CSJ - SP25151(14-03-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25151(14-03-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Colisión de competencias 25.151
DANIEL MAZUERA PINEDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADA PONENTE
MARINA PULIDO DE BARON
Aprobado: Acta No. 023
Bogotá, D. C., marzo catorce (14) de dos mil seis (2006) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados 2% Penal del Circuito Especializado de Popayán y Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) para adelantar el juzgamiento en contra de Daniel Mazuera Pineda, a quien la Fiscalía de la Unidad de Derechos Humanos y derecho Internacional Humanitario de Cali acusó como coautor de las conductas de homicidio agravado, desplazamiento forzado, concierto para delinquir agravado y porte de armas para defensa personal. ANTECEDENTES KRepública de Colombia Colisión de competencias 25.151
DANIEL MAZUERA PINEDA
1. Mediante informe del 17 de octubre del 2003, integrantes del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dieron cuenta .a la fiscalía de la existencia de un grupo de personas denominado “Los agregados” que, con la excusa de una “limpieza social”, estaba cometiendo homicidios, amenazas y extorsiones, con el consiguiente desplazamiento de los habitantes de
Puerto Tejada (Cauca). Aclararon que las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, llegaron a la poblaciónxy Se dedicaron a -quitar la vida a delincuentes comunes, algunos de las
cuales hicieron dejación de actividades y entregaron sus armas a las AUC, a quienes éstas entrenaron y con ellos conformaron “Los agregados”, grupo comandado por alias “Daniel” o “Danielito” (Daniel Mazuera Pineda) y que, a nombre de las AUC, se dio a la tarea de causar muertes selectivas, requisas, extorsiones, etc.
2. Adelantada la investigación, el 18 de noviembre del 2005 la fiscalía acusó al procesado como coautor de las conductas descritas.
3. El expediente correspondió al Juzgado 2% Penal del Circuito Especializado de Popayán, despacho que con auto del 7 de febrero del 2006 remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, con Colisión mpetencias 25.1“1
DANIEL MAZUERA PINEDA propuesta de conflicto negativo de competencia. Argumentó que por favorabilidad y legalidad se imponía calificar como sedición el comportamiento investigado como concierto para delinquir (único que sería de su conocimiento), de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 del 2005, conducta delictiva que corresponde juzgar a los últimos funcionarios. 4, El 17 de febrero el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada aceptó la colisión y rechazó; la competencia, porque consideró que los integrantes de la banda “Los agregados” no tienen la condición de “guerrilleros” o de “paramilitares”, únicos a quienes se puede aplicar la sedición brevista en la Ley 975 del 2005.
5. El expediente se envió a la Corte para que se resuelva
el asunto. - CONSIDERACIONES Mediante auto del 24 de enero del 2006 (radicado . 24.849), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió idéntico conflicto entre los Juzgados 1% Penal del Circuito Especializado de Popayán y Penal del Circuito de Puerto Tejada, en razón de los mismos hechos, pero respecto de otros acusados. Colisión d£áqgias 25.151 DANIEL MAZUERA PINECA E Corto Qz¡»zoma de _Justicia En esas condiciones, para resolver la nueva controversia, asignando el conocimiento del asunto al juez especialízadó, se reitera lo afirmado en esa oportunidad, asi: “Como quedó reseñado en los: antecedentes de esta decisión, el vconflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y Penal del Circuito de Puerto Tejada, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer de la presente causa que se sigue contra una multiplicidad de sujetos que¿ge dicen integrantes de un grupo armado al margen de la ley que se hace llamar “LOS AGREGADOS”, al servicio de las A.U.C.,- quienes se encuentran acusados, unos por su posible coautoría en el delito de concierto para delinquir en la modalidad agravada, en concurso con desplazamiento forzado y porte ilegal de armas de fuego, y otros por el delito de homicidio, se centra en el supuesto fáctico contenido en la acusación, pues mientras que el juez especializado sostiene que los procesados son miembros de las llamadas
autodefensas, el juez ordinario afirma que los mismos no tienen esa calidad, sino que se trata de miembros de un grupo de “justicia privada” cuyo accionar no ha estado dirigido a interferir el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. “La Sala encuentra que de acuerdo con el acontecer fáctico resenñado en la acusación, el cual se transcribióal inicio de esta decisión, ciertamente los aquí procesados son miembros de organizaciones criminales que según se afirma fueron creadas antes de su vinculación a las A.U.C., pero reclutadas luego a estos últimos grupos armados al margen de la ley, con funciones específicas, entre ellas, las de “sicariato, impieza social, cobro de “vacunas”, Colisión o¿1%áe—ncías 25.151 OANIEL MAZUERA PINELJA requisas y demás ilicitudes”, como el desplazamiento forzado de !a población del municipio de Puerto Tejada, conducta por cuya coautoría se encuentran acusados en este proceso. “Por lo tanto, independientemente de que las organizaciones criminales reunidas bajo el nombre de “LOS AGREGADOS” existieran antes de su pertenencia a las A.U.C., es lo cierto q'ue la acusación se concreta a las conductas desarrollas como miembros de estas últimas, con las funciones específicas arriba destacadas. “Ahora bíen, dilucidado ese aspecto, la discusión se traslada a la adecuación típica de la conducta que le da éompeténcia al juez especializado, a saber el concierto para delinquir agravado, en la medida en que éste considera que a partir de la vigencia del
artículo 71 de la Ley 975 de 2005, tal acontecer se describe como sedición, de competencia de los jueces ordinarios. “Surge de allí la necesidad de establecer, en primer lugar, la aplicabilidad de la Ley 975 de 2005, especialmente de la reforma introducida en el artículo 71 al 468 del Código Penal, que adicionó al tipo penal de sedición la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo actionar interfiera con el normat funcionamiento del orden constitucional y tegal”. “Sobre este específico punto, ya la Sala en auto del pasado 18 de octubre del año en curso, dentro de la colisión radicada bajo el No. 24.222, entre otras decisiones de la misma fecha, conéideró que la adición introducida al artículo 468 del Código Penal se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 2005', independientemente de que aún ' Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005 Colisión ¿%&geias 25.11 DANIEL MAZUERA PINEDA no haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, ni se hayan designado los magistrados que ejercerán las funciones de control! de garantías y juzgamiento, competentes para conocer de los procesos contra los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la iey, pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera ipso facto desde su vigencia, y otra la aplicación de la alternatividad para los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo cual se encuentra sometido al funcionamiento de las autoridades
competentes para su aplicación y al envio del listado que el Gobierno Nacional deberá remitir a la Fiscalía General de la Nación (artículo 109 de la Ley 975 de 2005). | “Por lo tanto, la reforma introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de la libertad de configuración penal de que goza el legislador, no está vinculado ni reservado para los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (qguerrilleros o autodefensas) que decidan desmovilizarse, sino que modificó la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de tipificar como “sedición” la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa .cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, descripción que cobija las características del delito político, dejando a salvo, eso sí, que si personas que estando incursas en el delito de sedición, acuerdan lacomisión de delitos desligados de las causas que han ilevado a Sostener el conflicto armado, o lo que es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en manera alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así aleguen su condición de miembros de un grupo armado al margen de la ley, llámese autodefensas o Colisión dé%s 25.151 DANIEL MAZUERA PINEDA guerrilla, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo. “En este caso, como la imputación contenida en la resolución de acusación contra los procesados arriba citados, no' sólo está
relacionada con su pertenencia a las autodefensas, sino: que se les ha comprobado que los mismos se concertaron para desplazar qula_ción civil y cometer homicidios selectivos, entre ellos aquellos por cuya coautoría se acusó a algunos de los procesados, es claro que la competencia para continuar el juicio sigue en' cabeza del _]uzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán. “Cuestión adicional “En la Sala se debatió si la ley 975 de 2005 podría contrariar _principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó .tal hipótesis con fundamento en los”' siguientes planteamientos: “No obstante que el artículo 49 de la Carta Política permite ¡naplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta' y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores , de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quededesvirtuada, pudiendo el funci. ojudniciaal,r icuaond o eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas " Ufr. Corte Constimicional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonisiio entre las dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del r'mEaprew. haciendo superffua cualquier elaboración juridica que busque establecer 0 demostrar que existe. De lo eal se concluve que. en tales casos, si ho hav una oposición flagrante cor los mandatos de la
Colisión dí%&ncias 25.151 DANIEL MAZUERA PINEDA Conto Ayprema de Justicia en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico?, pues lo contrario implicaría invadir' la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. “Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y | evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo é>gce'pcionai como el control difuso requiere, lo cual además en modo algunó la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. .Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los PreceptosSuperiores, es que: “(...) el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma fiagrante o manifiesto que no permita la mínima .interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentaria; lo que de suyo deslegitima a! juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el
Carta. habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constinicionalidad, segun las reglas expuestas.” - Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. Repúblicad e Colombia Colisió…151 DANIEL MAZUERA PINEDA Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales " (resaltado fuera de texto) “Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de ta autoridad con atribución — constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” “De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si selx tratara de una ley órd'rnaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. “Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. “Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en
cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, Ae del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 195 1. Cfr. en el mismo seniida, eu del 2 de julio de 2002 radicado 19517. Colisió… 151 DANIEL MAZUERA PINEDA irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes. - “No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia”. ' En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
1. Asignar la competencia para adelantar el juzgamiento seguido en contra de Daniel Mazuera Pineda al Juzgado 29 Penal del Circuito Especializado de Popayán.
2. Comunicar esta decisión al Juez Penal del Circuito de
Puerto Tejada. Cúmplase. 10 Colisión de competencias 25.151
DANIEL MAZUERA PINEDA
RO GRLANDO PÉREZ PINZÓN ÁLVARO Co n salvamento de voto — 77
JORGÉ L %…—,=:r…
— 11
ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 25.151
M.P. DRA. MARINA PULIDO DE BARÓN
ACLARACION DE VOTO
Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito manifestar que co…parto la determinación adoptada en cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra del procesado DANIEL MAZUERA PINEDA radicá en el 1Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y no en el Juzgado Penal del Circuito de — Puerto Tejada, ambos en el Departamento del Cauca. No obstante, tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debateé orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia”. Sólo "en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizalros elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al pf006'88d0"2 í Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO OREANDO PÉREZ PINZÓN. - Auto de 19 de mayo de 2004. Rad, 22103, M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO.
, ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 25.151
M.P. DRA. MARINA PULIDO DE BARÓN En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirrña que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la compétencia, sino. que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinguir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinguir; tampoco maodificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces pénales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitívas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con
el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.
_ — ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 25.151
M.P. DRA. MARINA PULIDO DE BARÓN No puede perderse de vista que el concierto para delinguir “es un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egoístas, individuales; la finalidad de los integrantes —cometer delitos — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocid-o , sia no a la socie; dad. ll3 En tanto que la sedición, al wcontrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas Iimpedir transitoriamente,i mediantee l empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, 1la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos . No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población Civil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimientollícito, lavado de activoso testaferrato. Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública,
Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Albero. Ed. Aranzandi, Pg. 1559.
ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 25.151
M.P. DRA. MARINA PULIDO DE BARON en el caso del concierto para delingquir, y el régimen constitucional y legal, en el eventa de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles absoluta independencia y alcance.. Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o-de autodefensa” a términos del artículo 71 de-la Ley: 975 de 2005, 0, en ctras palabras, tan sélo porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley” según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la finalidad perseguida por la asociación ilícita, de los etros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultad'os de su accionar, se: ofrece ' insuficiente para que-la Corte pueda calificar la conducta como delito político o como delito común, sobre tado si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo-penal y el que define la teleología .de la conducta, más allá de su simple .expresión
material. No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso eri curso con su propia dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para aflanzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el
— ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 25.151
M.P. DRA. MARINA PULIDO DE BARÓN juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibílidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrilleró o de autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal. A este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento procesal confiere al juzgador variadas oportunidades para esclarecer cual efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cual la norma o normas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Ley 600 de 2000), ejercer la posibilidad de variación de la calificación
jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogar su competencia (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de una atenuante, excluyendo una agravante, o por una calificación jurídica diversa, según corresponda proceder, como así ha sido reconocido por la Corte”, pues, como allí se indicó, “habrá congruencia si al | condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la ; Áut0 de febrero l4 de 2002. Rad. 18457. M.P. Dr. JORGE E. CÓRDOBA POYEDA. 5
ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 25.151
M.P. DRA. MARINA PULIDO DE BARÓN propuesta por é¡ juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas”. A esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se toma en ¿uenta que en el pronunciamiento que viene de ser mencionado, se precisó que “frente al fenómeno de la sucesiónde leyes en el tiempo, si la con_ductá sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aqui la calificación dada fue la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”.
En este. contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de competencia a que me he referido, esto es,.no como una nueva modalidad de atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino al más elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le ha sido asignado el proceso sin vicio alguno, pero que por razón de la vigencia de una nueva ley podría llegar a concluir que el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica. De este modo se respeta el principio de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del derecho sustancial al caso coñcreto, con menores costos procesales tal como lo exige el principio de economía que obliga acudir'a las
— ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD.-25.151
M.P. DRA. MARINA PULIDO DE BARÓN soluciones menos traumáticas. Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que si no existe error en la calificación jurídica de la conducta, la acusación vincula al juzgador y por supuesto: a la Corte, sin que pueda llegar a ser desconocida so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras considerar que la norma sustancial aplicable al caso es otra distinta de la señalada en la acusación. Proceder de modo contrario por parte de la Corte, implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la condición de delincuente político a quien carece de ella, o de negarla a quien sí la tiene, sino que también resulta desconociendo la facultad
constitucionalmente atribuida a la Fiscalía de investigar los delitos y calificar las conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso con prescindencia del juez natural. Más aún, considero que las consecuencias de resolver conflictos, adentrandose en el analisis de situaciones concretas de las cuales la Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la vía de colisión de competencias, pueden ser nocivas frente a la función que en el futuro eventualmente deberá asumir, consistente en la real posibilidad de llegar a conocer en segunda instancia de comportamientos que en primera instancia le corresponderá juzgar al Tribunal que habrá de crearse de conformidad con lo dispuesto
, ACLARACIÓN DE VOTO
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M.P. DRA. MARINA PULIDO DE BARON por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver podría resultar contraproducente por haber comprometido su criterio en un aspecto medular del juicio, como es el relacionado con la calificación jurídica de la conducta. MA OYARTE PORTILLA GISTRADO Fecha ut supra. Wqóaí¿áha de Cotombia Página 1 de 104| Colisión de competencias N? 25.151 M.P. Dra. Marina Pulido de Barón ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto: por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la
unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestario en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos Q%ÓZÍÁÁM& de %a/am£¿a . Pág¡na2de10j»' Colisión de competencias N 25.151 a M.P. Dra. Marina Pulido de Barón %Ú”//¿ g:' rema de L/af;á'.'t'€ía diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política “hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis -en la-colisión de “competencia No. 24.222 de octubre18 de 2005: Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmenteé con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de Iá Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en v¡geñcia estuvieran condenados
por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma ' Rads. 17.089 y 24.196. =. , WWWJ/'& de %0/6?NÁ¿& "— Págin3 ad e 10 ¿ _ uE - | Colisión de competencias N? 25.151 L : M.P. Dra. Marina Pulido de Barón £ Corte Aprema de Justicia normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. . De tal manera,- se garantiza la igualdad entre los miembros: de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cu_alquier motíx.¡o, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriádas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional conciluyqóue cuando una rebaja de pena general no agáíá/rka de Calombia Página 4 de 1 0.¡ - Colisión de competencias N 25.151 M.P. Dra, Marina Pulido de Barón %Ú'I'¿'€z % rema de %&'áeí¿¿ obedece a una determinada política criminal (queen los antecedentes de la norma. aquí analizada jamás -se
mencionáó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los-requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: i) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras
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