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CSJ - SP25173 (15-08-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25173 (15-08-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Extrádición N25173

ZA Gprema de Á¿… HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobada Acta N085 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2006) VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ, requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de Norte América.

ANTECEDENTES

1. Mediante la Nota Verbal N1906 del 19 de agosto de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano, HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ, requerido por las autoridades judiciales de ese país para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos, cuya captura fue 2 VZ a

Extradición N"25173 HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ decretada con esos propósitos por el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 1 de íseptiembre siguiente y se hizo efectiva por miembros de la Policía Judicia! el 18 de diciembre de dichá anualidad.

2. La misma Embajada formalizó la reclamación el 15 de febrero de 2006 con la Nota Verbal N0454, aportando los siguientes documentos debidamente autenticados y traducidos al castellano: a) Acusación NS1 05Cr 567, dictada el 23 de agosto de

2005 por un Gran Jurado del Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, proferida contra el solicitado en extradición y otras personas, por cuyo medio se le acusa de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos, importación a los Estados Unidos de cinco kilogramos o más una sustancia controlada (cocaína) desde un lugar fuera del país y distribución en los Estados Unidos de cinco kilogramos o más una sustancia controlada (cocaína) con la intención y el conocimiento de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. b) Declaraciones de apoyo rendidas por John Barry, detective del Departamento de Policía de Nueva York, grupo antinarcóticos y de Glen G. Mec.Gorty, asistente fiscal de los Estados Unidos para el Distrito meridional de la misma ciudad. : a Extradición N25173 ceolicaz HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ C) Trascripción de las normas que describen los delitos atribuidos al requerido en extradición, así como las sanciones que ellas aparejan. d) Fotocopia de registro sobre resultado de capturas de la Policía Nacional, Dijin, en el cual se incluye información relacionada con la identidad, domicilio y la fotografía de HUGO

ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ.

3. El Ministerio de Rélaciones Exteriores, mediante oficio OAJE 0302 del 15 de febrero de 2006, conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Cádigo de xProcedimiento Penal colombiano. A su vez, la Viceministra de

Justicia y del Derecho dispuso el envió el expediente a esta Sala, con el propósito de que se rinda el concepto que por mandato legal le es propio.

4. Recibida la actuación por esta Colegiatura, mediante auto de fecha 3 de marzo de 2006 se hiza conocer a HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ su derecho a designar defensor dentro de este trámite procediendo en tal virtud a destacar apoderado de confianza, quien fue reconocido como tal por auto del 3 de abril cuando también se ordenó correrle traslado a él y al Ministerio Público, por el término de diez (10) días, para que solicitaran las y MAZ xiradivción N25173

HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ pruebas que estimaran necesarias en relación con el concepto que ha de rendir esta Corporación. Surtido el traslado anterior, el defensor del señor MUENTES SANCHEZ elevó petición para la practica de algunas pruebas, la cual fue denegada por la Sala mediante auto del 16 de mayo del año que avanza, determinación que habiendo sido impugnada, fue conf¡rmada por la Sala mediante providencia del 11 de julio siguiente. Así, en firme la anterior determinación, se corrió traslado a los intervinientes en este trámite para que presentaran alegatos conclusivos, lapso en el que se pronunció exclusivamente el Ministerio Público. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, luego del examen puntual de las exigencias que la ley 600 de 2000 establece en relación con el concepto que debe emitir esta

Sala como son, la validez formal de la documentación remitida por la vía diplomática, la demostración de la plena identidad del solicitado, el señalamiento de la época y lugar de comisión de los hechos, el principio de doble incriminación y la equivalencia entre la providencia dictada en el país extranjero con la prevista en la legislación interna para convocar a juicio a una persona, y de su 5 Á?¿Á”Ó Extradición N25173 HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ respectivo cotejo con los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del nacional HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ, manifiesta que dichos requisitos se encuentran plenamente satisfechos y que, por ello, resulta viable que la Sala emita concepto favorable en el presente trámite. Así mismo, solicita que se exhorte al Gobierno Nacional para lque, en caso de autorizar la extradición del nacional, condicione su entrega a que no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 35 de la Constitución Política autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, siempre que las conductas que las originan también estén catalogadas de esa manera en la legislación penal interna y no verse sobre delitos

políticos. Además, el referido canon constitucional prescribe que la extradición no procede cuando se trata de hechos cometidos con 6 VA A Extractición N25173 HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo N 1 de 1997, esto es, antes del 17 de diciembre de 1997. En ese orden de ideas, preciso es señalar a manera de introducción, que de acuerdo con la solicitud de extradición y sus documentos anexos, fácil se concluye que las conductas delictivas que se imputan al ciudadano colombiano HUGO “ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ no versan sobre delitos políticos, conclusión a la que se llega luego de observar cómo los cargos por los que es requerido ante una Corte Federal de los Estados Unidos de Norte América se refieren a la presunta comisión de delitos federales de narcóticos. En igual sentido, del pliego acusatorio y de los testimonios de apoyo aportados en el trámite de extradición, también se infiere que las conductas de cuya comisión se imputa al ciudadano colombiano pueden reputarse ocurridas en el exterior, particularmente porque sus resultados se produjeron en los Estados Unidos, en tanto éste era el destino final de la sustancia controlada de cuya introducción a ese país se sindica al señor MUENTES SÁNCHEZ y a otras personas con él concertadas para tales propósitos. De suerte que si bien en la acusación N S1 05Cr 567, dictada el 23 de agosto de 2005 por un Gran Jurado del Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York se hace

expresa mención a la perpetración de actos acaecidos en 7 ZR xtradición N25173 HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ territorio colombiano destinados a la consumación de los delitos, e igualmente en las declaraciones de apoyo anexas a la presente solicitud de extradición se indica que HUGO ENIQUE MUENTES SÁNCHEZ “.. ayudaba a coordinar el trasporte de la cocaína de la organización utilizando lanchas rápidas en el mar Caribe”, ello no es óbice para que las conductas punibles reprochadas se entiendan cometidas en territorio del país que efectúa la solicitud . de extradición, pues conforme las diferentes teorías dogmáticas desarrolladas a efectos de determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punlible, recogidas en la legislación patria en el artículo 14 del Código Penal, dos de ellas resultan aplicables al caso que se examina, a saber: de un lado la teoría del resultado conforme la cual el hecho se entiende realizado donde se produjol el efecto de la conducta y, de otro, la teoría de la ubicuidad que entiende realizada la ilicitud bien donde se efectuó la acción total o parcialmente, ora donde se produjo o debió producirse el resultado. Precisado lo anterior y como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe tratado de extradición vigenter entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto que debe emitir esta Corporación sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada en extradición, debe fundarse en lo dispuesto en los artículos 511, 513 y 520 del estatuto procesal penal, esto es, mediante el análisis de la validez

formal de la documentación állegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la 8 | ZA Extradici ¡:dº251 73 HUGO ENRIQUE MUENTES SANCHEZconcurrencia de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano. Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene: Validez formal de la documentación aportada en apoyo de la petición de extradición: Según lo establece el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos qué determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las dispos¡cionés penales aplicables al caso, documentos todos que deben ser expedidós en la forma establecida por la Iegislacióñ del reclamante,. traducida al castellano, si fuere el caso. A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 19 que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto

por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se

9 O ZZZ

Extradición N25173 HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agente consultar de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal. Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Advertido lo anterior se tiene que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó por vía diplomática la extradición de HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ a través de su Embajada en Colombiá, anexando copia de la resolución de acusación N S1 05Cr 567, dictada el 23 de agosto de 2005 por un Gran Jurado del Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, enl a cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. Igualmente se allegó copia de la orden de detención expedida en la misma fecha contra el antes mencionado, para dar contestación a los cargos que se le imputan, las declaraciones juradas de apoyo rendidas por John Barry, detective del

Departamento de Policía de Nueva York, grupo antinarcóticos y 10 ME Extradición N"25173. HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ de Glen G. Mc. Gorty, asistente fiscal de los Estados Unidos para el Distrito meridional de la misma ciudad, por cuyo conducto se narran los pórmeñores de la acusación, se especifican los datos de identidad del solicitado y se relacionan las dispbsiciones normativas aplicables al caso. Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación prescrita por el Estado requirente, cuentan con la certificación de éutenticidad expedida por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División de lo Penal, el cual es reconocida en tal condición por el Procurador del mismo país. Igualmente aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Codofeezza Rice, Secretaria de Estadode Estados Unidos y Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C. Demostración plena de la identidad del solicitado El anunciado aspecto apunta a establecer q'ue la persona procesada -acusada o condenadaen el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique que esta Sala deba determinar su verdadera identidad, bastando con la citada coincidencia. " YA Z - xtraviición N"25173

Cote %… de Ía… HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ

En el presente asunto, el Estado requirente aportó información suficiente para la individualización de HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ, dando a conocer que es nacional colombiano, nacido el 24 de septiembre de 1967 en el municipio de Lorica, Córdoba y portador de la Cédula de Ciudadanía 73'128.325 y aportó adicionalmente su fotografía. Resulta verdad incontrastable que los datos consignados en la solicitud coinciden con los de la persona que fue capturada dentro del presente trámite, cuya ubicación se obtuvo a partir de las labores de investigación adelantadas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, sin que se encuentre cuestionada la no coincidencia entre uno y otro, como se deduce del acta de derechos del capturado suscrita por el señor MUENTES SANCHEZ al momento de ser aprehendido y enterado de las razones que motivan su detención y porque, precisamente, para ese momento se identificó con la misma cédula de ciudadanía a que se hace referencia en la solicitud de extradición. Á su turno, impera precisar que si bien en la acusación proferida por las autoridades judiciales del país requirente se menciona el nombre de HUGO HUMBERTO MUENTES SÁNCHEZ, como quien debe responder por infracciones a las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos, mientras que en las notas diplomáticas en que se solicita la extradición se hace referencia a HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ, dicha discrepancia no arroja duda sobre la plena identidad de la

persona aprehendida por cuenta de este trámite, como quiera que

12 VA ZAA

— Extradición N25173, HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ desde la Nota Verbal N1906 del 19 de agosde t2o005 , a través de la cual se solicitó la captura con fines de extradición, precisó el Estado requirente a través de su Embajada en Colombia el nombre completo del reclamado y demás datos que lo individualizan e identifican, los cuales coinciden plenamente con los de la persona detenida. Así mismo, nótese cómo en la Nota Verbal N 0454 del 15 de febrero de 2006, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se reiteró la misma informacíón, aclarando la inconsí_stencia aludida. Fmalmente como lo senala la Procuradora Delegada en su concepto toda la información que se suministró sobre el lugar y fecha de nac¡m¡ento así como el documento con el que se identifica la persona sol¡c¡tada como tamb¡en las referencias que de esta persona efectúan los testigos de apoyo, no dejan duda que se trata de la misma que fuera capturada y que es requerida para responder por la infracción de leyes antinarcóticos del Estado requirente. En suma, encuentra la Sala que están plenamente satisfecha la exigencia de la plena identidad del solicitado en extradición. Principio de la doble incriminación Como tiene dicho esta Sala, el cotejo que ha de efectuarse en orden a verificar la concurrencia de este principio, debe hacerse mediante remisión a los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, de manera que, en esta

13 AA xtradición N25173 HUGO ENRIQUE MUENTES SANCHEZ 1 materia, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante -Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206-. Al ciudadano Colombiano HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ se le requiere para que comparezca en juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York como quiera que con fecha 23 de agosto de 2005 el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación sustitutiva S105 Cr.567, por cuyo medio le fue formulado un cargo, por violación del Título 21, Secciones 959, 960(a)(3) y 960(bY1XA), así como las Secciones 812(a), 846 y 960 (b)Y(1)(B) del Código de los Estados Unidos, cargo del siguiente tenor: “CARGO UNO. 1.- Comenzando en o alrededor de marzo de 2004 hasta e inclusive en o alrededor de mayo de 2005, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, HAROLD BURNS alias “Norberto Amézquita”, alias Howie'... HUGO HUMERTO (sic) MUENTES SANCHEZ y ... los acusados, y otros tantos conocidos y desconocidos, para ilícita e intencionadamente combinaron concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente para el uno con el otro para infringir las

leyes antinarcóticos de los Estados Unidos. 14 W? Extradición N25173 . HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ 2.- Como parte del objetivo de dicho concierto HAROLD BURNS alias 'Norberto Amézquita”, alias 'Howie' .. HUCGO HUMERTO (sic) MUENTES SANCHEZ y ... los acusados, y otros tantos conocidos y desconocidos, distribulan y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país...”. Por su parte, las disposiciones que se reputan infringidas, según consta en los documentos anexos a la solicitud, son como se precisa a continuación: “Sección 959 del Título 21. fabricación o distribución de sustancias controladas. Actos Prohibidos. A. Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente, (1) Fabrique, distribuya o dispense o posea con intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada; o (2) Cree, distribuya o dispense o posea con intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia de imitación.

B. Las penas Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 o 861 de este título, el que delinca en violación de la subsección (a) será castigado con las penas

siguientes: . HZE | xiradición N”25173

HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ (1) (A) En el caso de una violación conciente a la subsección (a) que trata de (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (1) Cocaína - El que cometa fal infracción será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena berpetua, y si la muerte o grave daño córporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término no menor de 20 años y no mayor de la cadena perpetua, con una multa que no debe exceder de lo autorizado en el Título 18 0 US$4'000.000 si el reo es individuo o US$10'000.000 si el reo no lo es, cualquier monto que sea mayor, o podrá ser castigado con ambas penas... A pesar de lo previsto en la Sección 3583 del Título 18, cualquier pena impuesta de acuerdo con este párrafo, de no existir antecedente semejante o condena anterior, le impondrá al reo un témmino de libertad supervisada de cuahdo menos 5 años, además de la cadena de prisión y, de existir antecedentes de semejante condena anterior, le impondrá al reo un término de libertad supervisada de cuando menos 10 años además de esa cadena de prisión. Sin perjuicio a cualquier otra estipulación de la ley, el Tribunal no dejará en libertad condicional, ni suspenderá la pena a cualquier persona castigada de acuerdo con este párrafo. “. Sección 963 del Título 21. La tentativa y el concierto

El que intente o concierte para cometer cúa!qu¡er delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén tradición-N"25173 HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. Sección 812. Lista de sustancias controladas (a) - Hay cinco listas establecidas de sustancias controladas, a conocerse como listas I, I, HI, 1V y V...

LISTA II

(b) — A menos que se exceptúe especificamente o a menos que ñgúre en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por extracción 0 sustancias de origen | Vegeta!, (e] independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química; (4) hojas de coca, salvo hojas de coca y extractos de hojas de coca de las que cocaina, ecgonina y derivados sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de ,óreparac¡ón que contengan cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a que se hace referencia en este párrafo. Sección 846 del Título 21. Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era objetivo de la tentativa o el concierto. Así las cosas, razonablemente se concluye que las conductas por las cuales se acusó a HUGO ENIQUE MUENTES SÁNCHEZ se encuentran tipificadas como delitos en. el Código

Penal colombiano, así: 17 M ición N25173 HUGO ENRIQUE MUENTE SÁNCHEZ Artículo 340, modificado por el artículo 8% de la Ley 733 de 2002. “Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (...) la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales”. Artículo 376. "Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sín permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea én tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (86) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”. Visto lo anterior, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para traficar con narcóticos, así como propiamente la de tráfico de estupefacientes, se encuentran penalizadas tanto allí como acá.

Adicionalmente, se observa que los delitos en mención por las cuales fue acusado el requerido en extradición por parte del Gran Jurado ante'la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se encuentran sancionadas en la legislación punitiva de Colombia con penas privativas de la 18 YZ Za . ExXtradici N 25173 HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ libertad superiores a cuatro (4) años y no corresponden a delitos políticos. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Sobre el particular óompete a la Sala señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano, siendo del caso'” precisar que para la yeriñcación de este recjuis¡to, naturalmente, no es necesario que concurra una identidad plena entre ambas decisiones judiciales, siendo lo relevante que con ellas se abra paso al juicio, donde se debatirá la responsabilidad penal. Igualmente, para efectos de examinar la equivalencia impera que en tal pieza procesal aducida por el Estado requirente, aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, meodo y lugar, y su calificación jurídica con-el señalamiento de los preceptos aplicables. En dicho sentido, como sin dificultad se aprecia, la acusación sustitutiva S105 Cr.567N 05-341 proferida el 23 de agosto de

2005 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados 19 Extradición N25173 HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra el requerido en extradición, al igual que ocurre con el proferimiento de la resolución de acusación en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa. Además, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los .cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estiman violadas. También aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportámientos -Colombia con resultados en Estados Unidos-, la época de su comisión -con inicio altrededor de marzo de 2004 hasta mayo de 2005-, y los datos a partir de los cuales se identifica e individualiza el acusado. 1 + También se allegaron declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, a las que ya se ha hecho referencia, que apoyan la actuación y señalaní el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado y la resolución acusatoria establecida en nuestro sistema, obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas. Por tanto, estima la Sala que esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado es equivalente a lá 20 /%% Extradición-N 25173

HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ "

resolución acusatoria establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal colombiano. Cuestión final Resta señalar, que como ha sido criterio de esta Sala y tal como lo ha puntualizado la Corte Constitucional en sentencia C1106 del 24 de agosto de 2000, debe entenderse que “la entrega de una persona en extradición al Estado requ¡renté, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, sólo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que el extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas no a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y contiscación”. Por lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ, formulada por el Gobierndoe los Estados Unidos de América a través de su Embajáda en Bogotá, motivo bor el cual el Gobíernó Nacional está en la obligación de exigir que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, o confiscación, Extradictó 25173 HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta

Política, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997. Adicional a lo anterior, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, .tenga en cuenta el tiempo que HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite. Así mismo, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se íñ1pongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual! incumplimiento. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ, a su defensor, a la Procuradora Ségunda Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de I-a Nación, para lo de su cargo, con relación al detenido preventivamente con fines de extradición. ñ P ExtradiciónN"25173 HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

ARTE PORTILLA

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ÁI?RO ORLANDO PERE MARINA PULIDO DE BARÓN

— HíZf/ /wz':l7 JORGE ÉUIS Q QU | ERC| i:ANES - '—,/V¡&!-)' . ( / a Áa E 5 ALAMANCA Depiblica de Colombia _< Página 1 de 1 1 u Extradición N 25.17.

al HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHE!

Aciaración de vot Ce %¿ár&¡7¿& áá/%M ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por llas decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia

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