CSJ - SP25172(13-06-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25172(13-06-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
¿%L9ad¡cado 25.172 Extradición
ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 56
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil seis (2006y: VISTOS Resuelve la Sala la solicitud de adición y el recurso de reposición presentados por el apoderac¡o de la señora ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ, respecto del auto del 9 de mayo del año en curso por el que no se accedió a decretar pruebas. LAS SOLICITUDES En primer lugar, el apoderado de la requerida en extradición pide adicionar el auto reseñado, porque no seé pronunció de manera expresa sobre la información que debía obteñerse de los Estados Unidos respecto de las autoridades a quienes les corresponde autenticar la Radicado 25,172 Extradición LIZABERH CASTRO MARTÍNEZ documentación que se allega para un pedido de extradición, en particular las firmas de la presidenta del Gran Jurado y del magistrado Dolinger. En segundo lugar, mediante escrito separado, solicita reponer la decisión de no incorporar a este trámite las copias de un proceso que se adelanta en Colombia contra su cliente y negó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que certificara la existencia de ese proceso. En apoyo de su pretensión, sostiene que la única etapa probatoria que existe en este trámite se surte ante la Corte Suprema de Justicia, de manera que es allí donde
pueden ser arrimadas y controvertidas las pruebas útiles, conducentes y pertinentes; que si a esta Corporación le corresponde establecer si un delito es político o si el hecho se cometió en vigencia del acto legislativo 01 de 1997, también se debe entender que le compete determinar si el hecho se cometió en territorio nacional, tanto más cuanto que, insiste, el traslado que concede la Corte es la única oportunidad que se tiene para presentar y discutir las pruebas. Si Colombia viene ejerciendo su jurisdicción respecto de los hechos que moetivaron la formulación de los dos primeros cargos por parte los Estados Unidos, negar la prueba que esto acredita implica que la Corte ácepte de adieado 25.172 Extradición ELIVABETHCASTRO MARTÍNEZ manera anticipada la extradición de la señora CASTRO y su juzgamiento dos veces por unos mismos delitos, mas si la decreta podría emitirse un concepto favorable pero condicionado. Adicionalmente, como el concepto debe referirse a la validez formal. de la documentación; el artículo 513 del estatuto procesal exige que ésta sea expedida en la forma prescrita por el Estado requirente y la prueba sobre la autenticidad de los documentos pretende demostrar que no fueron debidamente formalizados, es claro que las peticiones de los ordinales 2.2, 2.3 y 2.4 se refieren a medios conducentes, pertinentes y útiles. Ninguna razón existe para que las firmas de la presidenta del Gran Jurado y la del magistrado Dolinger no hubieran sido autenticadas como las de los demás funcionarios, y si no se decreta la prueba no podrá presumirse después que
la certificación no se requiere, más aún si se desconoce en Colombia el procedimiento que al efecto se emplea en los Estados Unidos. CONSIDERACIONES La Sala no adicionará el auto del 9 de mayo pasado, porque la omisión señalada por el abogado no ocurrió en la realidad. icayo 25172 Extradición ELIZÁBETHICASTRO MARTÍNEZ Referida la petición 2.2 a la obtención de un certificado sobre las autoridades norteamericanas a las que les compete autenticar los documentos que se presenten con la solicitud de extradición, y en especial las firmas de la presidenta del Gran Jurado y del magistrado Dolinger; y las de los ordinales 2.3 y 2.4 a que se ordene la certificación de esas rúbricas, la respuesta que dio la Sala en el numeral 2 de las consideraciones alude en conjunto a las tres solicitudes, porque todas giran en torno al mismo punto: la necesidad de autenticación de esas firmas. Así, el antecedente en que se apoyó la Sala señala que: i) la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 no exige un trámite especial de legalización de documentos públicos extranjeros; ii) son documentos públicos, entre otros, los que emanan de una autoridad judicial; iii) la exigencia de certificado para acreditar la autenticidad de la firma es facultativa del Estado ante el cual se va a exh¡bir Y, iv) en Colombia no es exigible porque no existe en vigor tratado de extradición con los Estados Unidos. En estas condiciones, era obvio entender que la Corte negaba la prueba del ordinal 2.2, tanto como las de los ordinales 2.3 y 2.4, porque admite como auténticas esas
firmas, lo que no sólo hace inconducente averiguar por el trámite de autenticación en los Estados Unidos sino la obtención de un certificado que no se precisa. Valgan las anteriores razones, además, para negar la reposición que reclama el impugnante con relación a las pruebas indicadas, pues las rúbricas de los funcionarios judiciales no requieren ser certificadas. Por lo demás, como lo expresó la Sala en el concepto de extradición del 8 de noviembre del 2005, radicado 24.126, [e]! artículo 259 del Código de Procedimiento Civll, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 19 que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una naciónamiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. En consecuencia, no se revocará la decisión cuestionada. Tampoco se repondrá la relacionada con la existencia del proceso en Colombia por algunos de los hechos que motivaron el pedido de extradición, porque el impugnante confunde la etapa del trámite de extradición que legalmente le está asignada a la Corte Suprema de Radicado 25.172 Extrac[ición ELIZABE T-LCASTRO MARTINEZ Justicia, con la anterior y la subsiguiente que están a cargo del Gobierno Nacional. Si la competencia de la Corte se limita a la expedición de un concepto sobre la procedencia de la extradición en los
precisos términos señalados por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, es claro que todas las actuaciones que se realizan durante ese trámite -incluido el período probatorioestán dirigidas justamente a la finalidad última de la intervención judicial y es respecto del cumplimiento de esa función que se predican los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia de las pruebas. Por lo tanto, si a la Corte Suprema de Justicia no le compete verificar la existencia -anterior o simultánea con el pedido de extradiciónde procesos que por los mismos o diferentes hechos se adelantan en el país porque el tema no hace parte de ninguno de los que debe abordar en su concepto, no hay razón para que ordene una prueba que nada tiene qué ver con sus funciones. Rendido el concepto, si éste es favorable a la extradición, bien pueden los interesados, dentro del término de que dispone el Gobierno Naciona! para dictar la resolución que la concede o la niega, acreditar los aspectos que estimen necesarios para ilustrar la decisión del Ejecutivo, como Radicado J5.172 Extradición ELIZABETN CAPTRO MARTÍNEZ éstos a los que se refiere el apoderado sobre la identidad parcial de los cargos. Por lo tanto, no se repondrá el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
- No adicionar ni reponer el auto del 9 de mayo del año en curso, por el que se negaron las pruebas pedidas por el defensor de la señora ELIZABETH CASTRO
MARTÍNEZ.
2. Correr el traslado previsto en el inciso final del artículo
518 del Código de Procedimiento Penal, para que los intervinientes presenten sus estudios previos al concepto de fondo. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. Radicado” 25.1772 ExtraQición
ELIZABETHACAS TROMARTINEZ
SIGIFREDC e ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA I|
Sectearia