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CSJ - SP25114(28-02-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25114(28-02-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

COLISION DE COMPETENCIAS 25114

JHON FREDY CAICEDO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta N 019 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006) VISTOS Dirime la Sala la colisión negativa de competencias' suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especialiáado de Bucaramanga y Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, en virtud de la cual rehúsan conocer del juicio adelantado en contra del procesado JHON FREDY

CAICEDO RINCÓN.

ANTECEDENTES

1. El 30 de mayo de 2004 cuatro sujetos irrumpieron en la finca “Villa Luz” ubicada en zona rural del municipio de Sabana de Torres, Santander, y tras requerir la presencia de Bárbara Gómez Guerrero, propietaria del predio, procedieron a dispararle causándole la muerte.

(…

C 2 COLISIONDE COMPEÁ!ASe 25114

JHON FREDY CAI CEDO De acuerdo con la denuncia que formuló Fernando Campos Gómez, el homicidio fue perpetrado por miembros de las “Autodefensas Unidas de Colombia”, quienes el día anterior habían requerido a la señora Bárbara para que alojara a dos miembros de esa organización armada ilegal en su vivienda, solicitud que eila rechazó. Igualmente hizo saber que conocía a uno de los cuatro hombres que dio muerte a su madre, quien responde al nombre de JHON FREDY CAICEDO RINCÓN,

persona ampliamente reconocida en la región como integrante del referido grupo.

2. Con fundamento en los anteriores hechos y luego de agotarse la práctica de diversas pruebas en sede de investigación previa, con fecha 21 de febrero de 2005 la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción, libró “orden de captura contra JHON FREDY CAICEDO RINCÓN y lo vinculó mediante indagatoria. Su situación jurídica fue resuelta con detención preventiva como presunto. autor de los delitos de homicidio agravado por la situación de indefensión en que fue puesta la víctima -artículo 103 y 104 N7-, concierto para delinguir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la leyartículo 340, inciso 2y porte ilegal de armas -artículo 365-. Cerrado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario el 29 de septiembrede 2005 con resolución de acusación en contra del procesado por los mismo delitos.

3. Remitidas las diligencias al Juzgado Segundo Penal . del Circuito Especializado de Bucaramanga para que se surtiera la etapa de juzgamiento, dicho despacho, mediante

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JHON FREDY CAICEDO auto del 6 de diciembre anterior se declaró incompetente para conocer del asunto, proponiendo en el acto colisión de competencia negativa, al estimar que la conducta que le otorga competencia para conocer del -proceso -concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos de autodefensases típica del delito de sedición conforme las previsiones del

artículo 71 de la Ley 975 de 2005, conducta punible de la cual 1conocen los Jueces Penales del Circuito, máxime si se tiene en cuenta que el proceso no se encuentra en oportunidad de emitir sentencia, sino para que se adelante toda la fase del juicio.

4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, a donde fue remitida la actuación, por auto del 2 de febrero del año en curso, aceptó la colisión, pues considera que los hechos descritos en la presente causa no tipifican el delito de sedición, sino un número plural de delitos ajenos a él y propios del concierto para delinquir.

Indica que la interpretación de los jueces especializados es equivocada, tal como se dilucidó por esta Sala a través del auto de fecha 18 de octubre de 2005, según la cual “a pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, desaparición forzada o conformar escuadrones de la muerte o de sicarios, entre otras posibles conductas, siguen cobijadas bajo la descripción del artículo 340-2 del Código Penal, como concierto para delinquir, independientemente, por 4 COLISIÓNDE COMI%?%CIAS 25114 JHON FREDY CAICEDO supuesto, de los demás tipos penales que lleguen a configurar en cada caso concreto”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es competente la Sala para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del

Circuito Especializado de Bucaramanga y Primero Penal del

Circuito de Barrancabermeja, de conformidad con la previsión contenida en el inciso ? del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Pénal,

2. En orden a definir la problemática planteada por los — Jueces trabados en confilicto, bien está precisar que en reiterados pronunciamientos, entre ellos el que cita la Juez Penal del Circuito de Barrancabermeja para rechazar la competencia, esta Sala ha señalado que a partir de la vigencia de la Ley 975 de 2004, la conducta consistente en pertenecer a los denominados grupos de autodefensa cuyo accionar interfiere el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal vigente, pasó a ser típica del delito de sedición.

3. Ilgualmente ha sido enfática esta Corporación al referir que lo anterior no comporta, como no puede serlo, que a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 2 y 3 del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conforma o hace parte de uno de los

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JHON FREDY CAICEDO que es igual, de las finalidades perseguidas por la organización armada ilegal. Por ello, se ha dicho, quedan incluidos en esta categoría, no en la sediciosa, quienes hacen parte de bandas o pandillas, o conforman grupos de justicia privada o de sicarios, pues no obstante que ellos acuden a la utilización de las armas, pueden llegar a ejercer cierto control territorial y asumen la forma de una organización con mandos definidos, sus acciones no se

enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del régimen -guerrnilla-, ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia por vía de las armas -autodefensasde suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica del delito de concierto para delinquir agravado. d) igualmente, se ha señalado que la nueva modalidad de sedición puede concursar con el delito de concierto para delinquir, cuando no sólo se hace parte de un grupo de autodefensa con el compromiso previo expreso o tácito de realizar conductas al margen de la ley en el marco de la confrontación armada, se desarrollan acuerdo privados para la realización de delitos indeterminados desligados del grupo armado ilegal al que se pertenece.

4. Es claro, entonces, que siguiendo directrices trazadas de antaño por esta Sala en torno al delito de rebelión, ahora extensivas a la nueva modalidad de sedición, no es la atrocidad predicable de los actos delictivos efectivamente ejecutados por los miembros de las autodefensas lo que sirve como criterio 5. ¿ECOLISION DE COMPETE. 20114

W JHON FREDY CAICEDO denominados ' grupos de "autodefensa” — constituya automáticamente delito de sedición, señalando como criterios para diferenciar una de otra hipótesis delictiva, los siguientes: a) Se está ante el delito de sedición, cuando la conducta imputable al procesado se hace consistir en militar o pertenecer a un grupo armado al margen de la ley, bajo órdenes de un mando responsable, grupo del cual se pueda predicar que

ejerce sobre una parte del territorio operaciones militares sostenidas y concertadas, dirigidas bien contra las fuerzas reguiares, bien entre los grupos armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata de impedir el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal. b) También se tipifica el delito de sedición cuando las conductas específicas ejecutadas por miembros de esos grupos armados irregulares, están razonablemente vinculadas a la realización de los objetivos perseguidos por dichas agrupación y, en tal contexto, resulta predicable su relación de medio a fin en el marco de la confrontación armada que sostienen con las autoridades legítimamente constituidas o con los grupos guerrilleros. c) En cambio, se tipifica el delito de concierto para delinquir cuando el acuerdo para la comisión de delitos indeterminados tiene un fin puramente individual, desligado de las directrices genéricas o específicas que imparta el mando responsable en el escenario de la confrontación armada, o lo - 7Y - COLISION DE COM!%G¡AS 25114 JHON FREDY CAICEDO diferenciador para ubicar su conducta en el delito político o en el de concierto para delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2%, del Código Penal, pues, ”...si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión —ni ahora el de sedición-, sino que habrán de concurrir con éste en la

medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes.”

5. Realizadas las anteriores precisiones conceptuales sobre el alcance del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, la solución del conflicto de competencias que se plantea impone retomar el marco de la imputación fáctica que dio lugar a que la Fiscalía atribuyera al procesado el delito de concierto para delinquir consagrado en el artículo 340, inciso 2%, del Código Penal, concretada en la resolución de acusación en los siguientes términos: “..han sido los testigos de estos hechos los que han informado que este hecho fue perpetrado por miembros de las autodefensas que delinquen en esa zona estatal, porque dos de ellos fueron los mismos que adjudicándose esta condición habían ido a la vivienda rural el día anterior para dejar allí a dos de sus integrantes para que cuidaran la finca lo que fue recibido con negativas por parte de la hoy muerta, y además se sabe que uno de ellos se dedicaba, como reconocido miembro del grupo armado ilegal, a cobrar la llamada por ellos “cuota de tierra” que

8 COLISION DE COMPE£6-251 14

JHON FREDY CAICEDO no es mas que una suma de dinero que los propietarios de tierra deben cancelar a la organización”. Si ello es así, no cabe duda entonces que la conducta punible que como concierto para delinquir imputó la Fiscalía, está estrechamente ligada a la pertenencia del procesado al grupo de autodefensas que opera en la región, a lo que su

suma que el homicidio de cuya presunta comisión también se le acusa se ofrece particularmente vinculado con la negativa de la víctima de someterse al control que pretendió ejercer esa - agrupación sobre su predio, lo que revela sin ambages que el acto criminal, del todo repudiable, no es ajeno a los objetivos del grupo sino, por el contrario, directamente asociado a ellos.

6. Estrechamente vinculado con la tipicidad que en realidad corresponde imprimir a la conducta de pertenecer a un grupo armado ilegal, debe repararse que el procesado fue también acusado como presunto autor del delito de porte ilegal de armas de fuego. No obstante, adviértase cómo ese comportamiento queda subsumido en la mnueva sedición definida en el artículo 468 del estatuto penal y adicionada por el artículo 71 de la Ley 975 de 2004, en cuanto es de la esencia de este último tipo “el empleo de las armas" orientado a im¡óedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional y legal vigente.

Por ello, si su utilización corresponde a uno de los elementos constitutivos del delito de sedición, se violaría el principio non bis in ídem de pretender sancionarse

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JHON FREDY CAICEDO autónomamente la conducta relativa a portar ilegalmente armas de fuego, lo cual implica la necesidad de dar aplicación al principio de especialidad en favor del artículo 71 de la Ley 795 de 2005, afin de eliminar el concurso aparente entre sedición y porte de armas, que ahora se verifica.

7. Lo dicho en precedencia determina que la colisión lplanteada deba resolverse asignando el conocimiento del proceso al Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, por ser a quien la ley atribuye competencia para conocer de los delitos por los cuales debe responder en juicio criminal el procesado -homicidio agravado conforme a la causal 7 del artículo 104 y sedición-, dado que en el presente asunto no es posible entender prorrogada la competencia del Juez Especializado en atención al estado en que se encuentra actualmente el proceso, esto es, porque hasta ahora va a . comenzar la fase del juicio y, en consecuéncia, la citada prórroga conllevaría modificaciones sustanciales en el trámite, como por ejemplo, la duplicación del término para que el acusado tuviera derecho a su libertad provisional de acuerdo con lo establecido en el numeral 5% del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el artículo 15 transitorio del mismo ordenamiento.

8. Sobre las consecuencias procesales que apareja la decisión que adoptará la Sala, es preciso señalar que aun cuando es notorio que medió yerro en la calificación de la conducta por parte de la Fiscalía, como quiera que a la fecha en

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JHON FREDY CAICEDO que se profirió la resolución de acusación -29 de septiembre de 2005-, se hallaba vigente la modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2004, ello no irhpone retrotraer lo actuado a la fase anterior a la calificación para ajustar el pliego de cargos a la tipicidad que en realidad corresponde.

Lo anterior porque la legislación aplicable al asunto conlleva una degradación de la responsabilidad del procesado, que. se traduce en la menor punibilidad dispuesta para la sedición y la ih1bosibilidad de considerar el delito de porte ilegal de arma de fuego como conducta punible autónoma. De manera que, como la Fiscalía aún no ha intervenido dentro de la audiencia pública, le corresponde en su momento variar la imputación en punto del cambio en el nomen íuris de la conducta a la que se ha hecho referencia (concierto para delinquir, por el delito de sedición establecido en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005), con las consecuencias que ello comporta frente al delito de porte llegal de armas de fuego, calificación que resulta más favorable al procesado que la que derivaría de aplicar la Ley 599 de 2000; todo ello, con la finalidad de que el fallador pondere una tal situación al momento de proferir la sentencia. Resta señalar que la anterior solución procesal no afecta el principio de congruencia, la estructura del proceso o el derechode defensa del acusado, pues si una de las conductas imputadas al procesado fue calificada de conformidad con la Z7 11 “COLISION DE COMPETENCIAS 25114 JHON FREDY CAICEDO Ley 599 de 2000 y la sentencia (absolutoria o condenatoria) se profiere de conformidad con la denominación jurídica de la Ley 975 de 2005, se estaría partiendo de idénticos supuesto fácticos pero con consecuencias jurídicas diversas a las inicialmente previstas, de las cuales deriva sensible ventaja al

procesado. Cuestión final. Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores', de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico”, pues lo contrario implicaría ' Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” ? Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. 7

12 COLISION DE COMPET: S 25114

JHON FREDY CAICEDO invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrarío y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentaria; lo que de suyo destegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el

13 COLISIÓN DE COMPETENCIAS 25114

JHON FREDY CAICEDO Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto).

Además, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la bomentada disposición”. De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel! mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de cu!pábilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. 3 Auto del 18 de junio de 2007, colisión de competencias, radicado 19516, Crfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517.

14 COLISION DE COMPETENCIAS 25114

JHON FREDY CAICEDO Corto Puprema de Justicia Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es,

por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, - respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. Enmérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. . DIRIMIR la coliéión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo conforme a las razones expuestas en la anterior motivación. 15 - COLISION DE COMPá%IAS 25114

JHON FREDY CAICEDO

2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, remitiéndole copia de la presente decisión.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, N

SIGIFRED

COMISION DE SERVICIO

ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

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CEAZZLA N

MARINA PULIDO DE BARÓ ' JFÉRO WICAN

A=l-— ARUÍZ NÚÑEZ

Secrbaria 3 %/ríó/¿m: de %6/6 miia Página 1 de 10 í Colisión de competencias N 25.114 ; M.P, Dra. Marina Pulido de Barón "¿"— á J X..1

Ej E — ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por i¡as decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parté considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inap:icó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zaniaría, en mi concepto, el problemá planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos %íá/¿&o de Cstambia " Página 2 de 10'$ NE AA Colisión de competencias N? 25.11 4Í 8 M.P. Dra. Marina Pulido de Barón + , = i r Conte Qfprefm de _Susticia diversos a los e:¿ceptu__adps en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciacióqune la misma Carta Política hace del delincuents político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio anáiisisn en la colisión de

competencia No. 24.222 de octubre 18 de 2005. Por lo tanto, con el fin Zde guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialrnente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse . la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados '_po_n su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma. ' Rads. 17.089 y 24.196. %JZ/¡£& de “Colombia …—:='E = a Página 3 de 101 .= - Colisión de competencias N 25.114 4 s Á a w E M.P. Dra. Marina Pulido de Baróri »+ fg í E %Mc¿(4 Qíáámmaf c&%áúfaá — e arnormatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armadeos al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normetividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la

sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no Repútlica de Colombic: Página 4 de 1cº i Colisión de competencias N? 25.114,4 £ “7 É - - MP. Dra. Marina Pulido de Barón €=—.: C_- - Éf ! %6-Wf6 gpmmaf 6/e%zóf¿c¿'¿& obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: í) . que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votosde los miembros de ambas cámaras; í) que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, ¡ii) que existan graves motivos de conveniencia pública dque lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XII de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues, d2e un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al marQe.n de la ley, entendiendo por estos “e/ grupo de guerrilla o de Haut0defensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, Reritlica de Colembia =1 - - Página 5 de 10 2 ? arnFr Colisión de competencias N 25.114 = .

M.P. Dra. Marina Pulido de Barón- - o a c %ar(e %¡r&mw a¿9%óúwa fentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de [as que trate la Ley 782 de 200?, que para la Ifecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf”, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “eguivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La interpretación qúe prohija la rebaja de pena para los delincuentes comunes, -r'10 sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la leydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo %xíáá'c& de %a/amÁ¡¿¿ Página 6 de 10 | Colisión de competencias N? 25.114 ; . M.P. Dra. Marina Pulido de Barón”- _T %¿r¿e g.í ÓRENE (/6L%ó/áyzz/ 70 configura lo gue en ei lenguaje parlamentario se conoce como “un mico”, para destacar así una disposición. aislada, que ninguna relación tiene con la

materia de la ley, como bien se concluyó por un sectór de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos esenciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del con¿j_e_nado; b) su compromiso de no repetición de actos delictiv'05; C) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto de “víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. “ %f(.f?)'ák& de Colambia ! Página 7 de 10 :. ; - Colisión de competencias N? 25.114 i í uy y M.P. Dra. Marina Pulido de Barón Y R b Cente Qf;á?r;/nc& a%%&¡r¿¿a Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado).

Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el/ grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 200?, en los términos del inciso 2 del artículo 19 de la misma normatividad que se analiza. Q7¿;¡óa?)'/¿¿m de Colombia _ » _ Página 8 de 10% | ._l.f_ Colisión de competencias N? 25.114 | , f ¡7 - M.P. Dra. Marina Pulido de Barón,;%¡ J X s YS EA %(W/f; %r;wm ¿/é%¿¡í¿kº¿c& Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de “víctima” que trae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cual, son víctimas: “las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro del concepto de"':"v'íctima el sujeto pasivo de una conducta - ilícita Iejecutada al margen de acciones desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla, lo

cual excluye que los delincuentesl comunes puedan ser destinatários de la susodicha rebaia. Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo 1X de la misma ley, Q2;¿J/íá/áea de Cotombia = 1 Página 9 de 10 | Colisión de competencias N 25.114 M.P. Dra. Marina Pulido de Barón “ÁÁÁ i Y. ECoote %f VENUL a/e%d¿ác%& entre las cuales se entienden como actos de reparación “los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en.la misma normatividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley. En consecuencia, pafé salvar el problema planteado frente a la posible falta de unidad de materia del precepto consagrado en el citado artículo 70con el t

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