CSJ - SP25112(21-02-2006)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP25112(21-02-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
RJ LIN TE CANESUN JE CUMPEIENCIAS q
Corte Suprdee Jmustaici a
CORTE SUPREMA DI: JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL,
Magistrado Poriente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 016
Bogota D. C.., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado ? Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), para el conocimiento de la causa adelantada contra LUIS ALFONSO ALEMESA CARABALI, HENRY
ALEMESA CARABALÍ y VÍCTOR FELIX ALEMESA CARABALÍ.
ANTECEDENTES 1.- Mediante resolución del 24 de mayo de 2005 la Fiscalia 2 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán, profirió Rad. 25.112 Colisión de competenciasill / República de Colombia Conr Ceprdee eJugsdri o acusación conta LUIS ALFONSO ALEMESA CARABALÍ, HENRE
ALEMESA CARASALÍ y VÍCTOR FELIX ALEMESA CARABALÍ.
En dicha actuación, a los citados sindicados se les imputó ¡a comisión del delito de concierto para delinquir agravado de que trata el inciso segundo del artículo 340 del Cádigo Penal (Ley 599 de 2000) como quiera que al paredir son miembros de las conocidas Autodefensas Unidas de Colombia, encontrándoseles armamento y explosivos al momento de su captura.
L 2.- En fime la acusación, se asignaron las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, despacho que convocó y realizó la dilgencia de audiencia pública, dentro de cuyo desarrollo el mismo juez señaló que carecía de competencia para continuar con el diligenciamiento Por tal razón, decidió remitirlas a los Jueces Penales del Circuito de Puerto Tejada por razón del factor territorial, argumentando que con la expedición de la Ley 975 del 25 de julio de 2005, se estatuyó en el artículo 71 una modalidad del delito de sedición y que adiciona al consagrado en el artidulo 468 del Código Penal, noma penal que por ser “más favorable" debe aplicarse preterentemente, lo que conlleva 3 un cambio de competencia y la hace radicar en el Juzgado de Puerto Teiada, razón por la cual progone colisión negativa de competencias. 3.- Por auto del pasado 14 de diciembre de 2005, el Juez Penal del Cirtuito de Puerto Tejada aceptó el conficto y envia las diligencias a esta "a. Y.1 12 VOISION de COMPerencias Ropévllca de Colombia r Corte ¡uprema de Justicia Cotperación para que lo resuelva, pues sostiene que en manera alguna puede colegirse que el citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005 modificó o suprimió el delito de concierto para delinquír, no sólo por cuanto se trata de un delito autónomo, tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Jusfitia, sino por cuanto fue el delito por el cual se formuló la resolución de acugación.
Por este motivo lo envia a esta Corporación para que se resuelva el conficto. LA CORTE CONSIDERA 1 Resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolver el conficto prrpuesto entre el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada teniendo en cuenta lo dipuesto en inciso ? del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2 Para una adecuada solución del confiicto es preciso, ante todo, tener en cuenta que la Sala, mediante plurales decisiones contenidas en providencias del pasado 18 de octubre de 2005', resolvió dirimir varios de k confiictos simiteres a los que ahora ocupa la atención, dejando qnn otras las producidas en los procesos de cambio de radicación numeros 24.312, 24227 y 24.219 ' 3 Rad. 25.112 Colisión de competengna e República de Colombia Com_: Suprema de Justicia conceptualmente en claro lo que pasa a sintetizarse de la siguiente manera. 3.- Con retlación al contenido nomativo del articulo 71 de la Ley 975 de 2005, fuente formal en la que se centra la discusión, se ha dejado en claro que el legislacor introdujo ina modificación al ordenamiento ¡uridico, adicionar un inciso al 468 de Código Penal del siguiente tenor: También incurrirán en el delito de sedición quienes conformel € hagan parte de grupos guerilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delita de
rebelión. "Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico llícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993". Aceptado lo anterior y recordada la doctrina y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia que delimitan el deiito politico y delito común, además de la filosofía que abarca el pretendido proceso de paz del Gobiemo Nacional, la Sala dejé en claro uno de los aspectos que debe ser relievado al momento de darse interpretación al citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005, es el siguiente: Had. 25.112 Colisión de competencias E Repúbdle iCoclomabi a Corte Suprdee .mJusatic ia Por lo tanto, en la aplicación de la norma analizada, debe discernirse cuidadosamente entre las conductas punibles que en su oportunidad fueron calificadas como concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley y que ante la nueva realidad normativa pueden quedar subsumidas en el delito político de sedición, de aquellas acciones demostrativas de que se está ante un género especial de delincuencia, como por ejemplo, aquellas asociaciones dedicadas a cometer homicidios selectivos o desplazamiento forzado de personas. sobre cuya conformación nada justifica que se las pueda considerar como delito político, pues, se reitera, contra las personas como sujetos de derecho universal no
puede haber actos que puedan ser legitimados. . Jamás, en la misma decisión se dijo: WVease entonces que la propuesta interpretativa que aqui sa esgrime ho es una posición novedosa en el tratamiento de los casos donde converge el delito político y la ejecución de conductas que rebasan su ambito por parte de miembros de organizaciones ammadas al margen de la ley. Por lo tanto, si lo que quiso la Ley 975 de 2005 fue equiparar en un plano de igualdad a los guerrilleros y las autodefensas, reconocióndole a estos últimos un status de delincuentes políticos a iravós de la adición al artícuio que tipifica la sedición, todo para Contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, su juzgamiento deberá guiarse-entonces por las pautas jurisprudenciales esgrimidas para el bando contrario, garantizando así la igualdad en la aplicación de la ley penal. Por lo mismo, una refiexión contraria desconoceria el principio de gualdad, pues conllevaría un trato más benévolo para los autores de 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto del dieciocho de octubre ; de dosimil cinco. Rad. 24.222 Rad. 25.112 Coldes coimplóitenncias á crimenes que no clasifican como de naturaleza política, sólo por el hecho de su pertenencia a los grupos de las llamadas autodefensas, lo cual no es admisible ni tiene justificación alguna en la Carta Política. Asi las cosas la tipificación contenida en el inciso adicionago al articulo 468 del Código Penal, sólo abarca las situaciones en que los
grupos armados al margen de la ley (lámese guero rauitoldeflensaas ) - obran con la finalidad de interfenr el orden constitucional y legal atacando exclusivamente la operatividad de los poderes púllicos como por ejemplo, cuando no pernitan la realización de una jornada electoral o la presencia de los jueces en un determinado tertitorio; pero nunca cuando trasciendan esos comportamientos a atáques directos contra las personas inermes, ajenas al confiicto. En tales casos, la pertenencia a grupos armados al margen de Ta ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo. narcotráfico, secuestro, extorsión, desanarición forzada o confom.a escuadrones de la muerte o de sicarios, entre otras pasibles conductas, siguen cobijadas bajo la descripción del articulo 340-2 del Código Penal, como concierto para delinquir, independientemente, por supuesto, de los demás tipos penales que se leguen a configuraren el caso concreto.” Entonces, para cuando se presenten situaciones en las que la sedición que podría pregoñarse se encuentra acompañada da actos de barbare, terrorismo, infracción la derecho internacional humanitario, narcotráfico, entre otros, ya no se trata de la sedición de que trata el articulo 71 de la Ley 975 de 2005, sino que se cobija bajo el delito de concierto para delinquir. Al efecto, se concretó: Rad. 25.117 Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Es dable concluir, entonces, que la pertenencia a grupos anmado; al
margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada, graves infracciones al derecho intemacional humanitario o la conformación de escuadrones de la muerte o sicarios para la comisión de homicidios selectivos, entre otras conductas, siguen configurando el delito de concierto para delinquir, definiend oe l artículo 340, inciso segundo del Código Penal. Para ilustrar aún más la situación normativa generada por la expedición de la Ley 975 de 2005, luego de referir a los antecedentes parlamentarios como presupuesto histórico en la confección de la misma, la Sala, ¡gualmente, en pronunciamiento de la misma fecha dijo: “En este caso. no cabe duda que, en los debates del Congreso, se postuló por los ponentes del proyecto aprobado el propósito de equiparar a delito politico el proceder de los "paramilitares”, dándole el carácter de sediciosa a su conducta, criterio que finalmente la mayoría prohijó en las ponencia complementaria para resolver la apelación del articulo 64 idem ante el Senado, ahora artículo 71 de la Ley 975 de 2005, pero tal equiparación no es de carácter absoluto, no fue generalizada a lodas las eventualidades del concierto agravado, pues no se hace extensiva a las situaciones en que los grupos al margen de la ley no obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal. 5.3. Un análisis nececario para dosontrañar el sontido del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 debe comprender su examen sistemático de
“pO RTE eSUaP REMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN P ENAL. Auto del dih eciochu de octubre 'T ORE TE SS UU PP RR EE MM AA D DE E JU y STICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto del di le ec i incho de actubre 7 República de Colombia Corte Suprdee Jmustsici a cara a los mand . atos consts itucionales, , l1oOsS Pripnrcinicippii os rectores de la | penal sustancial y los artículos 468 y 340 del C. P. (Ley 599 de 200%í ¡¡;ús:;¡ 3;;¡ya: Icomplement?ºsnas. acudiéndose para ello a la jerarquía ' mdlcñdapa =m-n - -: i dº _. .5 y derogatoria expresa y tácita. iii 39! pafangón entre los tipos penales de sedición y concierto para elinquir, se obtienen argumentos de apoyo a la decisión que la Sala adopta en esta providencia, dado que la normativa aprobada por e cong(esq y que se examina en esta providencia es congruente con los principios que estructuran la dogmática de la sedición, Para la consumación de la sedición en los términos orevis articulo 468 c(el C.P., adicionado por el artículo 71 depla Lejtfº;795ndí 2005, se reguiere confo haocer rparmte ade rgrup os guerrilleros o de a_utodefen_sa y mediante el empleo de las armas interferir o impedir el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o en el ordenamiento legal vigente, en otras palabras,
no pretender el cambio violento del régimen constitucional o legal, ni desconocer al Estedo y sus poderes. En consecuencia, en la sedición las personas se organizan para interterir por vía de las amas el orden constitucional o legal. El concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 alude a varias modalidades, debiéndose hacer referencia concreta a la que concita la colisión que se resuelvo, esto es, la de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, ilicitud comprendida en las legislaciones citadas en el párrafo anterior y que en !a Ley 599 de 2000 corresponde al articulo 340-2, La conducta tal y como está prevista en el articulo 340-2 idem, debe ejecutaria un colectivo criminal para organizar, promover, armar o financiar grupos amados al margen de la ley, cualgwera sea el motivo que los reúna en la empresa criminal. Así por ejemplo, a esta descripción típica correspondería el proceder de las¡ “autodefensas que interfieran el orden constitucional o legal ilícitamente, coma Rad. 25.112 Colisión de competencias 7 ] Xepúbdel iColcomabi a orte Suprema de Justicia incidir en la postulación de una persona a una corporación pública o cargo de elección a nivel local, o dispular ilegalmente a la autoridad militar o de policía su competencia vara restablecer o mantener el orden y la seguren iun dtearridtor io, como cuando combaten a quienes agreden al Estado para derrocar al gobiemo o modificar sustancialmente el régimen constitucional, o compartir con el grupo
amado información para imerterir la acción de las autoridades de policia o miliares, por citar algunos ejemplos, y, también, corresponde a dicha ilicitud la conformación de grupos que obraran por motivos diferentes, diversos a los políticos, que no tengan por objeto interferir el monopolio del Estado en lo relacionado con el róégimen constitucional y legal, como por ejemplo las bandas de sicarios o los que convienen la comisión de delitos atroces, de narcotráfico, enriquecimiento ilicito o violacicnes al D.H o D.I.H., entre otros. Resulta de interés primordial para el Estado, para su seguridad y el restablecimiento de la paz, así como para la reincorporación a la civilidad de grupos ammados, diferenciar entre quienes obran de consuno para interferir el régimen constitucional o legal vigente, de quienes se conciertan para operar como grupos armados para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, conformar escuadrones de la muente, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilicito, violaciones al D.H y D.I.H. Los primeros tienen fines politicos, en tanto que éstos últimos carecen de ese propósito, sin embargo, ambas modalidades delictivas estaban consagradas en el artículo 340 del C.P. En virdetl uartdícu lo 71 de la Ley 975 de 2005 se escinde la mocalidad política que estaba inmersa en la descripciór del artículo 340 del C. P., para darle tratamiento de sedición a las ecciunes que impiden el litre funcionamiento del orden consiltucional en sus aspectos no fundamentales o al ordenamiento legal vigente y, en los
demás casos, las organizaciones armadas ciyos motivos sean de orden diferente al acabado de señalar, persiste la adecuación tipica como concierto para delinquir agravado. — - Rad. 25.112 Colíde sciompóetennci a La finalidad descrita en el articulo 71 de la Ley 975 de 2005 para la modalidad delictiva a que se viene haciendo referencia es especifica. para organizar, promover, amar o financiar grupos armados a margen de la ley y siempre que el acuerdo sea para interferir el régimen constitucional o legal, pues como lo subrayó la ponencia complementaria citada en esta providencia, en los tiempos que corren, no existe en la práctica razón alguna que permita mantener esa diferenciación" en el tratamiento punitivo para los miembros de la guerilla y de las autodefensas, cuando su obrar se enmarca en el campo de la citada interferencia constitucional o legal. De ahí que el legislador, para zanjar discrepancias en tomo a la tipicidad del comportamiento se refirió a la guemilla y a las autodefensas como sujetos activos calificados de dicho comportamiento. En el sentido señalado hay que admitir que se ha dado una subrogación parcial, pues el articulo 71 de la Ley 975 de 2005 reacomodó la tipicidad del concierto para delinquir agravado a que se ha hecho referencia, en la modalidad casuística citada, enriquecida en sus elementos, de organizar, promover, ammar o financiar grupos armados al margen de la ley, si el acuerdo es para interferir el régimen constitucional o legal, para llevarla a otro precepto, que por
su especificidad comprende mejor la citada conducta, la que más que agredir la seguridad pública bajo la forma de concierto para delinquir ocasione lesión al bien jurídico protegido en el Título XXVIII, Capítulo Unico del Libro Segundo del Código Penal, bajo la denominación de "De los Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal". 5.4. La finaliddea dl a Ley 97de 5200 5 es la “de facillos iptroacerso s de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley”. La aplicación textual debe ceder si conduce a fines contrarios a los valores a proteger, a los objetivos contemporáneos, situación que no se presenta en este caso. Aplicados los test de ponderación concreta y razonabilidad al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, surge igualmente la conclusión de que su descripción reubicó el concierto para organizar, promover, ammar o financiar grupos ammados al Rad. 25.112 Colide scoimpeótenncia s margen de la ley, cuando sus actos están encaminados a interferir el régimen constitucional o legal, bajo la protección del bien jurídico de los “Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal”, de que trata el Libro H, Título XVIII, Capítulo único del C.P. 5.5. La aplicación de todos los criterios de interpretación al artículo 7 de la Ley 975 de 2005 conducen indiscutiblemente a la subrogación parcial que con esta disposición se hizo de la modalidad específica del concierto para delinquir de grupos armados al margen de la ley para interferir el orden constitucional y legal vigente para asumirio
como sedición, pero sólo respecto de las conductas que pueda predicarse dicha finalidad, pues en ausencia de ese propósito, la conducta se mantendrá en el ámbito del concierto para delinquir agravado y concurrirá con los demás tipos penales en donde sea edecuable la conducta. Per último, de una de las varias decisiones de esta Corporación señaladas anteriormentes, se desprende que cuando la actuación procesal se encuentre ante un juzgado penal del circuito especializado ad portas de proferir el fallo que corresponda, es decir que se encuentre a punto de dictarse la sentencia bien sea por virtud de que se haya celebrado audiencia de aceptación de cargos con miras a sentencia anticipada o donde se haya terminado la audiencia pública de juzgamiento, con anteroridad a la entrada en vigor de la Ley 975 de 2005, debe el funcionario proferir la respectiva sentencia como quiera que su MIDRYE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PEN ¡ merioS Mil cinco. Rad 24.312 AL. Auto del dieciocho de octubre U Rad. 25.112 Colisión de conpaencias República de Colombia V « Corte Suprema de Justicia competencia queda prorrogada, dejándose en claro que para los cagos en que así se proceda no se excluye la aplicación del principio de favorabilidad que se advierta en el evento de que sólo concurra el delito de sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Al respecto se consignó en la misma determinación: “Ahora bien: en este caso es imprescinaible determinar la aoecuación típica en la medida en que de ella depende la competencia pero tal
dificultad puede ser salvada por el juzgador a quien le fueron remitidas inicialmente las diligencias, quien en aplicación del principio de favorabilidad cuenta con la prerrogativa de variar la calificación jurídica provisiona! de los hechos, imputada en la resolución de situación jurídica, siempre y cuando disponga de los elerrenitos de juicio necesarios, posición que puedo asumir según criterio expresado sobre el mismo punto por la Corte en los siguiente téminos: “10. Frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incumó en error al proel fpleiegor dei carrgo s, o por prueba sobreviniente y aquí la calificación dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigenta, sino que, simplemente, la adecuación tipica del comportamiento se modificó en la nueva ley. Por lo tanto, ninguna afectación habría al principio de congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa, si la conducta se calificó, en la resolución de acusación, con la denominación jurídica de la anteríor legislación y la sentencia se dicta con la de la nueva ' Á Y v v 1» " República de Colombia Corte Suprdee Jmustaici a normatividad, desde ¡uego que respetando el principio de favorabilidad. " Ádemas, se hace necesario anotar que se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podria contrariar principios de justicia y del derecho penal con
incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayofitariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No abstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores”, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las nurmas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en rela¿ión con las persanas involucradas en un confiicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico %, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitucion, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autode colisión de competencias del 14 de febrero de 2002, radiaciónNo, 18,457. E imcional, sentencia T 1290 de 2000, en lo cual ze expresó que “al antogoniemo entre los ££&%Tá…&á-h&mm…&eqm…ah…add… haciendo superffua cuolquiar elaboración jurídica que husque establecer o demostrar que nlu: De lo cual se enncluyqeue , en tates opos, si no hay una nposición flagramte con los mandotos de la Carta, habrá dc estarse a lo que
'resuePDl comn efectos erga omies el fuez de constimcionalidad, según las reglas expuestas. " Corte Lonstitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-12Y0 de 2000. s Rad. 25.112 Colisión de competencia Ea Repúbdle iColcomabi a Corte Suprdee Jmustaici a Ahora, tratándese de una ley sui generis, que regula un tema muy puntua en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en tomo al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que. “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumenios para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un - pronunciamiento prepio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales”
(resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta inconveniente adelantarse a la Anto de: 18 de junic de 2002, colisiór de competencias, radicado 19316. Cfr, en el mismo seido, auto dar 5R HE U s dinadr PQ7 Kad. 251172 Colsson de competencias Repáblica de Colombia Corte Suprema de Justicia decision de la autoridad con atribución constitucional parz-juzgar la nexequibilidad de la comentada disposición." De dtra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la conetitucionalidad de una norma, no puedan estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaría, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de páz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos intemacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un niáél mayor al que de _ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de cuipábilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucade, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley
de Nsticia y paz, lo cua! es, por supuesto, irelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes Rad. 25.112 Colisión de comóatencias: No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un pector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción enftre la noma supenor y la legal. respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por viclación al principio de !a unidad de materia. 4.- En conclusión: Recontados los anteriores pronunciamientos, se pueden advestir las siguientes situaciones: 4.1.- Cuando el asunto está asociado a estos comportamientos que no ser quedan en la simple sedición del articulo 71 de la Ley 975 de 2005, es decir no son simples actos de interferencia del orden constitucional y legal vigente sino que se vinculan a actos de terorismo, narcotráfico, secuestro extorsión, conformación de escuadrones de la muerte, o de sicarios delitos atroces, enriquecimiento ilicito, violaciones al D.H y D.I.H., por ejemplo, la competencia radica er todo caso en los jueces penales del eircuita especializados, pues el concierto para delinquir, que sería el predicable por tipicidad, hace prevalecer su corpetencia. 4.2.- Cuando el dellin de concierto para delinquir quede absolutamente subsumido en el delño de secición consagrado en el artículo 71 de la Ley 075 da 2006. dada la realidad fáctica de la acusación y de los hechos, e tanto que la conducta por la que se acusa solamente compromete el hechvo
de perienscer a las autodefensas y por esa condición se le prodesa. Rad. 26.112 Colide scoimpeótenncia s 'aplica el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 y por ende la competencia se encuentra en el juez penal del circuito común. Pero-esta regla tiene una excepción, y es cuando la actuación procesal se encuentre ante un juzgado penal del circuito especializado ad portas de proferir el fallo que corresponda, es decir que se encuentre a punto de dictarse la sentencia bien sea por virtud de que se haya celebrado audiencia de aceptación de cargos con miras a sentencia anticipada o donde se haya niciado la audiencia pública de juzgamiento con anterioridad a la entrada en vigor de ia Ley 975 de 2005, caso en el cual debe el juez penal del circuito especklizado proferir la respectiva sentencia como qu¡erá que su competencia queda prorrogada, dejándose en ciaro que para los casos en que así se proceda no se excluye la aplicación del principio de favorabilidad que sé advierta en el evento de que sólo concurra el delito de sedición de que treta el articulo 71 de la Ley 975 de 2005. 5.- Solución al caso concreto. En el evento que ahora se somete a consideración de la Sala, debe tenerse en consideración que a la atidiencia pública de juzgamiento ya se le dio inicio, razón por la cual se considera que ha operado la prómiga de competencia de que se habló anteriormente y, por ende, este trámite prosigue ante el juzgado penal del circuito especializado. 7 Rad. 25.112 Colide scoimpeójenncia s
Ej República de Colombia Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, ESUELVE 1.. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra LUIS ALFONSO ALEMESA CARABALÍ, HENRY ALEMESA CARABALÍ y VÍCTOR FELIX ALEMESA CARABALÍ le corresponde al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayan. Por lo tanto, remitasele el expediente. 2.- Por Secretaria de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuniquese y cumplase.
SOLARTE PORTILLA .. l £
SIGIFRM
PEREZ ALFGREÓDMOE ;:JTJA¡£FERO VNE de 1 TDT Da i r f K u
'N…J
CONFSION DE SERVIEK
E LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN
N Md¿… 7745
A PULIDO DE BARÓ
19 República de Colombia ACLARACIÓN DE VOTO
Ea COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 25.112
'Gl M.P. DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Corte Suprdee Jmustaici a ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito manifestar que comparto la determinación adoptada en cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del proteso seguido en contra de los procesados LUIS ALFONSO
ALMESA CARABALI, VÍCTOR FÉLIX ALMESA CARABALÍ Y
HENRY ALMESA CARABALI radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y no en el Juzgado Penal del Cireuito de Puerto Tejada, ambos en el Departamento del Cauca. No obstante, tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumano o su equivalente, vinc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.