CSJ - SP25105(26-04-2006)MENOR VICTIMA
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP25105(26-04-2006)MENOR VICTIMA
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Casación 25.105
JAIME ENRIQUE CASTAÑEDA TOVAR
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
-SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. YESID-RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta 4 037
Bogotá D.C., abril veintiséis (26) de dos mil seis (2006).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME ENRIQUE
CASTAÑEDA TOVAR.
ANTECEDENTES:
1. En relación con hechos sucedidos en la madrugada del 5
de marzo de 2005 en la carrera 32 4185-74 de Bogotá (Colegio 'George Washington School), de los cuales fue víctima la niña de . 11 años Laura Catalina Anzola Gámez, el procesado JAIME ENRIQUE CASTAÑEDA TOVAR, su profesor de educación física, tras formulársele la imputación por el delito de actos sexuales abusivos el 7 de marzo de 2005 y resolvérsele la situación Casación 25.105 JAIME ENRIQUE CASTANEDA TOVAR jurídica con detención domiciliaria el mismo día, resultó acusado por la Fiscalía el siguiente 29 de abril por ese mismo cargo, agravádo en virtud del la causal ? del artículo 211 del Código Penal de 2000.
2. El 2 de agosto de 2005, luego de verificadas las — audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado 52 Penal Idel Circuito de Bqgotá lo condenó a 64 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo
término, concediéndole la prisión domiciliaria como sustitutiva de la carcelaria.
3. La Fiscalía, con la pretensión de que se revocara la prisión domiciliaria y se impusiera la carcelaria; y la defensa, que perseguía la nulidad por falta de defensa técnica, la absolución o que se mantuviera el mandato de prisión domiciliaria; apelaron ese pronunciamiento y el Tribuna! Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casáción, expedido el 10 de octubre de 2005, revocó el oforgamiénto del mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, dispuso su ejecución en un centro carcelario y confirmó en lo demás la sentencia impugnada.
LA DEMANDA: Cargo único.
1. Con sustento en el numeral 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, señaló el casacionista que las instancias, como consecuencia de error de hecho por falso
Casación 25.105 JAIME ENRIQUE CASTANEDA TOVAIR raciocinio, aplicaron indebidamente los 'artículos 209 y 211 del Código Penal. | . Dieron por demostrado, sin estarlo, que el procesadlo Ív;:ometió la conducta punible, quejfue plenamente identificado y Ique ejerció “el principio de autoridad y confianza" respecto de la !victima; y no dieron por demostrado, estándolo, que en ning(?m Emomento ingresó a la carpa en la cual dormía la niña y que Ifas menores Orangi Velandia, Liseth Lozano, Caterine Moreno-ry
Daniela Uribe, declararon libre y voluntariamente “conforme a Ílo regulado por el nuevo sistema penal acusatorio”.
2. Si el Tribunal “hubiese analizado y estudiado correctamente”, “en forma debida y iegal”, el contenido de íos escritos allegados al proceso y firmados por las infantes,, lo mismo que sus dichos testimoniales, habría concluido sin ninguna duda que la versión de Laura Anzola era mentirosa. “El sentenciador de segunda instancia se limita a hacer! una descripción con forma de transcripción de la actuación procesal del Juez a quo que lo conduce a que incurra en la misma falta de análisis e ignorando las pruebas incorporadas, llegando así al falso juicio de raciocinio impugnado en el presente recurso”. | Ignorar "L parte” l de las pruebas condujo r [ “al ocultamie nto” J|l desu fuerza persuasiva. |
3. Según las testigos anotadas, la víctima “les comentó como algo que no había sucedido, es decir, en ese momento la - Casación 25.105
JAIME ENRIQUE CASTAÑEDA TOVAR . menor duda que en su persona haya ocurrido el hecho descrito minutos antes”. La equivocacióº__ del Tribunal fue "excluir los hechos descritos en ese .acervo prdbat_oria“¡_ y descalificar sus afirmaciones en razón del “indebido procedimiento que se tuvo para que cada una de ellas describiera por escrito los hechos que luego fueron escuchados por las autgridades judiciales sin llegar a ser impugna'doá e) ef_ac$uado el contrainterrogatorio por parte de la Fiscalía General de la Nación en la oportunidad procesal,
quedando así demostrado que el órgano jurisdi¿c_ional investigativo dio por acertados los hechos relatados por cada una de ellas”.
4. El ad quem "desconocró" además, las declarac¡ones de
Errck Duque Barragan Claud¡a Rocio Mogollón, Myriam Stella Salinas y Andrés Felipe García Ospina. De haberlas tenido en cuenta el indicio de móvil se habría disuelto, pero como no lo hizo se edificó la certeza “donde ni siquiera existen ... simples probabilidades”. “El profesor Duque y la rectora Mogollón afirmaron que el procesado estuvo acompañado durante “toda la noche” por uno de ellos, circunstancia que genera duda sobre la responsabilidad penal Las características físicas del procesado, adicionalmente, - no coinciden con la descripción que del autor de los hechos. se Casación 25.105 JAIME ENRIQUE CASTAÑEDA TOVAR obtuvo en la investigación y es un hecho que también pasó inadvertido para el Tribunal.
5. Las deducciones del ad quem, en fin, son eminentemente especulativas. fLe creyó…únicamérf¡te a Laura Catalina Anzola y los demás testigos "fueron descartados en su análisis”, sin acreditar que en su producción se atentó contra la ley, que le - permite a las partes “obtener las pruebas para lograr la verdad procesal”. Se desconoció la vida anterior del brocesado y su conducta como docente, “resultado de múltiples factores y sentimientos en su formación y vida profesional”. "La aparente eficacia del indicio -finaliza el censor—, que para el caso el Tribunal lo sostiene fortificado en el
testimonio de la víctima, queda desvirtuada si se considera que el juzgador lo subordinó - única y exclusivamente a su dicho con respecto en su estructura a los dictámenes rendidos por el psiquiatra y la psicóloga, que si se observa su contenido científico, es contradictorio y por tal razón adolece de serias inconsistencias en el raciocinio, siendo conducente a un soporte inexistente para terminar con la condena del inculpado; totalmente equivocado el Tribunal, sin realizar el análisis que en el presente caso le asistía en la duda razonable, que fácilmente lo hábría conducido a establecer la absolución e inocencia del inculpado. Al desconocer el Tribunal el contenido y en su análisis los testimonios como consecuencia de haber incurrido en los yerros manifiestos de hecho que denuncia el cargo, aplica indebidamente las normas relacionadas en el Casación 25.105 JAIME ENRIQUE CASTAÑEDA TOVAR mismo y por lo tanto resuelve confirmar la providencia del Juez a quo”.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La causal de casación invocada por el actor corresponde a la violación directa de la ley sustancial de los Códigos de Procedimiento Penal previos a la ley 906 de 2004 y procede cuando a causa de errores de naturaleza jurídica el juzgador de segunda instancia dejade aplicar la norma constitucional, legal o del bloque de constitucionalidad llamada a regular el caso, la aplica indebidamente o la interpreta erróneamente, afectando como consecuencia derechos o garantías fundamentales. |
Si se tiene en cuenta que la incorrección judicial en todas esas hipótesis no proviene de equivocaóiones vinculadas a la producción o apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es evidente que en el presente caso, en el cual precisamente se denuncian yerros de naturaleza probatoria, el casacionista debía fundamentar el cargo en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, correspondiente a la segunda parte de la circunstancia 1? de casación de la ley 600 de 2000 y que se presenta cuando la vulneración de la norma sustancial deriva del desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las evidencias. | La primera eventualidad tiene lugar cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) y la segunda cuando supone u omite Casación 25.105 JAIME ENRIQUE CASTANEDA TOVAR pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio) o cuando considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando suj_éta a e¡laí desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción).
2. El denominado por la jurisprudencia falso raciocinio, que es el error que el defensor le atribuye al fallo del Tribunal, ocurre cuando al apreciar las pruebas el Juez desborda los lineamientos de la sana crítica porque introduce en su análisis criterios
contrarios a las leyes científicas, a los principios de lógica o a las feglas de la experiencia. Y precisar cuál ley, principio o regla fue la quebrantada y por qué, lo mismo que la trascendencia de la equivocación, son elementos que debe contener un cargo que se sustente en ese tipo de error y se echan por cómpleto de menos en el caso a consideración de la Sala. Le bastó al demandante, en efecto, con oponerse a los alcances que el juzgador le otorgó a la prueba testimonial y específicamente al hecho de que se le haya otorgado credibilidad al dicho de la víctima, que fue el fundamento esencial de la sentencia. Se trata simplemente, como puede verse, de su inconformidad con las conclusiones del juzgador, frente a las . cuales no demostró ningún error de juicio del juzgador —ni el . alegado ni ninguno otro— y en esas circunstancias incumpl¡ó con el deber de sustentación del cargo, sin que haya |úgar a superar Casación 25.105 JAIME ENRIQUE CASTAÑEDA TOVAR ese defecto y a convocar a la audiencia de sustentación pertinente, pues ninguno de los fines del recurso extraordinario necesita en este caso realizarse. En consecuencia, se inadmitirá la demanda. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la — Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAIME ENRIQUE CASTAÑEDA TOVAR. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, el demandante puede presentar petición de
insistencia en los términos precisados por la Sala en el auto de — casación del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
COMISION DE SERVICIO
MAURO SOLARTE PORTILLA ec
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Página 1 de Casación sistema acusatorio N 25.1 JAIME ENRIQUE CASTAÑEDA TOVA Aclaración de vofos ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso porlla posición de la mayoría de fa Sala, en esta oportunidad me'permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto, los mismos que ya tufe ocasión de hacer conocer dentro del radicado 24.193 en relación con idéntico tema, y que ahora reitero. Altí advertí que aunque estaba de acuerdo con la decisión que culminó en la inadmisión de la demanda de casación: presentada por el recurrente extraordinario con ocasión de este'asunto, sin embargo era mi parecer que el recurso de insistencia en el sistema acusatorio que hoy ños rige no tiene cabida, comoquiera que dicho instituto no se encuentra establecido en la nueva codiñcación procesal penal como recurso ordinario o extraordinario —artí¿ulos 176 a 198-, criterio que ahora refrenda la Sala en la providéncia materia de esta aclaración. Q$ÍMÍG(& e %ó/w:z¿¿w ee : Página 2 de E M N á1? Casación sistema acusalorio N 25.10 j JAIME ENRIQUE CASTAÑEDA TOV, Aclaración de vo En aquella oportunidad, repito, sostuve, y aún lo sigol haciendo, que el legislador partiendo de lo dispuesto para tal efecto -la insistenciaen el artícqlo 33 del Decreto 2591 de 1991 para la revisión de las sentencias de tutela por parte de los magistrados de la Corte Constitucional que no
intervinieron en el proceso devseleccíón Ipertinente, introdujo un tal mecanismo en el trámite casacional sin echar de ver la disimilitud del procedimiento que impera en uno y'otro evento, pues a diferencia de lo que ocurre en la regulación contenida en el citado precepto, bien cabe advertir que cuando ello ocúrre en el proceso penal, el magistrado que no comparte la decisión de la mayoría -está llamado a salvar su voto o a aclararlo, lo cual consulta la lógica si con esa actuación del magistrado dmágistrados disidentes se obliga la Sala a revisar los argumentos planteados en 'los respectivos salvamentos y/o aclaraciones. Empero, además, los recursos en derecho procesal y en la teoría general del proceso son mecanismos de impugnación que el legislador reserva a las partes y sujetos — Popiblicad e Colombia T 1 ¡ Página 3 de 5 E Casación sistema acusatorio N 25.105 JAIME ENRIQUE CASTAÑEDA TOVA Aclaración de voto: procesales con capacidad de intervención en el debate, para hacer operante el derecho de contradicción, situación que no compagina cón las estipulacionesbrevístas en el inciso 2 del artículo 184 de la Léy 906 de 2004, cuando sea el magistrado de la Sala el que interponga el denominado recurso de insistencia. En efecto, si la determinación de no seleccionar una demanda de casación debe ser tomada en a:uto-motivado por los integrantés de la Sa|a¡, no se concibe cómo a uno 0 a algunos de sus miembros les asista la atribu¿ión de impugnar
una tal decisión. si para su adopción hubieron de tomar parte - en la discusión pertinente. Dicho canon establece: “Artículo 184. Admisión. "(.) “No será seleccionada, por auto debidamente rñotivado que admite recurso de insistencia . presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que" se encuentre en cualquiera de los siguientes Página 4 de 5 - - Casación sistema acusatorio N? 25.105 JAIME ENRIQUE CASTAÑEDA TOVAR Actaración de vot CGe £3f%w¿w r??%á'm supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos dé sustentación o cuando de su contexto se advierta fudadamentqeue no se precisa del fallo para cumplir a!gunas de las finalidades del recurso. l¡(u .)” Ahora, para lo que interesa al caso preseníe, no se puede olvidar que la norma en mencióñ también faculta al Ministerio Público bara interponer el llamado recurso de insistencia, en tratándose de uno cualquiera de los supuestos que impiden |aéelección_ de la correspondieñte demandá de casación. Allí, es precisamente donde se alude al Ministerio Público con interés para el recurso de insistencia, lo cual, como se dijo antes, no tiene cabida toda vez que éstos -los recursosestán definidos en la novísima legislación procesal penal en el Título 5%, Capítulo 8”%, artículo 176 y Ss., y entre ellos no se encuentra relacionado el de insistencia.
Págma 5des5 Casación sistema acusatorio N 25.105 JAIME ENRIQUE CASTAÑEDA TOVAR Aclaración de vo: Surge, entonces, el interrogante: ¿Sii no está consagrado - el recurso de insistencia como uno de los ord¡nar¡os establecidos en el Código, será que se trata de uno de los extraord¡naruos que tampoco esta establecido como tal? Señores Magistrados, Fecha ut supra.