CSJ - SP25170(10-10-2006)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP25170(10-10-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Rad. 25170. EXTRF_¡DICIÓN. CONCEPTO
HERNANDO ELÍ CARRILLO ACERO
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANES Aprobado acta N 114
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil seis.(2006). VISTOS Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNANDO ELÍ CARRILLO ACERO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
LA SOLICITUD
1. Mediante oficio número OFI06-4201-DIJ-0100 del 22 de febrero de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 0463 del 17 de febréfo del año en curso, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Hernando Elí Carrillo Acero, capturado el 20 de diciembre de 2005, en
Rad. 25170, EXTRADICIÓN. CONCEPTO ;
HERNANDO ELÍ CARRILLO ACERO Corte Suprema de Justicia cumplimiento de la resolución del 22 de agosto anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación, 2 La normatividaqude rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo lIl, Título |, Libro V del Código dePrócedirñiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica
del Ministeriode Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 0318 del 17de febrero de 2006.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota-Verbal número 0463 del 17 de febrero de 2006 de la siguiente manera: “Los hechos del caso indican que desde por lo menos marzo de 2004, los acusados, Fablán Guzmán-Ramirez, Hernando Helí Carrillo-Acero, Flor María Acero-de-Carrillo y Elizabeth Castro-Martinez, coordinaban la importación a los Estados Unidos, y la distribución dentro de los estados Unidos, de embarques de miiltiples kilogramos de heroína. La heroína era cultivada y procesada en Colombia, luego llevada a Venezuela desde donde era transportada a los Estados Unidos por 'couriers' a bordo de vuelos comercíales que viajaban a través de República Dominicana o directamente a los estados Unidos. La evidencia en contra de los acusados está basada en interceptaciones telefónicas autorizadas legalmente. Las conversaciones telefónicas grabadas entre los acusados incluyen la discusión sobre el envío y la distribución de herolna en el Distrito Sur de Nueva York. Igualmente incluyen la discusión sobre métodos para esconderlas utilidades provenientes del tráfico de narcóticos. “Todas las acciones adelantadaspor el acusado en este caso fueron — realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Rad. 25170, EXTRADICIÓN. CONCEPT/
HERNANDO ELÍ CARRILLO ACERO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
4, La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Hernando Elí Carrillo Acero, es la siguiente: 4.1. Copia de la Segunda Acusación Sustitutiva N S2 05 Cr. 480 (RCC) del 25 de enero de 2006, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, acusó a Hernando Elí Carrillo Acero de los siguientes cargos: “CARGO UNO _ (Concierto para importar estupefacientes) “El Gran Jurado acusa que: “1. Desde al menos en marzo de 2004 o alrededor de esta época hasta e inclusive en mayo de-2005 o alrededor de esta fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, los acusados HERNANDO CARRILLO ACERO,... y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita e infencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, - confederaron y concordaron conjuntamente y entre sí para infringir las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos. “2 Como parte y objetivo del concierto, los acusados HERNANDO CARRILLO ACERO,... y otros tanto conocidos como desconocidos importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de herofna, que sería delito en contravención a las Secciones 812, 952(a) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“3. Como parte y óobjetivo adicionales del concierto, los acusados HERNANDO CARRILLO ACERO...., distribuían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, con el conocimiento y la intención de que tales sustancias fueran importadas ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas comprendidas dentro de una distancia de 12 millas de la — costa de los Estados Unidos, que sería un delito en contravención a las 7
Rad. 25170. EXTRADICIÓN. CONCEPTO
HERNANDO ELi CARRILLO ACERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secc:ones 812, 959(a) y 9I60(b)(1 )(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos... “CARGO DOS | (Concierto para distribuir estupefacientes) “El Gran Jurado acusa otrosí que: “5. Desde al menos en marzo de 2004 o atfrededor de esta fecha hasta e inclusive en mayo de 2005 o alrededor de esta fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, HERNANDO CARRILLO ACERO,..., los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, ilicita e intencionalmente y con conocimiento de causa se combinaron, concertaron, confederaron. y concordaron conjuntamente y entre sí para mfrmg¡r las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos. “6. Como parte y objeto del concierto, HERNANDO CARRILLO ACERO,..., los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, distribuían y de
hecho distribuyeron y poseían y de hecho poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, que sería delito en contravención de las Secciones 812,841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos...”. “CARGO TRES . (Concierto para el lavado de dinero) — “El Gran Jurado acusa otrosí que: “8. Desde al menos en marzo de 2004 o alrededor de esta fecha hasta e inclusive en mayo de 2005 o alrededor de esta fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, HERNANDO CARRILLO.ACERO,..., los acusados, y otros -anto conocidos como desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa se combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y entre sí para infringir la Sección 1956(a)(1)(5) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. “9. Como parte y objeto del concierto para lavar dinero, HERNANDO CARRILLO ACERO,..., los acusados, y otros tanto conocidos como — desconocidos, en un delito que involucraba y afectaba el comercio interestatal 4
Rad. 25170, EXTRADICIÓN. CONCEPTO
HERNANDO ELIÍ CARRILLO ACERO
República de Cotombia ¡'L:.- Í=j Corte Suprea de Justicia y con el exterior, con conocimiento de que los bienes implicados en las operaciones financieras consistían de las ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, de manera ilícita e intencionada y con conocimiento
de causa realizaban y de hecho realizaron, e intentaban y de hecho intentaron realizar, operaciones financieras, misma que de hecho implicaban ganancias provenientes de una actividad ilícita específicada, a saber, el narcotráfico, a sabiendas de que las operaciones estaban pensadas, total y parcialmente, para ocultar y disfrutar la naturaleza, la ubicación, el origen, la — titularidad y el control de las ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, que sería delito en contravención de la Sección 1956 (a)(1)(B)() del Título18 del Código de los Estados Unidos...”. 4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Catherine R. Goldstein, Fiscal Asistente para el Distrito Meridional de Nueva York, y de David L. Lanzoni, Agente Especial del Departamento para el Control de Estupefacientes (DEA), las que respaldan la acusación contra Hernando Elí Carrillo Acero. La primera de los nombrados, esto es, Catherine R. Goldstein, incorpora en su declaraciónla descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio y una sintesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parté, el Agente Especial David L. Lanzoni reláta, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos: por parte del requerido en extradición, respecto de qu'íen suministra la información necesaria sobre su identidad. 4.3. Así mismo, se informó que el solicitado, Hernando Elí Carrillo Acero,
“también conocido como JFE también conocido como “Jhony”, también conocido como 'Mateo” es ciudadano de Colombia, nacido el 8 de 5
Rad. 25170. EXTRADICIÓN. CONCEPTO
HERNANDO ELÍ CARRILLO ACERO NE Corte Suprea de Justiciaseptiembre de 1963, en Albania, Santander, Colombia. Es portador de la cédula colombiana N 79.283.787 y del pasaporte colombiano N A1260849", y se allegó la correspondiente fotografía. 4.4, Se adjuntó copía del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 4.5. Finalmente, se incorporó copia de la orden de capturá proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York. PERÍODO PROBATORIO Mediante providencia del 23 de mayo de 2006, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni consideró necesario decretar ninguna de oficio, decisión contra la cual no prosperó e|irecurso de reposición interpuesto por la defensa, conforme al auto del 27 de junio siguiente. ALEGATO DEL DEFENSOR El defensor del solicitado en extradición afirma que en el período probatorio pretendió demostrar que a su representado se le empezó a investigar en 6 » 4
Rad. 25170. EXTRADIC¡ÓN. CONCEPTO
HERNANDO ELI CARRILLO ACERO
República de Colombia Corte Supreá de Justicia
Colombia por delito relacionado .con el tráfico de estupefacientes, averiguación que tuvo origen en el informe de inteligencia fechado el 11 de febrero de 2004, habiéndose presentado incautaciones de sustancias estupefacientes el 30 de noviembre de dicho año en la vía que de Pamplona conduce a Cúcuta, el 28 de marzo de 2005 en la vía que de Valledupar lleva a Aguachica (Cesar) y el 14 de de diciembre siguiente en la ciudad de Bogotá. — Teniendo en cuenta el principio de non bis in idem, considera importante que la Corte conozca que por ordenu de la Fiscalia 17 de la UNAIM su representado fue capturado el 13 de diciembre de 2005, habiéndosele resuelto su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Teniendo en cuenta lo anterior, estima que en este asunto la Sala debe emitir concepto desfavorabie, por las siguientes razones: Sostiene que la documentación presentada no cumple con lo preceptuado en la parte final del articulo 513 del Código de Procedimiento Penal, pues, en este caso, “se desconocen las razones por la que la Presidente del Gran Juradoy el H. Magistrado que respalda la acusación S2 05 Cr. 480 de fecha 25 de enero de 2006 de IaConºe Distrital de los Estados Unidos . para el Distrito Sur de Nueva York, señores Bettye Bradiey y Sr. Michael VH.
Dolinger no hayan autenticado o cenf¡ñcadoi sus firmas”, como así lo hicieron los demás funcionarios extranjeros que hacen parte del pedido de extradición.
Rad. 25170. EXTRJ—_XDICIÓN. CONCEPTO
HERNANDO ELIÍ CARRILLO ACERO República de Colombia Por ello, al no estar autenticadas-la referidas firmas, considera que la documentación allegada por el país requirente no es “válida" y, por lo mismo, el concepto debe ser desfavorable. En cuanto a la equivalencia de la providencia pr0ferida en el extranjero, sostiene que tampoco se reúne este presupuesto, todavez que, en su criterio, la acusación sustitutiva que sustenta la solicitud de extradición “equivale más a una resolución de apertura de instrucción, habida cuenta que adolece de los presupuestos señalados en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penaf, motivo por el cual debe concluirse que ante la ausencia de dicho requisito el concepto también debe ser désfavorable. En lo que tiene que ver con el respeto al principio non bis in-idem, luego de citar y transcribir jurisprudencia de la Corte Constitucional que trata dicho tema, de copiar apartes extensos del 'concepto que esta Sala emitió el 16 de mayo de 2001 dentro de la extradición N 172í6 y de recordar los hechos y los cargos que el Tribunal extranjero imputa a su defendido, afirma que “todos los actos manifiestos en que se ba'san los hechos fundamento de la extradición tuvieron ocurrencia en Colombia, y si hubo comunicaciones telefónicas interceptadas, como al parecer se extracta de
la documentación en apoyo de la extradición de mi poderdante, las mismas demuestran la permanencia presuntamente delictual de quien represento, pero en Colombia, y un presunto actuar dirigido a la-probabilidad presuhta también de actividades criminales realizadas por Hemando Elí Carrillo Acero desde Colombia, se circunscribe también a los mismos argumentos de la Corte Suprema de Justicia en el concepto de extradición radicado N 8 1
Rad. 25170. EXTR&DI,CIÓN. CONCEPTO
HERNANDO ELÍ CARRILLO ACERO Corte Suprema de Justicia 17216, y por ello considero que se presenta un impedimento constitucional que impide conceptuar favorablemente”. En consecuencia, asevera que al ser claro que los hechos motivo de la solicitud de extradición tuvieron origen e Colombia y provinieron de actividades que supuestámente se realizaron, consumieron y surtieron efectos en Colombia y no en el exterior, los cuales están siendo investigados en nuestro país, necesariamente conlleva a un cóncepto desfavorable, “ya que una persona no puede ser investigada dos veces por los mismos hechos en aplicación del principio fundamenta! del non bis in idem”. Por lo expuesto, solicita a la Corte emita concepto desfavorable. ALEGATO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL El representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera detallada el trámite adelantado, los documentos allegados a este diigenciamiento y los cargos imputados al solicitado en extradición, dice que en lo relativo a la validez formal de los instrumentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la pieza
acusatoria, en la que se reseña el lugar y la fecha donde ocurrieron los hechos y las conductas punibles atribuidas, las normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y el auto de detención, sin dejar pasar por alto que la entrega de dicha documentación por vía g 1
Rad. 25170. EXTRADICIÓN. CONCEPTO
HERNANDO ELf CARRILLO ACERO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia diplomática y su examen previo por parte del Ministerio de Retaciones Exteriores, le otorgan la presunción de autenticidad, motivo por el cual se cumple cabalmente con este requisito. Respecto a la demostración de la identidad plena del requerido, asevera que tampoco encuentra objeción, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Naéión, por med10 de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición. Agrega que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido. el 8 de septiembre de 1963 en Albania (Santander), que es portador tanto de la cédula de ciudadanía número 79.283.787 de Bogotá como del pasaporte colombiano N Al260849, de profesión comerciante y de estado civil casado, datos que confirman dióha identidad, los cuales coinciden con los que aparecen en este diligenciamiento y con los que suministró Carrilio Acero al momento de su captura.
En lo que atañe al principio de la doble incriminación, sostiene que los tres cargos imputados a Hernando Elí Carrillo Acero, los cuales transcribe, encuentran adecuación típica én el artículo 340; del Código Penal, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004 (en concordancia cen los artículo 376 y 323, ibidem) y el - cual consagra el delito de concierto para delinquir para cometer delitos de 10 7
Rad. 25170. EXTRADICIÓN. CONCEPTO
HERNANDO ELÍ CARRILLO ACERO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia narcotráfico y lavado de activos, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, máxime si se tiene en cuentae l aumento de la punibilidad previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo que le permite concluir que este postulado también se satisface. De otro lado, en lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, manifiesta que ninguna objeción le merece, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender la acusada en juicio, sin olvidar que dicha pieza se cons'tituye en presupuesto procesal para la iníciáción de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además que contieñe una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, coñ :índicáción de las disposiciones sustanciales
aplicables. Por consiguiente, estima la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadandHernando Elí Carrillo Acero. Finalmente, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano réquerido en extradición, el representante del Ministerio Público solicita a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de ques e conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a presión perpetua, ni 11
Rad. 25170. EXTRJ—:KDICiÓN. CONCEPTO
HERNANDO ELi CARRILLO ACERO
República de Colombia N _í: I S hº_ Corte Suprema de Justicia a tratos crueles, inhumanos o degradantes y, además, se lleve a cabo el respectivo seguimiento a las condiciones que se impongan. CONCEPTO DE LA CORTE |. Acotación previa Previamente a emitir el concepto de rigor, procede a la Sala a responder los argumentos planteados por la defensa relacionados con el principio non bis in idem. Los restantes se responderán cuando se estudien los reguisitos formales de la solicitud de extradición:
1. Sostiene el defensor que el concepto debe ser desfavorable a la extradición de su procurado, toda vez que en la actualidad la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá lo investiga por los miámos hechos que sustentan la solicitud que elevó el
Gobierno de los Estados Unidos, sin dejar pasar por alto-que el delito se realizó y consumó en nuestro país, aspectos que. de no ser tenidos en cuenta, conllevarían a la transgresión del non bis in idem.
2. Frente a este planteamiento, debe una vez más recordarse que pretender demostrar que el requerido es investigado y juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la extradición, no es un aspecto que le corresponda estudiar a la Corte, toda vez que su examen es exclusivo del Gobierno Nacional para decidir si concede o no la extradición,
12
Rad., 25170. EXTR¡_ÁDICIÓN. CONCEPTO
HERNANDO ELI CARRILLO ACERO
República de Cotombia D, Corte Suprema de Justicia pues el concepto que corresponde emitir a la Sala se debe fundar en las específicas materias que el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal consagra, sin que entre ellas se halle el tema planteado por la defensa. Sobre este puntual aspecto, la jurisprudencia de la Sala, de manera reiterada, ha dicho: - “La pretensión de determinar que exíste en nuestro país un proceso coritra el requerido por los mismos hechos que motivan la extradición ninguna relación guarda con las materías previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, pues reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala en señalar que dentro de sus facultades que le permiten emitire l concepto en casos de extradición no se halla la de establecer si el solicitado es investigado 0 no por la justicia nacional, o sí los hechos por los que en nuestro país se le procesa son los mismos que fundamentan el pedido, habida cuenta que esos
eventos no inciden en el curso de este trámite -ní mucho menos determman el sentido en que ha de conceptuarse “Es al Presidente de la República, supremo director de las relaciones internacionales, a quien concieme la decisión final ante la solicitud de extradición, de concederla o negarla, o diferir la entrega del reguerido, según las conveniencias nacionales, luego en esa misma medida y en tanto lo considere necesario le atañe igualmente establecer si en Colombia existe el proceso a que se refiere la defensa y si él trata los mismos supuestos de hecho por los que se solicita la extrad¡cron ! En esas condiciones, es claro que no corresponde a la Corte sino al Gobierno Nacional verificar los acontecimientos fácticos por los cuales, según la defensa, es investigado Hernando Elí Carrillo Acero, quedando dentro de sus atribuciones la decisión final de conceder o negar la extradición, según las conveniencias nacionales. ' Ver, entre otros, rad. 19963, auto del 21 de enero de 2003; radicaciones 21880 y 21989, conceptos del 14 y 28 de julio de 2004, respectivamente; rad. 22072, auto del i de septiembre de 2004; rad. 23708, auto del 7 de septiembre de 2005; rad. 24071 del 21 de febrero de 2006 y rad. 24879 del 14 de marzo de 2006. 13 1
Rad. 25170 EXTR/_XDICIÓN. CONCEPTO
HERNANDO ELI CARRILLO ACERO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así mismo, el reparo de la defensa, según el cual los hechos por los cuales se solicita en extradición a su procurado se realizaron en Colombia y no en
el exterior, tampoco tiene vocación de éxito. En efecto, frente a cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del hecho, como son i) el Íugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parc¡álmente la exteriorización de la voluntad, ii) la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta, y ili) la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o párcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, observ_a la Sala que las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de 1-os Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, a Hernando Elí Carrillo Acero traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario a lo afirmado por la défensa, Se áatisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.?
I. Cumplimiento de los requisitos legales El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecerla validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en Conceptos 24071 y 24879 del 21 de febrero y 14 de marzo de 2006.
14 1
Rad. 25170. EXTRADICIÓN. CONCEPTO
HERNANDO ELI CARRILLO ACERO República de Colombia —
Corte Suprema de Justicia la equivalencia de la providenciaproferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos. En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos:
1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Hernando Elí carrillo Acero, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
Asi, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticadoá, dentro de los cuales obran la copia de la Segunda Acusación Sustitutiva N S2 05 Cr. 480 (RCC) del 25 de enero de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridiona! de Nueva York, la que fue firmada por la Presidente del Gran Jurado, señora Bettye Bradiey, y por el Fiscal de los Estados Unidos, señor Michael J. García, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Teniente Secretario de dicho Tribunal (folios 55 y 109). Á su vez, obran las declaraciones juradas de Ciafherine R. Goldstein, Fiscal Asistente para el Distrito Meridional de Nueva York, y de David L. Lanzoni, Agenfe Especial del Departarñento para el Control de Estupefacientes 15
Rad: 25170. EXTRADICIÓN. CONCEPTC5
HERNANDO ELÍ CARRILLO ACERO
Corte Suprea de Justicia (DEA), rendidas, el 31 de enero de 2006, ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, señor Micháel H. Dolinger, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 8 de febrero de dicho año, por Jason E, Carter, Director Asociádó de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Juéticia de los Estados Unidos. Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la resolución de acusacióñ y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 1956 (lavado de instrumentos monetarios) y 3'282 (delitos no conminados con la pena de muerte) y Título 21, Secciones 812 (tabla de sustancias controladas), 841 (actosi prohibidos), 846 (tentativa y Concierto), 952 (irñportación de sustancia--s cohtroladas), 959 (posesión, fábricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos y penas), y 963 (tentativa y concierto) del Código de los Estados Unidas. A su vez, la firma y el cargo del señor Jason E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, órdenó_ que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Ádjúnto de la Oficina de Asuntos Internacionales,
División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe la Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, Sonya N. Johnson. 16 Rad. 25170. EXTRADICIÓN. CONCEPTO HERNANDO ELÍ CARRILLO ACERO = Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María de los Ángeles Barraza, como así lo constaté y lo avaló la Oficina de 'Legjalizacíones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el articulo 259 del C. de P, Civil, modificado por el 1, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el M¡nister¡o de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por e!n funcionario competentéde! mismo y los de éste por el cónsul co!ombiano",rd¡sposición aplicable al caso. en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 0217.del 6 'de febrero de 2006, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentado “debidamente autenticado”. Como puede observarse, contrario a lo afirmado por el señor defensor, toda la documentación se encuentra debidamente legalizada, máxime 17 A
Rad. 25170. EXTRAD!CIÓN. CONCEPTO
HERNANDO ELI CARRILLO ACERO República de Colombia cuando los mismo fueron allegados-a este expediente por vía diplomática, sin olvidar que, como lo ha precisado la Sala, "ningún .reparo puede merecer dicha documentación frente al contenido de la referida norma del Estatuto Procesal Civíl, habida cuental que, como lo regula el artículo 10 de la Resolución 2201 del 1997 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, 'cuando el documento público y su respectiva traducción sean autenticados por agente consular, pódrán ser presentados directamente a la oficina encargada de las legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores...”, 3 siendo evidente que, en este caso, el Jefe de la Oficina de Asesoría del Ministerio de Relaciones Exteriores extendió la citada certificación sobre la autenticidad y legalización de los instrumentos alllegados a este trámite. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicdei etxturaddic'ió n de Hernando Elí Carrillo Acero se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su
traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.