia fallacor a excluir la causal de ausencia de responsabilidad de que trata el artículo 32-10 del Código Penal. El casacionista critica que el sentenciador señalara que a la procesada JARAMILLO HENAO, como Gerente General de Empresas Públicas de Armcnia E.S.P., le era exigible aplicar los principios y requisitos de la
contratación estatal consagrados en la Constitución Política y en el Manual de Contratación de la entidad, pese a que las declaraciones de la directora administrativa y financiera de la misma Juliet Duque Moreno, la del Director de la Oficina Jurídica Oscar Garay Salec, el concepto de la Contraloría Municipal de Armenia emitido por Anaís Saavedra Hernández y la indagatoria de CLARA LUZ JARAMILLO HENAO, afirmaron que el contrato cuestionado es de carácter privado y cumple con todos los requisitos de validez. Frenle a lo que demuestran las pruebas citadas —dice el casacionistala procesada tenia la convicción invencible de que el contrato 001 de 2002 era de carácter privado, tal como se lo confirmaron sus asesores, motivo por el cual el ad-quem erró al realizar la inferencia lógica que lo condujo a predbar que a JARAMILLO HENAO le era exigible cumplir con los requisitos y principios de la contratación estatal en el aludido contrato 001. Precisa que Oscar Garay Saleg expresó en su declaración que el contrato se regia exclusivamente por d derecho civil, tal como lo manda la Ley 142 de 1994 y que, en tal virtud, cumplía con los requisitos legales, toda vez 9
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia que se respetó la voluntad de las partes, existían las disponibilidades y reservas presupuestales y obedeció al giro ordinario de los negocios de la empresa. De la declaración de Yulieth Duque Moreno resalta sus afirmaciones, según
las cuales en el trámite del contrato 001 de 2002 se solicitaron las autorizaciones para comprometer vigencias futuras, se contó con disponibilidad presupuestal y su celebración obedeció a la necesidad de afrontar la contingencia de no contar con un lugar para desechar las basuras. El casacionista recuerda que, por su parte, la procesada JARAMILLO HENAO manifestó que el contrato se hizo conforme la Ley 142 de 1994 "y nosotros no tenemos que cumplir con la ley 80. Esta ley es igual a la ley privada, de contratación privada, eso dice el articulo 33". Por último, resalta que el concepto de la Contraloría Municipal de Armenia expresó que el objeto del contrato es de carácter industrial y comercial, y corresponde a la naturaleza de le empresa "referente al plan de contingencia de manejo de residuos sólidos". En consecuencia -sostiene el libelistael sentenciador erró en la inferencia lógica porque "las reglas de la experiencia en Colombia indican que un gerente general de una empresa, como lo son las Empresas Públicas de Armenia, para el desarrollo de la función empresarial, se apoya en el jefe 10
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CLARA LUZ JARAMILLO HENAO Rep ablica de Colombia Corte Suprema de Justicia de á-ea, dirección o división de la materia relacionada con la labor a ejecutar por parte de la gerencia"; de modo —agrega-, que CLARA LUZ JARAMILLO HENAO, como gerente de las Empresas Públicas de Armenia, actuó con la convicción errada e invencible de que el contrato cuestionado, según le advirtieron sus asesores, era de naturaleza privada,
razón por la cual "cree y confía en lo que sus asesores especializados le informan", es decir, que aquella actuó de buena fe, al tiempo que debe entenderse que la Ley 689 de 2001 derogó tácitamente la 142 de 1994. Dice por último que, de no haber incurrido el fallador en el yerro aludido, la sentencia de primer grado se hubiese revocado en su integridad, 'en el sentido de no condenar a CLARA LUZ JARAMILLO HENAO como autora responsable del delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL El Delegado estima que no la asiste razón al casacionista en los argumentos propuestos en desarrollo de los dos primeros cargos, toda vez q Je si bien es cierto el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 desvincula los contratos suscritos por las entidades estatales prestadoras de servicios públicos del cumplimiento de las Ley 80 de 1993, también lo es que tales negocios jurídicos conservan características de su naturaleza pública que no escapan a la regulación general de la actividad administrativa. 11
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sostiene que la prestación de los servicios públicos es una actividad sobre la cual el Estado se ha reservado su regulación y control, en virtud de precisos mandatos constitucionales que le otorgan la dirección general de la economía, de manera que aunque la prestación de los servicios públicos sea una actividad sujeta a los principios de la libre empresa, y por lo tanto los contratos que celebren las entidades estatales que los prestan estén
exceptuados del Estatuto General de la Contratación, no deja de ser una expresión de os fines sociales de aquel, motivo por el cual les son aplicables los principios generales de la contratación estatal, os cuales trascienden las normas concretas que regulan la materia, puesto que en ellos se expresan valores de justicia material. El Delegado precisa que el régimen del contrato 001 de 2002 era mixto, en la medida en que si bien se rige por las normas del derecho privado, en todo caso su naturaleza jurídica y el objeto social de la empresa contratante imponen el cumplimento de los principios constitucionales que rigen la función pública. Desestima la exculpación de la procesada, según la cual, el contrato obedeció a una urgencia manifiesta, toda vez que la funcionaria tuvo conocimiento de la crisis sanitaria desde 7 meses antes de la celebración del contrato y desde entonces no actuó oportunamente, como era su deber y le era exigible, lo que la condujo a favorecer al contratista designado, a través de la omisión de la invitación pública que se requería por razón de la cuantía, así como permitiéndole al contratista ejecutar el objeto del contrato 12 f
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia antes de suscribirlo, todo lo cual vulneró los principios de transparencia y selección objetiva. En lo relativo al tercer cargo, el representante de la Procuraduría señala que no existió una violación a las máximas de la sana crítica al desestimar el sentenciador los elementos del error invencible, habida cuenta que el razonamiento del censor ignora que el negocio jurídico en cuestión incluía
cláusulas exorbitantes propias de los contratos públicos, lo cual le confería, al menos, un carácter mixto. Por lo anterior, el Procurador Delegado solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debido a que la orientación y los razonamientos que sustentan los dos cargos por violación directa de la ley sustancial guardan similitud en sus fundamentos, la Sala los abordará de manera simultánea. A través de los aludidos cargos, el censor reprocha que el Tribunal hubiese afirmado que al contrato 001 de 2002 le eran aplicables los principios generales de la contratación estatal, contenidos en el Manual de Contratación de las Empresas Públicas de Armenia y en la Ley 80 de 1993, así como los principios que orientan la función pública, consagrados en el 13
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia artículo 209 de la Constitución Política, toda vez que, según el artículo 3° de la Ley 689 de 2001 que modificó el 31 de la Ley 142 de 1994, dicho contrato se regia exclusivamente por el derecho privado. Los dos cargos por violación directa de la ley sustancial no están llamados a prosperar, en la medida que los argumentos sobre los cuales se fundan parten de interpretaciones y concepciones equivocadas de las normas llamadas a orientar el trámite del contrato cuestionado. En apoyo a la anterior postura, la Sala entrará a determinar a) la naturaleza de los contratos de derecho privado que celebra la administración, b) el
alcance del artículo 3° de la Ley 689 de 2001 y su incidencia en la aplicación del artículo 209 de la Constitución Política y en la vigencia de la Ley 142 de 1994 y Manual de Contratación adoptado por las Empresas Públicas de Armenia mediante acuerdo 029 de 2000, y c) los requisitos esenciales del contrato estatal que se rige por el derecho privado, a) La naturaleza de los contratos de derecho privado que celebra la administración. La Corte encuentra que el sentenciador no erró al elevar juicio de responsabilidad penal en contra de la procesada JARAMILLO HENAO por omitir en la celebración y trámite del contrato cuestionado la aplicación de los principios legales que orientan la contratación estatal, así como los de la función pública, toda vez que si bien es cierto que, de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 689 de 2001, los contratos que celebran las empresas 14
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Repiiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia de servicios públicos se rigen por las normas del derecho privado, también lo es que no por ello el contrato así celebrado deja de sujetarse a los princi,Jios que orientan la contratación estatal. Lo anterior, habida cuenta que la naturaleza privada de los contratos no modifica la condición pública de la entidad que los celebra, como tampoco descarta el deber del funcionario que los suscribe de observar precisos deberes especiales de sujeción de rango constitucional. Significa lo anterior que mientras, por una parte, el contrato puede regirse por las disposiciones de la ley civil o comercial, por la otra, el servidor que lo
suscribe, así como la entidad pública que se ve representada en ese particular negocio jurídico, no escapa al mandato constitucional contenido en el artículo 6° superior, en virtud del cual los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. La tesis del casacionista, según la cual, la naturaleza privada del contrato le permite al servidor público que lo suscribe permanecer ajeno a los principios constitucionales y legales que orientan su misión funcional, y en particular la contractual, equivale a desnaturalizar la función publica, en la medida en que pretende que una particular actividad administrativa, como sería a de celebrar contratos que se rigen por el derecho privado, escape a los principios que orientan la función administrativa. En otras palabras — segúr se infiere del razonamiento del libelista-, el servidor público dejaría de serio al entrar a adjudicar, suscribir y ejecutar un contrato que se rige 15
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia por las disposiciones del Código Civil o de Comercio, pues en tales eventos aparentemente no estaría obligado a atender a los principios de moralidad, planeación, transparencia o selección objetiva, entre otros. La controversia que de esta manera propone el demandante, ya fue abordada por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-066 del 11 del febrero de 1997, que declaró la constitucionalidad del artículo 31 de la Ley 142 de 1994. Dicho pronunciamiento estuvo encaminado a resolver
particularmente sobre lo siguiente: "En concreto, el actor acusa los artículos 30, 31, 32 y 35 de la ley 142 de 1994, considerando que, al establecer un régimen de derecho privado para regular lo relativo al tema mencionado, las autoridades encargadas de determinar las responsabilidades penales y disciplinarias a que haya lugar, no podrán exigir a los servidores públicos dependientes de las empresas de servicios públicos domiciliarios, los principios de transparencia, economía y responsabilidad a que se refiere la ley 80 de 1993." Al respecto, la Corte Constitucional resolvió: "De otra parte, si las actuaciones y contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de sus empleados deben someterse a los principios estipulados en el titulo preliminar de la ley objeto de control (artículo 30), y no directamente a los del artículo 23 de la ley 80 de 1993, no hay sustento constitucional suficiente para la preocupación del actor en este punto, pues no es cierto que, por lo señalado, tales servidores públicos puedan desempeñar lo de sus cargos sin transparencia, responsabilidad y economía, y ello no les pueda ser exigido por las autoridades encargadas de vigilar sus actuaciones, ya que los principios que rigen la prestación de los servicios públicos domiciliarios no son solamente los arriba enunciados, sino los de eficiencia, eficacia, caridad, información, no abuso de la posición dominante, acceso, participación y fiscalización de los servicios, cobro solidario y equitativo, neutralidad, legalidad, esencialidad, garantía a la libre competencia, etc., todos establecidos a lo largo del
titulo preliminar de la ley 142 acusada (artículos 1 a 14), cuya consecución incluye, 16
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CLARA LUZ JARAMILLO HENAO República de Colombia Corte lIuprema de Justicia indudablemente, el cumplimiento de los principios que tanto preocupan al actor, desarrollando así cabalmente los principios esenciales de prestación eficiente y cobertura total de los servicios públicos, consagrados en el articulo 365 de la Carta." "(...) el régimen de contratos organizado en la ley 142 de 1994 no es de la administración pública, sino de los servicios públicos domiciliarios que pueden ser prestados bien por ella, bien por sociedades por acciones, personas naturales o pridicas privadas, organizaciones y entidades autorizadas, entidades descentralizadas, etc. (ver artículo 15 de la ley). Entonces, la ley 80 de 1993 no podía cubrir a todas las personas en posibilidad de prestar los servicios públicos domiciliarios, por ello fue necesario dictar una reglamentación especial sobre la materia y ésta nada tiene que ver con el inciso final del articulo 150 de la Carta, sino con los artículos 365 y 367 de la misma, directos depositantes de tal facultad el legislador." "Lo dicho anteriormente sirva para destruir el argumento que pretende la inconstitucionalidad de las normas objeto de control por violación del articulo 333 de la Constitución, pues si bien éste guarda relación con el tema tratado en tanto se refiere a la iniciativa privada, libre competencia económica, no abuso de posiciones dominantes y alcance de la libertad de empresa frente at interés social y el ambiente, se reitera que, por razón de su especialidad, la
constitucionalidad de tales tópicos debe examinarse a la luz de los artículos 365 ;/ siguientes arriba enunciados, relativos a los servicios públicos y particularmente a los domiciliarios, y no tanto a otros con incidencia tangencial, no obstante el control de constitucionalidad integral que a esta Corte compete. Más cuando el articulo 333 citado no constituye un catálogo de cuanto los particulares pueden o no hacer, para que sea razonable la interpretación dada por el actor." En conclusión, los contratos de derecho privado que celebra la administración son estatales, de allí que su adjudicación, celebración, ejecución y liquidación debe sujetarse a los principios que orientan la función pública, al tiempo que los servidores públicos que los suscriben están obligados a observar los principios constitucionales que orientan su función misional. 17
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia b) El alcance del artículo 3° de la Ley 689 de 2001 en la aplicación del artículo 209 de la Constitución Política, y su incidencia en la vigencia de la Ley 142 de 1994 y Manual de Contratación adoptado por las Empresas Públicas de Armenia mediante Acuerdo 029 de 2000. La interpretación jurisprudencial que se viene de destacar no se altera por virtud del artículo 3° de la Ley 689 de 2001, comoquiera que aunque bien es cierto que éste modificó el artículo 31 de la ley 142 de 1994, también b es que dejó incólume el contenido de su Título Preliminar, en particular el Capítulo I que contiene los principios generales que orientan el régimen de
los servicios públicos domiciliarios (artículos 1 al 13). En efecto, véase que el texto original del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, disponía: "Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del articulo 32 de la Ley 80 de 1993 y por la presente ley, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa." El artículo 3° de la Ley 689 de 2001 le introdujo la siguiente modificación: "Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa." 18
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 0 En conclusión, el artículo 3 de la Ley 689 precisa la no aplicación de la ley 80 de 1993 a los contratos de las empresas de s
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