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CSJ - SP25159 (13-07-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25159 (13-07-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

B lla Ae Enl Página 1 de 15 Casación n. 25.159 Jaime Polo Sierra y Otros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n. 68

Bogotá, D. C., trece de julio de dos mil seis VISTOS Para establecer si satisface las exigencias señaladas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada en nombre de los procesados JA!IME POLO SIERRA, JOSÉ LUIS FONTALVO REBOLLEDO, FREDY GUSTAVO SALCEDO LÓPEZ y LORENZO SEGUNDO POLO ATENCIO, contra la sentencia de segunda inlstancia proferida el 15 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Págiñha 2 de 15 Casación p.” 25.15 Jaime Polo Siefra y Otros de Bogotá, por medio de la cual confirmó la que el 22 del octubre de 2004 emitió el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, que los condenó, lo mismo que a David| Antonio Miranda Juvinao, Moisés Bolaño Márquez, Martín Medina Pabón yDavid Fernández Pomares, a _Ia pena principa! de 30 meses de prisión como autores responsables de la conducta puhible de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo. En lla misma sentencia se ¿ondenó a 18 meses de prisión por la mis eonducta a Fernando Mellado Sierra y se absolvió a Alfonso ¡Carbono

Lobelo. HECHOS El tribunal los sintetizó de la siguiente manera: “La H. Corte Constitucional, después de revisar varias tutelas que fueron impetradas en distintos estrados judiciales cpntra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - FONCOLPUERTOS -, ordenó remitirlas 1a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la iniciación, trámite y decisión de las mismas, tras haber encontrado irregularidades que, consideró, podrían constituir infracción a la ley penal, por cuanto algunos exportuafios y abogados las ejercerían temerariamente, o actuaroh sin mandató, o sustituyeron en colegas poderes mexistentes o porque los accionantes actuaron sin justo fítulo y Página 3 de 15 -« Casación n. 25.159 Jaime Polo Sierra y Otros pretendieron el reconocimiento y pago de acreencias laborales extintas, inexistentes o ya satisfechas por la entidad. Entre las comprometidas acciones de amparo fue relacionada la radicada con el número 128976, impetrada, entre otros, por los aquí procesados FREDY GUSTAVO SALCEDO LÓPEZ, LORENZO SEGUNDO POLO ATENCIO, JOSÉ LUIS FONTALVO REVOLLEDO, HUGO PABÓN MEDINA y JAIME POLO SIERRA, a través del abogado FERNANDO MELLADO SIERRA, al igual que ALFONSO

CARBONO LOBELO, MOISÉS ALBERTO BOLAÑO MÁRQUEZ, DAVID ANTONIO MIRANDA JUVINAO y MARTÍN MANUEL MEDINA PABÓN, los cuales reclamaban

acreencias laborales que, al parecer, ya habían sido reconocidas por Puertos de Colombia, no obstante, exigían nuevamente su reconocimiento y pago." SÍNTESIS DE LA DEMANDA El casacionista aduce la causal de casación prevista en el artículo 220-1 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene que se dictó sentencia con distorsión o tergiversación del sentido de la prueba, porque el fallador hizo una transmutación del sentido del poder, que resulta violatoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. La sentencia vulnera el derecho fundamental de una manera clara y nítida, porque le atribuyó a la reclamación de una Bl e Colanla Págiha 4 de 15 E Casación n 25.159 Jaime Poto Siefra y Otros diferencia salarial por conceptos laborales que los acc onantes consideraban mal liquidados, que se estaba reclamamdo una diferencia salaria! de domingos y festivos y una diferencia de “indemnización moratoria. En el poder conferido por los reclamantes se preciga como pretensión la protección de los derechos fundamenta esa la igualdad y al pago oportuno, respecto de la diferencia salarial pagada a otros ex trabajadores por medio de la resolución 517 del 13 de marzo de 1995. Lo que fue pedido de modo pardial se le quiere dar un sentido general. Aduce el censor que el artículo 65 del Cádigo Susta ntivo del Trabajo faculta a los ex trabajadores para reclamar s alarios y prestaciones debidos, lo que significa que el patrón debe pagar al ex trabajador las prestaciones completas, no parte de las mismas, lo que se demuestra con la mentada resolución 517 lo que

demuestra que a los ex trabajadores no se les pagó lo debido en forma completa cuando se reliquidaron las prestaciones y Se hizo el pago de la diferencia salarial respectiva. Precisa que lo que pidieron los accionantes fue la c prrección de los valorés ya pagados, no que le les pague nuevame nte como 7 a Página 5 de 15 T Casación n. 25.159 A Jaime Polo Sierra y Otros lo planteó de modo-errado la fiscalía cuando sostiene que en el poder conferido se solicitará el pago de valores correspondientes a diferencia salarias por concepto de dominicales y festivos y la correspondiente indemnización moratoria, lo que fue acogido por el tribunal; lo correcto en el poder es que se busca el pago “en relación por diferencia salarial por conceptos de dominicales y festivos, ¡gualñente a la indemnización moratoria, que me corresponde por no habérseme liquidado y pagado correctamente dichos valores y por ende las cesantías y demás.prestaciones sociales”, de donde se entiende que son dos cosas completamente diferentes. Sostiene que no hay necesidad de hacer una profunda elucubración lingúística para comprender el sentido exacto del poder, en el cual se solicitó reliquidación y pago de dominicales y feriados, así como indemnización moratoria. Agrega el censor cuales son los sentidos de la palabra igualar, para asegurar que el poder buscaba igualar la indemnización moratoria, pues si “se reliquidan dominicales y festivos y hay una diferencia salarial a pagar, tiene que reajustarse el salario promedio, que es con el que se reliquida la indemnización moratoria o salarios caídos y

por lo tanto nivelarla con respecto a la indemnización inicialmente Páglh 1a 6 de 15 Casación .7 25.159 : ¡ j Jaime Polo Sie ra y Otros — pagada. ' Si se reliquida una prestación social por estar mal liquidada por que no una indemnización moratoria? Por eso sostiene que no hay dolo cuando al patrono se le soligita que revise su actuación administrativa y pague la diferencia de esa revisión. Agrega que la ley no exige que el trabajador presente la liquidación para el pago de sus prestaciones sociales, domo de modo erróneo lo planteara el sentenciador al interpretar el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo. En virtud del prin cipio de igualdad consagrado en se código y en la Constitución, el trabajador puede pedir revisión de sus prestaciones soc ales, tal como le fueron pagadas a otros trabajadores con la re solución 517. Luego, el actor cita el artículo 65 del Código Susta tivo del Trabajo que habla de la indemnización por falta de pago, | D MISMO que una pronunciamiento de la Sala de Casación Labo al de la Corte sobre finiquitos y paz y salvo, para comentar al 1e a los accionantes tenían el derecho de impetrar la tutel%¡ y soli citar a la emprésa que verificara los conceptos pagados y les can Celara la diferencia. Página 7 de 15 Casación n.” 2515 Jaime Polo Sierra y Otros Agrega que la jurisprudencia les daba el derecho de pedir reliquidación y pago de la drferencia de la indemnización, si los dominicales y feriados estaban mal liquidados y arrojaban nuevo

salário promedio, diferente a! salario con que se liquidó la primera indemnización, motivo por el cual tenían el derecho a reclamar la diferencia de indemnización, conforme se planteó en el poder. Con la resolución 517 la empresa reconoció diferencia salarial por sueldo, desmejora salarial, reajuste por prima de antiguedad y por prima de servicio proporcional, lo que demuestra que era un derecho laboral que se venía reconociendo. Tanto la fiscalía como el tribunal confunden lo que es una indemnización por liquidación de la empresa y una indemnización moratoria. Se trata de dos prestaciones totalmente diferentes. La primera señalada en el artículo 113 y la otra en el 100 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la empresa y los trabajadores. Tal confusión quedó planteada en los cargos que se le hicieron a FREDY SALCEDO LÓPEZ cuando se le puso de presente la tutela número 128976 para hacérselé ver que se le había pagado el mismo concepto con anterioridad con la Pági na 8 de 15 Casación n. 25.159 Jaime Polo Sie ra y Otros resolución 144683, siendo que son indemnizaciones distintas previstas en la citada convención. También confunden el pago de indemnización con reliquidación y pago de diferencia de indemnización, domo se planteó en la tutela, pues no se reclama el mismo concept D sino la diferencia salarial del mismo por estar mal liquida dos los dominicales y festivos. Afirma que es una falacia la imputación que se le hace a JAIME POLO SIERRA consistente en haber cobrado relig uidación de domingos, festivos y horas extras, porque el recono cimiento

que se le hace en la resolución 517 del 13 de marzo de 1995 es por concepto de diferencia de sueldo, desmejora salarial, reajuste de antiguedad proporcional y por diferencia de cesantía, sin que en tal acto aparezca reliquidación por domingos y festivos Manifiesta que el poder que cornfirieron los acc onantes facultaba al abogado para la mencionada recla Imación, apareCiendo en tal poder de manera tácita que los dom inicales, festivos e indemnización moratoria ya se habían pagado. Sostiene el casacionista que la solicitud del pag lo de la diferencia por concepto de dominicales y festivos y Ppor Página 9 de 15Casación n. 25.159 Jaime Polo Sierra y Otros indemnización moratoria no constituye delito, así se hubieran pagado, pues lo que se reclamaba era el pago satisfactorio de los mismos y no el doble pago. Los accionantes actuaron sin dolo, en ejercicio de la facultad que les confería el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la citada jurisprudencia. Por esas razones, solicita a la Corte casar la sentencia demandada y en su lugar absolver de los cargos que por fraude procesa! formuló la fiscalía a los procesados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso extraordinario de casación procede, como lo señalaba el Art. 218 del Decreto 2700 de 1991, normatividad por la que se rige este asunto para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario, contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos

adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad. Se trata de la que se ha dado en llamar casación común. En Página 10 de 15 Casación .% 25.15 Jaime Polo Sierta y Otros El inciso 3% de la citada disposición regula la denominada casación excepcional, la cual. opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima sea inferior a aquel término, o|por los juzgados penales del circuito. En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudentia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley. La sentencia de segunda instancia en este caso fue proferida dentro de un proceso adelantado por el delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo respecto de lds aquí sentenciados, el cual estaba sancionado con pena de prisión cuyo — máximo era de 5 años -Art. 182 del C. Penal de 1980, predepto en vigor para la época de los hechos y más favorable a los intereses de los procesadosde modo que aparece evidente que no tiene cabidala casación común, tanto en vigencia de la derogada —Ley 81 de 1993que imponía como tope punitivo para su procedencia la barrera de 6 años, como Ley 600 de 2000 que exige en su Art.

205 una penalidad máxima que supere los 8 años. Brillea d Elantas _ m Página 11 de 15 Casación n.” 25.159 Jaime Polo Sierra y Otros Ciertamente, como de vieja data lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, entre otros, en los pronunciamientos realizados el 27 de junio de 1989, 26 de junio de 1994, 17 agosto de 1995, 30 de octubre de 1996, 4 de octubre de 2000, 6 de marzo y 7 de noviembre de 2001 y 24 de julio de 2003, la conducta que estructura el delito de fraude procesal es de cará;ter permanente, pues si bien puede ír_1iciar_se con un determinado proceder, la inducción en error al servidor público, que es la acción sancionada penalmente, se prolonga en el tiempo, en tanto subsista la potencialidad de que el error siga produciendo efectos en el bien jurídico. En el presente asunto, los actos que se les reprochan a los acusados se iniciaron en los años de 1996 y 1997 con el amparo constitucional que a instancia euya invocaron bien directamente o a través de apoderado, diferentes acciones de tutela que se iniciaron y fallaron en diferentes despachos judiciales del país. Al revisarlas la Corte Constituciona! y advertir que fraudulentamente los actores se habían hecho reconocer una prestación laboral no debida, mediante la Sentencia T-010 del 27 de enero de 1998 ordenó compulsar las copias pertinentes a la Fiscalía General de la Nación para la investigación pena! pertinente. Brsllaa de Clanlas

Página 12 de 15 a Casación ).5 25.159 be 2 Jaime Polo Sier ra y OtrosSiendo ello así, lo procedente en este caso es la c asación excepcional, quedando de esta manera abierta la posibil dad de que la Corte admita una demanda de casación extraordir varia, la cual resulta viable si el actor señala de manera clara y precisa cuáles son los tópicos que merecen ser desarrollados por la jurisprudencia -bien porque no exista antecedentes sobre una materia, o porque existiendo hay pronunciamientos enfren ados, o porque es necesario aclarar algún aspecto-, o cuáles son los derechos fundamentales que es preciso entrar a garantiz Zar, con explicación de la manera de su afectación. Este ejercicis ) puede estar contenido en un capítulo preliminar de la demanda d , a falta de éste, su entendimiento debe desprenderse con facili dad del contenido del libelo. El casacionista, pese a que el proceso se adelantó por un delito sancionado con pena de prisión cuyo máximo no ex cede de 6 años, como ya se indicó, no advirtió que debiía prop oner la casación excepcional. Además, del contexto del libela no se infiere que haya dejado patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o de garantizar algún derecho fundamer ttal, por cuanto el enfoque de la demanda estuvo en cuestid nar los razonamientos probatorios de la sentencia, pero sin desarrollo "RA Página 13 de 15 de Casación n. 25.15 Jaime Polo Sierra y Otros alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación

incidió en las garantías de los justiciables. Al margen de lo anterior y en tratándose de la casación común, el vcensor tampoco cumple con los derroteros que la jurisprudencia de la Sala tiene establecidos para esa modalidad de impugnación extraordinaria, porque el enunciado del yerro que le atribuye al sentenciador — se entiende que violación indirecta de la ley sustancial por error de Hecho por falso juicio de identidad, pues no lo enuncia con precisión y claridad - no corresponde con su desarrollo, en cuanto no precisa con exactitud la prueba distorsionada, tampoco enseña cuáles fueron las estimaciones que de la misma hicieron los juzgadores y, además, parece que cae en otro concepto de quebranto, el directo, por cuanto se empeña en exponer tápicos relacionados con la ley laboral y el supuesto errado entendimiento que le dieron los sentenciadores, pero sin que vaya más allá de expresar su particular opinión. Por manera que, habida cuenta que el libelo no satisface los condicionamientos exigidos por el inciso 3% del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal para su admisión excepcional, se Inadmitirá, de conformidad con el artículo 213 ibídem. Bpillen Ae Colómbiz Págin L 14 de 15 Casación . 25.159 » Jaime Polo Sie tra y Ofros Para terminar, ha de señalarse que revisada la a >tuación adelantada respecto de JAIME POLO SIERRA, no se ob servó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a a Corte _ey 600 obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la de 2000.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en de los procesados JAIME POLO SIERRA, JOSÉ FONTALVO REBOLLEDO, FREDY GUSTAVO SALCEDO y LORENZO SEGUNDO POLO ATENCIO, conforme motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveít Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase a la ofi cina de oñgen.

RO SOLARTE PORTILLA Página 15 de 15

Casación n. 25.159 Jaime Polo Sierra y Otros NN

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

— MA

MARINA PULIDO DE BARÓ

JOR ES_

TERESA UIZ NÚÑEZ

X Sebretaria

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