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CSJ - SP25110(11-11-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25110(11-11-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Rad. 25110. C sec. (cid:9) Fallo

WILLIAM ALONSO TORRES SUÁREZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado acta N°327 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). VISTOS No habiendo sido aprobado el inicial proyecto presentado por el Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés, por lo que el proceso pasó al suscrito ponente, la Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 317 Judicial II Penal contra la sentencia anticipada proferida el 30 de junio de 2005 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual modificó la dictada por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 30 de marzo del citado año, en el sentido de condenar a WILLIAM ALONSO TORRES SUÁREZ a la pena principal de 78 meses de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio. HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: Ftad. 25110.a cCi"k . Fallo

WILLIAM ALONSO TORRES SUÁREZ

República de Colombia • -.0,, etif Corte Suprema de Justicia "A las 6 a. m. del 13 de junio de 2004, cuando se realizaba una reunión bailable en el inmueble de la diagonal 58 Bis N° 10C-45 Este de esta ciudad

(Bogotá), fue herido mediante empleo de arma codo-punzante WILLIAM HERNÁN RUIZ ARIAS, a consecuencia de lo cual falleció cuando lo trasladaban a un centro asistencial. Se vinculó mediante indagatoria a

WILLIAM ALONSO TORRES SUÁREZ')

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Con base en el acta de levantamiento del cadáver, en la necropsia practicada al mismo, en los testimonios rendidos por Harry Andrés Valbuena y Jesús Antonio Villamil y en el informe rendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones de Bogotá, la Fiscalía Veinte Seccional de la misma ciudad, el 22 de octubre de 2004, profirió resolución de apertura de instrucción. 2

Habiendo presentado voluntariamente3 William Alonso Torres Suárez, fue escuchado en indagatoria y, el 28 de enero de 2005, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio. 4

2. Con base en la solicitud elevada por la defensora del procesado, la cual se fundó en lo preceptuado por el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, el 25 de febrero de 2005 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, 1 Ver folios 3 y 4 del cuaderno del Tribunal. 2 Folios 1 a 58 del cuaderno original. 3 Folio 83 del cuaderno original. 4 Folios 90 a 93 y 99a 103 del cuaderno original.

2 Rad. 25110 asa 'ón. Fallo

WILLIAM ALONSO RRESSUÁREZ

República de Colombia k1/41.19 Corte Suprema de Justicia dentro de la cual William Alonso Torres Suárez aceptó, de manera libre, voluntaria e informada, el cargo que por el delito de homicidio ("artículo 103 del Código Penal, sancionado con pena de prisión de 13 a 25 años, que conlleva rebaja de conformidad con el citado art. 40 del C.P.P.") le imputó la Fiscalía Veinte Seccional.6

3. El Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, reconociendo la rebaja de una tercera (113) parte determinada en el mencionado artículo 40, mediante sentencia anticipada fechada el 30 marzo de 2005 condenó a William Alonso Torres Suárez a la pena principal de 104 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio.6

Apelado el fallo por la defensora del procesado, quien consideró que por aplicación del principio de favorabilidad su procurado tenía derecho a la rebaja de pena en la proporción señalada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004,7 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de junio de 2005, otorgándole la razón a la impugnante y, por ende, reconociendo el 50% de rebaja, lo modificó dejando el monto de la pena principal en 78 meses de prisión y la accesoria de rigor en ese mismo lapso.8 Ver folios 121 y 125 a 130 del cuaderno original. 5

Folios 137 a 148 del cuaderno original. 6 Folios 152 a 156 del cuaderno original. Folios 3 a 10 del cuaderno del Tribunal. 8 3 Rad. 25110. asaci n. Fallo

WILLIAM ALONSO TORRES SUÁREZ

República de Colombia YT Corte Suprema de Justicia Contra esta decisión el Procurador 317 Judicial II Penal de Bogotá interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera de casación y bajo un único cargo, el Procurador 317 Judicial II Penal acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, toda vez que, en desarrollo del principio de favorabilidad, aplicó de manera indebida el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Como demostración de su postulación, luego de referirse al principio jurídico de la favorabilidad y de resaltar cómo ha operado en el tiempo, de acuerdo con la entrada en vigencia del nuevo enjuiciamiento penal, expone de manera pormenorizada las diferencias existentes entre los dos sistemas procesales (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004) y la naturaleza disímil de los preacuerdos y negociaciones y la antigua sentencia anticipada, para lo cual cita varias jurisprudencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional que tratan el tema y la exposición de motivos del Proyecto de Acto Legislativo 237 de 2002. El análisis comparativo y diferencial realizado por el censor, le permite concluir que la aplicación de la Ley 906 de 2004 en desarrollo del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, depende

4 Rad. 25110. Casac ón. Fallo

WILLIAM ALONSO TORRE SUÁREZ

República de Colombia IjLae Corte Suprema de Justicia de cada caso particular y conforme a los principios de igualdad y razonabilidad. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo a través de la cual se condene al procesado a la pena principal de 104 meses de prisión y a la accesoria de rigor por el mismo término, por haber sido declarado autor responsable del delito de homicidio. CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Indica el representante del Ministerio Público que el tema propuesto hace parte del proceso de transición entre el antiguo y el nuevo sistema procesal penal, "dificultado por la aspiración de no contaminación entre uno y otro y la gradual/dad de implementación en el territorio nacional lo cual plantea en unos casos sucesión de leyes y en otros aplicación simultánea por convivencia". Dice que no se discute la naturaleza sustancial de las normas ubicadas en la ley procesal que regulan la reducción de penas, ya que ellas afectan las esferas de libertad del individuo, por lo que están inexorablemente atadas al principio constitucional de la favorabilidad, lo cual permite, por vía de excepción, la aplicación retroactiva o ultra activa de los preceptos benignos, 'siempre y s Q Rad. 25110. asación(cid:9). Fallo WILLIAM ALONSO TORRES SUÁREZ República de Colombia t140 Corte Suprema de Justicia cuando como lo tiene dicho la Honorable Sala de Casación Penal,

no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal, además de exigir que los referentes de hecho en los procedimientos sean similares" Estima que la aceptación de dicha posición frente a la rebaja de pena en los casos de la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000, con la aplicación retroactiva por favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, no ha sido fácil, pues un sector de la Sala de Casación Penal no ha encontrado similitud entre la sentencia anticipada y el allanamiento de cargos. Como precedente importante de la tendencia contraria, recuerda las decisiones de la Corte Constitucional, a través de las cuales concluyó que la sentencia anticipada por aceptación de cargos, establecida en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, regula un supuesto de hecho análogo en cuanto a la naturaleza, características y finalidades al que contempla el allanamiento de cargos en la formulación de imputación, consagrado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Por ello, al compartir el criterio de la Corte Constitucional, concluye que la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia es acertada en cuanto aplicó con criterio de favorabilidad en forma retroactiva el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado. 6 Rad. 25110. Casaci .n. Fallo

WILLIAM ALONSO TORRESSUÁREZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Según quedó consignado en el acápite de la actuación procesal de esta

providencia, los hechos por los cuales fue condenado William Alonso Torres Suárez sucedieron bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, toda vez que los mismos ocurrieron el 13 de junio de 2004, motivo por el cual, ante la solicitud elevada por el procesado en la fase de la instrucción, se dio aplicación al artículo 40 de dicha normatividad, procediéndose así a dictar sentencia anticipada, dentro de la cual se reconoció como rebaja de pena la tercera parte (1/3) contenida en la citada preceptiva. No obstante, con base en los argumentos expuestos por la defensora del procesado, quien apeló el fallo de primer grado, el Tribunal Superior de Bogotá, acogiendo la petición de la impugnante, aplicó el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y 6° del Código de Procedimiento Penal de 2004, y, en consecuencia, reconoció al sentenciado la rebaja punitiva contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, procedimiento en ese sentido a modificar el fallo. Es por ello que el censor, inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal, estima que resulta improcedente la prevalencia del principio de favorabilidad en orden a dar aplicación al artículo 351 de la Ley 906 de 2004 respecto de hechos cuyo juzgamiento se adelantó con base en el procedimiento señalado en la Ley 600 de 2000, pues, en su criterio, la antigua sentencia anticipada difiere del novedoso instituto de la aceptación o allanamientos a cargos. 7 Rad. 25. 1sa1c0i 1n.1 Fallo

WILLIAM ALONSO TORRES UÁREZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

2. Pues bien, frente a dicho cuestionamiento debe indicarse que si bien es cierto que la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia descartaba la posibilidad de conceder, con base en el principio de favorabilidad, la rebaja de hasta la mitad de la pena por razón del allanamiento a cargos, regulado en el artículo 351 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), respecto de quienes apoyados en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 se someten a sentencia anticipada, también lo es que tal postura, vista desde una óptica diferente, ha variado, en la medida en que operó un cambio de jurisprudencia a través del cual la mayoría de la Sala reconoce dicha posibilidad.

La nueva posición jurisprudencia' está contenida en la sentencia de casación radicada bajo el número 25306 del 8 de abril de 2008, reiterada en decisiones posteriores, donde la mayoría de los integrantes de la Sala, luego de analizar las diferentes opciones, optó por la aplicación del principio de favorabilidad con base en los siguientes razonamientos jurídicos: "Ante la coexistencia de dos sistemas jurídico-procesales distintos se presentan varias inquietudes: en primer lugar, si es procedente la favorabilidad en la simultaneidad de normas procesales; y, en segundo lugar, si es procedente aplicar, por vía de benignidad, disposiciones de la ley 906 del 2004 a casos regidos por la ley 600 del 2000, siendo sus instituciones de tan diversa naturaleza. 8 Rad. 25110 kg asa •I • n. Fallo

WILLIAM ALONSO Ty, -RES .UÁREZ

República de Colombia 1,9

  • Corte Suprema de Justicia "En conclusión, como lo expuso el Ministerio Público, las normas que regulan la reducción de la pena tienen efectos sustantivos, pues disciplinan la libertad personal del procesado. Por lo tanto, el inciso primero del artículo 351 de la ley 906 del 2004, ab initio, puede ser aplicado retroactivamente a situaciones gobernadas por la ley 600 del 2000, en virtud del postulado de la favorabilidad. „ ...„. "Según los artículos 206 de la ley 600 del 2000 y 180 de la ley 906 del 2004, la casación penal tiene como una de sus finalidades la unificación de la jurisprudencia nacional, entre otras razones, para garantizar principios como los de igualdad y de previsibilidad de los ciudadanos frente a la ley, propósito que se erige en baluarte desde los albores del recurso en Colombia. "En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta más cara al ser humano la interpretación que permite la aplicación retroactiva, por vía de favorabilidad, del artículo 351 del nuevo Estatuto procesal. "Reconoce esta decisión que en esta modalidad de Estado, pueden coexistir interpretaciones diversas sobre un mismo punto de derecho, en cuyo caso para garantizar el principio de igualdad y la efectividad misma del principio de favorabilidad, debe primar

9 Rad. 2511 (cid:9) asÁl n. Fallo

WILLIAM ALONSO RRE SUÁREZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia la opción que más identifique los postulados del sistema jurídico vigente, que en nuestro caso y según los artículos 1, 6, 7, 93 de la

Constitución Política, es el reconocimiento de la dignidad humana, a partir de la libertad y la igualdad. LI "Lo anterior para indicar que es con la figura del allanamiento a cargos que la sentencia anticipada guarda similitud, en donde entre el imputado y la fiscalía no ha mediado consenso y las consecuencias de ese acto unilateral libre y voluntario no dependen sino del juez dentro del marco de movilidad que la ley confiere hasta la mitad. "Desde esta observación sí parece que la invocación al principio de favorabilidad es correcta, porque el supuesto de hecho es idéntico: se trata de un ciudadano que admite su culpabilidad en unos hechos y releva al Estado del esfuerzo de la demostración probatoria en juicio; en las dos situaciones la pena no se acuerda, literalmente hablando, porque aquella se dosifica por el juez, conforme a los criterios para su fijación y dentro del marco de movilidad que le confiere el artículo 351 ejusdem, en ninguno de los dos eventos se pactan situaciones procesales sobre la libertad, como subrogados penales; es decir, el fiscal no acuerda con el imputado, la alegación de culpabilidad de aquél, previo conocimiento de los cargos formulados por la fiscalía, lo pone en 10 Rad. 251j. Ca ción. Fallo

WILLIAM ALONSO TORR S SUÁREZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia directa relación con el juez, no con el fiscal, con quien no se estima ni pena, ni subrogados, esto es lo que ocurre también con la sentencia anticipada. "Tampoco es correcto afirmar que el allanamiento a cargos esté

condicionado a la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que se ha destacado como nota diferenciadora para imposibilidad la aplicación (sic) del principio de favorabilidad. Lo que ocurre es que esta situación condiciona la relación jurídica entre fiscal e imputado para acordar, pero cuando el ciudadano se allana a los cargos sin mediar acuerdos ni pactos con su acusador, es el juez el que decide, por ejemplo que no es acreedor a una rebaja de la mitad de la pena, sino de una significativamente menor, según se satisfagan los presupuestos axiológicos que se persiguen con la terminación anticipada del proceso".9 En síntesis, a partir de la nueva postura jurisprudencia', la mayoría de la Sala de Casación Penal reconoce de manera específica que la favorabilidad e igualdad ante la vigencia simultánea de los dos sistemas de enjuiciamiento deben preservarse, toda vez que el instituto de allanamiento a cargos -como una especie del género aceptación de cargos de la Ley 906es equivalente en términos generales a la antigua sentencia anticipada consagrada en la Ley 600 de 2000, no pudiéndose olvidar que la favorabilidad, como Ver también casaciones 24617 y 29010 del 15 de mayo de 2008, casaciones 24402 y 9 25936 del 28 de mayo de 2008, casación 30027 del 2 de julio de 2008, casaciones 25297 y 30177 del 29 de julio de 2008. 11 Rad. 25110. Casad n. Fallo WILLIAM ALONSO TORRES SUÁREZ República de Colombia eatli Corte Suprema de Justicia

manifestación propia del debido proceso, resulta de imperativa aplicación por parte del operador jurídico. En esas condiciones, resulta ajustada a derecho la decisión que adoptó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá al aplicar en este caso, con base en el principio de favorabilidad, el contenido del numeral 1° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, compartiendo el criterio del Procurador Delegado, el único cargo propuesto por el casacionista no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. PÉREZ 12 Rad. 25110.asació (cid:9) Fallo

WILLIAM ALONSO TORRES 1JÁREZ

República de Colombia Corte S \ o\

(cid:9) JOSÉ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO a 614 er 1

/ ‘ MARÍA D:f 10}6 , RIO NZÁLEZ DI -4411-0 y

JU

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria 13

Rad. 25110. CASACIÓN

SALVAMENTO DE VOTO

M.P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre me ha caracterizado por la decisión mayoritaria, de manera respetuosa me permito plasmar el motivo de mi

disenso frente a la determinación de la Sala. Considero que resultaba improcedente haber aplicado en este asunto la figura consagrada en el inciso primero del a rtículo 351 de la Ley 906 de 2004, es decir, que se hubiese concedido la rebaja de pena allí contemplada, cuando es evidente que dicha normatividad resultaba inaplicable en la medida en que la antigua sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000 no encuentra igualdad en el nuevo juicio oral que, sin duda alguna, varió radicalmente el sistema procesal penal colombiano. Surge evidente que la comparación institucional de las dos figuras, es decir, la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos actualmente reglada en la citada Ley 906 de 2004 no son iguales, toda vez que pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, conclusión lógica y jurídica que necesariamente conlleva a excluir la aplicación del principio de favorabilidad, pues si bien es cierto que la jurisprudencia de Sala ha admitido la operancia de la favorabilidad frente a la "coexistencia" de legislaciones, también lo es que ella se verifica

Rad. 25110. CASACIÓN

SALVAMENTO DE VOTO

M.P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

República de Colombia ;.° Corte Suprema de Justicia siempre y cuando os institutos partan de los mismos supuestos jurídicos de hecho, evento que en este caso no ocurre. Es verdad que en la legislación anterior (Ley 600 de 2000) y en la actual (Ley 906 de 2004) se contempló la terminación anticipada del proceso. No obstante, estos institutos no coinciden en sus estructuras, pues si bien

ambos finalizan la actuación de manera "enorme,' o "abreviada", también hay reconocer que tal como fueron concebidos obedecen a una mecánica jurídica distinta, pues contemplan desarrollos y alternativas procesales disímiles. Y si bien es cierto que la sentencia anticipada y la aceptación de cargos tienen génesis en el derecho penal premial, también lo es que cada una guarda características propias que adheridas a un sistema determinado las hacen diferentes. Recuérdese que en el Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, y de acuerdo con el sistema mixto que operaba para ese entonces, se incorporaron los institutos de sentencia anticipada y de audiencia especial, según los artículos 37 y 37A, respectivamente. En el primero, el procesado podía manifestar la aceptación de cargos tanto en la etapa de instrucción como en la del juicio, posición que le hacia acreedor a una determinada rebaja de pena; mientras que en el segundo, el fiscal y el sindicado, luego de haberse resuelto la situación jurídica de éste y antes del cierre de la etapa de la instrucción, llegaban a un acuerdo 2

Rad. 25110. CASACIÓN

SALVAMENTO DE VOTO

M.P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia en torno a "la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, la circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional, la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su existencia", acuerdo de voluntades que debía ser aprobado por el juez de

conocimiento, llegando incluso su competencia a formular observaciones acerca de la legalidad del mismo o dictar el correspondiente fallo de mérito, dentro del cual determinaba el quantum punitivo. Luego, con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, en su artículo 40 se consagró la sentencia anticipada, excluyéndose la llamada audiencia especial, instituto aquél que mantuvo la estructura inicialmente prevista por el legislador, toda vez que la iniciativa siguió siendo un acto unilateral y voluntario del procesado y la consecuencia penológica debidamente delimitada, según la etapa procesal en que se presentara la solicitud, es decir, una tercera parte en la investigación y una octava en la causa. Posteriormente, expedida la Ley 906 de 2004, normatividad que no sólo comportó la simple promulgación de un nuevo Código de Procedimiento Penal, sino un cambio estructural del modelo de procesamiento en materia penal, según la reforma constitucional que al respecto se llevó a cabo a través del Acto Legislativo 03 de 2002, conllevando la inclusión de trascendentales principios e institutos para su cabal funcionamiento que, sin duda, difieren notoriamente del anterior sistema, contempló las modalidades de la aceptación de cargos y los preacuerdos entre la fiscalía 3

Rad. 25110. CASACIÓN

SALVAMENTO DE VOTO

M.P. Dr. JULIO ENRIQUE SO CHA SALAMANCA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia y el imputado o acusado, según el Título II, capítulo Único, artículos 348 a 354). De igual modo, consecuente con la filosofía de la nueva legislación penal,

debe precisarse que el actual sistema se encuentra edificado sobre varios principios fundamentales, dentro de los cuales se halla el de celeridad y eficacia de la administración de justicia, postulados que necesariamente llevan a la búsqueda de una actuación que implique el menor desgaste de la justicia sin desconocer lo valores superiores de justicia, equidad y efectividad del derecho material y que, al mismo tiempo, se constituya en un instrumento que prevenga y combata de manera eficaz la criminalidad en todos sus órdenes. Siendo ello así, el sistema está diseñado para que el derecho penal premial sea, en gran medida, parte estructural de la solución de los conflictos que conoce el derecho penal. Por ello es que el legislador previó en este nuevo modelo de proceso penal el Titulo de "PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO", institutos jurídicos de los cuales tanto la fiscalia y el imputado o acusado, según el caso, podrán utilizar como una manera de terminar de manera "abreviada" el proceso. En otros términos, el novedoso sistema está diseñado para que a través de las modalidades del allanamiento o aceptación de cargos y las negociaciones y acuerdos se finiquiten los procesos penales, previendo 4

Rad. 25110. CASACIÓN

SALVAMENTO DE VOTO

M.P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia que estas alternativas sean las que en mayor porcentaje resuelvan los conflictos, obviamente sin desconocer los derechos de las víctimas y de los terceros afectados con la comisión de la conducta punible, partes que en

este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del marco de justicia restaurativa. Teniendo en cuenta la estructura del proceso penal, la idea es que el mismo se finiquite de manera "anormaf', es decir, a través de la "terminación abreviada", procurándose que ésta sea la vía que normalmente de fin a la actuación con sentencia condenatoria, ya que, insisto, la concepción filosófica que constitucional y legalmente sustentan el sistema conduce a que así se culminen la mayoría de las actuaciones. Y no hay duda que el allanamiento o aceptación de cargos se puede presentar en varias ocasiones procesales, identificables y precisas en su invocación, dentro de las cuales el legislador de manera expresa regula la intervención tanto del fiscal como del juez, al punto que, según su regulación en cada momento procesal, necesariamente se impone entender que las consecuencias jurídicas de éste difieren notoriamente de la sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000, premisa que me permite concluir que la Sala no debió dar aplicación en este caso del mencionado artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 5

Rae!. 25110. CASACiÓN

SALVAMENTO DE VOTO

M.P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia En los anteriores términos dejo plasmados los argumentos que me llevaron a disentir de la mayoría de la Sala. Cordialmente, ILAN ÉS Fecha, ut supra

CASACIÓN 25110

WILLIAM ALFONSO TORRES SUÁREZ República de Colombia (cid:9)

iiit-F.71PrICAI:l Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con respeto por los planteamientos de la Sala mayoritaria plasmados en el fallo del pasado 11 de noviembre de 2008, mediante el cual decidió no casar el fallo del Tribunal, por estimar correcta la decisión de esa colegiatura en el sentido de dar aplicación retroactiva al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la cual se tradujo en la disminución de la pena impuesta al mencionado ciudadano, procedo a exponer los argumentos que me sirvieron de base para salvar el voto, pues he considerado desde cuando entró en vigencia dicha normativa cine no es viable en desarrollo del principio de favorabilidad aplicar de manera retroactiva tal disposición legal a hechos acaecidos bajo la égida de la Ley 600 de 2000, por las siguientes razones: En virtud del artículo 29 de la Carta Política, el cual se ocupa de reconocer el derecho fundamental al debido proceso, "en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". Si bien por regla general la ley rige para las conductas realizadas durante su vigencia, en virtud del principio de favorabilidad es posible excepcionar tal postulado mediante su retroactividad o ultraactividad. En el primer caso, la norma es aplicada a hechos acaecidos antes entrar a regir, 2 (cid:9)

CASACIÓN 2511C

República de Colombia (cid:9) WILLIAM ALFONSO TORRES SUÁREZ Corte Suprema de Justicia mientras que en el segundo, su aplicación tiene lugar cuando ya no se encuentra vigente, respecto de sucesos

ocurridos cuando regía, sólo cuando un tal proceder reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal. Norma constitucional desarrollada en el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 600 de 2000 y en el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, es decir, en ambos códigos de procedimiento penal se establece expresamente el principio de favorabilidad como derivación concreta y efectiva del texto fundamental. La aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone sucesión de leyes en el tiempo, esto es, que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos, siempre que, destaco, exista identidad en el objeto de regulación. Las citadas vicisitudes no se presentan en el caso bajo examen, pues la Ley 906 de 2004 no representa frente a la Ley 600 de 2000, en el punto discutido, sucesión de leyes o tránsito legislativo ni coexistencia de normas regulando idéntico aspecto, dado que el nuevo procedimiento no derogó el anterior ni tampoco creó una institución dirigida a gobernar o a ocuparse de la misma situación fáctica procesal. 3 (cid:9) CASACIÓN 25110 WILLIAM ALFONSO TORRES SUAREZ República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia Con la implementación del sistema acusatorio para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de la citada normatividad adjetiva, según lo dispone el artículo 5° del acto legislativo 03 de 2002, se dio lugar a la existencia sincrónica de dos sistemas procesales diversos, ellos son, el

nuevo procedimiento acusatorio reglado en la Ley 906 de 2004 y el mixto anterior regulado en la Ley 600 de 2004 que en punto de la temática analizada, contienen normas diferentes para ocuparse de supuestos fácticos disímiles. Adicionalmente, en cuanto se refiere a la denominada aceptación de cargos o de imputación establecida en la Ley 906 de 2004, es claro que en su rito procesal y dinamismo no puede asemejarse a la figura de la sentencia anticipada dispuesta en la Ley 600 de 2000, circunstancia que imposibilita la aplicación de aquella normativa a conductas gobernadas por ésta última legislación. En efecto, en la Ley 600 de 2000 el allanamiento que da lugar a la sentencia anticipada se produce sobre lapsos procesales: (i) A partir de la diligencia indagatoria y hasta antes de cobrar ejecutoria la resolución de cierre de investigación y (ii) Proferida la resolución de acusación y hasta antes de encontrase en firme la providencia que fija fecha para la realización de la audiencia pública. A su vez, en la Ley 906 de 2004 las rebajas procesales derivadas de los allanamientos están relacionadas no con 4 (cid:9) CASACIÓN 25110 República de Colombia (cid:9) WILLIAM ALFONSO TORRES SUÁREZ rirrx Corte Suprema de Justicia lapsos sino con momentos procesales específicos y puntuales v.gr. (i) En la audiencia de formulación de impu

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