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CSJ - SP25185(30-11-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25185(30-11-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

ME

SEGUNDA INSTANCIA 25185

ARCESIO DE JESUS CASTRO AHUMADA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No, 139 Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de dos mil seis (2006) VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 5 de diciembre de 2005, por cuyo medio condenó al doctor ARCESIO CASTRO AHUMADA, en su condición de Juez Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, a las penas principales de doce (12) años de prisión, multa de cuatro mil ciento noventa y seis millones doscientos cuarenta y dos mil novecientos pesos ($4.196.242.900.00) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.

SEGUND…1B5

ARCESIO DE JESUS CASTRO AHUMADA detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como posible autor del concurso de delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación. Le negó la detención domiciliaria, por considerar que el segundo de los punibles mencionados tiene una pena superior a los cinco (5) años de prisión dispuestos por el legislador para acceder a tal medida sustitutiva. Contra esa providencia la defensa interpuso sin éxito recurso principal de reposición y subsidiario de apelación.

Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 4 de octubre de 2004 con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento, decisión confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante esta Corporación mediante resolución del 3 de diciembre de la referida anualidad. La fase de|'juicio correspondió al Tribunal Superior de Barranquilla, ante cuya Corporación la defensa, como primer acto de asistencia jurídica solicitó sustituir la detención preventiva por domiciliaria, y como la Colegiatura en mención despachó de manera desfavorable la petición a través de proveído del 7 de marzo de 2005, interpuso contra ella recurso de apelación que resolvió esta Sala mediante decisión del 4 de mayo siguiente, decidiendo revocar el auto impugnado, para en su lugar conceder al procesado la detención domiciliariá solicitada.

VZ Z 2 SEGUNDA INSTANCIA 25185

ARCESIO DE JESUS CASTRO AHUMADA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La investigación tuvo su origen en la denuncia presentada por el apoderado de la sociedad VALORES INDUSTRIALES S.A., a través de la cual expuso que dentro del proceso ejecutivo promovido por la sociedad INGENIERIA FINANCIERA | S.A. (INGEFIN) contra la SOCIEDAD IMPORTADORA COLOMBIANA LTDA., encaminado a hacer efectiva una obligación por valor de $2.417'106.617.00, el doctor ARCESIO CASTRO, en su condición de Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla que conocía del asunto, accedió a la petición de la

parte actora de embargar y secuestrar los dineros que por cualquier concepto fueran desembargados dentro del proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida ciudad, en el cual fungía como parte demandante la sociedad DETERGENTES PANAMERICANOS S.A. y como parte demandada ha SOCIEDAD iMPORTADORA

COLOMBIANA LTDA., la COMERCIALIZADORA

PAÑNAMERICANA S.A., la PROCESADORA DE

DETERGENTES LA TORRE S.A., INVERSIONES BELGRAVIA

S.A., GÓMEZ P Y CIA S.C.A, PATRICIA GÓMEZ DE CAICEDO

é CIA S.C, VALORES INDUSTRIALES S.A., Samuel David

Tcherassi Solano, Álvaro Gómez Jaramillo y Mónica María Gómez Jaramillo. En ese último diligenciamiento, según manifestó también el denunciante, la empresa VALORES INDUSTRIALES S.A. solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, prestando seeuaá¡<“fsmwcm 25185 ARCESIO DE JESÚS CASTRO AHUMADA para ello caución mediante título de depósito judicial de mayo 13 de 2003 por valor de $4.196'242.900.00, pero habida cuenta que posteriormente la parte actora, DETERGENTES PANAMERICANOS S.A. y el demandado Samuel David Tcherassi Solano suscribieron un acuerdo de pago, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla consideró mediante decisión del 23 de mayo de 2003 que la obligación se encontraba satisfecha y, en consecuencia, dio por terminado el

proceso. Mientras tanto, por orden del doctor ARCESIO CASTRO se dispuso el embargo del referido título allegado como caución, pese a que ésta había sido prestada por la sociedad VALORES INDUTRIALES S.A. y no por la parte demandada en el trámite que cursaba en su despacho, esto es, SOCIEDAD IMPORTADORA COLOMBIANA LTDA. Posteriormente, el mismo funcionario dispuso el fraccionamiento del mencionado título mediante auto del 17 de junio de 2003, para entregar la suma de $3.272'244.929.00 a Víctor Rodríguez Stella, persona natural diversa de la demandante y el resto, $923'997.971 .00 al apoderado de la parte demandada. La fFiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla adelantó la correspondiente instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria al aforado doctor CASTRO AHUMADA y dispuso la ruptura de la unidad procesal con relación a los otros imputados, resolviéndole su situación jurídica el 3 de junio de 2004 con medida de aseguramiento de

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ARCESIO DE JESÚS CASTRO AHUMADA %é5”dáó%&¿a Surtido el rito correspondiente y realizada la audiencia pública, el Tribunal profirió sentencia el 5 de diciembre de 2005, por cuyo medio condenó al doctor ARCESIO CASTRO AHUMADA, en su condición de Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, a las penas principales de doce (12) años de prisión, multa de cuatro mil ciento noventa y seis millones doscientos cuarenta y dos milt novecientos Opesos

($4.196.242.900.00) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros. En el mismo acto de notificación personal tanto el procesado como su defensor impugnaron la sentencia por vía de apelación, y ambos de manera separada introdujeron la respectiva sustentación. Es de anotar que, adicionalmente, el primero de ellos pidió la corrección de uno de los puntos resueltos por el Tribunal, solicitud negada en providencia del 18 de enero del cursante año. SENTENCIA IMPUGNADA Empezó por puntualizar las razones por las cuales la Fiscalía acusó al funcionario procesado, y al efecto señaló: 1) Emitió decisiones jurisdiccionales antes de adqguirir competencia, es decir, sin autorización legal.

6 SEGUN, DA INSTANCIA 25185

ARCESIO DE JESUS CASTRO AHUMADA 2) No obstante tener bajo su conocimiento numerosos procesos, tramitó con rapidez inusitada el que es aquí objeto de cuestionamiento. 3) Dio trámite a la demanda a pesar de faltarle varios requisitos, entre ellos la residencia del demandante; y 4) Ordenó el embargo y secuestro de una suma de dinero que no pertenecía a la persona demandada. 5) Tramitó “una presentación de transacción y solicitud de terminación de proceso a la cual le hacían falta requisitos legales”. Tras destacar cómo la Delegada ante la Corte enmarcó esas varias irregularidades en una sola infracción penal,

atendido el resultado fina! encaminado a entregar el dinero producto de la caución a quien no le pertenecía, conoluyóque, justamente, esos variados hechos indicadores revelan que el doctor CASTRO AHUMADA estaba adelantando un proceso en contravía de la ley y con pleno conocimiento de lo que hacía. Igualmente afirmo que un tal proceder descarta el presunto error insinuado por la defensa, aun en contra de las exculpaciones expuestas a lo largo del proceso por el acusado, quien siempre defendió su actuación sobre la base de haber actuado con apoyo en las normas procesales civiles. 7 SEGUNDA INSTANCIA 25185 ARCESIO DE JESUS CASTRO AHUMADA Tal conclusión la sustentó el Tribunal, en primer lugar, con los testimonios de las empleadas de la Oficina Judicial, de los cuales se desprende, en su sentir, que el Juez incriminado “manejaba el proceso con toda amplitud”, en cuanto incluso se desplazó hasta dicha oficina y con lapicero corrigió el número del título escrito en el oficio 990 del 19 de junio de 2003 mediante el cual ordenó su fraccionamiento, conforme se corroboró en inspección practicada a dicha dependencia judicial. Las referidas declarantes, añadió, le hicieron ver además la inconsistencia presentada en el nombre del demandado, en cuanto el oficio de entrega contemplaba SOCIEDAD IMPORTADORA COLOMBIANA LTDA., mientras en el título figuraba como tal VALORES INDUSTRIALES S.A., situación que desvirtúa su afirmación de desconocer hasta ese momento que los dineros embargados no pertenecían a la sociedad demandada.

Para el a guo, lo expuesto corrobora que el propósito del procesado estuvo siempre orientado a entregar de manera ilegal el dinero, pues de lo contrario, ante las advertencias de las empleadas de la Oficina Judicial, habría reaccionado adoptando las medidas del caso para reversar su decisión. Consideró que de todas maneras, cuando el funcionario acusado adujo ignorar que los dineros embargados eran de persona distinta al demandado, en el fondo alegó la presencia /Z<N%//?

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ARCESIO DE JESUS CASTRO AHUMADA de un error. El Tribunal, empero, desestimó tal excusa, y para ello puso de manifiesto que el juzgado donde laboraba el incriminado está situado en el mismo edificio donde funcionan las dependencias de la Oficina Judicial, luego le bastaba bajar o subir unos escalones para clarificar tal hecho. Pero además, agregó, no tenía sino que comparar los documentos a su disposición para arribar a la conclusión de que había embargado a persona distinta al verdadero deudor. Al respecto, resaltó cómo al admitir la demanda se dijo que se libaba mandamiente de 1—-ago xcontra SOCIEDAD IMPORTADORA COLOMBIANA LTDA. y a favor de INGEFIN S.A. , mientras que al decretar el embargo se expresó que la medida cautelar iba enderezada a iimitar dineros perseguidos en el Juzgado Segundo Civil del Circuito por DETERGENTES PANAMERICANOS — INDUSTRIALES — S.A. — contra

IMPORTADORA ÑCOLOMBIANA S$S.A. y $NÑyALORES

INDUSTRIALES S.A., “lo que implica ya una arbitrariedad por lo menos”, sentenció el Tribunal. Refirió también que el Juzgado Segundo Civil del Circuito le puso de manifiesto en el oficio donde le dejaba a disposición título contentivo de la caución que la parte allf demandada no se reducía a SOCIEDAD IMPORTADORA COLOMBIANA LTDA., sino comprendía también a otras personas jurídicas, entre ellas VALORES INDUSTRIALES S.A. |

M 9 SEGUNDA INSTANCIA 25185

ARCESIO DE JESUS CASTRO AHUMADA Por lo demás, consideró que el artículo regulador de la materia no ofrece complejidad alguna, de manera que le bastaba tener el cuidado mínimo necesario y ordenar la medida cautelar sólo contra quien estaba obligado a responder patrimonialmente, máxime cuando no se trataba de un embargo común y corriente. En ese sentido, hizo suyas las consideraciones de la Fiscalía, conforme a las cuales al Juez le es exigible acudir a las normas procesales civiles respectivas, las que el acusado domina, para evitar que la parte demandante, así lo manifieste bajo juramento y pague la caución correspondiente, induzca en error al juzgador. Tras reseñar que conforme al artículo 513 del estatuto procesal civil, sólo pueden embargarse los bienes que sean del demandado, y recordar las distintas posiciones planteadas a lo largo de la ritualidad procesal en torno a la controversia jurídica objeto aquí de definición, la Corporación de instancia examinó el argumento defensivo según el cual el acusado estimó legítima su decisión de embargar la caución prestada en el

Juzgado Segundo Civil del Circuito, porque así se lo solicitó bajo juramento la parte demandante, y la parte afectada, a su turno, no se opuso a dicha medida. Para responder a dicho razonamiento, el a quo acudió al testimonio del apoderado de VALORES INDUSTRIALES S.A., de cuya exposición extrajo que el Juzgado Octavo jamás vinculó a esa sociedad al trámite procesal allí adelantado, luego no pudo oponerse al embargo, amén de que, según el testigo, 10 SEGUND%FTAN íA 25185 Cn Burema de Fa ARCESIO DE JESÚS CASTRO AHUMADA no hizo presencia ante esa autoridad judicial sino hasta el mes de septiembre cuando, como era natural —precisó el Tribunal-, cobró ejecutoria el auto mediante el cual el Juez Segundo ordenó enviar el título al Octavo, momento en que ya se había dispuesto su entrega. Desestimó también la explicación del procesado dirigida a atribuir la responsabilidad al Juez Segundo, por no advertirle que los dineros embargados no pertenecían a /MPORTADORA COLOMBIANA S.A. sino a VALORES INDUSTRIALES S.A. Esa manifestación del acusado, consideró tal Corporación, deja sin soporte la tesis de la solidaridad que también se esgrimió en el curso del proceso, porque de esa manera reconoció que si el Juez Segundo le hace la advertencia que echa de menos, no habría podido decretar el embargo en cuestión. A renglón seguido hizo alusión a algunas otras actuaciones del funcionario incriminado adelantadas en el proceso ejecutivo que conoció, no explicadas por él de manera

satisfactoria, las cuales, en su sentir, corroboran el obrar doloso del aludido. De un lado, el hecho de conocer el número de radicación del proceso tramitado en el Juzgado Segundo, cuando oficialmente no se sabía en el Juzgado a su cargo y de otro, aceptar la transacción celebrada por /NGEFIN S.A. y SOCIEDAD IMPORTADORA COLOMBIANA LTDA., sin el cumplimiento de las formalidades del debido proceso. i1 SEGUNDA %NCIA 20185 ARCESIO DE JESÚS CASTRO AHUMADA %M9¿ÁM Concluyó de esa manera que la determinación adoptada por el doctor ARCESIO CASTRO consistente en embargar bienes no pertenecientes al demandado es contraria a derecho, situación esta que sabía aquél de antemano, pese a lo cual procedió en ese sentido, sin que las manifestaciones hechas por el Juez Segundo, doctor Dilio César Donado Manotas en la declaración jurada rendida en el curso de la actuación, como lo adujo el acusado, lo releven de responsabilidad, pues aunque el deponente fue cauteloso en sus respuestas, dada su también condición de procesado por estos mismos hechos, claramente expresó que la caución fue “prestada” por VALORES INDUSTRIALES S.A., así precisara también que lo hizo con dineros depositados por la CORPORACION FINANCIERA DEL

VALLE S.A.

Y si bien, añadió el Tribunal, el testigo refirió igualmente que la caución no constituye patrimonio de uno de los deudores sino que representa una garantía del pago del crédito y las costas de un proceso, no había razones para pensar que ese dinero Tpertenecía exclusivamente a mMPORTADORA

COLOMBIANA LTDA.

Consideró el a quo que con ese comportamiento el funcionario procesado también incurrió en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros. Y para fundamentar su estructuración, nuevamente hizo referencia a la declaración del Juez Segundo, cuando dijo que la caución fue prestada por

SEGUNDÁ%7WCI 25185

ARCESIO DE JESÚS CASTRO AHUMADA VALORES INDUSTRIALES S.A., afirmación que encontró corroborada por el apoderado de esa empresa. Así mismo, una vez más resaltó cómo el acusado dio trámite a la demanda y a la transacción posteriormente presentada, pese a contener irregularidades que obligaban a inadmitirlas. Con fundamento en jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal desestimó el argumento defensivo según el cual los dineros objeto de apropiación no estuvieron nunca bajo el “amparo” del funcionario acusado, para concluir finalmente, que la disponibilidad de los mismos por parte del incriminado surgió desde cuando se le enviaron a través de un título por parte del Juez Segundo Civil del Circuito, en cumplimiento a la decisión en ese sentido adoptada por él como Juez, título que después ordenó fraccionar en dos, para entregar el mayor valor a la parte demandante (INGEFIN S.A.) y el remanente a la parte demandada (SOCIEDAD COLOMBIANA IMPORTADORA LTDA.), permitiendo así que dichos valores ingresaran indebidamente al patrimonio de quienes no estaban legitimados para recibirlos. | Encontrando de esa manera demostrados los presupuestos para condenar, se adentró en el proceso de

individualización de la pena, partiendo del delito de peculado, para el cual fijó 132 meses de prisión que seleccionó del primer cuarto medio, atendida la simultánea concurrencia de circunstancias de atenuación y agravación. A ese guarismo le sumó por razón del concurso 12 meses más, y así obtuvo la

SEGUNDA…&'5

ARCESIO DE JESÚS CASTRO AHUMADA sanción privativa de la libertad que finalmente impuso al procesado, resultado que también le sirvió de parámetro para fijar la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas que igualmente le irrogó. La multa la justipreció en el equivalente al valor de lo apropiado. Lo condenó, de otra parte, por concepto de perjuicios materiales, al pago de la suma que le corresponda reconocer al Estado por daño emergente y lucro cesante a la empresa VALORES INDUSTRIALES S.A., a ralz de las conductas i¡lícitas realizadas. Le negó, finalmente, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, decisión esta última que cimentó en el hecho de que uno de los ilícitos porque se procede tiene establecida pena mínima superior a cinco (5) años; como consecuencia de ello, dispuso dejar sin efecto la detención domiciliaria de que gozaba el doctor CASTRO AHUMADA. LA IMPUGNACIÓN a) El procesado Inicialmente manifiestó que la funcionaria instructora ordenó directamente la apertura de la investigación, sin adelantar indagación preliminar ni escucharlo en versión. Plantea enseguida el desconocimiento de los principios de

investigación integral y legalidad de la prueba, así como del derecho de defensa, dado que varias pruebas se practicaron sin concurrencia de su defensor y de él mismo, amén de que otras se llevaron a cabo sólo en la etapa del juicio. También, por

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ARCESIO DE JESUS CASTRO AHUMADA cuanto “se observa desde un comienzo una persecución contra el juez CASTRO AHUMADA, pues por orden de la Directora administrativa de la Fiscalía de Barranquilla se ordenó uh ataque frontal sin permitirle ejercer su defensa material, como es el caso de impedirle su presencia en las pruebas durante el sumario, como puede observarse”. Luego enumeró, por separado, cada una de las razones que tuvo en cuenta la Fiscalía para imputarie los delitos de prevaricato y peculado, y en capítulo posterior se propuso desvirtuarlos mediante el mismo método, y es así como puntualizadamente señaló, empezando por el prevaricato, lo siguiente:

1. A la crítica sobre la inusitada rapidez o celeridad con la que actuó, respondió que ese modo de proceder no es un acto procesai sino un principio universal de procedimiento, sustentado en los artículos 29, 37, 93, 124 y 507 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que la celeridad no puede constituir un indicio de dolo, sino el cumplimiento de un deber legal!. 2, Al hecho de extender las medidas cautelares a grupos comerciales diferentes de la demandada, replicó que el demandante afirmó bajo juramento en la petición de medidas cautelares que los dineros cuyo embargo solicitaba eran de propledad de la demandada, así como todos los demás bienes

gravados: cuentas, inmuebles, muebles, enseres, etc. En su SEG UND%%&NC!A 25185 e ARCESIO DE JESÚS CASTRO AHUMADA sentir, ya es responsabilidad del demandante si incurre en actuación temeraria y de mala fe, máxime si el Juez Segundo Civil del Circuito no hizo ninguna advertencia al ponerle a disposición los dineros embargados y si, además, ninguno de los demandados en el precitado despacho judicial se opuso al embargo a pesar de tener conocimiento oportuno de ello.

3. Frente a la omisión de expedir algunos oficios de embargo, expresó que es al secretario a quien corresponde esa tarea, aun cuando, en virtud del principio dispositivo establecido en el Código de Procedimiento Penal, es el demandante el encargado de señalar cuáles embargos necesita realmente, de suerte que sólo él determina los específicos oficios a reciamar.

4. Sobre la inciusión en la orden de embargo del número de radicación del proceso adelantado en el Juzgado Seéundo, refirró que al ser ese número necesario para identifi¿:ar un proceso de cualquier materia, no es reservado ni confidencial, de manera que pudo suministrarlo verbalmente el demandante u obtenerlo su secretario.

5. La aceptación de la notificación por conducta concluyente, en su criterio, tiene apoyo legal en el artículo 330 del estatuto procesal civil.

6. Según dijo, el acuerdo transaccional lo aceptó de conformidad con los artículos 340.1 ibídem y 228 de la Constitución Política, porque las partes mismas y sus

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ARCESIO DE JESUS CASTRO AHUMADA

apoderados lo suscribieron, amén de que las firmas sí aparecen autenticadas, aunque de no estarlo hoy por hoy “se presumen auténticas”.

7. La corrección del número de radicación del título judicial pudo ser —respondió- una imprudencia suya, pero no tiene connotación delictiva, porque de todas maneras se había incurrido en un error que debía corregirse.

8. Al reproche consistente en que debió inadmitir la demanda por no indicarse en ella la dirección del ejecutante, se pronunció señalando que ese hecho sólo vino a imputaársele por parte de la Fiscalía Delegada ante la Corte, y así se pregunta si es posible que se le considere ahora. Además, añadió, esa omisión quedó subsanada al notificarse personalmente al día siguiente el mandamiento ejecutivo. Por lo demás, prosiguió, VALORES INDUSTRIALES S.A. no era parte ni tercero que tuviera legitimación para impugnar el mandamiento ejecutivo, aunque de todas maneras guardó silencio durante todo el proceso.

Á su turno, sobre el peculado y tras señalar que con las declaraciones de Samuel Tcherassi Solano y del doctor Ditio Donado Manotas rendidas en la etapa del juicio se derrumbó la tesis de la Fiscalía, pues con ellas surge demostrado que la caución fue prestada por la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE, no por la sociedad VALORES INDUSTRIALES S.A., aludió a la existencia de varios documentos y evidencias 17 SEGUN%TANCIA 25185 ARCESIO DE JESÚS CASTRO AHUMADA Cn Tepaem de J demostrativos, según dijo, que SOCIEDAD IMPORTADORA

COLOMBIANA LTDA., “al menos formalmente, sí era propietaria del remanente” puesto a su disposición, así: petición bajo juramento efectuada por la demandante; caución en cuantía de $368.000.000 constituida como garantía del embargo, y la no oposición observada en el curso del proceso ejecutivo, de manera que no tenía por qué averiguar o investigar, cual si fuera juez penal, quién era el propietario real de la caución, es decir, actuó al amparo del principio dispositivo y conforme al Código de Procedimiento Civil. Dentro de los anunciados documentos y evidencias que, en su sentir, desvirtúan el peculado refirió también al oficio donde el Juez Segundo le puso a disposición el título judicial constitutivo de la caución, sin indicarle de quién era el dinero; al escrito de transacción presentado después de la sentencia, del cual se infería que el dinero era de la demandada, pues ésta permitió y aceptó el pago de esa suma; a la solicitud de devolución del residuo formulada por el apoderado de IMPORTADORA COLOMBIANA y Samuel Tcherassi y el cual no fue devuelto al Juzgado Segundo porque el proceso allí tramitado ya había finalizado; y a la certificación sobre conciliación realizada entre Samuel Tcherassi Solano y VALORES INDUSTRIALES, para poner fin a todos los litigios, incluido el que generó el presente proceso, situación que llevó a dicha sociedad a desistir en éste de la acción civil, de donde se sigue, en su concepto, la inexistencia en este caso del elemento perjuicio, necesario para la estructuración del peculado, máxime

SEG UN%A/; TA N;;A 25185

ARCESIO DE JESÚS CASTRO AHUMADA cuando en el curso de la presente actuación se demostró que dicha sociedad no era la propietaria de la caución, puesto que realmente pertenecía a la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE, la cual nunca reclamó ni civil ni penaimente. Por lo anterior, se mostró inconforme con la condena al pago de los “supuestos” perjuicios que tenga que pagar el Estado a VALORES INDUSTRIALES como consecuencia de una eventual demanda de reparación directa, máxime cuando elo es de la exclusiva competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Frente al delito de prevaricato imputado, adicionalmente cuestionó tanto a la Fiscalía como al Tribunal porque no se adentraron en su “psiquis”, de suerte que no demostraron que hubiese actuado movido por la existencia de amistad con alguna de las partes o por un interés económico, Por lo demás, consideró que el aludido punible no puede ser el medio para cometer peculado; en ese sentido, estimó que cuando un Juez “viola la ley para disponer de un dinero embargado en beneficio de un tercero, no comete los dos delitos, posiblemente Prevaricato (sic), en el peor de los casos”. Sobre el atentado contra la administración pública en cuestión, rechazó además la afirmación según la cual los dineros embargados estaban bajo su administración y custodia; en su sentir, la medida cautelar tenía como destino exclusivamente el pago de la obligación. AZE

SEGUNDA STANCIA 25185

ARCESIO DE JESUS CASTRO AHUMADA Puso fin a su sustentación, solicitando revocar en su

totalidad el fallo de instancia. Subsidiariamente, pidió adoptar varias determinaciones: en primer lugar, sostener la condena solamente por el ilícito de prevaricato. En segundo término, exonerarlo de la pena de multa, pues desde cuando fue suspendido de su cargo (5 de junio de 2004) no tiene ingreso ni renta alguno, de manera que est_á actualmente insolvente, y sólo dispone de $400.000.00 en su cuenta y del 50% de una vivienda cuyo valor es de apenas $20.000.000. En tercer lugar y como consecuencia de la absolución por el peculado, se le conceda la prisión domiciliaria. En cuanto término, revocar la condena por perjuicios impuesta en el numeral 4% de la parte. resolutiva de la sentencia. Finalmente, declarar que la negación del sustituto en alusión no puede ejecutarse hasta tanto no cobre ejecutoria el fallo, pues de lo contrario se viola flagrantemente el artículo 469 del estatuto procesal penal. b) El defensor Consideró que los hechos objeto de este proceso tienen como antecedente la existencia de un grupo de empresas pertenecientes a las familias Tcherassi y Gómez Jaramillo, que mantenían estrechas relaciones societarias, accionarias y comerciales entre sí, en desarrollo de las cuales Ise generaron acreencias a favor de las empresas de la primera de esas familías, ante cuyo no pago oportuno una de esas sociedades, esto es, SOCIEDAD IMPORTADORA COLOMBIANA LTDA., en procura de liquidez, se obligó con INGEFIN S.A. en más de 20 SEGUN¿%ST—A CIA 25185

ARCESIO DE JESÚS CASTRO AHUMADA cinco mil millones de pesos, hasta que el señor Samuel David Tcherassi Solano se comprometió a avalar las empresas de ese “grupo”, y es así como entre todas ellas se celebró en el 2002 una transacción con la cual intentaron terminar todas sus diferencias económicas, pero ese propósito no se logró por el incumplimiento de los pactos acordados, lo que hizo que se trabaran en múltiples juicios de orden civil, comefcial e incluso penal, dirigidos contra accionistas y representantes 'Iegales de las compañías involucradas, pero también contra los diversos funcionarios administrativos y/o judiciales que tuvieron el infortunio de participar en algunos de los trámites por ellos instaurados. Uno de esos juicios, añadió el recurrente, corresponde a la acción ejecutiva adelantada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito por DETERGENTES PANAMERICANOS S.A. contra los demás integrantes del grupo, quienes se habían comprometido con la demandante a responder por los más de $2.300.000.000.00 que le adeudaba PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A., ejecutivo dentro del cual se ordenaron algunos embargos, pero para prevenir sus efectos negativos e constituyó una caución por más de $4.000.000.000.00, puesta a disposición del Juzgado por la

CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S.A.

Para la defensa, ese hecho no significa que el dinero perteneciera a dicha financiera, pues lo cierto es que al beneficiar a todos los demandados (7 personas jurídicas y 4

21 SEGUNM5185

ARCESIO DE JESÚS CASTRO AHUMADA personas naturales), cualquiera de ellos o todos en conjunto pudieron aportar los recursos para la constitución de la caución. Descartó sí que se tratára de VALORES INDUSTRIALES S.A., así fuese la Única que contestó la demanda, proceder que atribuye a la necesidad de ejercer una defensa procesal conjunta por simple economía, atendiendo que todas pertenecían a un mismo “grupo”. Le sirvió de apoyo a tal inferencia el testimonio de Samue! David Tcherassi cuando afirmó que la caución no la prestó la sociedad antes mencionada, aunque le pareció cuestionable la aseveración del declarante al manifestar desconocer quién pudo aportar el dinero para constituirla, negando así que la propietaria fuese /MPORTADORA COLOMBIANA S.A., lo cual contrasta con la actitud procesal de esa compañía, cuyo representante legal es justamente el señor Tcherassi, dentro del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito, donde no sólo admitió ser la propietaria de la caución sino que además dispuso del dinero al celebrar una transacción con la demandante. En criterio del impugnante, corrobora tal titularidad, de una parte, que INGEFIN S.A. así lo manifestó bajo juramento en dicho ejecutivo, respaldando esa afirmación con una millonaria caución y, de otro lado, que el señor Tcherassi Solano se comprometiera a avalar las obligaciones de las empresas del grupo. 22 SEG UNDAW51 85 ARCESIO DE JESUS CASTRO AHUMADA Puso de presente, con todo, que en la investigació

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