CSJ - SP25133(16-03-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25133(16-03-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
X— ¡.C asación 28133
MARTHA LUCÍA PATERNINA SALDARRIAGA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL ... MAGISTRADO PONENTE“ €“»—
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Aprobado: Acta No, 24
Bogotá, D. C.,' diecíséis (16) de marzo del dos mil seis (2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 10 de agosto del 2005, el Juzgado 15 Penal! del Circuito de Cali declaró a la señora Martha Lucía Paternina (0o Paternini) Saldarriaga autora penalmente responsable del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento puúblico y falsedad marcaria. Le im'puso 28 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. La exoneró del pago de perjuicios y le concedió la condena de 'ejecución condicional. N ¡ N Casación 25,133 MARTHA LUCÍA PATERNINA SALDARRIAGA El fallo fue recurrido porq el defensor, en búsqueda de absolución de la procesada por ausencia de dolo. El Tribunal Superior de la misma ciudad lo ratificó el i1í de octubre siguiente. El apoderado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada.
ACTUACIÓN PROCESAL
En el Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, de Popayán (Cauca), se recibió una información de acuerdo con la cual en la ciudad de Cali circulaba el vehículo de placas
QEN-897, que “se presume es gemeio de uno existente en esta ciudad”, de propiedad de Luis Carlos Bacca Jiménez. Investigadores de ese organismo, con sede en Cali, ubicaron el automotor, que se encontraba estacionado frente a la calle 92 número 50-65. Como propietaria fue señalada Martha Lucía Paternina Saldarriaga, quien afirmó le había sido prestado por Clara Luz Rojas, de quien no sabía dirección ni teléfono. y 1 Casación 25.133 MARTHA LUCÍA PATERNINA SALDARRIAGA La señora exhibió una tarjeta de propiedad a nombre de Luis Carlos Jiménez Vacca (y no Bacca), que resultó falsa. Los mecanismos de identificación del carro no eran originales, y realmente le correspondían las placas CEF440, con las. cuales le había sido hurtado a su dueño, Gerardo Gómez Velasco, el 17 de febrero de 1997. Adelantada la investigación, el 18 de julio del 2001 la fiscalía acusó a la procesada por los delitos citados. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del .Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto. Las razones son las síguientes. Primer cargo
1. El casacionista, con fundamento en Ia;causal tercera de casación, nulidad, afirma que el Tribunal profirió su fallo en un juíció viciado, porque para ese entonces, 11 de
octubre del 2005, la acción penal estaba prescrita. $Lasación 29... MARTHA LUCÍA PATERNINA SALDARRIAGA Explica que los artículos 6 de la Ley 890 y 292 de la Ley 1906 del 2004, modificaron los términos de prescr¡pc¡on en el entendido que se 1nterrumpen con la formulación de la imputación y vuelven a correr por un lapso mínimo de 3 años, según la última disposición. Agrega que la resolución acusatoria es equivalente a la formulación de la imputación y, por tanto, de conformidad - con el artículo 292 de la Ley 906 del 2004, norma que se impone por favorabilidad, el Tribunal se pronunció luego de superados los 3 años allí previstos, o los 4, si se considera la mitad del máximo punitivo legal.
2. El desarrollo Yy los fundamentos expuestos, objetivamente - vistos frente ¿a la ley y la jurisprudencia, no cumplen las exigencias legales.
Obsérvese. Los institutos de la Ley 906 del 2004 solo pueden ser aplicados en los Distritos Judiciales allí previstos, en relación con las conductas desplegadas con posterioridad al 1% de enero del 2005. Por excepción, tratándose del principio de favorabilidad, es viable acudir a ellos respecto de eventos diversos, s¡emprer y cuando haya identidad fáctica y jurídica de los fenómenos, esto es, que las leyes x%&sacíón 25.133 MARTHA LUCÍA PATERNINA SALDARRIAGA enfrentadas (600 del 2000 y 906 del 2004) lo regulen de
la misma manera y en idénticas circunstancias, El artículo 292 de la Ley 906 del 2004, que se refiere a la formulación de la imputación, no tiene equivalente en la ley 600 de'| 2000, especialmente porque, en nuestra normatividad, es un mecanismo exclusivo del denominado nuevo sistema procesal penal colombiano. Siendo así, no es posible, entonces, hacer el estudio de benignidad de la norma posterior o coexistente. La Corte se ha ocupado de este punto. Así, por ejemplo, mediante sentencia del 19 de septiembre del 2005 (radicado 24.128) expuso lo siguiente, que hoy reitera: 2.2.1. Tampoco le asiste razón al casacionista al acusar la sentencia de haber sido dictada en juicio viciado por supuesta prescripción de la acción penal derivada de la aplicación retroactiva del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, 2.2.2. La jurisprudencia de la Sala viene sostenido que las normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos qué se encuentren goberhados por -Ia ley 600 de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y _ asación 25.133 MARTHA LUCÍA PATERNINA SALDARRIAGA de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos”. 2.2.3. La identidad en los referentes de hecho a que se refiere los pronunciamientos antes indicadosno se presenta en la situación a
que alude el demandante, por las siguientes razones: 2.2.3.1. En el sistema acusatorio creado por la ley 906 de 2004 se distinguen dos fases procesales: i) etapa preprocesal, comprensiva de la noticia criminal, indagación, audiencia de formulación de la imputación, práctica de prueba anticipada, medidas de protección de víctimas y testigos, medidas de aseguramiénto, cautelares, principio de oportunidad, preclusión y aceptación de cargos; y ii) etapa procesal, donde se encuentra la acusación, audiencia de formulación de la acusación, audiencia preparatoria, audiencia de juicio oral, anuncio inmediato de fallo, audiencia de individualización de la pena, incidente de reparación integral y justicia restaurativa, 2.2.3.2. El nuevo sistema caracterizado por los principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad, Imprime a la actuación procesal una dinámica más ágil, con miras a alcanzar una pronta y cumplida administración de justicia con respeto por las garantías constitucionales fundamentales, de manera que el desarrolio de aquella primera fase comprensiva desde el momento de la formulación de la imputación hasta cuando se inicia el juicio con la presentación de la acusación, se ha de cumplir bajo unos precisos términos. ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Autos mayo 4 de 2005, rads, 23567 y 19040, Ms. Ps. Drs. Marina Pulido de Barón y Yesid Ramirez Bastidas. . - asación 25,133
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Es así como el artículo 175, inciso 19%, prevé que “El término de que dispone la. Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de -oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la ¡mpútación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.” Esta última disposición señala: “Vencidoe l término previsto en el artículo 175, el fiscal deberá solicitar la 'preclusión o formular la acusación ante el juez de Iconocimíento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de Io' cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evénto, el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a pártir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento. El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente.” Estas disposiciones al fijar términos perentoriós que obligan a adoptar las decisiones pertinentes en lapsos breves, contribuyen a materializar la efectividad del principio de celeridad que caracteriza el sistema acusatorio, dinámica que explica que en la nueva N K asación 25.133
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sistemática se interrumpa la prescripción de la acción penal con la formulación de la imputación, la cual comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del. señalado en el artículo 83 del Código Penal, evento en el cual “no podrá ser inferior a tres (3) años” (artículo 292 de la ley 906 de 2004). ' Bajo este contexto no resulta razonable que un instituto como el previsto en la disposición que se acaba de citar, establecido para .operar dentro de un sistema acusatorio, se pueda aplicar dentro de un proceso que se inició y culminó en las instancias bajo los parámetros establecidos en la ley 600 de 2000. Y, Como bien lo pone de presente el Procurador Delegado, tampoco se observa que exista identidad con relación a las providencias señaladas como frontera procesal para realizar la interrupción de la prescripción, porque en el sistema de los estatutos punitivos de 1980 y .2000, la ocurrencia del citado fenómeno se centró en la resolución de acusación, o su equivalénte, debidamente ejecutoriada (inicio del juicio), mientras que el legislador de 2004 adelantó ese momento para situarlo en la formulación de la imputación (fáse preprocesal), la cual según el artículo 286 de la ley 906 de 2004, se define como “el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se llevará a cabo ante el juez de control de garantías.” La audiencia de formulación de la imputación del nuevo sistema acusatorio, no puede asimilarse a la resolución acusatoria del
sistema anterior, sencillamente porque el nuevo estatuto también establece la figura de la acusación en los artículos 336 y 337. (ÁLasación 25.133 MARTHA LUCÍA PATERNINA SALDARRIAGA En estas condiciones no resulta procedente aplicar el principio de favorabilidad solicitado por el casacionista y coadyuvado por el sujeto procesal no recurrente. Es claro, entonces, que el cargo expuesto en la demanda se contrapone abiertamente a la normatividad, es decir a la ley interpretada por la jUrísprudenciá de la Corte, y, por tánto, carece de fundamento.
3. El fundamento también es équivocado en lo atinente a que el artículo 6% de la Ley 89%0 del 2004 modificó el artículo 86 del Cód¡go Penal. Tal conciusión obedece a dos circunstancias: Primera, a quew toma como similares la resolución de acusación y la formulación de la imputación. Y, segunda, a que olvida que la aplicación de :esa ley está ligada al nuevo sistema procesal implementado por la Ley 906 del 2004, esto es, debe operar en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar del “sistema acusatorio oral”.
Sobre este tema igualmente se ha pronunciado la Corte, por ejemplo en el fallo de tutela del 7 de febrero del 2006 (radicado 24.020), en el cual explicó: ) L Casación 25.133 MARTHA LUCÍA PATERNINA SALDARRIAGA En el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el criterio judicial cuestionado en la demanda prohíja una brofunda desigualdad en la
aplicación de la ley penal, pues-como quedó arriba reseñado, aunque se trata de un caso que no-se rige por el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, donde el procesado se acogió al trámite de la sentencia anticipada, de un lado, se le aplicó el aumento general de penas que estableció la Ley 890 de 2004, y de otro, se le negó la posibilidad de que le considerara la mayor rebaja de pena que establece la Ley 906 de 2004 para los casos de allanamiento a la imputación en ese sistema procesal. | La desigualdad se evidencia con claridad, pues un procesado condenado por idénticas razones a las que lo fue el aquí accionante, pero cuya conducta hubiese ocurrido en un lugar donde se aplique el sistema acusatorio, tendría la posibilidad de acceder a una mayor rebaja de pena en caso de un allanamiento a la imputación, en los términos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Pero la Sala no duda en señalar que la desigualdad evidenciada sólo se deriva de una errónea aplicación del aúmento general de penas que se adoptó en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a un evento que no se rige por el sistema acusatorio, pues de acuerdo con los antecedentes históricos de la aludida ley, su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondíése a las múltiples formas de negociación y rebajas
previstas, voluntad legislativa que fue ampliamente documentada y analizada por un Magistrado de esta Sala, en la adición de su voto a 10 x%sacíón 25.133 MARTHA LUCÍA PATERNÍNA SALDARRIAGA la colisión de competencias radicada bajo el No. 23.312 del 7 de abril de 2005, citada por el tutelante. Por lo tanto, se ve obligada la Sala—a aceptar que al igual que la Ley 906 de 2004, la norma de aumento general de penas, vigente desde el 19 de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellos Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo. Lo contrario, que es la interpretación que se prohija en-el fallo demandado, resulta inconstitucional, porque lleva a aplicar consecuencias distintas a situaciones fácticas idénticas. Las penas menores se compadecen con un sistema que consagra rebajas menores; y las penas mayores, con un sistema amplio en concesiones Iy negociaciones, pues sólo dentro de esa lógica se asegura la imposición de sanciones proporcionales y racionales a la naturaleza de los delitos que se castigan. “Además, para el caso debatido, esta interpretación resulta compatible con la ya definida imposibilidad de asimilar el instituto de la sentencia anficípa,da de la Ley7600de 2000 con el del allanamiento a la imputación de la Ley 906 de 2004, contenida en la decisión de la Sala mayoritaria del pasado 14 de diciembre de 2005, radicado No. 21.347,-entre otras determinaciones, lo cual
desecha la posibilidad de invocar la fayorabil¡dad del último precepto a casos que no están sometidos a su imperio porque, se reitera, no se trata de institutos asimilables. Por lo tanto, en los casos de sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, no es posible invocar la aplicación de las rebajas más 11 asación 25,133 MARTHA LUGÍA PATERNINA SALDARRIAGA yvierosas de la Ley 906 de 2004, establecidas para delitos con penas incrementadas en virtud de la Ley 890 de 2004, incrementos que, se reitera, no operan para los_casos que se rigen por el primer sistema, solución que dinamiza el príncipio de igualdad en la aplicación de la ley penal. No puede obviarse que la igualdad se halla instalada en el ordenamiento jurídico supremo como principio y regla y a partir de tal recepción configura un derecho y una garantia. En su condición de principio irradia al resto del ordenamiento, constituye una guía de apreciación y, al mismo tiempo, se define como un mandato de optimización, al cual debe someterse el juez cuando aplica la ley a un caso concreto. El principio de igualdad constitucinnal se integra con el concepto de ser mirado como igual y con el de igual tratamiento. En su condición de derecho, habilita a los individuos dentro del sistema la facultad de formular oposición frente a normas o actos violatorios de aquel principio en términos generales o francamente discriminatorios desde lo específico, estatus negativo, o de exigir algún comportamiento determinado de los poderes públicos, estatus positivo.
Y, finalmente, en su condición de garantía, aunque sustantiva y no meramente procesal, en tanto constituye un presupuesto para la efectividad de las diversas libertades o derechos. Precisamente, la Corte Constitucional ha resaltado que el contenido del derecho de acceso a la administración de justicia, implica también el derecho a recibir un tratamiento igualitario. Dijo: 12 XÁ%K Casación 25.133 MARTHA LUCÍA PATERNINA SALDARRIAGA “El artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el . artículo 13 íderñ, de tal manera que el derecho a "acceder" igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derechoa recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares. Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además que en la aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicación de la ley impone pues que un mismo órgano no pueda maodificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales”... En este caso, adicionalmente a la desigualdad que genera el criterio contenido en la decisión demandada sobre la áplicación del artículo 14 de la Ley 890 a un caso no regido por el sistema de la ley 906 de 2004, es evidente que los fallos cuestionados carecen de una debida fundamentación en relación con ese aspecto, pues se limitaron a señalar que los hechos habían tenido ocurrencia
después de su vigencia, sin parar mientes en las razones que llevaron a la consagración de ese aumento de penas general. En conclusión, como no se trata de instituciones iguales, no es viable pensar en la favorabilidad. Y menos si se tiene en cuenta que si bien el parangón inicial se puede hacer entre fenómenos jurídicos de uno y otro (u otros) ? Sentencia C-104/93. 13 'N vasación 25.133 MARTHA LUCÍA PATERNINA SALDARRIAGA estatutos, es obvio que enseguida el estudio se debe orientar al análisis basado en la estructura general, entretejida, sistémica, de las varias disposiciones que ¿0nforman el todo, es decir,e l estatuto, o, si se prefiere, el examen procede en red, O sea, partiendo desde la cúspide hasta descender a la institución específica, No se trata, pues, de hacer exámenes aislados, desprendidos, de un tema, excluido del Cuerpo que lo integra. Sobre el segundo cargo El casacionista invoca violación indirecta de la ley sustantiva. Incurrió en las siguientes irregularidades.
1. No formuló el cargo como subsidiario del anterior. Así, su presentación simultánea resulta contradictoria, por cuanto se excluyen. En efecto, o el trámite irrespetó las reglas de un proceso como es debido (según la censura precedente), en cuyo caso la única solución sería retrotraer el procedimiento para restablecer la garantía, o el mismo atendió las formas del juicio, al punto tal que se pide la sentencia de reemplazo.
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2. Según la jurisprudencia de la Corte, reiterada desde tiempo atrás, la formulación de un cargo por la ruta de la violación indirecta exige al casacionista la obligación de concretar si la lesión ha sido producto de un error de hecho o de derecho, así como la especie de falso juicio, sea de existencia, con la demostración de la prueba que fue omitida o supuesta; de identidad, con el señalamiento de lo realmente dicho por el medio probatorio y de la distorsión que de él hizo el juez; de raciocinio, con la indicación de las reglas de la sana crítica omitidas en el fallo; de legalidad, con la cita de las leyes que regulan la aducción de la prueba; o de convicción, concretando la norma que otorga un específico valor a la prueba.
3. El censor, dejando de lado lo anterior, simplemente hace una presentación global y personal de aquello que, en su criterio, ha debido ser inferido de los elementos de juicio, para excluir el dolo en el comportamiento de su defendida. Esta postura es extraña en sede de casación, pues no demuestra la ilegalidad del fallo del Tribunal, tarea que no se logra a través de la simple discrepancia con las conclusiones del Ad quem.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
15 P Casación 25.133 MARTHA LUCÍA PATERNINA SALDARRIAGA Inadmitir la demanda de casación.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. .
A E PORTILLA
SIGIFREDO ESPNOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO OREÁNDO PÉREZ PINZÓN
PERMISO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
CASACIÓN. 25133
MARTHA LUCÍA PATERNINA SALDARRIAGA
M.P., DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
República de Colombia Corte Supreh13 de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL ACLARACIÓN DE VOTO .Con el respeto que profeso por la decisión mayoritaria de la Sala, expreso las razones por las cuales decidí aclarar el voto en relación con la apreciación que allí se hace sobre la vigencia parcial de la Ley 890 de 2004, es decir, que sólo es aplicable en los distritos donde rige la Ley 906 del mismo año:
1. No estoy de acuerdo con la tesis que apoya la mayoría de la Sala, en el sentido que el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, no empezó a regir en todo el país inmediatamente después de su promulgación, sino que su vigencia es paulatina y aparejada a la entrada en funcionamiento del sistema acusatorio, gradualmente en los distintos distritos judiciales.
2. Si bien, el Acto Legislativo No. 3 de 2002 dispuso que el sistema acusatorio se aplicará de acuerdo con la gradualidad que
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- M.P.. Dr. ÁLVARO ORLANDO PEREX PINZÓN
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia determine la ley, tal medida, según se desprende diáfanamente del parágrafo del artículo 5% ibidem, tiene como finalidad permitir que el Estado pueda proveer los medios logísticos “para su adecuada implementación”, lo cual incluye la predisposición de todos los recursos materiales, y la preparación de Fiscales, investigadores, Jueces y Defensores Públicos.
3. La gradualidad del sistema acusatorio responde, entonces, esencialmente a necesidades administrativas ligadas al suministro de bienes y servicios, que no pueden satisfacerse por completo, en todo el territorio nacional y de una vez por todas.
El Acto Legislativo No. 3 de 2002, no prevé ni autoriza a un aumento “gradual” de las penas, acompasado con la gradualidad del sistema acusatorio, puesto que la decisión de política criminal consistente en modificar los topes sancionatorios, nada tiene que ver con las necesidades logísticas que deben satisfacerse antes de que el nuevo régimen empiece a funcionar en los diversos distritos ¡udiciales del paiís.
4. La Constitución Política de Colombia establece sólo dos excepciones al principio general según el cual, las leyes se aplican en todo el territorio nacional, dado que Colombia es un República
Unitaria. Se trata de los decretos con fuerza de ley que pude expedir el Presidente de la República en los estados de "Conmoción interior” (artículo 13) y “de emergencia económica y social” (artículo 215), puesto que la normatividad que se expida bajo tales circunstancias , CASACIÓN 25.133
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M.P.. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREX PINZÓN
República de ColombiaCorte Supréma de Justicia tiene entidad para suspender las leyes, en todo o en parte del territorio nacional, y para regir en todo o en parte del territorio. En las restantes circunstancias, las leyes rigen en todo el territorio mnacional, salvo que por razones constitucionales expresamente declaradas, el Congreso de la República, en su libertad de configuración decida lo contrario. El anterior no es el caso de la Ley 890 del 7 de julio de 2004, donde, por el contrario, el legislador fue claro al manifestar que “/a presente ley rige a partir del 31 de enero de 2005, con excepción de los artículos 7 a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata".
5. No púede aducirse que el principio de favorabilidad -de rango constitucionalimplica que la Ley 890 de 2004 rija gradualmente, a la par con la instalación del sistema acusatorio.
La realidad demuestra que el efecto es contrario. Sólo a partir de la vigencia de general de dicha Ley en todo el territorio nacional, se entiende factible la aplicación de algunos de sus preceptos que resultan más benignos, en comparación con el Código Penal, Ley 599 de 2000. Por supuesto, a hechos cometidos con anterioridad no se aplicará la Ley 890 de 2004, si alguna de sus instituciones resulta mas gravosa; pero sí es aplicable en canto beneficie. Por ejemplo, sólo aceptando que el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000),
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia sobre la libertad condicional, está vigente y es aplicable en todo el país, puede entenderse la derogatoria tácita el artículo 11 de la Ley 733 de 2000, que excluía todos los beneficios y subrogados para los delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo y conexos. Y al contrario, como el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, para la libertad condicional exigir ahora el análisis de la gravedad del delito, el descuento de las dos terceras partes de la pena, la buena conducta en el establecimiento carcelario, el pago total de la multa y la indemnización a las víctimas, esta nueva regulación en muchos casos podría resultar más gravosa que la redacción del original artículo 64, que para acceder a dicha prerrogativa exigía solo el descuento de las tres quintas partes de la sanción y la buena conducta en el establecimiento carcelario.
6. De otra parte, tampoco es admisible el argúmento según el cual el aumento de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se decidió exclusivamente con la finalidad de generar un margen de movilidad adecuado en los acuerdos y “negociaciones” entre el implicadoy la Fiscalía, pues existen delitos sobre los cuales no aplican ese tipo de transacciones; y, sin embargo sí operó respecto de ellos el aumento de las penas. Tal el caso de todos los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, mientras no reintegre por lo menos el
equivalente al 50% de ese incremento. (Artículo 349 Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004) Lo anterior significa que el aumento de penas generalizado, en las voces del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, no necesariamente va
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República de Colombia — Corte Suprema de Justicia ligado a los preacuerdos o negociaciones, sino que fue una medida de política criminal aplicable en todos el paiís, sin consideración a la gradualidad del sistema acusatorio.
7. En los eventos concretos, es evidente la injusticia material que podría presentarse de admitirse la coexistencia de dos sistemas punitivos. Mirese este ejemplo: dos personas cometen el delita de homicidio simple, uno en un distrito donde ya está en aplicación el sistema acusatorio y otro en un distrito donde aún no empieza a regir, sin agravantes y sólo con atenuantes, de modo que los corresponde la pena mínima.
Si ninguno de los dos se somete a la justicia, por sentencia anticipada (Ley 600 de 2000), ni por allanamiento (Ley 906 de 2004), al primero le correspondería una pena de 13 años de prisión (Ley 599 de 2000); y al otro le correspondería una pena de 17 años, 3 meses y 28 días (Ley 890 de 2004). Semejante desigualdad no es tolerable en términos constitucionales; y tampoco podría aceptarse una velada intención del legislador tendiente a presionar a quienes son procesados por el
sistema acusatorio, para que acepten su responsabilidad sin agotar el juicio, porque la justicia material sí es un fin constitucional del proceso penal, nunca el sometimiento injusto. Así que el aumento de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no puede ser sino general y aplicable en todo el país, desde la fecha de su promulgación.
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MARTHA LUCÍA PATERNINA SALDARRIAGA
M.P., Dr. ÁLVVARO ORLANDO PÉREX PINZÓN
República de Colombia "=e Corte Suprea de Justicia En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento. Cordialmente, Z|
EDG OMBANA TRUJILLO
/ Magistrado (fecha ut supra)
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MARTHA PATERNINA SALDARRIAGA ACLARACION DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las opiniones y el criterio ajenos, me permito consignar a continuación las razones que motivan la aclaración de mi voto, en relación con la providencia del pasado 16 de marzo, por cuyo medio la Sala se pronunció sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de MARTHA LUCIA
PATERNINA SALDARRIAGA.
Si bien coincido en lo fundamental con la solución finalmente adoptada en la ponencia que fue objeto de aprobación por parte de la Sala, en cuanto hace a la imposibilidad de equiparar el momento procesal consagrado en el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, con el señalado por el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 para efectos de computar el término de prescripción de la acción
penal, discrepo sí de las —motiváciones que se dejaron allí expuestaé para arribar a esa conclusión, particularmente, sobre aquellas directrices que se trazan para acometer el examen, en cada caso concreto, sobre la aplicación o inaplicación del principio de favorabilidad frente a institutos procesales que hayan resultado reglados de manera más benigna en el nuevo código de procedimiento penal, a procésos que se tramitan bajo la égida del anterior ordenamiento procesal. Ya en anteriores ocasiones he manifestado mi discrepancia frente al criterio prohijado por la Sala mayoritaria, conforme al cual
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MARTHA PATERNINA SALDARRIAGA el principio de favorabilidad se aplica sólo sí se está ante instituciones qu
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