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CSJ - SP25166(24-01-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25166(24-01-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia Página 1 de 55 Segunda instancia 25166

OLGA PATRICIA DUQUE

Corte Suprema de Justicia Proceso No 25166

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 06

Bogotá, D. C., veinticuatro de enero de dos mil siete. VISTOS La Corte resuelve el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2006 por ese tribunal, mediante la cual absolvió a la procesada OLGA PATRICIA DUQUE CARDONA en su calidad de Fiscal Primera Seccional deRepública de Colombia Página 2 de 55 Segunda instancia 25166 OLGA PATRICIA DUQUE Corte Suprema de Justicia Chinchiná (Caldas) adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales, de los cargos de peculado culposo y prevaricato por acción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por asignación hecha, el 7 de julio de 2003, la procesada OLGA PATRICIA DUQUE CARDONA, por entonces Fiscal 1ª Seccional de Chinchiná, recibió las diligencias radicadas bajo el número 7582 por el delito de tráfico de estupefacientes, en las que aparece como sindicado LUIS GONZAGA CASTAÑO LADINO, entregadas, además, con 130 gramos de sustancia

vegetal –marihuana-, 14 envolturas de la misma sustancia en papel periódico y la cantidad de doscientos catorce mil ciento cincuenta pesos ($ 214.150,oo) en dinero efectivo de diferentes denominaciones. También por asignación, la fiscal implicada, recibió el 21 de julio de 2003, el radicado 7640 por el concurso de delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, siendo sindicados HERMAN NICOLÁS GONZALEZ G., MAURICIO N. yRepública de Colombia Página 3 de 55 Segunda instancia 25166 OLGA PATRICIA DUQUE Corte Suprema de Justicia otros, hechos en los que miembros de la Policía incautaron armas de fuego, relojes de pulso para hombre y dama, así como un maletín negro que contenía prendas de vestir y otros elementos, lo mismo que la suma de doscientos veintiséis mil pesos ($226.000,oo), también en efectivo, producto del asalto a un vehículo de servicio público. Aseguró la fiscal que los elementos fueron recibidos por la Asistente Judicial BLANCA DORIS TORRES QUINTERO, para que fueran guardados en la caja fuerte y cuando se disponía a decidir de fondo en una de las diligencias, solicitó el circulante a esta servidora judicial, quien le informó la falta de los dineros arriba especificados, los cuales se encontraban en sendas bolsas plásticas, selladas y rotuladas con el correspondiente número de radicación.

De igual manera, se le acusa de haber proferido resolución manifiestamente contraria a la ley dentro del radicado 7582, al precluir la instrucción a favor de LUIS GONZAGA CASTAÑO LADINO, sin que se tuvieran las fundamentos legales mínimos exigibles para adoptar esa decisión.República de Colombia Página 4 de 55 Segunda instancia 25166 OLGA PATRICIA DUQUE Corte Suprema de Justicia Este proceso tuvo inicio el 12 de diciembre de 2003 con la presentación de la denuncia por parte de la misma procesada, en la cual hizo un recuento de la manera como asumió el conocimiento de las mencionadas actuaciones, la forma como fueron recibidos los elementos, en particular el dinero en cuestión, lo que hizo con el mismo –entregarlo a una subalterna para que procediera a guardarlo en una caja fuerte- , la razón por la que no fue depositado en la Caja Agraria –la oficina correspondiente quedaba en Manizales y el traslado hasta esa ciudad implicaba riesgosy el momento en que se percató de su desaparición –cuando se aprestaba a tomar una decisión en una de las referidas actuaciones-.

El Director Seccional de Fiscalías de Manizales, mediante resolución de 1º de marzo de 2004, asignó el conocimiento de las diligencias a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. El Fiscal Delegado ordenó adelantar investigación previa mediante resolución de 4 de marzo de 2004. En esta fase tuvoRepública de Colombia Página 5 de 55 Segunda instancia 25166 OLGA PATRICIA DUQUE Corte Suprema de Justicia lugar la práctica de varias pruebas, como una inspección judicial -en la que se estableció las personas que conocían la clave de la

Página 5 de 55 Segunda instancia 25166 OLGA PATRICIA DUQUE Corte Suprema de Justicia lugar la práctica de varias pruebas, como una inspección judicial -en la que se estableció las personas que conocían la clave de la caja fuerte-, versión de la imputada –quien dio detalles relacionados con la perdida del dinero que había sido puesto bajo su custodiay la declaración de la auxiliar judicial BLANCA

DORIS TORRES.

La investigación contra la fiscal fue abierta mediante resolución de 30 de junio de junio de 2004, proferida por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales. OLGA PATRICIA DUQUE CARDONA rindió indagatoria el 23 de julio de 2004, diligencia en la que estuvo asistida por un defensor de confianza. En ese acto ratificó lo sostenido en la versión libre. Frente al proceso por el delito de tráfico de estupefacientes en el que aparece como sindicado LUI S GONZAGA CASTAÑO LADINO, afirmó la fiscal que no se le encontró en su poder ninguna sustancia estupefaciente, ni tampoco el dinero incautado, ni fueron allegadas pruebas en las que resultaraRepública de Colombia Página 6 de 55 Segunda instancia 25166 OLGA PATRICIA DUQUE Corte Suprema de Justicia responsable del hecho punible investigado y que, adicionalmente, tenía una carga laboral muy alta, motivo por el que precluyó la investigación seguida contra este sindicado mediante resolución de 27 de noviembre de 2003.

El fiscal definió la situación jurídica de la sindicada el 12 de agosto de 2004, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de prevaricato por acción, otorgándole la libertad provisional. Para dictar esta providencia, el funcionario judicial consideró que la procesada precluyó la instrucción en favor de LUIS GONZAGA CASTAÑO LADINO, sindicado del delito de tráfico de estupefacientes, sin realizar ninguna investigación, no obstante obrar el informe policivo sobre la captura en flagrancia de este individuo, en el que se mencionó el dinero decomisado, las sustancias estupefacientes de marihuana y bazuco, y la retención del menor JHONATAN ANDRES ARANGO PÉREZ. Para el fiscal no es aceptable que la sindicada hubiera dictado la providencia del 27 de noviembre de 2003, en la queRepública de Colombia Página 7 de 55 Segunda instancia 25166 OLGA PATRICIA DUQUE Corte Suprema de Justicia precluyó la investigación a favor de LUIS GONZAGA CASTAÑO LADINO, por cuanto se carecía en ese momento de los presupuestos exigidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal. La investigación fue cerrada el 29 de septiembre de 2004 y calificada el 22 de noviembre de 2004 con resolución de acusación en contra de OLGA PATRICIA DUQUE CARDONA, en su condición de Fiscal Seccional del municipio de Chinchiná por los delitos de peculado culposo y prevaricato por acción.

En firme la resolución, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales avocó conocimiento el 14 de enero de 2005, luego de aceptar el impedimento de uno de sus Magistrados y ordenó el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Dentro de la etapa probatoria del juicio se practicaron algunas pruebas de las solicitadas por los sujetos procesales y de las ordenadas de oficio en la audiencia preparatoria. Mediante auto de 16 de agosto de 2005 se fijó fecha paraRepública de Colombia Página 8 de 55 Segunda instancia 25166 OLGA PATRICIA DUQUE Corte Suprema de Justicia llevar a cabo la diligencia de audiencia pública, la cual fue celebrada el 20 de enero de 2005. SENTENCIA RECURRIDA El tribunal, luego de resumir los hechos, la acusación, la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, analiza el peculado culposo en sus diversos elementos, a partir de un sujeto activo calificado, el discernimiento de un encargo funcional y la violación de una norma objetiva de cuidado, como fundamento del injusto del delito imprudente imputado. Señala que se encuentra probado que competía a la procesada velar por mantener los dineros y otros elementos de su oficina. Advierte que en la práctica allí no existían buenas costumbres, porque en esa sede circulaban muchas personas, propias y extrañas, e incluso por tres semanas fue sitio de trabajo de algunos obreros ajenos al organismo; considera, además, que la caja fuerte, dado su tamaño, era un estorbo y que el número de su clave era de dominio público, rasgo del cual fue conciente la implicada tiempo después.República de Colombia Página 9 de 55 Segunda instancia 25166

además, que la caja fuerte, dado su tamaño, era un estorbo y que el número de su clave era de dominio público, rasgo del cual fue conciente la implicada tiempo después.República de Colombia Página 9 de 55 Segunda instancia 25166 OLGA PATRICIA DUQUE Corte Suprema de Justicia Posteriormente, aborda el tema de si los dineros se perdieron de la caja fuerte o de algún anaquel; para lograr lo anterior analiza la versión de la procesada y lo dicho por la secretaria TORRES QUINTERO, para concluir que los dineros se encontraban en la caja fuerte, pues así lo señalaron los testigos. Como los bienes ingresaron a dicha caja fuerte, se demuestra que la enjuiciada cumplió con las reglas de cuidado exigibles para el caso y que no se materializó el riesgo, por manera que no existe fuente directa de un actuar imprudente. Atinente a si la procesada podía o no delegar el manejo de la caja fuerte, el tribunal considera que tal tópico es típicamente administrativo, en tanto que, como Jefe de la Unidad, acumula a su función instructiva las de organizar, coordinar y la de gestión, que exigen un reparto de tareas, de modo que no puede reducírsele su margen de comportamiento al numeral 10 de la resolución 887 de 16 mayo de 2002, que atribuye a los fiscales la custodia de los bienes vinculados a los procesos, sin tener en cuenta que cuando reparte funciones lo hace en calidad de administradora.República de Colombia Página 10 de 55 Segunda instancia 25166 OLGA PATRICIA DUQUE Corte Suprema de Justicia Plantea que la fiscal no podía ocuparse de las necesidades de cada empleado de la Fiscalía de Chinchiná, pues un tal

administradora.República de Colombia Página 10 de 55 Segunda instancia 25166 OLGA PATRICIA DUQUE Corte Suprema de Justicia Plantea que la fiscal no podía ocuparse de las necesidades de cada empleado de la Fiscalía de Chinchiná, pues un tal requerimiento no sería razonable. Comenta que no se presentó una delegación de funciones, sino un típico reparto de tareas en un despacho que trabajaba en equipo, lo que exige la asignación de oficios diferentes pero convergentes. Para el tribunal, el discurrir diario de estos despachos exige materialmente compartir esa tarea, y tan fue así, que la procesada nunca se desprendió de la función, de ahí que, con regularidad constatara el estado de los elementos allí depositados, por lo que su cuidado estuvo dentro de los límites exigibles. Enfatiza que el número de la combinación era conocido por un amplio grupo de personas y, al enterarse de este fenómeno, la procesada la cambió a costa de su propio peculio. Considera el tribunal que al no configurarse la trasgresión de un deber objetivo de cuidado, o la creación de una acciónRepública de Colombia Página 11 de 55 Segunda instancia 25166 OLGA PATRICIA DUQUE Corte Suprema de Justicia riesgosa para el bien jurídico protegido, mal puede atribuírsele a la acusada el resultado generado, cuando no existe una relación de causalidad entre la creación del riesgo, en el mismo instante que se generó la conducta y el daño producido, motivo por el que concluye que la procesada debe ser absuelta.

Frente al delito de prevaricato por acción, el fallador entiende que el acusador lo funda en haber archivado el conocido expediente por narcotráfico sin adelantar la necesaria instrucción y sin referirse a los dineros incautados, así como por contener una motivación contradictoria, en tanto de modo simultáneo se habla de una aprehensión en flagrancia en un lugar donde se decomisan estupefacientes y dinero, respecto del que se informó que otras personas consumían drogas y que CASTAÑO LADINO fue liberado por no haberse hallado estupefacientes en su poder. La corporación a quo destacó que no se firmó el acta de compromiso y que luego de determinar la naturaleza de la sustancia, la acusada precluyó la investigación el 27 de noviembre de 2003. Subraya también que no contaba con losRepública de Colombia Página 12 de 55 Segunda instancia 25166 OLGA PATRICIA DUQUE Corte Suprema de Justicia presupuestos del artículo 30 de la ley 600 de 2000, pues la prueba debe ser plena, pero sin mayor investigación la archivó, sin ratificar el informe policial. Encontró, del mismo modo, que las consideraciones esbozadas son de simple apariencia en tanto la fiscal renunció a la obligación de instrucción y que si la hubiera observado, otra habría sido la decisión. Explica la sentencia, de otra parte, que la prevaricación exige una decisión manifiestamente contraria a la ley, con conciencia del servidor judicial sobre su oposición al derecho y, a

pesar de ello, insistir en proferirla. A partir de allí, el a quo expresa que es necesario establecer el contexto dentro del cual se produjo la sentencia. En el caso concreto, los funcionarios de la unidad asistían a múltiples capacitaciones y los fiscales tenían la orden de evacuar todo el trabajo que pudieran a efectos de depurar los inventarios e iniciar con un nuevo sistema sin sobrecargas laborales.República de Colombia Página 13 de 55 Segunda instancia 25166 OLGA PATRICIA DUQUE Corte Suprema de Justicia Esta situación permitía un manejo con cierta distensión, estimulada por la disciplina de las estadísticas que provocan estos fenómenos, pues lo importante era satisfacer a los superiores nacionales, sostuvo el tribunal. De ese modo, comenta que para determinar si la decisión fue manifiestamente contraria a la ley, debe partirse de la realidad existente, no sobre lo que debería ser, como lo indica el fiscal acusador. Así, rememora que el señor LUIS GONZAGA CASTAÑO LADINO fue aprehendido el 5 de julio de 2003 y que en el informe policivo se indica que es cocinero en la finca Santa Elena, es decir, que no es una persona perteneciente al mundo del narcotráfico; que se incautaron $214.000 y 126 envolturas de estupefacientes; que el sitio era dispuesto por su dueña como lugar de consumo de esas sustancias; que al parecer PATRICIA N. huyó del sitio cuando la Policía hizo presencia y, según testigo citado por los uniformados, “ dejó encargado a JHONATAN ANDRÉS y a LUIS GONZAGA”.República de Colombia Página 14 de 55 Segunda instancia 25166

OLGA PATRICIA DUQUE

Corte Suprema de Justicia

citado por los uniformados, “ dejó encargado a JHONATAN ANDRÉS y a LUIS GONZAGA”.República de Colombia Página 14 de 55 Segunda instancia 25166 OLGA PATRICIA DUQUE Corte Suprema de Justicia Expresa la sentencia que el informe no sindica de manera directa a CASTAÑO LADINO como responsable de la empresa ilegal de venta de estupefacientes, y que, al contrario, se trataría de un reconocido consumidor de alucinógenos, pues ese documento indica que fueron halladas cinco personas cuando adquirían y consumían estupefacientes.

Destaca que CASTAÑO LADINO no era el dómine de estos elementos y no le fue hallada ninguna sustancia en su posesión, como sí al hijo de PATRICIA. Indica el tribunal que al momento de quedar éste en libertad sostuvo que permanecería en la finca Santa Elena, es decir, no vivía en el sitio allanado. Establece que la preclusión de la actuación a favor de CASTAÑO ocurrió porque en su poder nada fue hallado, en cambio sí llevaban sicotrópicos JHONATAN ANDRÉS y otras cinco personas que inexplicablemente no fueron capturadas. Concluye el tribunal que CASTAÑO LADINO no vivía allí y que parece sincero al sostener que era consumidor de alucinógenos. Expresa que al fiscal acusador le parece necesarioRepública de Colombia Página 15 de 55 Segunda instancia 25166 OLGA PATRICIA DUQUE Corte Suprema de Justicia haber llamado a los policiales que adelantaron el operativo, así como a PATRICIA, y a los demás consumidores, lo cual no descarta el a quo que hubiera sido conveniente, pero también encuentra que era necesario esclarecer la confusión que existe

haber llamado a los policiales que adelantaron el operativo, así como a PATRICIA, y a los demás consumidores, lo cual no descarta el a quo que hubiera sido conveniente, pero también encuentra que era necesario esclarecer la confusión que existe acerca de la división del inmueble donde ocurrieron los sucesos, así como el trabajo de inteligencia para determinar quién de los que estaba allí era consumidor. También cuestiona el tribunal si resultaba medianamente razonable la idea de la fiscal procesada de evacuar cuanto más pudiera con el acervo probatorio que tenía en las diligencias. Expresa que el factor objetivo del injusto del prevaricato, se consolida sobre la base de lo que se hizo y no de lo que otros piensan que debería haberse hecho. Reitera que ni lo que cree el fiscal que pudo hacerse, ni lo que se considere podría ser mejor, puede consolidarse como un criterio admisible para examinar la corrección de la conducta prevaricadora. En ésta juega un papel importante la falta de personal y la acumulación laboral, factores que impedían una mayorRepública de Colombia Página 16 de 55 Segunda instancia 25166 OLGA PATRICIA DUQUE Corte Suprema de Justicia dedicación a la sustanciación de los procesos. Para el tribunal la manera de analizar la prevaricación por parte del agente de la fiscalía va contra el principio de independencia judicial; pues lo justo de la sentencia, para lo cual cita una autora extranjera, se produce cuando el funcionario se forma una convicción sobre determinados hechos y resuelve conforme a esos parámetros independientemente que sea o no

acertada esa valoración. Destaca que la no firma de la diligencia de compromiso, punto alegado por la fiscalía para realizar el prevaricato, no deja de ser una irregularidad subsanable y de común ocurrencia, que interesa sólo al derecho disciplinario. El fundamento de la tesis del fiscal, dice el a quo, consistente en que la argumentación sentada en la resolución es contradictoria, dada la captura en flagrancia y el hallazgo de estupefacientes, no tiene en cuenta que CASTAÑO LANDINO nada llevaba consigo, pues estaba de paso en el inmueble como era su costumbre semanal y, en consecuencia, no se infiereRepública de Colombia Página 17 de 55 Segunda instancia 25166 OLGA PATRICIA DUQUE Corte Suprema de Justicia algún compromiso en el ilícito negocio que allí existía, por manera que no pueden calificarse de contradictorios o aparentes los argumentos expuestos para decretar la preclusión. Descarta la apreciación del fiscal sobre ese aspecto, al considerar que las dos proposiciones contenidas en la decisión dictada por la acusada guardan correlación, en tanto la primera verifica que el procesado no llevaba consigo estupefacientes, luego podía colegirse, razonablemente como conclusión, que debía ser absuelto, lo cual es ajustado y no puede tenerse como aparente. El tribunal, de otra parte, observa que no es claro cuál de las causales de preclusión aplicó la enjuiciada para decretarla y que

no ordenó compulsar copias para investigar a PATRICIA PÉREZ, así como a los demás presentes en el inmueble y que no fueron capturados. También plantea que la consideración de fondo que se encuentra inmersa en la decisión señalada de prevaricadora, es que si CASTAÑO LADINO estaba de paso, no cometió la conducta de conservar estupefacientes. Además, precisa que nada resolvió la acusada sobre los dineros incautados, niRepública de Colombia Página 18 de 55 Segunda instancia 25166 OLGA PATRICIA DUQUE Corte Suprema de Justicia respondió las demandas de PATRICIA PÉREZ para que se reintegrasen a su patrimonio. Ante ese panorama que ofrece el contenido de la providencia tachada de ilegal, el tribunal reflexiona acerca de si esas omisiones y esa negligencia muestra un actuar prevaricador en tanto fue manifiestamente contrario a la ley, para deducir que no, por cuanto en su contexto vital la acusada siempre se distinguió por ocupar los primeros lugares de la estadística, a costa de una justicia acertada y de calidad, pues eran requeridas soluciones rápidas, las cuales quedaron reflejadas en las cifras del trabajo realizado por la procesada. Plantea que estas deficiencias habrían podido salvarse mediante una decisión complementaria, conforme a lo previsto en el artículo 412 de la ley 600 de 2000. Concluye el a quo que si la determinación se sostiene como razonable, no es posible configurar el tipo objetivo de prevaricato, por lo cual es innecesario adentrarse en el tipoRepública de Colombia Página 19 de 55 Segunda instancia 25166 OLGA PATRICIA DUQUE Corte Suprema de Justicia sujetivo. De esa forma es ineludible la absolución de la

Página 19 de 55 Segunda instancia 25166 OLGA PATRICIA DUQUE Corte Suprema de Justicia sujetivo. De esa forma es ineludible la absolución de la procesada. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal fue presentado el escrito de impugnación por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, cuyos fundamentos pueden resumirse de la siguiente manera: Divide la impugnación en dos aspectos bien definidos: el primero atinente al aspecto jurídico de la providencia, y el segundo a los juicios de valor ajenos al contexto jurídico y cercano a situaciones de orden personal y malquerencia a la Fiscalía y especialmente a la Dirección Seccional de ese Departamento, Caldas.

1. Frente al primer elemento, sostiene el recurrente que el tribunal aplicó la duda probatoria al colegir que no es posible esclarecer, en relación con la acusación, una acción imputada objetivamente como para que pueda decirse que no se configuró la trasgresión de un deber objetivo de cuidado.República de Colombia Página 20 de 55

Segunda instancia 25166 OLGA PATRICIA DUQUE Corte Suprema de Justicia Expresa que es un hecho probado que dentro del radicado 7640, adelantado por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas hubo la pérdida de $226.000, y del proceso 7582, por el delito de tráfico de estupefacientes, la sustracción de

$214.150,oo. Agrega que estas actuaciones con sus elementos fueron entregadas al despacho, el 21 y 7 de julio de 2003, respectivamente. Asegura que la procesada DUQUE CARDONA manifestó en su denuncia que los elementos fueron entregados a BLANCA DORIS TORRES para que fueran guardados en la caja fuerte de la secretaria de la seccional; que en la indagatoria sostuvo que los estupefacientes estuvieron en el entrepaño de un anaquel, dentro de un tarro y un maletín, con lo que a su juicio cambia la versión y falta a la verdad, por cuanto sostiene que los dineros estuvieron en un coco, en la parte de atrás del archivo, carente de seguridad y sin tener certeza sobre si fueron introducidos en la caja fuerte, porque ella misma manifiesta que no presenció el momento en que este acto se produjo, lo que fue ratificado por BLANCA DORIS, quien confirmó que nadie la había observadoRepública de Colombia Página 21 de 55 Segunda instancia 25166 OLGA PATRICIA DUQUE Corte Suprema de Justicia guardar los caudales. Destaca la declaración de JULIALBA PATIÑO GIRALDO quien asegura haber presenciado la llamada de la procesada a BLANCA DORIS para verificar la presencia del dinero, y al no encontrarlo se comunicaron con ella, quien les informó que no lo tenía en la caja fuerte, sino en otro lugar, porque le faltaba hacer algo respecto a la plata. Para el recurrente no existe fundamento en la frase del

Tribunal cuando manifiesta que los testigos expresaron que los dineros se encontraban en la caja fuerte, o que ingresaron a ese depósito, cuando no son indicados, por lo que esta afirmación no es una verdad procesal y sólo aparece la declaración de BLANCA DORIS, cuyo testimonio merece toda reserva, en tanto nadie la vio consignando los dineros en la caja de seguridad. Insiste en que la titular no podía sustraerse a su deber de cuidado, porque ella tenía el mandato legal que le imponía la obligación de tener bajo control y custodia los dineros pertenecientes a los procesos; en lugar de observar la conductaRepública de Colombia Página 22 de 55 Segunda instancia 25166 OLGA PATRICIA DUQUE Corte Suprema de Justicia correspondiente dejó de realizar la custodia real y, además, luego de conocer el hurto, dejó transcurrir varios meses sin formular la denuncia penal para alertar a las autoridades de policía judicial. También hace hincapié en que los dineros y demás elementos decomisados permanecieron, inicialmente, desprotegidos y la endilgada no intervino en la introducción de los dineros a la caja fuerte, lo cual era su mínima obligación. Aclara que la función jurisdiccional no excluye la función administrativa que hace parte integral de la administración de justicia, de lo cual se desprendió la fiscal DUQUE CARDONA, porque nunca revisó el contenido de la caja fuerte y que si bien la procesada afirmó que, periódicamente, verificaba el estado de las cosas allí introducidas, fue desmentida por la misma BLANCA

DORIS TORRES quien sostuvo que, desde el 28 o 29 de julio que guardaron los artículos decomisados, la caja fuerte no fue utilizada y no se abrió para nada y que solo percibió la pérdida cuando practicaban una indagatoria y hubo la necesidad de guardar treinta y dos mil pesos que habían sido decomisados.República de Colombia Página 23 de 55 Segunda instancia 25166 OLGA PATRICIA DUQUE Corte Suprema de Justicia A su modo de ver la procesada nunca se interesó por la suerte de los dineros, a lo que agrega que no entiende cómo el tribunal afirma que no se desprendió de esa tarea y constataba periódicamente el estado de los elementos introducidos en la caja fuerte, lo que demuestra una equívoca interpretación de lo probado. Para el recurrente, la incuria y negligencia con que actuó la procesada determinó que terceros sustrajeran dichos elementos y por eso reitera su solicitud de condena por el delito de peculado por apropiación.

2. En cuando al delito de prevaricato por acción, sostiene que es claro para la Fiscalía que la resolución de 27 de noviembre de 2003 es abiertamente contraria a la ley.

Insiste que sin referirse a los dineros incautados, y sin contar con los presupuestos exigidos por el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, es decir, sin apoyo en prueba obrante en el proceso, la acusada profirió la resoluciónRepública de Colombia Página 24 de 55 Segunda instancia 25166

OLGA PATRICIA DUQUE

Corte Suprema de Justicia preclusiva. Considera que la investigación contra CASTAÑO LADINO era por venta de estupefacientes y no por su porte, situación esta última que no se compadece con en el informe de policía que

OLGA PATRICIA DUQUE

Corte Suprema de Justicia preclusiva. Considera que la investigación contra CASTAÑO LADINO era por venta de estupefacientes y no por su porte, situación esta última que no se compadece con en el informe de policía que indica que dentro de la casa funcionaba un expendio y se permite el consumo de sustancias vedadas en su interior. Considera que no se requiere decomisar la droga para investigar por el tráfico de estupefacientes, porque en ocasiones no es posible su recuperación al ser destruida o porque no se dio la incautación, sin que situaciones de esa índole sean obstáculo para dictar apertura de investigación. Luego de transcribir gran parte del contenido de la resolución de acusación, indica que no se puede tener como justificante la tarea de descongestión, pues la procesada para el mes de noviembre de 2003 apenas tenía 171 diligencias previas y 6 procesos, lo cual no es mucho frente a los 1302 procesos a que hace referencia la providencia citada por el tribunal.República de Colombia Página 25 de 55 Segunda instancia 25166 OLGA PATRICIA DUQUE Corte Suprema de Justicia Insiste en que el proceso 7582 se resolvió contrariando todas las normas legales y porque hubo pérdida de dinero; se trató de finalizar, precluir el proceso para luego archivarlo con la esperanza de que nadie se diera cuenta de ello, sin embargo por informe de la Juez Primero del Circuito de Chinchiná se dio aviso y se inició la investigación. Pide, con base en esos razonamientos, que se revoque la

decisión y se imponga sentencia condenatoria por los delitos de peculado culposo y prevaricato por acción en contra de la Dra.

OLGA PATRICIA DUQUE.

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES Ministerio Público Dentro del término de traslado a lo no recurrentes, el Ministerio Público presentó escrito en el que considera que debe despacharse negativamente el pedimento del apelante, en tanto no hace una sustentación adecuada del recurso, pues emplea expresiones abstractas y trata de legitimarse así mismo, citandoRepública de Colombia Página 26 de 55 Segunda instancia 25166 OLGA PATRICIA DUQUE Corte Suprema de Justicia actuaciones cuyo trámite ya se ha surtido, con lo que se apoya en elementos extraños a la naturaleza del recurso. Respecto a la crítica que formula el Fiscal impugnante sobre la tesis de la carencia de pruebas para demostrar que la procesada verificó con alguna regularidad el contenido de la caja fuerte, sostiene que aquél pretende controvertirla con el testimonio de BLANCA DORIS TORRES, a quien le quita toda credibilidad y, sin embargo, para sustentar que nadie vio el ingreso de esos elementos, sí la tiene en cuenta, con lo incurre en una contradicción, porque no puede fundamentar su argumentación en premisas que él mismo rechaza. Para el Ministerio Público, en la sustentación del recurso no hubo señalamiento de errores de orden probatorio o jurídico y

tampoco se expresó cuales las razones para que la Corte decida el asunt

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