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CSJ - SP25140(28-03-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25140(28-03-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia " ó " _; Corte Supréh1a de Justicia CL —

COLISIÓN DE COMPETENCIAS

RADICACIÓN No. 25140

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.027 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competéncias suscitada entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Despachos que se rehusan a continuar la etapa de la causa, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia,'en virtud de la Ley 975 de 2005. | HECHOSY ACTUACIÓN PROCESAL República de Colombia 2 Corte Supr¿ma de Justicia ¡-7. se A

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RADICACIÓN No. 25140

La Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cartagena relató los acontecimientos de la siguiente manera, en la calificación del mérito del sumario: “Cuenta el infolio, que el 14 de junio de 2004, a eso de las 11:30 de la máñana, cuando personal de la Policiía Nacional realizabaoperaciones descubierta en el corregimiento de Matuya, jurisdicción del municipio de María la Baja (Bolivar) fueron sometidos a requisa los

señores ESNEY PÉREZ VELÁSQUEZ y MARÍA JARABA GÓMEZ,

hallándole al primero en poder (sic) de una libretica rotulada ACCU (Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá) con el nombre de OMAR, en cuyo interior aparecen nombres, números y claves de comunicaciones; también vestía una camiseta verde y un vaso de cantimplora; ante las explicaciones que se le pidieron al respecto, manifestó haber pertenecido a ese grupo ilegal del cual se había retirado dos meses atrás. A la segunda le encontraron un teléfono celular marca Nokia, con serial No 110115772694, con lineal número 315-6853221 y un camé de Bellsouth No 5753987 a nombre de MARIANA JARABA GÓMEZ. Dicho aparato registra en la memoria de su directorio el número 3106101409 a nombre de "PAYASO”, referencia que también aparece en la libretica o guía incautada al primero. Añade el informe que esta mujer dijo textualmente que el mencionado señor responde al remoquete de “Jappy”. “Por estas razones las dos personas enunciadas fueron capturadas y puestas a disposición de la Fiscalía junto con los elementos relacionados.” Bepública de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia Á4__ vi —

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2. Posteriormente se estableció que la implicada Jaraba Gómez era menorde edad, por lo cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal con relación a ella y el.envío del expediente al Juzgado de menores

3. Por los anteriores acontecimientos, mediante resolución del 31 de enero de 2005, la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena

acusó al implicado ESNEY PÉREZ VELÁSQUEZ en calidad de coautor . de concierto para delinquir agravado por pertenecer a grupos armados ilegales, descrito en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000). Impugnada la decisión anterior, fue confirmada íntegramente por la Unidad de Fiscalías Delegadas ente el Tribunal Superior de Cartagena, el 17 de marzo de 2006.

4. Ejecutoriada la resolución acusatoria, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena avocó el conocimiento del asunto y dispuso llevar a cabo las audiencias preparatorias y pública.

Inició el debate público, se adelantó únicamente hasta el interr¿gatorio del implicado, y fue suspendido, quedando pendiente la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales. No obstañte, estas diligencias no se llevaron a cabo por haberse gestado la presente colisión. República de Colombia 4 ?:_eg._ . PÍ "“.::; i Corte Suprema de Justicia . t_z- ! -

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ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO

1. El Juez Quinto Penal del Circuito de Cártágena, con auto del 8 de febrero de 2006, observa que la Ley 975 de 2005 conocidá como “Ley de Justicia y Paz” fue expedida con el fin de facilitar los procesos de paz y la reincorporación a la vida civil de miembros de grupos armados ilegáles. Por lo tanto, y cumpliendo coñ su fin, sus disposiciones sólo pueden ser aplicables a aquellas personas Iqu'e

voluntariamente se desmoQilicen de grupos armados al margen de la ley. Como en el presénte caso no se cumple este requisito, esta ley no puede ser aplicada al acusado. Con tal convencimiento, envió el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, proponiendo la colisión negativa, en el evento de no aceptar su postura. 2. Por su parte, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, con auto del 10 de febrero de 2006, manifiesta que carece de competencia por las siguientes razones: -- En el artículo 71 de la ley 975 del 25 de julio de 2005 se adicionó un inciso al artículo 468 del Código Penal del siguiente tenor: “También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia ¡7. . £ — COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACEÓN No. 25140 constituciona! y legal. En este caso la pena será la prevista para el delito de rebelión”. -. Así las cosas, debe calificarse como sedición la conducta de concierto para delinquir en la modalidad de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley pues no solamente se sanciona de forma más benévola sino por su condición de delito políticó. -. Por tanto, la Justicia Especializada perdió la competencia para seguir conociendo este asunto, porque la sedición está atribuida a los Juzgados Penales del Circuito comunes, según la cláusula general de

competencia consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal! (Ley 600 de 2000). Por consiguiente, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito.

República de Colombia 6 I ñi “ | Corte Suprema de Justicia Z —

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2. El estudio sistemático de la normatividad - que originó la controversia permite arribar a la cónclusión de que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 modificó el Código Penal (Ley 599 de 2000), en cuanto aquél precepto tipifica como sedición la conducta coñsistente en conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensas, cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.

De tal modo, por haber reformado el Código Penál, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 produce efectos a partir de la fecha de su promulgación (25 de julio. Diário Oficial No. 45.980) y, en los aspectos sustanciales, debe aplicarse a hechos anteriores para salvaguardar el principio de favorabilidad. 3, La Ley 975 de 2005 reconoce como delincuentes políticos a los

miembros de los grupos de autodefensa, y en tal señtidó adiciona al Código Penal respecto del os nuevos sujetos actívos del ilícito de sedición; sin que ello signifique que se hubiese derogado el artículo 340 de dicho Estatuto que consagra el delito de concierto para delinquir, que era la norma en la cual se adecuaba la conducta consistente en conformar o hacer parte de esas organizaciones al margen de la ley. Por manea que, el artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000) continúa vigente y puede aplicarse a miembros de grupos guerrilleros o de autodefensa cuando, pese a su pertenencia a los mismos, las acciones delictivas acordadas no están dirigidas a la República de Colombia 7 Í d p Corte Suprema de Justicia 4__ (1 COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 25140 realización de los objetivos perseguidos por la agrupación ilegal en desarrollo de la confrontación armada que sostienen con otras organizaciones al margen de la ley y con las autoridades, sino a la comisión de delitos desvinculados de los propósitos y causas de la organización.'

4. En ese orden de ideas, cualquiera fuere la denominación de los ilícitos en que incurran los miembros de las autodefensas, si el implicado actúa movido por aquellas finalidades y cumple la labor asignada dentro del colectivo criminal, con sujeción a las órdenes y directrices del mando responsable, será sedición y no concierto para delinquir el delito imputable por el solo hecho de la pertenencia a la agrupación, por supuesto en concurso con los delitos específicos que

haya podido cometer, que serán catalogados como comunes.-

5. En tratándose de miembros de las organizaciones subversivas, la Sala de Casación Penal ha venido sosteniendo que incurren en el delito de rebelión cuando actúan delictivamente en despliegue de su ideología; lógicamente en concurso con los delitos que resultaren.

Así lo expresó la Corporación en auto del 26 de noviembre de 2003, que hoy se reitera y es la respuesta a una problemática similar a ' Cfr. Sala de Casación Penal Auto del 22 de noviembre de 2005. (Colisión de competencias, radicación 24441). - - ? ibidem ;. Sala de Casación Penal. Auto del 26 de noviembre de 2003.(Colisión de competencias, radicación 1639) República de Colombia 8 _ Corte Suprema de Justicia Á n ". COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 25140 la allí resuelta surgida a partir de la vigencia del artículo 71 de la ley 975 de 2005: “Siempre: que la agrupación alzada en ammas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden -dijo la Corte en esa oportunidad—, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea' admisible que respectode una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto pará delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirme la existencia del delito político. “Dicho en otros téminos, si los miembros de un grupo subversivo

realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurnr con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. “De lo contrario, se caería en el contrasentido de predicar el concurso entre el concierto para delinquir respecto de los actos de ferocidad | y barbare y la rebelión respecto de los que persiguen fines altruistas, sin tener en cuenta que unos y otros fueron realizados debido precisamente a su pertenencia al grupo insurgente y ejecutando las políticas trazadas por la dirección de la Iorganización. “Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varas personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, República de Colombia 9 E Corte Suprema de Justicia ¿ímf2 COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 25140 egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, yotros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez”. Siguiendo la misma lógica de pensamiento, al perteneciente al grupo armado ilega! —autodefensasle será imputable el delito político de sedición, siempre que la actividad delictiva esté vinculada a su pertenencia a dicha organización, con independencía de las gestiones

individuales que realice según el lugar que ocupe en la jerarquía del grupo al margen de la ley.

6. En todo caso, el Juez competente efectuará un análisis de favorabilidad, con relación al monto de la pena imponible si a ello hubiere lugar, toda vez que el tipo especial de sedición introducido por la Ley 975 de 2005 para hechos anteriores a su vigencia, tiene prevista la misma sanción que el delito de rebelión consagrado en el artículo 467 del Código Penal (de 6 a 9 años de prisión); la cual, en algunos casos podría resultar más elevada que la pena prevista para el concierto para delinquir en el artículo 340 ibidem, específicamente si la conducta endilgada se adecúa en el primer inciso de esta norma, sancionada con prisión de 3 a 6 años.

7. Trasladando los lineamientos anteriores al presente asunto, según la resolución acusatoria, se tiene que el procesado, al parecer, era miembro de las autodefensas que operan en el Departamento de Bolívar y las acciones que supuestamente realizaba estaban ligadas a

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Corte Suprema de Justicia d : 1

. .- COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 25140 los fines de esa agrupación armada, como se infiere del acopio probatorio; por lo tanto, se procede por el delito sedición en los términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Como aún no se realiza la vista pública, es decir el proceso no se -encuentra aún para dictar sentencia (caso en el cual, de acuerdo a como lo tiene definido la Corte, el Juez Especializado podría prorrogar su competencia y proferirla), la competencia para continuar

adelantando las actuaciones procesales radica en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, en virtud de la cláusula general contenida en el artículo 77 del Código de Procedimie_ntd Penal, Ley 600 de 2000.

8. Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: | No obstante que el artículo 4% de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores , de modo. que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos exfremos de la proposición ha de sertan ostensible que salte ala vista del intérprete, haciendo superfiva cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en lales casos, si mo hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá —

11 Corte Suprema de Justicia C2 — COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 25140 pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un confiicto específico,

sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 5. pues lo contrarío implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constituciona! encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. | Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en . contrario y, por ende, no se réquiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” República de Colombia 12 , q £E an . E i - -—",; 1

Corte Suprema de Justicia Á"" X COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No, 25140 la Constitúcional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto) | Además, en dicho pronunciamiento la sala conciuyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad Yy proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Cotombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la ré3puesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. 5 Auto del 18 de junio de 2007, colisión de competencias, radicado 19516. Cir, en el mismo sentido,

auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517, República de Colombia 13 nE Corte Suprevma de Justicia Í¿”CL a

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Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio que la Sala pueda tener en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones ponténidas en la ley de justicia | y paz, lo cual es, por supuesto, — irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentesNo obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia.

9. En síntesis, se declarará que la competencia para continuar el presente asunto radica en al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, y a dicho funcionario se remitirá el expediente.

Copia de este auto se enviará al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar que la competencia para adelantar la etapa de la causa en el presente asunto radica en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, Despachoa l que se remitirá el expediente.

República de Colombia 14 ” 7T Corte Suprema de Justicia N

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2. Enviar copia'de este auto al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, parasu información.

Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase J ,

de AL—FRED OG ÓMEZA QUINT ERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PÉREZ PINZÓN — e¿ vata v

22 MARINA PULIDO DE BARÓN República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia _ 4-<-L

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PERMISO

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Colisión Número 25140 Esney Pérez Velásquez SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto me permito expresar las razones por las cuales no -comparto la determinación adoptada en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso seguido contra Esney Pérez Velásquez por el delito de concierto para delinquir, radica en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena. Tal como lo expuse en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia .

Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción. analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el Jactor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad . ' 2 que pudiere corresponder al procesado” En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalia hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad, 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. ? Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Colisión Número 25140 Esney Pérez Velásquez jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinquir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación Jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterió, 'r.e.sultaba | suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley

975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinquir; tampoco modificó la competencia para cónocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especialízados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. No puede perderse de vista que el concierto para delinquir “es un deliro que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egoístas, individuales; la finalidad de los integrantes —cometer delitos — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento juridicamente reconocido, sino a la . 3 sociedad” En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. 2 Colisión Número 25140 Esney Pérez Velásquez se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas | impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida pur medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones

judiciales que p1'0ñerá, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidoá No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos caliñ¿ádos como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato. Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública, en el caso del concierto para delinquir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles absoluta independencia y alcance. Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa” a Íérrnínos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, 0, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley” según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la finalidad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su accionar, se ofrece insuficiente para que la Corte pueda calificar la Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Albero. Ed.

Aranzandi. Pg. 1559. 3 Colisión Número 25140 Esney Pérez Velásquez conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que define la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material. No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicto, corr esponde a un proceso en curso con su propia d1na1mca cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstanóias, es allá, en el interior del proceéo, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la ¡51enitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo Apor el delito de concierto para delinquir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, sierñpre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interterencia del orden constitucional y legal. A este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento procesal confiere al jJuzgador variadas oportunidades para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cuál la norma o

normas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Ley 600 de 2000), ejércer la posibilidad de variaciónde la calificación ju1'ídíca provisional (art. 404 ejusdem), prorrogar su competencia (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de una atenuante, excluyendo una 4 Colisión Número 25140 Esney Pérez Velásquez agravante, o por una calificación jurídica diversa, según corresponda proceder, como así ha sido reconocido por la C011e5, pues, como allí se indicó, “habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la — denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusac¡ón, o enla variación, o por la propuesta por el | juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas”. A esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se toma en cuenta que en el prónunciamiento que viene de ser mencionado, se p1;ecisó que “frente al “ fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en lá nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue la correcta, al tenor de la

ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la mieva ley”. En este contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una nueva modalidad de atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino al más elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le ha sido asignado el proceso sin vicio alguno, pero que por razón de la vigencia de una mnueva ley podría llegar a concluir que el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación Jurídica. De este modo se respeta el principio de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del derecho sustancial al caso concreto, con menores costos procesales tal como lo exige el principio de economía Auto de febrero 14 de 2002. Rad. 18457. M.P. Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA. 5 Colisión Número 25140 Esney Pérez Velásquez que obliga acudir a las soluciones menos traumáticas. Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que si no existe error en la calificación jurídica de la conducta,'1a acusación vincula al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar a ser desconocida so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras considerar que la norma sustancial aplicable al caso es otra distinta de la señalada en la acusación. Proceder de m¿do contrario por parte de la Corte, implica desde mi

punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la condición de delincuente político a quien carece de ella, o de negarla a quien sí la tiene, sino q

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