CSJ - SP25168(09-06-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25168(09-06-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Casación n.” 25.168, y
JESÚS ALFREDO TERAN PALACIOSd $ f
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n. 151
Bogotá, D. C., nueve de junio de dos mil acho. VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JESÚS ALFREDO TERÁN LONDOÑO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el -Tribunai Superior del Distrito Judicial de Pereira el 30 de septiembre de 2005, la cual confirmó la dictada el 28 de julio del mismo año por el Juzgado 4% Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena de 26 meses de prisión como autor responsabie del delito de homicidio cometido en circunstancia de ira o intenso dolor, modificandolean e! sentido de concederle la prisión domiciliaria. Página 2 de 34 , Casación n. 25.168 JESUS ALFREDO TERAN PALACIOS HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los sucesos matería de investigación fueron narrados por el Tribunal Superior de Pereira de la siguiente manera. “Dan cuenta las presentes actuaciones de la muerte violenta por impacto de arma de fuego del señor ALBERT DE JESÚS GRAJALES TREJOS el 19 de mayo de 2002 (sic) a eso de las 7 de la noche en el lugar conocido como la Casa Campesina por la Avenida las Américas de esta ciudad.
Se señala como autor del hecho al procesado JESUS ALFREDO TERAN PALACIOS, quien tuvo diferencias con el occiso en el lugar y la noche de los hechos, y quien, por demás, confeso su autoría de manera calificada, pues plantea que actuó en legítima defensa por haber sido inicialmente agredido por el hoy occiso.” Con base en los elementos recaudados en la indagación preliminar, la Fiscalía 22 de la Unidad Especial de vida de Pereira ordenó la apertura de instrucción el 24 de mayo de 2001, oportunidad en la cual libró orden de captura en contra de TERÁN
PALACIOS.
Con resolución del 27 de junio del mencionado año el sindicado fue declarado persona ausente. Mediante la del 12 de julio siguiente se le resolvió situación jurídica con medida de detención preventiva, como posible autor del delito de homicidio. . Página 3 de 34 1 Y PR Casación n. 25.168 _| 4 di. N JESÚS ALFREDO TERAN PALACIOS VA J| Prrt srmde aJ TERÁN PALACIOS fue escuchado en indagatoria el 4 de octubre de 2001 y el 26 de diciembre la oficina instructora decretó la clausura del ciclo instructivo. El cinco de febrero de 2002 la fiscalía emitió acusación contra JESÚS ALFREDO TERÁN PALACIOS como presunto responsablied-el delito de homicidio; apelada por la defensa, la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, el 27 de marzo de 2002, confirmó la decisión pe'ro modificándola en el
sentido de declarar que actuó en estado de ira causado por el comportamiento grave e injusto de la víctima, razón por la cual revocó la medida cautelar. La fase del juzgamiento fue asumida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Pereira. La vista pública la instaló el 26 de agosto de 2004 y la culminó el 31 de marzo de 2005, lo que dío lugar a que el 28 de julio siguiente emitiera sentencia de primer grado, en los términos señalados, la cual fue confirmada por el tribunal, con la modificación que se mencionó, en el fallo que es objeto de este recurso extraordinario. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con base en el apartado segundo del numeral 1% del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia por haber violado de manera indirecta la ley sustancial, a causa de errores de hecho determinados por falso juicios de existencia por -omísión probatoria, falso raciocinio y faiso juicio de identidad, los cuales desarrolla en tres cargos que estima complementarios. Página 4 de 34 — Casación n.” 25.168 p JESUS ALFREDO TERAN PALACIOS Antes de desarrollar las censuras, presenta una introducción en la que hace reseña del contenido de algunos elementos como la versión del procesado TERÁN PALACIOS -que confesó de manera calificada por esgrimir la justificante de la legítima defensa-, los argumentos de los sentenciadores para repeler ese aspecto de la confesión, las pruebas que la respaldan y la inocuidad de las testimoniales citadas por las sentencias.
1. Plantea el falso juicio de existencia por omisión probatoria por pretermitirse el resultado de la prueba de| ADN, con los siguientes argumentos: La única prueba sobre las circunstancias determinantes de los sucesos que terminaron con la muerte del señor Albert de Jesús Grajales Trejos es el relato de JESÚS ALFREDO TERÁN PALACIOS, quien expuso que la noche de los hechos llegó a la Casa Campesina las 7:05 con el fin de recibir el turno, momento en el que fue recibido por su compañero, quien se encontraba enfurecido, con insultos y términos racistas, cuando de un momento a otro se le abalanzaron dos individuos que le lanzaban puñaladas, las que trató de esquivar, pero una de ellas le alcanzó el dedo meñique; ante eso, se abalanzó sobre la mesa, agarró el revólver e hizo un disparo al piso, por lo que los “dos sujetos se abrieron”. En ese instante el compañero se le lanzó a quitarle el revólver “y volví y lo detoné y le cayó el tiro en le cabeza" y éste cayó unos dos o tres metros al piso. De inmediato corrió hasta el laboratorio del CIDAR, llamó a su esposa, le dijo que dos individuos lo esperaban para hacerie una emboscada y saltó por Página 5 de 34 , Casación n. 25.168
JESUS ALFREDO TERAN PALACIOS la reja de la parte de atrás, lHevando el arma consigo, para evitar una posible agresión. Esa versión está respaldada por el dictamen médico legal. Se destaca que en la indagatoria la funcionaria dejó constancia
acerca de la presencia de una pequeña cicatriz en el dedo meñique izquierdo del procesado, lesión compatibie con arma cortante como elemento vulnerante y que ameritó incapacidad médico legal definitiva de 7 días, según tal dictamen. Ante la alsencia de testigos directos que desmintieran la versión de TERÁN, esa pequeña cicatriz demuestra la veracidad de su versión en cuanto a que la noche de los hechos fue atacado con cuchillo por dos individuos, lo mismo: que las huellas de sangre que se observan en las fotografías que tomó el C.T.l. esa misma noche en la fijación criminalística del iugar del hecho, provenían de esa herida. En la fase pertinente del juicio y a solicitud del agente del Miníéterio Público, se tomaron muestras de sangre del procesado para cotejarlas con "/a mancha al parecer de sangre recolectada en el sitio de los hechos". La prueba de ADN fue practicada en abril de 2004 por el Grupo de Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legai y Ciencias Forenses de Bogotá. En el resultado de la prueba se dijo que el perfil de ADN de la mancha de sangre recolectada en el lugar de los hechos coincide totalmente con la del sindicado, quien por tanto no se excluye como el origen de la misma, pues se “encontró que es 14 mil millones de veces más probable que la sangre en la evidencia Página 6 de 34 Casación n,” 25.168 JESUS ALFREDO TERAN PALACIOS provenga de JESUS ALFREDO TERÁN PALACIOS a que provenga de otro i'ndiv¡duo al azar en la población en referencia”,
y que Albert de Jesús Grajales Trejos es excluido como el origen de la sangre recolectada en la escena, porque se encontraron 8 exclusiones respecto a la evidencia. En la sentencia de primera instancia no se hizo mención en parte alguna a la referida prueba de ADN. Sólo se hizo alusión allí a la pequeña herida en una de las manos del procesado y al dictameñr_nédico legal que la acredita, pero para desmeritar la versión de TERÁN PALACIOS en cuanto a que fue atacado por desconocidos y después por su compañero de trabajo, porque eso "no lo cree nadie" así se haya exhibido la lesión y hubiera sido objeto de dictamen. Pero esto no puede tenerse como valoración de la prueba de ADN. Lo que demuestra la prueba de ADN no es la existencia de la bequeña herida, sino que el perfil de ADN de la mancha de sangre que se recolectó en el lugar de los hechos coincide totalmente con la del sindicado. En el fallo de segunda instancia tampoco hay referencia alguna ni a la herida mencionada por TERÁN PALACIO en la indagatoria ni a la prueba de ADN. El resultado de la mentada prueba de ADN demuestra que “/a sangre encontrada en el laboratorio del CIDAR era del señor JESÚS ALBERTO TERÁN PALACIOS”, por lo que no podía haber duda acerca de un hecho con relevancia en la solución del caso; que el procesado fue herido en el mismo sitio de los hechos. Página 7 de 34 , Casación n. 25.16 JESUS ALFREDO TERAN PALACIOS %a&M Como nadie refuta a TERÁN PALACIOS, hay que creerle de
manera incondicional su versión consistente en que fue herido la noche de los hechos por “dos señores desconocidos” que de improviso se le abalanzaron mandándole puñaladas, en el momento en que Albert de Jesús Grajales Trejos los trataba de “negro hijo de puta". Como la prueba de ADN demostró que TERÁN PALACIOS fue herido en el mismo lugar de los sucesos, esa evidencia confirma el aspecto central de su versión, es decir, que dos desconocidos lo atacaron con cuchillo y que luego su compañero se le abalanzó para quitarle el revólver. Por manera que si el procesado, dentro de ese contexto fáctico, disparó el revolver en contra de Grajales, “su actuación necesariamente debe ser calificada como una acción de defensa frente a una injusta agresión,” Pese a que la prueba de ADN respaldó la versión justificatoria de TERÁN, el tribunal la pretermitió sin ni síquíéra explicar la razón por la cual no “obraba en favor del relato justificativo” del procesado. Con ese proceder impidió que ese elemento sirviera como prueba de descargo en pro de JESÚS ALFREDO. De esa forma incurrió en el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión el cual, por su trascendencia, es manitiesto. Por omitir la mencionada prueba de ADN, el tribunal atentó contra las reglas de la persuasión racional al estimar los testimonios de Marino Nieto Jaramillo y Marién Montaña Bernal, Página 8 de 34 , _ Casación n. 25.168JESUS ALFREDO TERAN PALACIOS
quienes no fueron testigos presenciales de lo ocurrido la noche del 19 de mayo de 2001, y, además, redujo el alcance de la confesión judicial del procesado, a partir de la cual se reconstruye “al sustrato fáctico” del suceso.
2. Incurrió el tribunal en un segundo error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las declaraciones de Marino Nieto
Jaramilio y Marién Montaña Bernal. El testimonio de Nieto Jaramillo demuestra: (i) que en la noche del 19 de mayo de 2001 el testigo estaba en el kiosco que está ubicado a toda la entrada de la Casa Campesina, situado a unos treinta metros en diagonal; (ii) que TERÁN PALACIOS, el relevo, llegó a la Casa Campesina, en un taxi, pasadas las siete de la noche; (iii) que como a los tres minutos de la llegada de TERÁN se escucharon tres disparos: (iv) que después de oír las detonaciones, corrió hasta la Casa Campesina y encontró mal herido a Grajales Trejos; (v) que en ese instante miró hacia un lado y vio al relevo parado como una estatua con el revólver en la mano y éste se entró a la Casa Campesina sin volverlo a ver, y (vi) que ayudó a llevar a Grajales Trejos al Hospltal de Cuba en una camioneta. Debido a que Nieto Jaramillo no estaba en el interior de ia Casa Campesina, que no tiene visibilidad para mirar hacia su interior, pues donde ocurrió el hecho es una parte muy oscura y como apenas escuchó los disparos, como de esa forma manifestó, ninguna inferencia se podía hacer de las circunstancias
del episoadio. Página 9 de 34 Casación n, 25.168 . £ JESUS ALFREDO TERAN PALACIOS V Y De acuerdo con la experiencia, una persona que no se encuentra en el lugar de un determinado suceso, no puede ser testigo presencial del “origen, desenvolvimiento y desentace” del acontecimiento. De otra parte, el testimonio de la señora Marlén Montaña Bernal probaba que: (1) la noche de los hechos llegó a la Casa Campesina para recoger a su esposo Albert de Jesús Grajales Trejos, quien estaba de servicio allí; (ii) que como no llegaba quien lo debía relevar, su esposov le dijo que se adelantara; (iii) que se encaminó para la casa de un cuñado que vive en Belmonte, como a cuatro cuadras; (iv) cuando arribó a la esquina, vio que "allá llegó un taxi' por lo que pensó que era la persona que debía relevar a su cónyuge;, (v) pasados cinco minutos y como nada que llegaba, llamó a la Casa Campesina y un señor Marino le dijo que a su esposo le habían dado unos tiros, y (vi) de inmediato corrió hacia la Casa Campesina y cuando llegó Trejos ya había sido llevado al Hospital. Como la señora Montaña Bernal no estaba en el interior de la Casa Campesina sino en Belmonte, a unas cuatro cuadras, con base en su testimonio no se podía extraer ninguna inferencia sobre lo ocurrido, por lo que es aplicable la misma regla de experiencia mencionada. En las sentencias se afirmó que el testimonidoe l señor Marino Nieto Jaramillo "“infimaba” la confesión de TERÁN
PALACIOS, por lo que ésta se tornaba divisible, Del mismo modo, Página 10 de 34 , Casación n.” 25,166 ' JESUS ALFREDO TERAN PALACIOS se sostuvo que el de la señora Montaña Bernal desmentía dicha confesión. Por eso, en cuanto al testimonio de Marino Nieto Jaramillo, el desconocimiento de los postulados de la sana crítica se presenta porque olvidaron que éste no presenció los hechos sino que apenas escuchó las detonaciones, sin tener visibilidad alguna desde el sitio donde se encontraba al lugar donde se produjeron los hechos. Entonces, si Marino Nieto no presenció los acontecimientos, no puede controvertir la “versión just¡ficátíva” de TERÁN PALACIOS. Como a pesar de eso las sentencias a partir de ese testimonio infirieron que se “Infirmaba” la confesión del procesado al señalar que “en ese lugar no había personas ni antes ni luego de escuchar las detonaciones y a tres minutos de haber visto pasar al vigilante de relevo", se contravino de mado flagrante la citada regia de la experiencia. Similar cosa ocurrió con la valoración del testimonio de la señora Marlén Montaña, pues con base en él éeñaló el ad quem que se refutaba la versión de TERÁN PALACIOS porque esa señora no dio cuenta de ninguna actitud de acecho por parte de Su esposo mientras éste esperaba al procesado. También olvidó el tribunal que la señora Montaña no presenció los hechos porque no estaba dentro de la Casa Campesina; en ese momento se hallaba a varias cuadras de distancia, en ta residencia de su cuñado.
Página 11 de 34 | f 1 , Casación n. 25.168 ee f M E JESUS ALFREDO TERAN PALACIOS WWEbCr W¿M Tal acecho, además, tuvo lugar en el interior de la Casa Campesina y no en el muro donde la señora Marlén estuvo sentada con su esposo. Por tanto, si no presenció los hechos, es lógico concluir que no controvierte la versión justificativa de
TERÁN PALACIOS.
Por tanto, la señalada regla de experiencia resultó quebrantada cuando el tribunal conciuyó que el testimonio en referencia desmentía dicha confesión, porque no daba cuenta de una actitud de acechanza por parte del esposo de la testigo ni de que tuviera planeado un homicidio. Una real valoración de las declaraciones en cita ¡levaba a dar por demostrados los hechos ya puntualizadds. Ademáas, en relación con el del señor Nieto Jaramillo se podían construir dos indicios gravisimos en contra del procesado: el de presencia porque éste liegó a la Casa Campesina poco antes de ser herido mortalmente con arma de fuego, y el de participación, porque fue visto allí con un revólver en la mano instantes después del herirse a Albert de Jesús, pero lo que no se podía deducir era que TERÁN no fue sincero cuando afirmó que primero había sido atacado con cuchillo por dos desconocidos y que luego su compañero se le abalanzó para quitarle el revóiver. En el caso de la declaración de la señora Montaña Bernal y con base en el hecho. que de él se acredita, que vio a su esposo hasta poco anies de registrarse los sucesos, ni un indicio podía
estructurarse y mucho menos era apta para desacreditar la versión del procesado. Página 12 de 34 , Casación n. 25.168 . JESUS ALFREDO TERAN PALACIOS De esa manera, por contrariar las reglas de la sana crítica en la valoración de los referidos elementos probatorios, el tribunal incurrió en el falso raciocinio denunciado, que es manifiesto y trascendente.
3. De otra parte, el error de hecho por falso juicio de identidad se concretó en la apreciación de la confesión de JESÚS ALFREDO TERÁN PALACIOS, que es la única prueba sobre el crigen, desenvolvimiento y desenlace de los hechos.
Admitió haber causado la muerte de Grajales Trejos, pero calificó la confesión cuando señaló que actuó así por la necesidad de rechazar la injusta acometida de la que lo hicieron objeto dos desconocidos con cuchillo, uno de los cuales lo alcanzó a lesionar levemente en el dedo meñique de su mano izquierda, lo mismo que el occiso, quien se le abalanzó para quitarle el revólver. Es decir, invocó la defensa justa de su vida e integridad personal. El tribunal estimó que esa confesión es divisible, por infirmaria la declaración del señor Marino Nieto Jaramitlo y desmentida por la señora Marlén Montaña Bernal. La versión del procesado encontró doble respaldo en prueba científica: el reconocimiento médico legal que se le practicó al procesado, que acredita la lesión en el dedo meñique izquierdo, y la prueba de ADN que estableció que la mancha de sangre
hallada en el laboratorio de CIDAR provenía del TERÁN PALACIOS, elementos que permiten sentar contundente e incontrovertible conclusión: éste fue herido en el mismo sitio de los hechos. Página 13 de 34 Á ¿'" JESÚS; ALFREDO C Ta Esa Rc Ai Nó n Pn A. L A2 C5 I1 O6 S8 Jñ Por eso, como nada refuta lo que dijo el enjuiciado, hay que creerle de manera incondicional cuando dijo, en lo que tiene el carácter de probatio probatissima, que después de ser atacado por dos desconocidos con cuchillo lanzándole puñaladas y por eso disparar al piso, su compañero se le abalanzó a quitarie el revólver, por lo que tuvo que accionar de nuevo el arma contra éste, con el resultado conocido. En ese estado de cosas debió predicarse que al disparar contra Grajales Trejos, obró en legítima defensa de su vida o integridad personal. El tribunal, sin embargo, por omitir cualquier referencia a la prueba de ADN y contravenir la sana crítica al apreciar los testimonios de Marino Nieto y Marlén Montaña de los que extrajo inferencias que no se podían desprender de su contenido, redujo el contenido de la confesión de TERÁN PALACIOS, la que tuvo como divisible para atenderla sólo en la admisión de la autoría del homicidio, pero consideró que no eran de recibo sus explicaciones. De esa manera distorsionó y tergiversó el contenido de la confesión, pues lo redujo para desestimar la legítima defensa invocada por el procesado. El error de hecho por falso juicio de existencia es
trascendente, pues de haberse apreciado la prueba de ADN se habría concluido que TERÁN PALACIOS fue herido en el mismo sitio de los hechas, es decir, en el interiar de la Casa Campesina. Página 14 de 34 , Casación n. 25.168 JESUS ALFREDO TERAN PALACIOS 'Esto habría determinado, además, que los demás medios de convicción Uutilizados en las sentencias, como las declaraciones de Marino Nieto y Marlén Montaña, no eran aptos para infirmar o desmentir la versión de TERÁN PALACIOS, porque no fueron testigos de visu, por manera que a partir de ellos no era posible arribar a la certeza de responsabilidad del procéssado. Tampoco se habría tenido la confesión de éste como divi;sible¡é. La conjunción de los errores de hechos tratados, condujo a la evidente exclusión del artículo 32-6 del Código Penal, que consagra la causal de justificación de la legítima defensa y que era la destinada a la solución el caso. Por esa violación indirecta de la ley sustancial se produjo la condena de JESÚS ALFREDO TERÁN PALACIOS como autor de un delito de homicidio, cuando debió ser absuelto "por haber obrado dentro de las previsiones socialmente aceptadas del tipo permisivo de la legítima defensa.” A consecuencia de los errores de juicio, el tribunal dejó de aplicar los artículos 232, 233, 237, 239, 277 y 287 del Código de Procedimiento Penal, lo mismo que el artículo 32-6 del Código Penal. Debido a tales yerros, la sentencia de segunfda instancia es
injusta, motivo por el cual la única manera de reparar el daño infringido en casándola, que es la solicitud que se eleva a la Corte para que declare que cuando dio muerte a Grajales Trejos, JESÚS ALFREDO TERÁN PALACIOS obró en legítima defensa de su vida y/o integridad personal, revoque ta! fallo y, en su lugar, absuelva al procesado. a sD Página 15 de 34 T¡': EA r , Casación n." 25.168 )¡ y - r JESUS ALFREDO TERAN PALACIOS NO TZE a l CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 4% Delegado para la Casación Penal solicita a la corte desestimar los cargos formulados en la demanda y, por tanto, no casar la sentencia atacada, después de exponer los siguientes argumentos:
1. Por lo que tiene que ver con el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, es evidente que en los fallos de las instancias no se tuvo en cuenta la prueba de ADN. No obstante, 'eso no es suficiente para la prosperidad del cargo ya que debe acreditarse que la omisión es trascendente.
Contrarío a lo que sostiene el defensor en el sentido que la prueba acredita que TERÁN PALACIOS fue agredido en el mismo sitio de los hechos y, por ende, confirma la versión que dio sobre el desarrollo de los mismos, la pretermisión aludida no es trascendental, en tanto no demuestra la causal de ausencia de responsabilidad de legítima defensa. Si bien el dictamen médico legal que se le practicó al
procesado enseña que presenta cicatriz de 0,3 centimetros, plana, ligeramente hipocrómica en falange distal 5, mano izquierda, lesión que, según lo sostiene TERÁN, se le causó cuando dos desconocidos que estaban con el hoy occiso en la Casa Campesina, lo agredieron con cuchillo, cosa que ocurrió el 19 de mayo de 2001, esa versión no concuerda con lo que dijo al momento del examen médico legal, puesto que en la anamnesis | sostuvo que la lesión data del 18 de mayo de 2001 y no el día de los hechos. Página 16 de 34 , Casación n. 25.168 JESUS ALFREDO TERAN PALACIOS Con todo, así el procesado presente la herida en su mano izquierda y la prueba de ADN "sostenga” que la mancha de sangre hallada en el sitio de los hechos proviene de TERÁN PALACIOS, esas circunstancias no son suficientes para acreditar la legítima defensa, pues a lo sumo de ellas se puede inferir que ese día tuvo uno secreción sanguínea pero no que ella proviniera del dedo meñique ni que fuera consecuencia de agresión con arma corto punzante, ya que pudo provenir de una hemorragia nasal. Además, si el censor pretendía que se reconociera la eximente de responsabilidad debió demostrar que se deban todos sus presupuestos. La agresión que con arma corto punzante por parte de dos desconocidos, coma dice el procesado fue objeto, no es suficiente para calificarla como ilegítima, como tampoco lo es que su compañero se le haya lanzado a despojarlo del revólver,
No acreditó tampoco la necesidad de la defensa, pues si alguien que es agredido cuenta con atros medios menos gravosos para defender su derecho q el de un tercero, a ellos debe acudir. No se estableció que hubiese habido proporcionalidad entre agresión y defensa, porque si hubiese sido cierto que Grajales Trejos insultó a TERÁN PALACIOS y se le abalanzó para quitarle el revólver, el disparo que éste le hizo es desproporcionado y, además, esa circunstancia constituiría un forcejeo en el cual el procesado quería conservar el dominio del arma, pero no estaba Página 17 de 34 . Casación n. 25.168 y B: JESUS ALFREDO TERAN PALACIOS W £ 46.. defendiendo su integridad personal de agresión actual e inminente. No es de recibo la tesis del casacionista según la cual como no media prueba que refute la versión del procesado, a éste debe creérsele en su totalidad, porque la confesión no tiene un valor o peso específico en el proceso penal, puesto que, tal como sucede con los otros medios de convicción, debe ser analizada conforme a las condiciones objetivas y subjetivas en que se desarrolló, en conjunto con las restantes pruebas. Por operar en el sistema el principio de libre apreciación de la prueba, en cuya virtud el juez sólo está limitado a la hora de valorar las pruebas por las reglas de la sana crítica, la versión del justiciable, así sea la única sobre los hechos, debe analizarse conforme a esos parámetros, pues tal principio no determina una credibilidad automática.
2. Por lo que respecta al error de hecho por falso raciocinio y
en atención a la regla de la experiencia que el actor pregonó como violada al analizarse los testimonios de Marino Nieto y Marlén Montaña, se tiene que sí bien es cierto que solo quien haya presenciado los hechos personalmente puede ser señalado como testigo de visu, también lo es que el tribunal no trasgredió esa máxima. Señaló apenas que infirmaban la versión de TERÁN
PALACIOS.
De las distintas afirmaciones del señor Nieto Jaramillo el tribunal se valió para sostener que infirmaba la versión de la legítima defensa, porque dio cuenta no sélo de la molestia del hoy Página 18 de 34 , Casación n, 25.168 JESUS ALFREDO TERAN PALACIOS occiso por la tardanza de su relevo en la vigilancia -el procesado-, sino que allí no había más personas ni antes ní después de haber escuchado las detonaciones tres minutos después de ver pasar al vigilante de relevo. De haber estado en el interior de la Casa Campesina, además del hoy occiso, otras dos personas, el testigo, junto con la persona con la que estuvo tomando licor aquella tarde, tuvo que haberlos visto pasar puesto que en su declaración afirmó que se encontraba en el kiosco ubicado a la entrada de ese lugar y como a 30 metros en diagonal, desde las 3 de la tarde, porque esa es la Única vía de acceso Si se valora conforme a la sana crítica el testimonio de la señora Marién Montaña Bernal, se concluye que si Grajales Trejos tenía planeado atacar al procesado con otras dos personas, no iba a citar a su esposa, a la testigó, para irse juntos. Lo que se desprende es que Grajales estaba solo en la Casa
Campesina, que “deseaba era irse con su esposa porque había cumplido su turno, y que estaba impaciente porque no llegaba el relevo". De alií la corrección del planteamiento del tribunal cuando señaló que de ese testimonio no se desprendía actitud de acecho por parte de la víctima, ni de tener planeado un homicidio. Las manifestaciones de esos testigos, entonces, son relevantes para "desvirtuar la estrategia” defensiva del procesado. Pagina 19 de 34 / PO Casación n. 25.168 F . E
JESÚS ALFREDO TERAN PALACIOS NA de f
3. En cuanto al error de hecho por falso juicio de ¡dentidad, se observa dque el demandante se limita a exponer una crítica al fallador por no aceptar integralmente las manifestaciones del procesado dadas en su confesión, pero no hizo la confrontación que en sede de casación se exige para tratar esa especie de error.
Esa falla se observa cuando en este aspecto sustenta la censura con la reiteración de los argumentos que empleó al desarrollalras otras dos formas de error alegadas y que resulta innecesario repetir. Las sentencias en ningún momento tergiversaron el contenido literal de la versión de TERÁN PALACIOS. Simplémente no les generó credibilidad porque, sometida al tamiz de la sana crítica y analizada en conjunt0'con otras pruebas, resultó debilitada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los reparos formulados a la sentencia de segunda instancia no tienen la entidad suficiente para conmover sus fundamentos, motivos por el cual, como se verá, determina que sean desestimados.
1. La censura en la que el actor afirma que el tribunal incurrió
en un error de hecho determinado por un falso juicio de existencia por omisión probatoria, falla al momento de la concreción de la trascendencia. Página 20 de 34e , Casación n. 25.168 E JESÚS ALFREDC TERAN PALACIOS -E A Aunque el demandante cumple con la carga de señalar el medio probatorio excluido de valoración en el fallo y de especificar su contenido, al momento de precisar la trascendencia del yerro no logra enseñar cómo tal elemento, de haber sido apreciado con arreglo a la sana crítica en conjunto con las demás pruebas, puede socavar los cimientos del falio e impondría una concilusión diferente, esto es, que el procesado no es responsable. Es cierto, comoa lo advierte el Procurador Delégado, que las sentencias no apreciaron la prueba de ADN y en ese sentido tiene razón el casacionista. En lo que no la tiene es en las deducciones que edifica a partir del resultado de la mencionada prueba científica. Veamos: Sobre los antecedentes y el momento nuclear de los sucesos que motivaron su enjuiciamiento, TERÁN PALACIOS expresó en la indagatoria: “...el día 19 de mayo me estuve jugando un partido de fútbo! con los compañeros de la Gobernación, -en la cancha de Muebles Pereira, a eso de las tres de la tarde llegué a la casa almorcé y me acosté a dormir porque me tocaba recibir el turmo de la noche, a eso de las seis y medía, yo vivía en el barrio Cuba, salí al parque a coger la busetá que me llevara a la Casa Campesina, como los sábados y domingos el servicio
de busetas es complicado, estuve esperando hasta 6.55 de la tarde buseta y no pasó, inmediatamente cogí un taxi que me llevara a la Casa Campesina, llegando a las 7.05 de la noche a recibir tumo, me bajé del taxi, habían unos señores escuchando música y bebiendo en una caseta que hay allí, Página 21 de 34 ! | Casación n." 25.168 N JESÚS ALFREDO TERAN PALACIOS ,F Con Q' de Jteio cerquita de la casa campesina, los saludé y seguí a recibirle el turmo al compañero, al llegar a la puerta de acceso a la Casa Campesina, encontré al compañero enfurecido por el retraso de cinco minutos y recibiéndome con palabras soeces y términos racistas, tales como 'este negro hijo de puta a las horas de llegar a recibir ya se te acabó el mandato y me repitió hp”, le respondí 'hermano
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