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CSJ - SP25161(18-05-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25161(18-05-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

SEGUNDA INSTANCIA 25.161

C/. CAMILO MANRIQUE SERRANO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta No. 048 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).

VISTOS: Resuelve la Corte él recurso de apelación oportunaménte interpuesto por la Fisca| Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicia! de Valledupar, Cesar, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2005, por la Sala Penal de dicha Corporación que absolvió a CAMILO MANRIQUE SERRANO, Juez Penaldel Circuito de Aguachica, del cargo de prevaricato por acción del cual lo acusó la Fiscalía Tercera de la misma categoría de la recurrente.

HECHOS: La presente actuación penal tiene como remoto punto de partida la capturade Bernabé Maldonado Maldonado, Fabio

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C/. CAMILO MANRIQUE SERRANO Enrique Sanabria Peñalosa y Rubén Darío Peña Ortega, en compañía de otros tres sujetos, el 28 de febrero de 1995 en un cruce vial del Municipio de Aguachica, Cesar, cuando se movilizaban en un campero Lada, de placa IND—596, en cuyo interior miembros de la Policía descubrieron dentro de la llanta de repuesto tres (3) revólveres y tres (3) pistolas de defensa personal, ciento cincuenta y tres (153) cartuchos de múnición

correspondientes, a dichos artefactos, Uun pasamontañas, una antena para radio y un par de botas pantaneras. ! En el informe N 2635 de la Unidad de Policía Judicial de Aguachica dando: cuenta de la anterior noticia se expresa que tres de los capturados formaban parte de organizaciones subversivas al margen de la ley de acuerdo con labores de inteligencia adelantadas por organismos policiales. — El 3 de marzo de 1995 la Fiscalía Seccional Diecinueve, radicada en Aguaichica, se encargó de abrir la investigación penal por los delitos de rebelión y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, y después de oír en indagatoria a los aprehendidos, _remitió las diligenciás al Coordinador de la_Unidad, José Luis Castro Machuca, quien fungía como Fiscal 25 Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, funcionario que al resolver la situación jurídica a los implicados decidió imponer medida de aseguramiento por el delito de porte ilegal de armas a los sindicados Sanabria Peñalosa, Peña y Maldonado Maldonado y abst - enerse de cobijar con cautela , similar la los restantes.

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C/. CAMILO MANRIQUE SERRANO El 11 de abril de 1995 el fiscal José Luis Castro Machuca ordenó la entrega del vehículo Lada 2121 a Emwin Elmes Rodríguez. En la resolución del 18 de octubre de 1995, el Fiscal Castro Machuca acusó a los implicados detenidos del delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones mientras que

a favor de los demas sindicados ordenó la preclusión de la instrucción penal. Ejecutoriada la resolución acusatoria . le correspondió tramitar el juicio al Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, por ese entonces a cargo del doctor CAMILO MANRIQUE SERRANO, quien concluyó la actuación con sentencia del 6 de junio de 1996, mediante la cual 'impuso a los incriminados dieciséis (16) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones Vpúblicas por el mismo lapso, como autóres responsables del delito de "porte ilegal de armas dé fuego de defensa personal y ordenó la entrega definitiva a su propietario del vehículo yw demas bienes decomisados en las condiciones antes mencionadas”. — Cuando aún n'o había concluido el referido proceso, el abogado Óscar Enrique Fuentes Toscano, defensor de los encausados, denunció penalmente a José Luis Castro Machuca por varios delitos contra la administración pública, noticia que la Oficina de la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación remitió al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante resolución del 7 de febrero de 1996'. Anexo N 1, fol. 2. |

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C/. CAMILO MANRIQUE SERRANO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la citada Corponación, abrió investigación contra Castro Machuca en proVidéncia del 28 de febrero de 19962, actuación que concluyó con sentencia del 22 de septiembre de 1997 y la i'rñposición de sanción al dicho

servidor público por incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, decisión que fue confirmada pór la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Uudicatura, mediante providencia del 18 de noviembre de 199_74, en que simultáneamente ordenó compulsar copias para que el A—quo investigara discipl¡nariamente a CAMILO MANRIQUE SERRANO por la actuación cur_nplída dentro del proceso penal inicialmente descrito, en calidad de Juez! Penal del Circuito de Aguachica. _Las citadas reproducciones documentales dieron origén a la apertura de investigación disciplinaria contra CAMILO MANRIQUE SERRANO, segúñ auto del 19 de marzo de 1998, dictado' por el Consejo antes nombrado”, corporación que decidió, en providencia del 15 de diciembre de 19985, dar por terminado el procedimiento previa declaratoria de una causal de improseguibilidadlw'de la acción y, adicionalmente promovió ésta — investigación peñal en contra de dicho funcionario, previa la expedición de copias de tales diligencias, al poner en entredicho la legalidad de laíprovidencia mediante la cual! el nombrado juez se abstuvo de anu| lar la actuación en respuesta al pedimehto en tal sentido elevado por el Fiscal que intervino en la audiencia 2 Anexo N” 1, fol. 107.—- Anexo N” 3, fol. 4-12. | Anexo N 3, fols. 48-68.. 5 Anexo N 3 fol. 72. Anexo N 3, fols. 285-294.

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C/. CAMILO MANRIQUE SERRANO pública, al proponer falta de competencia de los funcionarios judiciales directores de aquel proceso penal.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Recibidas en la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar las copias compulsadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del mismo lugar, el 2 de | marzo de 1999 ordenó varias diligencias previas y en resolución del 11 de mayo subsiguiente dispuso la apertura de instrucción contra CAMILO MANRIQUE SERRANO, por las actuaciones cumplidas como Juez Penal del Circuito de Aguachica.

2. El 2 de junio de 1999 fue sometido a indagatoria” e interrogado sobre las decisiones tómadas dentro del procesó de los señores Sanabria, Peña y Maldonado, “sin tener facultad para ello...”; y por las razónes por las cuales no acogió la petición de — nulidad elevada porl a Fiscalía eñ el curso de dichó -proceso y eliminó la hipótesis delictiva de rebelión concurrente con el porte ilegal de armas. Al resolverlela situación jurídica, en resolución del 22 de octubre' del mismo año, la Fiscalía descartó expresamente la configuración del delito de abuso de función pública'y, en consecuencia, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. ' 7 C.orig. N? 1, fois. 27-31. C. orig. N 1, fols. 33-46.

SEGUNDA INSTANCI A 25.161

C/. CAMILO MANRIQUE S ERRANO

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3. Esta decisión fue impugnada por el representante del Ministerio Públicó¡ y al desatar la alzada la Unidad de Fiscalía Delegada ante la!| Corte Suprema de Justicia, en providen cia del 31.de enero de ¡2000º, resolvió imponer a CAMILO MANRIQUE “ SERRANO medida de aseguramiento de detención preve ntiva a cumplir en el domicilio, pero por el delito de prevaricato por acción. ¡ 4.. Al presentar los hechos motivo de la acusación, el Fiscal Delegado ¡ante el Tribunal señaló que el ex—funcionario procesado, en el curso del juicio promovido contra los tres | nombrados sentenciados, respondió negativamente a la petición de nulidad por falta de competencia que le presentara la Fiscalía en la audiericia| pública, esgrimiendo argumentos.evasivos y | - desconociendo que los episodios investigados config Jraban transporte de arrínas de fuego de defensa personal y no porte, = S conducta áquellaºi de conocimiento de la jurisdicción regional, y “procedió al dicta¿ío del fallo condenatorio. Además, en lu gar de ordenar el comiso del vehículo dentro del cual fueron inca utadas las armas y la munición, dispuso la.entrega definitiva, situación que enmarcó en el artículo 140 del Código Penal de 1980, modificado por IalLey 190 de 1995. El pliego de cargos for u|ado en estos términos fue objeto del recurso de reposición inter puesto por el acusado empero la Fiscalía sostuvo la decisión en su integridad. |

! |

5. Enel ídebate público participaron: el Delegadode la Fiscalía quien soílicitó condena; el Agente del Ministerio Rúblico quien pidió abéol]ución por considerar que CAMILO MANRIQUE C. orig. de segunda ¡nstiancia, fols. 19.

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C/. CAMILO MANRIQUE SERRANO SERRANOC en ningún momento actuó dolosamente sino por error, - posición que en lo fundamental compartió el vocero, eso sí, precisando la naturaleza invencible del error, y el defensor.. 7 Antes de proferir el fallo de primer grado, el Tribunal Superior de Valledupar anuló el broceso a pártir de la resolución acusatoria, decisión que fue impugnada por la Fiscalía Delegada ante dicha Corporación, recurso que esta Sala resolvió revocando la decisión atacada y que conilevó al pronunciamiento de la sentencia mediante la cual CAMILO MANRIQUESERRANO, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Aguachica fue absuelto del cargo de prevaricato por acción.

8. Contra dicha providencia la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal interpuso recurso de apelacíón y una.vez sustentado oportunamente le fue concedido.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: El Tribunal sostuvo que el comportamiento del doctor CAMILO MANRIQUE SERRANO, cuando se desempeñaba como Juez Penal del Circuito de Aguachica, en el aspecto objetivo se enmarca dentro del delito. de prevaricato por acción, como quiera que al asumir el conocimiento del juicio adelantado contra

Befnabé Maldonado . Maldonado, Fabio Enrique Sanabria Peñalósa y Rubén Darío Peña Ortega por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, se-negó a declarar lanulidad por falta de competencia que propusiera la Fiscalía en el curso de la audiencia pública, planteando que. la actuación 7 SEGUNDA INSTANCIL 25.161 . CH CAMILO MANRIQUE SERRANO indicaba que los comportamientos investigados eran subsumibles en las conductas punibles de transporte ilegal de armas de fuego de defensa person!a l y rebelión, de conoci“m ieEa nto - de la _“ |UF. ISÁÍa !CCI.-O H regional —hoy penal del circuito especializada—, según mandato del artículo 71, numera! 4 del Código de Procedimiento Penal de 1991, usurpación de competencia que se materializó 'Lon el dictado del fallo Econdenatorio en contra dédichas persbnas lo cual conllevó al reconocimiento del subrogado de la condena de ejecución condicional, prohibido para quienes fueran juzgados por la señalada jurisdicción especial, y, además, a la entrega detfinitiva del automotor inóau.tado cuando correspondía ordenar el comiso especial, comportamiento este manifiestamente contrario a la ley. Juicio o_pue$to emitió en relación con el aspecto subjetivo de la mencionada conducta punible. que al no considerar demostrado declaró enervado por la concurrencia de un error de tipo vencible en el proceder del servidor público - acusado, constitutivo de Ia!causal de ausencia de responsabilidad descrita

en el artículo 32, numeral 4 del Código Penal de 2000, generador de absolución al no estar contemplada dentro del ordénamiento penal la moda!ida|d culposa del prevaricato por acción. Los pilares argumentativos de tal decisión fueron los siguientes: 1.. En prír:_ner lugar, el candbi_o legislativo que en punto de la inclusión del ¡legal “transporte” de armas de fuego de d fensa personal, por I£época de los hechos, en el artículo 1 del Decreto 3664 de 1986, y a partir de la Ley 599 de 2000, en el artícu|'£ 365, conllevó a su ve£ variación en la determinacíón del funcíonario 8

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C/. CAMILO MANRIQUE SERRANO judicial competente, pues mientras en aquel entonces lo era el juez regional, según mandato del artículo 71, numeral 5% del - Código de Procedimiento Penal de 1991, cuando entró en vigor la Ley 600 de 2000, por disposicióñ del artículo 77, numeral 1”, literal b), en concordancia con Iel artículo 5% transitorio que excluye delw catálogo de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados el transporte ilegal mencionado, reasumió la competencia el juez penal del circuifo _ ordinario, funcionario que simultáneamente recuperó el conocimiento del delito de rebelión pues durante la existencia de la jurisdicción de orden público careció de ella. 2. lLa modificación normativa antes reseñada implicó la eliminación de la prohibición de la suspensión condicional para quienes estaban sometidosa los jueces regionales, contexto cuya

faVorabilidad alcanza a impregnar el reconocimiento de dicho subrogado a Bernabé Maldonado Maldonado, Fabio Enrique Sanabria Peñalosá y Rúbén Darío Peña Ortega, dado su completo ajuste a los artículos 68 y 519 del Código de | Procedimiento Penal de 1991, vigentes en aquél momento.

3. La tardanza observada por la Fiscalía en el planteamiento de la falta de competencia del juez y del fiscal que conocieron del mencionado proceso penal por tratarse de transporte ilegal de armasde fuego de defensa personal, que bien había pod¡do exponer antes de la audiencia pública, pues según expresó en dicho acto desde el informe de Policía Judicial N2635 con baseen el cual se inició la instrucción, se aludió a la posible realización de un delito de rebelión, lentitud que unida a la ausencia de interposición de recursos por parte de la Fiscalía y

SEGUNDA INSTANCIA 25.161 . C£ CAMILO MANRIQUE SERRANO del Ministerio Pú—lblico contra el fallo condenatorio adversojal trío delincuencial y atinente exclusivamente al porte ilegal de 'armas de fuego de defensa personal, demerita el citado motivo contenido en la acusación a CAMILO MANRIQUE SERRANO.

4. La noticia criminosa sobre la supuesta rebelión finalmente fue aclarada a raíz de la insistencia de la Fiscalía en la acusación dictada dentro de este asunto y relativa a la posibilidad de que Maldonado, Sanabria y Peña pudieran estar incursos adicionalmente en ella —hipótesis de la cual CÁMILO MANRIQUE SERRANO no se percató, según asevefacióndel.

ente acusador, revelando la forma “sesgada” como retlvo la competencia hasta dictar el fallo—, pues el Tribunal A—quo, en auto del 13 de febrero de 2001%, ordenó compulsar copias para promover la investigación por el buníble contra el régimen constitucional y légal, instrucción precluida definitivamente |por la Fiscalía Quince Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, en resolución del 20 de junio de 2002, lo cual demuestra claramente que, en principio, no fue infundada la - decisión de la Fiscalía a cargo de José'Luis Castro Mabhu…ca_ de abstenerse de imputar rebelión a aquellos implicados, ni el caso omiso del ex'——jue—lz procesado a la referencia a dicho punible en el informe policivo N 2635, que tampoco podía generar actividad procesal en la etépa del juicio por no haber sido imputado ta! cargo en la resolución acusatoria formulada a Maldonado, | Sanabria y Peña, sin agravarles la situación. "9 C. orig. N 3, fols. 700-720. 10

SEGUNDA INSTANCIA 25.161

Cs. CAMILO MANRIQUE SERRANO

5. El respaldo ofrecido. por los. numerosos autos pronunciados por esta Sala' al dirimir los conflictos de competencia suscitados en razónde las frecuentes confusiones existentesen el ámbito judicial sobre los verbos rectores de transportar y porfar armas de.defensa personal, indujeron al . A—quo a aceptar. la manifestación injurada de CAMILO MANRIQUE SERRANO en el sentido de que tales discusiones explican que él hubiera proseguido con el juicio, convencido de

que la-conducta desplegada fue la segunda, después de resolver las contradicciones que pudieron acompañarlo sobre dicho punto, controversias en ningún momento extrañas a los jueces, fiscales y procuradores del Distrito Judicial del servidor acusado, según los testimonios arribados sobre dicho tema'?.

6. CAMILO MANRIQUE SERRANO contó con elementos de prueba concretos para descartar la configuración "de la conducta de transportar armamento tales como la i_nformabión jurada suministrada por el Suboficial de la Policía Alexander Osio sobre la potencial utilización del material incautado en un secuestro a realizar en “La Gloria”, que racionalmente le permitió deducir el porte de un arma por cada uno de'las seis personas aprehendidas dentro del vehículo en el que fueron descubiertas por la Policía. l

7. La ausencia de pronunciamiento del funcionario investigado sobre la incautación de munición a los tres actores deliciuales en cantidad superior a aquella para la cual fueron Cita las radicaciones Nos. 10.594 de 1996; y, 13.385 y 13.455 de 1997. '7 Cita a Franklin Martínez Solano, Cecilia Leonor Olivella Araujo, Margarita Inés Aponte Olivella, Atilio Araujo Murgas y Edward Martíinez Pérez, deciaraciones obrantes a los folios 171, 178, 179 y 190 del C. orig. N 1).

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C/. CAMILO MANRIQUE SERRANO diseñadas las ármas decomisadas la encuentra explicable en la medida en que se ciñó al cargo a ellos formulado en la resolución

de acusación éin¿ que hubiera sido eliminada la posibilidad de calificar e imputaf tal hecho a los restantes vinculados a la r'nisma actuación, tanto q|ue finalmente se dio por disposición del A—quo y -con resultados negativos según se dejó anotado en precedencia. '

8. El implicado antes que separarse del referido proceso penal ante Iaí p'etición de nulidad de la Fiscalía, retuvo la óompetencia é_ih que se advierta un interés bersonál ilegal o “malsano”, po'f el contrario, impuso condena de dieciseis (16) meses de prisión a los vinóulados, dentro de los extremos de uno (1) a cuatro (4) íaños de dicha especie punitiva, fijados |en la norma penal infringida, denotando j'us_ticia, proporcionalidad y equidad, sanción que seguramente hubiera coincidido en la hipótesis del “trañsporte"- ilegal de armas de fuego de defensa personal y hubiera sido impartida por el juez regional, luego|no es posible predicar de tal decisión manifiesta contrariedad a la ley.

9. Acogi6 la explicación dada por el enjúiciado á la entrega definitiva| del campero Lada 2121 a su verdadero propietario en el slent.ido de que obedeció a que dicho automotor no constituyó ni instrumento, ni efecto con el cual se hubiere podido cometer ell delito, y como era de libre comercio, no era aplicable el artículo 339 del Código de Procedimiento Pena! de 1991, modificado: por el artículo 35 de la Ley 504 de [1999,

reguladores del comiso especial, sino los artículos 110 del Código “Penal de 1980 y 338 del Estatuto Procesal de 1991, modificado por el artículo 43 de la Ley 81 de 1993, planteamiento que a£cogió 12

SEGUNDA INSTANCIA 25.1617

C/. CAMILO MANRIQUE SERRANO partiendo del convencimiento exteriorizado por el acusado de que el delito sometido a su juzgamiento era el de porte ilegal de armas de defensa personal. Fueron las razones antes consignadas las que fundamentalmente condujeron al Tribunal Superior a absolver al justiciable.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN : La Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Vál|edupar, al expresarsu contrariedad con el fallo absolutorio proferido por dicha Corporación concentró su actividad — argumentativa en sostener que no obstante conocer CAMILO MANRIQUE SERRANO Iá diferencia existente entre los verbos rectores de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones —“portár” y transportar—, al plantearle la Fiscalía razonadamente, en el curso de la audiencia pública, la nulidad de la actuación seguida contra Bernabé

7Maldpnado Maldonado, Fabio Enriqué Sanabria Peñalosa y Rubén Darío Péña Ortegá, por no estarle asignado el conocimiento de la modalidad punitiva integrada por la segunda conducta mencionada, a su juicio, perfectamente demostrada y de competencia del juez regional, conforme a lo dispuesto en el artículo 9%, numeral 4% de la Ley 81 de 1993, contrarió

manifiestamente la ley procesal penal al negarse a aplicar dicho remedio procesal y retener la competencia mediante el dictado del fallo condenatorio en el que reconoció a los sancionados el x.b 13 |

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C/. CAMILO MANRIQUE SERRANO derecho a la suspensión condicional y ordenó la entrega definitiva del automotor Lada 2121, incautado dentro de dicho asunto, - decisión ésta última adoptada en d_esconocimiento del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal de 1991, determinaciones ajenas a los pró¿ed¡mientos seguidos por delitos de competencia de las justicia penal del circuito especializada. Estima qué tal comportamiento fue desplegado ¡por el procesado de manera dolosa, con base en las siguientes razones:

1. La forma confusa como CAMILO MANRIQUE SERRANO erñpleó en la elaboración del fallo dictado dentro de la citada causa penal los términos “transportar” y “portar” armas de fuego de defensa personal, revela la “malicia” con la cual hizo caso omiso de tal diferencia, a pesar .de coñocer!a, según lo demuestra la inclusión del significado del primer verbo ofrecido por un diccionario, y, además, derrumba el argumento defensivo y el planteamiento del A—quo en el sentido: de que interpretó erróneamente dichas acepciones lingúísticas.

2. No disculpa al procesado la confusión que sobre las señaladas conductas se presentó entre la comunidad judicial dando lugar a los conflictos de competencia que finalmen%e esta Sala aclaró al diri%mírlos, como quiera que el rechazo de la |Lulidad

se produjo después de la emisión de dichas providencias.

3. El desconocimiento inexplicable de la información suministrada en el oficio policivo N 2635 y por los testigos Armando Moreno Arévalo y Alexander Osorio, Jefe de la Sijín de Aguachica, s_obre.¡ la posible comisión de un delito de reblelíón y

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C/. CAMILO MANRIQUE SERRANO transporte de amas de fuego de defensa personal por pertenecer al XX Frente de las FARC los nombrados procesados y disponerse a realizar una transacción con las armas con. las . cuales fueron capturados. 3.. .. No desvertebra la responsabilidad del ex—juez el que finalmente se hubiera precluido definitivamente la investigación por rebelión con base en la compulsación de copias ordenada por el Tribunal, pues esta decisión fue provocada por la insistencia de la Fiscalía. 7 Tampoco podía abstenerse de aceptar la configuración del transporte de armas de fuego con el argumento de la correspondencia numérica entre los capturados y las armas a ellos incautadas, cuando ésta era la acción realizáda según lo indicaba la abundante munición descubierta simultáneamente y la información de que iba a ser objeto de transacción dicho maferial bélico, así como el hallazgo coetáneo de un pasamontañas, una antena radial y unas botas pantaneras.

5. La clara distinción consagrada en el artículo 1% del Decreto 3664 de 1986 sobre las acciones de transportar y portar armas de fuego de defensa personal y la asignación explícita del conocimiento de la primera a los jueces penales del circuito

especializados en el artículo 71, numeral 4% (e'n realidad es el 5”) del Código de Procedimiento Penal de 1991, impiden admitir su desconocimiento por parte del ex—funcionario procesado y la equivocación carente de dolo que le atribuye el A—quoa l retener la competencia. | 15

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C/. CAMILO MANRIQUE SERRANO 6. lLa sube_rficialidad de los argumentos del implicado al — rechazar el plaíntéam¡ento de nulidad de la Fiscalía en cuanto se limitó a recurtir, sin mayores explicaciones, a la necesidad de mantener la cong|ruencia entre el juicio de tipicidad formulado en la resolución de acusación y la sentencia que dictó, y al ¡aducir contradictoriamente la falta de competencia de la jurisdicción de orden públicol debido a que los acusados no “...portaban las armas sino que las transportaban.”, denotan el dolo de su actuar.

7. En co|ntraste con la anterior postura, d_estaca la realidad procesal conformada por la resolución de apertura de instrucción cohterjtiva de la orden de remitir las diligencias a la jurisdicción regioñal; por las pruebas que daban cuenta|de la rebelión sin que ténga importancia que la investigación promovida por el Tribunal por esta conducta punible hubiera finalmente preciuido; y con Iá imputación en la resolución de acusación de la conducta de fabricación y tráfico de armas de fuego o muniLiones… descrita en el Libro Segundo, Título V, Capítulo li del Código Penal de 1980, "..¿.sobre el verbo rector transportar. Es decir, que

la calificación jurídica que hizo el instructor fue la transpbrter y no la de portar...”. — '

8. Considera que la retención de la competencia por parte del implicado incidió en la suspensión condicional de las penas impuestas a Maldonado, Sanabria y Peña, y en la entrega del automotor ¡npautado al momento de su aprehensñ¡ón al propietario, incompatibles normativamente, en el caso de la segunda decisión, con. el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal de 1991, y con el ejercicio de la potestad

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C/. CAMILO MANRIQUE SERRANO punitiva por parte de los jueces penales del circuito especializados. |

PLANTEAMIENTOS DE LOS NO RECURRENTES :

1. El defensor: Admitiendo la existencia de un episodio procesal confuso, califica de errónea la posición impugnaticia de la Fiscalía por no precisar el motivo de la censura sino que se limita a cuestionar en forma general el proceso dentro del cual su representado produjo la sentencia presuntamente delictual.

Considera que contiene el resultado de la personal - interpretación de preceptos legales reguladores de la “competencia, realizada por su prohijado en forma completamente ajena al propósito de beneficiar a los procesados y al interés de transgredir voluntariamente norma alguna, luego carece del dolo indispensable para la estructuración del tipo penal que se le 7endi1ga. En consecuencia, reclama la confirmación de la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal.

2. El acúsado:

Formuló dos peticiones:

17 —

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C/. CAMILO MANRIQUE SERRANO 2.1. Se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía por indebida sustentación, en la medida en que en lugar de atacar los argumentos ponderados contenidos en el fallo, se limitó a reiterar situaciones fácticas que ya habían sido discutidas en el p1¡ego de cargos y desestimadas, sin mencionar los motivos de inconformidad, pedimento que respalda con la transcripción parcial de precedentes judiciales elaborados por esta Sala al referirse a los defectos de sustentación del mencionado recurso' . .22. De fíacasar la anterior pretensión, solicita la confirmación de la sentencia apelada en cuanto reconoció que al emitir el fallo condenatorio referido incurrió en error de tipo pero, a su juicio, invencible, y adujo las siguientes variadas razones: La ausencia de interés personal en las consecuencias de la condena según se puede inferir del desconocimiento de las personas sobre las cuales recayó y de la imposición a e las de una sanción que superó el mínimo. La contrariedad normativa de carácter procesal que se le endilga fue inducíida por la forma confusa como fue tramitada la instrucción si en cuenta se tiene que fue abierta por los delitos de rebelión y tráfico de armas de fuego de defensa pe rsonal, punibles sobre los cuales no fueron interrogados los implica dos en la indagatoria, sin embargo, al resolverles la situación jurídica les imputaron el porte de dichos artefactos, y en la acusación, de

" QORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 22 de mayo de 2002, rad . N 15.262; del 26 de junio de 2003, rad. N 15.934; del 19 de noviembre de 2002, rad, N 18.619; del 25 de octubre de 2001, rad N 14.647; del 6 de octubre de 2004, rad. N” 21.309. 18

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C/. CAMILO MANRIGUE SERRANO manera anfibológica, se les endilgó la fabricación y tráfico de tales armas. ' Critica a la funcionaria recurrente por negar la confusión existente en todo el país entre los términos “transpórtar" y “portar”, - según declararon varios funcionarios judiciales dentro de este proceso, algunas de cuyas providencias arribó, pruebas éstas cuyo contenido ignoró la apelante, divergencias.que él no estaba obligado a resolver pero que finalmente esta Sala solucionó según consta en los diferentes autos que también allegó. Para controvertir la contrariedad con la ley que dicha funcionaria le. atribu3fe a su sentencia recurre al ejercicio de la autonomía judicial en la interpretación de las normas, sobre todo cuando éstas contienen expresiones confusas. Estima que dicho galimatías terminológico obedece igualmente a Iá defectuosa confección por parte del Iegisladór del artículo 201 del Código Penal de 1980, en cuanto incluyóten su texto la inflexión verbal transportar, de dif¡cil comprensióh, con lo cual ha dado lugar a la f0rmuláción de tesis encontradas al momento dew su interpretación, hasta que la Ley 504 de 1999

resolvió el problema asignándole el conocimiento a los jueces penales del circuito especializados, en lo que tiene que ver con las armas de fuego de defensa personal, Únicamente respecto de las conductas de fabricación y tráfico de municiones para las _ mismas. Confiesa que él uso la, acepción "transportar” en la sentencia mencionada recurriendo al lenguaje coloquial, en ningún momento 19

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C/. CAMILO MANRIQUE SERRANO al jurídico, y del Fiscal que dictó la resolución de acusación predica la utilización inadecuada de dicha palabra. Rechaza la asimilación incriminatoria que hizo la impugnante entre su actuación. y la del fiscal José Luis Castro Machuca, quien aseguró la Fiscal fue condenado, empero no probó tal aseverac¡on analog¡a inadecuada en la medida que cada uno 1nterv¡no en etapas procesales d¡ferentes y produjo prov¡denc¡as d|3|m|les Llama la atención sobre la conformidad observáda por la Fiscalía y el Ministerio Público frente al rechazo de la solicitud de nulidad, deducible de la omisión de interposición de recursos

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