CSJ - SP25196 (10-08-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25196 (10-08-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Página 1 de 50 Casación N? 23,196
JOSE DEL CARMEN VARGA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N 84 Bogotá, D..C., diez de agosto de dos mil seis. VISTOS Decide la Corte el recurso de casación instaurado por el d-efensor de JOSÉ DEL CARMEN VARGAS contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de noviembre de 2005, por cuyo medio confirmó la condena de 40 meses de prisión que la Juez de conocimiento -34 Penal del Circuito de esta ciudadle impuso en definitiva al antes nombrado como pena principal en fallo anticipado del 5 de octubre anterior, al declararlo autor responsable del delito de acto sexual violento -Art. 205 de la Ley Página 2 de 50 Casación N 25.196,. JOSÉ DEL CARMEN VARGA Corto Iyprema de Justicia 599 de 2000-. Por el mismo término a la restrictiva de la libertad, le fijó las accesorias de inhabilitación .para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y prohibición de consumir sustancias estupefacientes, alcohólicas o psicotrópicas. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de prisión domiciliaria. HECHOS El Tribunal en su fallo, los expuso de la siguiente manera: “El 23 de febrero de 2005, aproximadamente, a las 11:00 de la
mañana, JOSÉ DEL CARMEN VARGAS realizó actos sexuales diversos del acceso camal en la menor de edad, pero mayor de 14 años, SINDY PAOLA RODRÍGUEZ, quien residía en la misma casa de habitación de aquél. En la audiencia de fornulación de la imputación se tipíficó la conducta como la descrita por el artículo 206 del Código Penal, esto es acto sexual violento. En la audiencia de formulación de la acusación, aquél, con la fiscalía, llegó a un preacuerdo conforme con el cual aceptada esa imputación a cambio de que la pena impuesta fuese la mínima prevista para el tipo penal, rebajada en 1/3 parte, al tenor de lo dispuesto por el artículo 352 de la ley 906 de 2004." ' Página 3 de 5 Casación N” 231 | JOSÉ DEL CARMEN VARGA LA DEMANDA Dos cargos formula el defensor del procesado contra la sentencia impugnada, el primero como principal, al amparo de la causál segunda por afectacirón de garantías fundamentales, habida consideración del desconocimiento del debido proceso que se tradujo en el desquiciamiento sustancial su estructura, con nociva incidencia en el dereóho de defensa; y el segundo como subsidiario, con fundamento én la causal primera por violación directa de la ley sustancial. Primer cargo. El censor denuncia el désconocimiento del debido proceso en esta inicial censura, por afectación sustancial de su estructura, lo cual conllevó a la vulneración del derecho de defensa de su asistido, en cuanto el fallo se profirió con inobservancia de los términos del preacuerdo.
Página 4 de 54 £ , Casación N 23.1 .º% - JOSE DEL CARMEN VARGAS/ Previamente a la realización de la audiencia para la formulación de la acusación, aduce, para cuya celebración la Juez 34 Penal del Circuito de Bogotá dispuso el día 15 de septiembre de 2005 a partir de las 8:30 a.m., el imputado JOSÉ DEL CARMEN VARGAS arribó a un acuerdo verbal con la Fiscal Seccional 268 de la Unidad de Delitos Sexuales, negociación que consistió, tal como se evidencia en el registro pertinente, en que a cambio de la admisión de su responsabilidad por la transgresión del Art. 206 de la Ley 599 de 2000, la Fiscalía le solicitaría a la Juez “que partiera del mínimo de la pena a imponer y de acuerdo a ese mÍnimo se le hiciera la rebaja correspondiente (..)”, es decir, no otra que la tercera parte establecida para estos eventos en el inciso final del Art. 352 del C. de P. Penal -Ley 906 de 2004Cumplidos los presupuestos tendientes a la verificación de la legalidad del acuerdo, en especial lo atinente a la inexistencia de violación de garantías fundamentales, con la advertencia del quantum punitivo imponible -entre 4 y 9 años de prisiónla juez de conocimiento le impartió su aprobación. Seguidamente, corrido el traslado a los sujetos procesales para los fines estipulados en — Página 5 de 50 | Casación N 25.196
JOSÉ DEL CARMEN VARGAS
T BontoO “
de _Susticta el Art. 447 de la Ley 906 dicha, ante la carencia de antecedentes del acusado, y de la demostración fehaciente de su arraigo laboral, familiar y social -afirma el censor-, la Fiécal Delegada reiteró su solicitud de “/a imposición del mínimo de la pena para el carg¿ formulado, 48 meses dé prisión rebajada en Úna tercera parte, para un total de treinta y dos (32) meses de prisión.” No obstante lo anterior, llevada a cabo la audiencia de lectura del fallo e individualización de la pena, diligencia que tuvo lugar el 5 de octubre de 2005, -Ia juzgadora condenó al procesado a 60 meses de prisión que, con la rebaja pertinente -de 1/3 parte-, quedó en 40 meses, “fallo qué no atendió lo preacordado por el acusado y Fiscalía”, se duele el demandante. Tras el sorpresivo fallo, tanto la Fiscal Delegada como la defensa técnica “interpusimos recurso de apelación, cuya sustentación se produjo el 20 de octubre pasado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. . Página 6 de 50 , Casación N” 25.19 JOSE DEL CARMEN VARGA El 3 de noviembre siguiente se le dio lectura al fallo de segunda instancia, mediante el cual la Colegiatura en mención confirmó la sentencia de primer grado recurrida. Se apartaron pues, los sentenciadores, de su obligación de observar los términos del acuerdo -Art. 351, inciso 4”-
evidenciada como se tenía la no vulneración de garantía fundamental alguna. Dichas preceptivas, efectuada una “interpretación integral y sistemática de la ley -aduce el libelistaencuentran reápaldo en los Arts. 369 y 370 del nuevo Cádigo de
P. Penal, cuyo tenor literal cita.
De una tal manera, se hizo más gravosa la situación del procesado al imponérsele una pena superior a la solicitada, lo cual conllevó a que se le negara el subrogado deprecado. En los eventos de preacuerdos y negociaciones celebrados entre la Fiscalía y el imputado, la consonancia entre la acusación y la sentencia se hace más exigente en cuanto que, dentro del procedimiento constitucionalizado que hoy nos rige, predomina la Página 7 de 50 Y Casación N 25.196 . JOSÉ DEL CARMEN VARGA igualdad de partes; la acusación y la defensa tienen esencial protagonismo y al juez se le exige imparcialidad, conforme con lo normado en los Arts. 13 Superior y 5 del C. de P. Penal, razona el casacionista. A continuación, agrega: “El Procedimiento Penal se ha democratizado, de forma que el Juez quedó sometido en un fodo a la acusación que formule la Fiscalía y de ese marco fáctico, probatorio y jurídico no se puede - salir para proferir sentencia en el evento de una condena. (.) “El proceso penal acusatorío está cimentado sobre un delicado esquema de equilibrio de funciones entre la acusación y la defensa, de manera que cualquier intromisión del juez, a favor o
en contra de una u otra parte, rompe ese equilibrio, con el natural y obvío perjuicio para una de ellas. “Empero este esquema procesal penal constitucionalizado, bajo el que se investigó y juzgó al sentenciado JOSÉ DEL CARMEN VARGAS, fue degradado por la actuación del Juez de primera y segunda instancia, cuando de manera ilegal desconocieron los términos del preacuerdo. | (.) Página 8 de 50. , Casación N? 25.196 JOSE DEL CARMEN VARGA “En suma, los sentenciadores de instancia rebasaron en la sentencia el marco de lo preacordado entre Fiscalía y acusado, incrementándole de manera irregular la pena acordada agravándole su situación, por ello es una sentencia ilegal y desacertada, que debe ser casada por la Sala de la Honorable Corte Suprema de Justicia.” El yerro denunciado es trascendente, aduce el actor a manera de colofón de sus argumentaciones, en cuanto al sorprenderse al procesado con un fallo que desbordó los términos del preacuerdo producido con la Fiscalía, se desconocieron sus derechos y garantías, como así ha tenido oportunidad la Sala de reconocerlo en variós de sus pronunciamientos, algunos de los cuales cita. Esa incongruencia manifiesta entre lo convenido en sede del preacuerdo aprobado por la juzgadora de primera instancia, y lo que decidió en su sentencia faltando a su deber legal -inciso 4 del Art. 351 del C. de P. Penal-, sin duda alguna conculca el debido proceso, situación que de suyo genera desconfianza para
los asociados en cuanto que de su lectura bien es dable deducir Página 9 de 5 Casación N? 25.19 JOSÉ DEL CARMEN VARGA que esta clase de convenios caprichosamente pueden ser desconocidos por parte de quien está obligado a acatarios. Señala el censor como preceptos infringidos, los Arts. 29 y 250 de la Carta Política, 5, 8, 125-3, 138, 162-4, 337, 351-4, 369, 370 y 448 de la Ley 906 de 2004. Como la irregularidad se presentó en la sentencia, lo cual, indudablemente, genera nulidad en la medida en que se afectó el derecho de defensa del acusado, la Corte debe invalidarla y en su lugar dictar la de reemplazo que se ajuste a lo convenido. De no ser acogida esta pretensión, que se case e| fallo impugnado oficiosamente en tanto que seda la vulneración de una garantía constitucional constitutiva del debido proceso. Segundo cargo. - Faita de aplicación del inciso 4 del Art. 351 de la Ley 906 de 2004, es el error in iudicando que como violación directa de la ley sustancial aduce el censor como sustento de este reparo, Página 10 de 50 , Casación N” 25.19 - JOSE DEL CARMEN VARGA como quiera que el juzgador desconoció los efectos del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado. Tras repetir los porñ1enores en que dicho acuerdo se llevara a efecto, tal como lo hiciera en el primer reproche, por el quantum de la sanción corporal que en últimas fijó desechando así la
pretensión fiscal de imposición de la mínima -40 meses de prisión cuando debieron ser 32-, le negó al procesado la suspensión condicional de la pena por no cumplir los requisitos que demanda el Art. 63 del C. Penal para su otorgamiento, pues, amén de que la misma rebasa los 3 años de prisión -argumentó la falladora-, las características, modalidad y gravedad de la conducta punible se erigen en factores indicadores de la necesidad de que la pena impuesta se ejecute en establecimiento carcelario, para hacer efectivos los fines previstos en el Art, 4% del C. Penal, dicho lo cual procedió a revocar la medida de aseguramiento no privativa de la libertad de la que goza el implicado y, de ser necesario, dispuso su captura a fin de ejecutar la correspondiente orden de reclusión intramural una vez en firme el fallo; pues, del mismo modo, le denegó la prisión domiciliaria por no reunir los Página 11 de 50 Casación N” 25.1 JOSÉ DEL CARMEN VARGAM. presupuestos de índole subjetivo habida consideración de que el sentenciado se constituye en una evidente amenaza para la comunidad infantil, en la medida en que la conducta que se le endilga, demostrativa de sus inclinaciones, revela su rompimiento con los vínculos sociales. Fincado en un pronunciamiento de la Sala, destaca el actor las diferencias existentes entre las figuras de allanamiento a la im¡putación, y preacuerdos y negociaciones entre_la Fiscalía e imputado o acusado -en aquélla impera una sola voluntad, la del imputado, en tanto que en ésta convergen la de los citados en
último lugar-, Cuyos efectos en materia de rebaja punitiva se traducen en que mientras en la primera se prevé una rebaja que pondera el juez, en la segunda quedó establecido un régimen en el que dicha rebaja es determinada por el Fiscal dentro de los parámetros que fija la ley. De ahí que, en un sistema de corte acusatorio -prosigue el casacionista con soporte en otro pronunciamiento de la Sala- “e/ Juez quedó sometido en un todo a la acusación que formule la Página 12 de 5g - , Casación N 25.19 JOSE DEL CARMEN VARGA Fiscalía y de ese marco fáctico, probatorio y jurídico no se puede salir para proferir sentencia, en el evento de una condena”, en tratándose de un acuerdo bilateral entre la Fiscalía y el imputado, caso en el cual se puede negociar el monto de la rebaja punitiva, correspondiéndole al juez de conocimiento dictar la sentencia con fundamento en dicho acuerdo desde que no advierta la transgresión de garantías fundamentales. Dicho de otro modo, dentro del actual sistema acusatorio, el fiscal y el imputado están en libertad de llegar a acuerdos, los cuales obligan al juez de conocimiento. Por manera que, la inaplicación del inciso 4 del Art. 351 de la Ley 906 de 2(;04, conllevó a que se inobservaran las preceptivas contenidas en los Arts. 369 y 370 ibidem que regulan lo atinente a las manifestaciones de culpabilidad preacordadas, situación que, de no haberse presentado, hubiera dado lugar a que la pena imponible al acusado se hubiese dosificado conforme
a los términos establecidos en el preacuerdo, “y no como lo hizo por fuera del consenso y de lo solicitado en su intervención por la fiscal, lo que, de contera, impidió que su defendido se hiciera Página 13 de 50 Casación N” 23.196 JOSÉ DEL CARMEN VARGA beneficiario del subrogado impetrado conjuntamente por la defensa y la fiscalía. Como preceptos infringidos cita el actor los Arts. 29 y 250 de la Carta Política, 5, 8%, 138, 351, inciso 4 y 370 de la Ley 906 de 2004. Casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir la sustitutiva que consulte los términos del acuerdo dicho, es la petición que el censor le formula a la Corte.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. En primer lugar, señala el impugnante -Defensor Públicoque su oposición al fallo estriba en que no se observaron los términos del preacuerdo, lo cual conlievó a que se desatendieran las preceptivas cóntenídas en el Art. 29 de la Carta Política atinentes al derecho fundamental del debido proceso, garantía conformada entre otros, por el llamado principio de legalidad, el cual ata al juez en sus diferentes providencias, le fija pautas al Página 14 de 5 , Casación N” 25.19 i JOSE DEL CARMEN VARG. ciudadano inmerso en un proceso, y le permite tanto a la defensa vislumbrar su estrategia y de cierta forma prever el fallo que va a definir el proceso, como a todo el conglomerado social tener
confiabilidad en su administración de justicia. Pues bien, en el presente caso ese principio de legalidad fue vulnerado, argumenta la defensa, sencillamente porque el juzgador se apartó de la normativa prevista en la Ley 906 de 2004, especificamente la del inciso 4 del Art. 351 que preceptúa que los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado obligan al juez, salvo que desconozcan o quebranten derechos fundamentales. Dentro del ámbito de la justicia transaccional, en sede de preacuerdos y negociaciones -respecto de los cuales el legislador no hizo distinción algunalas partes son las llamadas a dirimir de qué manera debe decidirse el conflicto, agrega el defensor; por consiguiente, al juez sólo le es dable, con la limitante dicha, claro está, acogerse a sus términos; cuando de ellos se aparta, Página 15 de 50 Casación N 25.19 JOSÉ DEL CARMEN VARGA sencillamente está quebrantando su deber constitucional y legal, como pasa en el caso presente. Si aquí se permitiera que la decisión que se' impugna quedara incólume, deja entrever el Letrado, ello resultaría contrario a la filosofía que inspira a un sistema acusatorio, la igualdad entre las partes, que permita con ceñimi3nto al canon 2 constitucional como deber fundamental del Estado, facilitar la intervención de las partes en las decisiones que les afecta. Para el juez, llámese de garantías o de conocimiento, su función en el nuevo esquema procesal con tendencia acusatoria, es reglada,
por lo tanto debe ceñirse a sus limitaciones, a diferencia de lo que ocurría en el sistema inquisitivo donde gozaba de una relativa discrecionalidad. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que cuando se trata de la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas fundada en los principios de autonomía_é independencia judiciales, no es absoluta; por tratarse de una atribución reglada Página 16 de 50 Casación N? 25.19 JOSÉ DEL CARMEN VARGA emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el ordenamiento jurídico preestablecido, principalmente por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho, es decir, el funcionario está sometido a la Constitución y a la ley. Recapitulando, es deber del juez en eventos de preacuerdos fallar no conforme a su propio juicio privado, sino con sujeción a las leyes -en este evento a los referidos Arts. 351 inciso 4 y 370 de Ley 906 de 2004-, normatividad que le impone el deber de ajustarse al marco del preacuerdo; en otras palabras, -no ha sido facultado para crear nuevo derecho, sino para observar el ya existente. Con base en las precedentes argumentaciones, solicita el defensor se atienda su pedimento de que se case la sentencia impugnada y se dicte fallo de reemplazo redosificando la pena conforme a lo establecido en el preacuerdo. Página 17 de 50 Casación N 25.196
JOSÉ DEL CARMEN VARGA
Ahora, teniendo en cuenta las condiciones personales, sociales, familiares de mi defendido, como, igualmente, la modalidad y gravedad del delito, el fenómeno post-delictual en cuanto se decide a colaborar con la administración de justicia, reconoce su responsabilidad, amén de que se ha hecho presente a todas y cada una de las audiencias a las cuales se le ha citado, por tratarse de un infractor primario y a efecío de que pudiera seguir ocupándose de su parentela -padre de tres menores y honrado trabajador-, fue la propia fiscal quien solicitó se le concediera el subrogado del Art. 63 de la Ley 599 de 2000, petición a la cual dice el ¡mpúgnante adherirse, pues de verdad que con la nueva dosificación punitiva que habrá de realizarse el sentenc-iado cumpliría con Ias dos condiciones que la ley exige para su otorgamiento, el objetivo, por cuanto ya la pena permitiría establecer que son menoas de tres años de imposición de prisión, y el subjetivo, así lo permiten.
2. Por su parte el Fiscal Delegado ante esta Corporación solicita que la sentencia recurrida se ajuste a las proporciones convenidas por el Fiscal de instancia con el acusado, cuando Página 18 de 50 , Casación N? 25.19
JOSE DEL CARMEN VARGA pidió al juez de conocimiento que al Señor Vargas, previo el acuerdo que se había hecho entre ellos, se le condenara a la pena mínima de 32 meses de prisión, lo cual tiene pleno respaldo en una sentencia proferida por la Corporación el 4 de mayo de 2006 cuando allí se dice : “que eso sea así no excluye que luego
de la formulación de imputación y del consiguiente allanamiento a ésta, entre fiscal e imputado se lleven a cabo conversaciones para pactar no sólo el monto de la rebaja de la pena, sino el posible reconocimiento de la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con el fin de qué lo acordado se incorpore al escrito de acusación junto con el acta de aceptación.” La finalidad de que lo acordado se incorpore al escrito de acusación no puede ser otra de que lo convenido sea obligatorio al juez de conocimiento, aduce el representante del ente acusador, a no ser que el acuerdo desconozca o quebrante garantías fundamentales, lo que en el caso presente no ocurre. Como lo que aquí se acordó fue la imposición de una pena concreta de 32 meses de prisión, si ese acuerdo no es obligatorio Página 19 de 50 Casación N” 25.196 JOSÉ DEL CARMEN VARGAS para el juez, se estaría frente a un efecto sociológico negativo consistente en que ninguna persona querrá negociar, sencilamente porque lo acordado con el fiscal no va a ser obligatorio para el juez. En el caso de José del Carmen Vargas se decidió condenarlo a 40 meses, pena que en ningún momento fue solicitada por la Fiscalía cuandó negoció con el. Pero, de otra parte, se equivoca por partida doble el Tribunal de instancia cuando expresa que el problema de pena es de competencia exclusiva del -juez; ésa manifestación es cierta “sólo cuando se esté frente a procesos que terminan por la vía ord¡nária, acota el Fiscal Delegado, es decir, agotado el
procedimiento común y corriente, pero no cuando estemos frente a procesos terminados anormalmente, esto es, por vía de a¡ceptac¡ón de cargos, por vía de negociación o de preacuerdos, porque lo que allí acuerden las partes, siempre que no viole derechos fundamentales, es obligatorio para el juez según lo establece el artículo 351 del C.P.P. El yerro es aún -mayúsculo, cuando el Ad-Quem para reforzar su argumento de que las partes no pueden preacordar la pena, agrega: “ni por siquiera por la Página 20 de 5 , Casación N” 25.1 JOSE DEL CARMEN VARG. aplicación dél novedoso principio de oportunidad le es dado a la Fiscalía tasar pena”, cuando el principio de oportunidad lo que decide es no continuar con la investigación y por lo mismo renunciar a la pretensión punitiva. Entonces, cómo se va a tasar pena apiicando el principio de oportunidad? En conclusión, argumenta el Fiscal Delegado diciendo hacer suyas las palabras de la Sala Penal de la Corte: Si la Fiscalía hace expresa la pretensión punitiva -y en el caso que se juzga lo hizo-, la misma debe ser respetuosa del principio de legalidad, esto es, fijada dentro de los límites previstos en la ley para el tipo penal que corresponda, según !-os derroteros plasmados en la resolución de acusación; si el juez de conocimiento no encuentra objeción por quebranto a garantías fundamentales tenga, está en la obligación de llevar lo acordado a la sentencia, y como en el
caso presente esa vulneración no se dio, solicita a la Corporación acceda al recurso extraordinario interpuesto por la defensa y case la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de noviembre de 2005, para que se la modifique reduciéndoleíla pena impuesta a JOSÉ DEL CARMEN VARGAS a Página 21 de 50 Casación N” 25.19 JOSÉ DEL CARMEN VARGA y 32 meses de prisión, y como consecuencia de lo anterior, y por reunir los requisitos tanto objetivo como subjetivo establecidos en el Art. 63 del C. P., se le conceda el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. .
3. Dos son los cargos que el recurrente formula contra la unidad jurídica inescindible que en este caso constituyen las sentencias de primera y segúnda instancias, advierte el Sr.
Procurador Delegado-ante la Corte, uno principal con sustento en la causal! ? de casación, esto es, en razón del desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de los sujetos procesales, y otro subsídiario con fundamento en la causal primera, específicamente por falta de aplicación de la norma llamada a regular el caso. Se destaca en el desarrollo del primero, que los sentenciadores incurren en un error de actividad o vicio ín pr'oce¡dendo, que ajuicio del demandante afecta la estructura de la garantía fundamental del debido proceso y en especial del derecho de defensa, por el desconocimiento de los términos del Página 22 de 50 , Casación N” 25.19,
JOSE DEL CARMEN VARGA acuerdo en torno a la imposición del mínimo legal establecido para la infracción. El segundo cargo, por el mismo motivo y con idéntica ar9umentación, denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 que establece el carácter vinculante para el juez de los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado. Uno y otro cargo persiguen un fallo de sustitución para que se reconozca la pretensión punitiva que se acordó, según la demanda, que conforme a lo solicitado por la Fiscalía, la pena debía concretarse al mínimo establecida para la infracción, e imponer una pena definitiva de apenas 32 meses como resultado de la rebaja de pena de una tercera parte. Es preciso recordar que el Juzgado Penal del Circuito establecilóos extremos del delito imputado entre 48 y 108 meses de prisión, en cumplimiento del artículo 3 de la Ley 890 de 2004, explica el agente del Ministério Público, sin aplicar el sistema de Página 23 de 50 Casación N” 251 JOSÉ DEL CARMEN VARGA cuartos y, sólo atendiendo a los criterios de ponderación que establece el artículo 61 del C. P., dosificó la pena imponible en 60 meses por la gravedad y modalidad de la conducta y la necesidad que se cumpliera con los fines de la pena, especialmente con los de prevención general, habida cuenta de la alarma social que causá en la comunidad esta cl.ase de ilícitos, dada su frecuenté repetición. Finalmente, a esa cantidad restó una tercera parte por el
allanamiento a la imputación y la pena definitiva la fijó en 40 mMeses. No sólo la defensa sino también la Fiscalía se mostraron inconformes con la dos¡ficac:íón de la pena del Juzgado e impugnaron el fallo de primeraéinstancia, recilamando el respeto y el acatamiento por el acuerdo ísobre la pena, pero el Tribunal no accedió a modificar o ai reconsiderar el monto de la misma fijada por el Juez de conocimiento. Agregó que por sustracción de materia, debido a que la pena pasaba de 36 meses, se abstenía de pronunciarse sobre los subrogados penales solicitados. En Página 24 de 5( Casación N 23,196 JOSÉ DEL CARMEN VARGA esencia el Tribunal entendió que ninguno de los artículos 348, 350, 351, 352 y 477 del C.P.P. prevé expresa o implicitamente que la Fiscalía le pueda ofrecer una pena determinada al acusado para que éste se allane a los cargos. Con clara manifestación de un apego a la letra de la ley, asegura el Ad-Quem que solamente el acuerdo puede versar sobre la eliminación de una circunstancia agravante, un cargo específico ulot_ra forma de tipificación de la conducta con miras a que la pena sea menor, y en todo caso, el monto de la rebaja de pena por la manifestación de culpabilidad o asunción de la responsabilidad del delito. Sostuvo igualmente, que dentro de las facultades que el artículo 114 del C.P.P. le fija a la Fiscalía, no está la de tasar penas, y tajantemente afirma que tla individualización de la pena, de acuerdo con los barámetros
establecidos en el artículo 61 del C. Penal, corresponden exclusivamente al juez del conocimiento. El demandante, por el contrario, reclama una interpretación integral y sistemática de la ley procesal penal, especialmente de Página 25 de SON , Casación N" 25.196 JOSÉ DEL CARMEN VARGA los artículos 369 y 370, que dice guardan relación con-el artículo 351 en cuanto estructura el derecho premial propio de los acuerdos; no cuesta mayor esfuerzo comprender que dentro de la lógica de la “premialidad”, es importante la subordinación de la eficacia de un acuerdo a una pena imponible determinada, e incluéo a subrogados penales o sustitución de la pena como !á prisión domiciliaria, lo que resulta coherente con un proceso de partes donde no se le niega a los sujetos procesales que sean dueños o tengan el dominio de la pretensión punitiva. En ese orden de ideas, no parece razonable que la obligación del juez de no imponer una pena superior a la que le pida la Fiscalía o los sujetos procesales que llegaron a un acuerdo, sólo “opere cuando se trata de la manifestación de culpabilidad en el juicio oral público, y no en un estadio procesal anterior como en las audiencias de formulación de la imputación o de formulación de la acusación, cuando en éstos estadios procesales el ahorro investigativo del Estado es mayor para establecer tanto la existencia del delito como la responsabilidad de su autor. Bastaría con decir que contra la postura del Tribunal Página 26 de 50 | Casación N”? 25.196. JOSÉ DEL CARMEN VARGA y en favor de la propuesta del demandante, la jurisprudencia de
esta Corte tiene dilucidado que bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004 y dentro del marco de los preacuerdos y las negociaciones, el pacto puede versar sobre los hechos imputados y sus consecuencias, lo que equivale a decir, modalidad delictiva, punibilidad, ejecución de la pena y reparación a las víctimas, tal como así se expresara en sendos fallos del 4 de mayo y 1% de junio de 2006 con ponencia del H. Magistrado que preside esta vista pública, en los cuales la Corte consideró que el juez de conocimiento debe llevar a la sentencia lo acordado si la Fiscalía hace también e$<presa manifestación de su pretensión punitiva, a condición de que sea respetuosa del principio de legalidad, esto es, que la peña sé fije de 'acuerdo con los marcos o extremos punitivos para el respectivo tipo penal, y que se cumpla con la otra exigencia de la motivación cualitativa y cuantitativa de la pena, condicionamientos que en el presente asunto sin ninguna duda se cumplieron a cabalidad. El demandante sostiene que previamente a la realización de la audiencia de formulación de acusación, se llegó a un acuerdo Página 27 de 50 Casación N 23.196 JOSÉ DEL CARMEN VARGA verbal entre el imputado y la Fiscalía mediante el cual el imputado se comprometía a aceptar la responsabilidad del delito y, como correlato, la Fiscalía solicitaría el mínimo o extremo mínimo de la pena mínima establecida para la infracción y, efectivamente, de acuerdo con los registros, al momento de explicar pór solicitud de
la Juez, la Fiscalía aclaró que siendo fiel al principio de lealtad, debía feconocer que por la _óarencia de antecedentes penales, por la condición de padre de familia del acusado y de hombre trabajador vinculado a una estación de servicio de gasolina por mas de 16 años, debía pues pedir la pena mínima en honor a! pacto que hizo con él; bajo esas condiciones, no sólo cumplió con la motivación cualitativa de la pena sino también cuantitativa, porque también hizo la operación de establecer que establecida la pena en 48 meses y reducida en una tercera parte, el total de la sanción imponible quedaba en 32 meses. Sin embargo, el preacuerdo lo entendió el juez de conocimiento de manera distinta a como el fiscal y el defensor del imputado manifiestan lo concibieron, porque, inclusive, con
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