CSJ - SP25185(03-10-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25185(03-10-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Colisión de competencias No. 26.185
CÉSAR AUGUSTO TORRES PAREDESCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
| ! | Magistríado Ponente [
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ —
Aprobado Acta No. 111 | | | Bogotá, D.C., tres de octubre de dos mil seis. VISTOS i ] Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencia surgida entre los Juzgados 1 Penal del Circuito y 2 ! Penal del Circuito Especializado, ambos de la ciudad de i | . Villavicencio, en virtud de la cual ambas dependencias rehúsan ] proseguir con el conocimiento del juicio que se impulsa contra CÉSAR AUGUSTO TORRES ÍPAF€EDES, a quien se le acusó por | ! el delito de sedición de que trataba el artículo 71 de la ley 975 de 2005. Página 2 de 8| _ Colisión de competencias No. 26.185)
CESAR AUGUSTO TORRES PARED f
ANTECEDENTES
1. Mediante resolución del 28 de marzo de 2006, la Fiscalía 92 Especializada de Villavicencio acusó a CÉSAR AUGUSTO TORRES PAREDES por el| delito de sedición, previsto en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
;
2. Ejecutoriado el pliego de cargos, el proceso arribó al Juzgado 1 Penal del Circuití¡1 de Villavicencio, despacho que en auto del 10 de agosto de| 2006 se abstuvo se asumir su
'conócimient0, aduciendo que: aunque al calificar el mérito del éumario, el fiscal instructor dio aplicación al artículo 71 de la Ley 975 1de 2005 que tipificó como sedición la concertación para orga.n¡zar, promover, armar o financiar grupos armadosa l margen de la ley, lo cual generó el envío del proceso a ese despacho, a quien ciertamente le corresponde la competencia por ese delito, es lo cierto que tal situación; ha variado con la declaración .de inexequibilidad de la precitada norma, lo cual generó, en su criterio, el retorno de la competencia del delito de concierto para delinquir a los jueces penales del circuito especializados, a cuyo Página 3 de 8 El U E Colisión de competencias No. 26.185 PE CÉSAR AUGUSTO TORRES PAREDES | . reparto di. spuso el envío, del exp! edie, nte, provocázn dole de una vez s . 1. . colisión negativa de competencia en caso de que no admita sus planteamientos. -
3. El expediente arribó entonces al Juzgado Segundo Penal | del Circuito Especializado de V3[Iavicencio, despacho que en auto del 12 de septiembre de 2006, se abstuvo de aceptar la | competencia del caso, pues co|'ns¡dera que al haber sido acusado el procesado TORRES PARE¡¡5ES como posible autor del delito de sedición, según proveído! del 28 de marzo de 2006, tal f calificación no quedó afectada por el fallo de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, porque éste no tiene efectos
retroactivos, sino que rige hacia el futuro, por lo que el juicio debe continuar con base en ese lineamiento en cabeza del juez penal ! del circuito ordinario. En consecuencia, admitió el conflicto y ordenó remitir la actuación a la Corte. para los fines pertinentes. Página 4 de 6 Colisión de competencias No. 26.185CÉSAR AUGUSTO TORRES PAREDES ! CONSIDERAC¡IONES DE LA SALA: La Sala de Casación Pe¡'nal de la Corte Suprema de Justicia | | es competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del - | , | Circuito ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000. Los argumentos que se. plasmaron al resolver la colisión de 1 competencias del 5 de septiámbre de 2006, dentro del radicado | No.25.940', cuyo supuesto fáctico era similar al aquí planteado, los reitera la Sala en esta oportunidad en apoyo de la decisión de - ¡ declarar que el competente para conocer del proceso adelantado i contra CÉSAR AUGUSTO TO¡RRES PAREDES es el Juzgado 19 Penal del Circuito de Villavicencio. En la aludida opor_tunidád precisó la Sala, como debía ser, | | que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 L de _2005, contenida en la sentencia C-370 de la Corte Página 5de8
Colisión de competencias. No. 26.185 CÉSAR AUGUSTO TORRES PAREDES f Constitucional, sólo producía efectos hacia el futuro, por lo que en aquelios eventos -como el presente-, donde en su oaportunidad la ! Ea conducta fue calificada en la resolución de 1acusacióh o en la i diligencia de aceptación de! cargos bajo el tipo penal que ( contemplaba el citado artículo!71 de la Ley 975 de 2005, es decir, 1 !1 . = como sedición, la regla de competencia es la señalada en el | . | _ artículo 77 de la Ley 600 de 2000. Así lo consignó la Sala: | | | 5 “(...) para los eventos que, co!mo e¡ presente, Tfueron calificados eh su momento a través de !<ía resolución de acusación o en la diligencia de aceptación de cl:argos bajo el tipo penal de _que trataba el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, es decir, como sedición, la solución para lasignar la competencia no se encuentra en la citada norma 'transitoria (numeral 7” del artículo 5% transitorio de la Ley 599 de 2000) a la que se acudió para solucionar los casos en los que la acusación lo era por el delito de concierto para delinquir, |sino con base en la calificación entregada y definida en la acusación, que en este caso lo fue por el delito de sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 795 de 2005 y que por ultractividad resulta aplicable, es decir la i ! Posición reiterada en auto de la mismá fecha, dentro del radicado No. 25.948
Página 6 de 8 . Colisión de competencias No. 26.185 CÉSAR AUGUSTO TORRES PAREDES competencia se define con base en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, que sería la regla de competencia que se debe seguir. 1l “En otras palabras, para losí: eventos en los que antes el citado fallo de la Corte Constitucional se profirió resolución de acusación o su equivalente ! calificándose como sedición de que trataba el citado artículo 71 de la Ley 975, la competencia es del juez penal del circuito ordin ario, funcionario judicial que en cada cado aplicara todo lo que comporte efectos mas favorables, empezando por la tipificació n de sedición, que ultractivamente se permite aplicar a pesar de s u declarada inconstitucionalidad”. Por lo tanto, como en este caso, antes de la declaratoria de inexequibilidad se profirió resolución de acusación por el delito de sedición, opera la regla establecida en el precedente citado, es decir, que la competencia debe mantenerse en cabeza del Juez Penal del | Circuito Ordinario a quien le fue repartido inicialmente. l A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la | j Corte Suprema de Justicia, ; i | ! Auto del 5 de septiembre de 2006, radicado No, 25940. Página 7 de 8 £l | Colisión de competencias No. 26.185
CÉSAR AUGUSTO TORRES PAREDES” RESUELVE: i l
1. DECLARAR que ¡a$ competencia para conocer del
presente asunto es del Juz¡gado 1% Penal del Circuito de Villavicencio, a donde se dispoñe remitirio. | ! |
2. Comunicar lo aquí dl'ecidido al Juzgado 2? Pénal del Circuito Especializado de Villax?ícencio, remitiéndóle cop%a de la 1 decisíón. !
! L| a )| ¡ ¡ ! Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
EXCUSA JUSTIFICADA
MAURO SOL!ARTE PORTILLA
. SIGIFREDO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Página 8 de 8 ! Colisión de competencias No. 26.18.
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RESA RUIZ NÚÑEZ
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