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CSJ - SP25190 (11-07-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25190 (11-07-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Conflicto de competenciasRadicado 25190 :

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 67 Bogotá D.C., once de julio de dos mil seis. Resuelve la Corte de plano el confiicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados primero penal del circuito especializado de Bucaramanga y segundo penal del circuito de la misma sede, quienes en su orden rehusan conocer del juicio que se sigue en contra de Jairo Lewis López Parra, acusado de la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. ACTUACION PROCESAL Con apoyo en el acta de la diligencia de levantamiento de una persona no identificada realizada el día 28 de octubre de 2003, a quien luego se identíficó como Orlando Martínez Cerveleón, la fiscalía abrió investigación penal.

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cro de competengias : , / Radicado 2590 Por éstos hechos fue vinculado a la investigación Duban Agudelo Echavarría, quien admitió que él y Jairo Le Ís López, integrantes de las autodefensas Unidas de Colombia, ejecutaron el homicidio de Orlando Martínez Cervel , reconocido ladrón de carros, según las expresas órdenes de Cristian, jefe del grupo armado. Luego que Agudelo Echavarría se sometiera al trá te de sentencia anticipada, la fiscalia especializada decretó| la

ruptura de la unidad procesal (fs., 148), cerró la investigación, el 15 de abril de 2005 (fs., 171) y el 20 de junio siguiente acusó a Jairo Lewis López como autor de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinguir agravado y porte ilegal de armas (., 181). El proceso le fue asignado al Juzgado primero penal del circuito especializado, el mismo que antes de celebrar |1a audiencia preparatoria se declaró incompetente para conoder del asunto, adiuciendo que en virtud de los cambios e introdujo el artículo 71 de la ley 975 de 2005 - que redefiniá la conducta de concierto para delinquir -, le correspondía adelantan la fase final del juicio al Juzgado penal del circuito. El Juzgado segundo penal del circuito de Bucaramanga aceptó el confiicto y se declaró igualmente incompetente, pues en su entender, las normas de la ley 975 de 2005 deben interpretarse En el contexto de los principios diseñados en el artículo 2 de la mencionada ley, que no son otros que los de [../"-- ; !¡/Mf¿'/_¿/jz'y¿-—' — Cónflicto de competencias ¿ Radicado 25190 conceder beneficios jurídicos a personas que atentan contra el régimen constitucional vigente. Por lo demás, estima que es a través de la prórroga de competencias como deben solucionarse los temas vinculados con el cambio de tipicidad, de manera que desde cualquier perspectiva, le corkesponde conocer del asunto al Juez especializado. Remitió, en consecuencia, el expediente a la Corte, en orden a que se dirima el conflicto suscitado.

SE CONSIDERA: Primero: La Corte, de acuerdo con el articulo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, es competente para conocer de los conflictos de competencia trabados entre juzgados penales del circuito y penales del circuito especializados.

Segundo: En orden a resolver el confiicto, es necesario precisar los siguiente: La jurisprudencia de la Corte con persistencia ha señalado que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el

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QJnflido de competencias : R Radicado 251f90 juicio acorde con la tipificación realizada por la fiscalía | y que solo por excepción el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el fiscal incurrió en error en lla calificación jurídica provisional y que la correcta varía la competencia. En éstos eventos, "le es permitido a la Sala, por Vía te excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pgro sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existendia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudisre corresponder al procesado.” Pero ahora no se trata de discutir aspectos como 1os que se pone de presente, pues el supue5tó de la colisión [se fundamenta en una realidad jurídica consistente en habense tipificado, según lo afirma uno de los despachos colisionantes, como sedición conductas que antes se catalogaban como concierto para delinquir (artículos 71 de la ley 975 de 2005, y $40

numerales 2 y 3 de la ley 599 de 2000). Con respecto a esa temática, por mayoria la Corte había definido el asunto — desde luego hasta antes de habeíse proferido la sentencia de constitucionalidad C 370 del 18 ke mayo de 2006 -, asignando la competencia a los juzgados penales del circuito si el juicio se encontraba en trámite, y a ' De acuerdo con el original artículo 250 de la Constitución Política, a la fiscali4 le corresponde acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los juzgados y rrr'b:ml7!es competentes. '¿'€ %Z tf/:dce cromape tencias Radicado 23190 los juzgados penales del circuito especializados si el proceso se hallaba para dictar sentencia. Tercero: La situación ha cambiado. Desde el momento en el que la Corte Constitucional decretó la inexequibilidad, entre otros, del artículo 71 de la ley 975 de 2005 por vicios de trámite, el asunto no puede definirse en los términos que por mayoría la Sala habia estimado que eran los correctos. Claro, porque los efectos de la aplicación del artículo 71 citado, con ocasión de su inconstitucionalidad, no son ya un problema de mera competencia, sino una temática vinculada con la aplicación del principio de favorabilidad, cuyos beneficios le corresponde resolver al juez penal del circuito especializado.

Cuarto: Conviene señalar que la inexequibilidad por regla genera! se proyeca hacia el futuro, salvo el reconocimiento por favorabílidad de normas declaradas inconstitucionales, como la Sala lo tiene por aceptado. En

efecto, vigente aún la Constitución de 1886, en la Sentencia del 11 de noviembre de 1986, la Corte índico: "El artículo 26 de la Constitución Nacional, desarrollado por el artículo 6%, tanto del Código Penal como del de Procedimiento Penal, consagra el principio de favorabilidad en la aplicación de la ley criminal, cuando una condiicta o un proceso sean susceptibles de ser regidos por varias normatividades, presentándose el fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo. En virtud del mismo, la benignidad de una ley abrogada, derogada o declarada inexequible, proyecta sus efectos más allá de esta pérdida de vigencia (ulra - actividad), o la ley Cfr., auto del 10 de septiembre de 2003, radicado 21343. ?¿n£¡cto de competencias : /' Radicado 25190 posterior, con estas características, retrogada sus consecuenctas (retroactividad), para cubrir situaciones pasadas, en via de definición,| o ya juzgadas. ” - Si así es, y si los efectos de la sentencia recién proferida por la Corte Constitucional rigen hacia el futuro (ex nunc), lbs beneficios del dedarado inconstitucional artículo 71 de la ley 906 de 2004 se mantienen y no afectan situaciones consolidadas bajb su imperío. Así, entre otras cosas, lo ña explicado, en situaciones similares, la Corte Constitucional én los siguientes términos: "No sobra añadir con idéntica orientación argumentativa, quella Corte Constitucional en el tema de los efectos de los fallos de inexequibilidad, ha elaborado "el principio de presunción de legalidad,

en virtud del cual se respetan los efectos que surtió la ley y les situaciones establecidas bajo su vigencia. La necesidad de garantizar|la seguridad jurídica de los asociados, es sin duda la razón de ser de estps principios básicos que dominan el ejercicio del control e constitucionalidad. Los mismos argumentos que imponen, en principlo, la irretroactividad de la ley, imponen, en principio, la irretroactividad 1e los tallos... Si a l0 dicho se añade que segiín el articulo 43 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia”, las sentencias de constitucionalidad producen erectos hacia (el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrarío, la cuestión acerca de las consecuencias de la decisión con respecto a la Cfr., auto del 16 de mayo de 2006, radicado 25449, entre otros. Sentencia T-401 de 1996, E7 Z2 ¡6(0nj1¡cro de competencias 7 Radicado 25190 A La inconstitucionalidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005 queda saldada.

Quinto: Una de las razones que tuvo la Corte para dirimir los contlictos de competencias sobre el mismo tema, asignándosela a los juzgados penales del circuito ordinarío, radicaba eá que al variar la tipicidad (sedición en vez de concierto para delinguir), el juzgamiento de esa conducta estaba atribuida a aquellos despachos, según las reglas del artículo 77 de la ley 600 de 2000. Pero al desaparecer del

orden jurídico el artículo que lo permitía, hoy no es posible — realizar ese tipo de juicios, salvo aquellos puntuales casos en donde se deba reconocer el principio de favorabilidad por los efectos benéficos que aguellas normas puedan comportar. En tales circunstancias, con mayor razón es en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinguir, o condenar o absolver por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, en el lenguaje de la favorabilidad. En este marco opera el concepto de competencia en su mas elevado entendimiento, según el cual, la justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el ra , _, E 2¿£W

  • - 5Z¿r Íflicto de competenctias : j Radicado 25190 / ñ Juez al que le fue asignado el proceso, a quien por razón de una ley que puede eventualmente -ser aplicable por favorabilidad, le corresponde decidir si el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica y deben asignársele las consecuencias benéficas que allo comporta.

ASí las cosas, le corresponde conocer del asunto al Jiez penal del circuito especializado, autoridad a la cual se| le enviará el expediente.

DECISION

En consecuencia, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Dirimir la colisión negativa de competencias, en el

sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación al Juzgado primero penal del circuito especializado | de Bucaramanga. r UN lece ESII PEnAal Joto del CA euito Nación 13 ÚSM2 sepy CAZZ aaa [ /Óanj¡¡cta de competencias Radicado 25190 ¡¡_...-" 10 y 1 ¿

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ACLARACIÓN

DE VOTO

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