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CSJ - SP25201(17-09-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25201(17-09-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

República de Colombia (cid:9)

CASACIÓN No. 25201

DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 267 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Mediante sentencia de 27 de agosto de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), absolvió a DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones. Apelada la sentencia, el 14 de octubre de 2005, el Tribunal Superior de Antioquia, la revocó y en su lugar condenó a DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO, como autor del delito de homicidio 2 República de Colombia (cid:9)

CASACIÓN No. 25201

DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO Corte Suprema de Justicia agravado, a la pena de veintiséis (26) años de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; al pago de perjuicios por un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de hurto calificado y agravado; y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o

municiones. En esta oportunidad, la Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de DIEGO JAVIER VÉLEZ

OROZCO.

HECHOS Fueron relatados por el Tribunal Superior de Antioquia de la siguiente manera: "A eso de las 4:30 de la tarde del 18 de marzo de 1997, CARLOS MARIO ECHE VERRI BUSTAMANTE, Asesor de seguros de la Empresa Suramericano, se presentó a la residencia de la Sra. LUZ ANGELICA GIL MUÑOZ (sic), en el municipio de Rionegro (Ant.), con el fin de entregarle una libreta de sufinanciamiento. Media hora después, el citado recibió un mensaje en beeper, e 3 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN No. 252 1 DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO Corte Suprema de Justicia inmediatamente salió del aposento, anunciando a la citada dama que debía regresar a la ciudad de Medellín. A las siete y media de la noche del mismo día un empleado de la Funeraria Medellín de la citada localidad puso en conocimiento de la Inspección Urbana Municipal de Policía —Primer Turnode Rionegro la muerte violenta del citado CARLOS MARIO, en la entrada de la Vereda El Progreso, la que practicó la diligencia de levantamiento del cadáver a la citada hora, e igualmente fue informada de su occisión la familia de la víctima. Al día siguiente, en horas de la tarde, cerca de su residencia, fue capturado DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO, cuando en compañia de otros dos individuos, se

movilizaba en el vehículo Tavria, color rojo, modelo 1993, de placas MLJ 341, en donde transportaban una silla de color gris, perteneciente al Renault Cho, color rojo de placas MLZ 898, de propiedad del occiso ECHEVERRRI BUSTAMANTE, el que fue recuperado, desvalijado, a unas dos cuadras del lugar de la retención de aquellos, en el barrio Villa de Guadalupe y cerca de la casa de DIEGO JAVIER, a quien se le vinculó, por el delito de Receptación, y al resolvérsele la situación jurídica, la Fiscalía Quinta de Patrimonio, con sede en esta Metrópoli, se abstuvo de cobijarlo con medida asegurativa, ordenando su libertad 4 República de Colombia

CASACIÓN No. 255

DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO

(cid:9) Corte Suprema de Justicia Posteriormente, la Fiscalía Seccional 058 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Rionegro encontró mérito para ordenar la vinculación y captura de VÉLEZ OROZCO, por el concurso de conductas punibles de Homicidio Agravado, Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal (sic), y ante la contumacia del citado, hubo de emplazarlo y declararlo persona ausente. Los hechos en cita generaron la activación de este proceso."

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Con base en los anteriores hechos y luego de adelantar la investigación preliminar', el 24 de abril de 1997, la Fiscalía abrió la

investigación y ordenó vincular2 a DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO, para lo cual libró órdenes de captura.

2. Al no lograr la aprehensión de DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO, el 27 de mayo de 1997 fue emplazado para que compareciera a rendir indagatoria por los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de armas; mediante resolución de 11 de junio del mismo I Mediante resolución de 20 de marzo de 1997, la Fiscalía ayocó conocimiento y dispuso la

indagación preliminar. Cuaderno principal, folio No. 5. 2 Cuaderno principal, folio 50. 5 República de Colombia (cid:9)

CASACIÓN No. 2 201

DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO tfl Corte Suprema de Justicia año, fue declarado persona ausente; se le designó defensor de oficio, y el profesional del derecho se posesionó el 16 del mismo mes3 y año. El grupo operativo del Cuerpo Técnico de Investigación, rindió el informe No. 354 G.O. CTI, donde pone en conocimiento las actividades realizadas para lograr la comparecencia de DIEGO JAVIER, entre las cuales se encuentran: (i) ubicación de la residencia familiar del solicitado en captura, a partir del abonado telefónico 2631918; (i) la comunicación con Blanca Luz Guerra, abuela del procesado; (iii) allanamientos y registros (2) practicados en el inmueble de la calle 89 A No. 36-51 de Medellín, lugar de residencia del implicado.

3. En resolución de 23 de junio de 2007, la Fiscalía definió la situación jurídica de DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO4, con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, como responsable de los delitos de homicidio y hurto.

4. DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO otorgó poder a una defensora pública, quien el 6 de agosto de 19976, se posesionó en el cargo.

5. Cerrada la investigación el 13 de julio de 1997 6, fue notificada en forma personal a la defensora pública de DIEGO JAVIER VÉLEZ Cuaderno principal, folios 66,67, 71 y 71 vto.

3 Cuaderno principal, folio 88. 4 Cuaderno principal, folio 103. 5 6 (cid:9) rAlj (cid:9) República de Colombia

CASACIÓN No. 25201

DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO Corte Suprema de Justicia OROZCO, entre otros sujetos procesales y, en resolución de 2 de octubre de 1998, se calificó el mérito de la instrucción' y se le acusó, como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones. La resolución acusatoria no fue impugnada y luego de notificada, cobró ejecutoria el 29 de octubre de 19988.

6. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, corrido el traslado para solicitar nulidades y pruebas, ante la

inexistencia de peticiones, lo mismo que de la necesidad de practicar de oficio, no se programó audiencia preparatoria y se fijó fecha para la vista pública de juzgamiento, la cual se llevó a cabo el 15 de marzo de 2001 8. La defensora del implicado en los alegatos de la audiencia pública, expuso que, si bien existía certeza probatoria respecto de la ocurrencia del hecho típico y antijurídico de homicidio, no se contaba con el presupuesto probatorio de la misma naturaleza sobre la responsabilidad de DIEGO JAVIER, al estar el proceso soportado en hipótesis, conjeturas y sospechas a partir de las cuales se edificaron indicios graves, los que a su vez son la base de la resolución de acusación. Ante la carencia de prueba directa que le incrimine, alega la existencia de duda probatoria, que se debe resolver en su favor, en 6 Cuaderno principal, folio 123. Cuaderno principal, folio, 126. ' Cuaderno principal, folio 134. 9 Cuaderno principal, folios, 135, 136 y 137. 7 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN No. 252 1 DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO Corte Suprema de Justicia aplicación del principio universal del indubio pro reo y proferir sentencia absolutoria.

7. El 27 de agosto de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), absolvió a DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO10, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y

agravado y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.

8. Inconforme con la decisión, el fiscal delegado la impugnó y el Tribunal Superior de Antioquia, al desatar la alzada, la revocó y condenó a DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO, en los términos ya reseñados.

9. El apoderado de DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO, interpuso el recurso extraordinario de casación.

En auto de 14 de marzo de 2006, la Sala admitió el libelo presentado al considerar que reunía los requisitos formales y ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada, quien emitió concepto el 1 de septiembre de 2008, sobre la cual ahora se pronuncia.

LA DEMANDA: Cuaderno principal, folio 148.

1G r (cid:9) 8 República de Colombia (cid:9)

CASACIÓN No. 25201

DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO Corte Suprema de Justicia El defensor de DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO, formula dos cargos. Uno, con fundamento en la causal tercera de casación del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000); y otro, fundado en el apartado segundo de la primera. Por ser el escrito extenso y repetitivo, con preponderancia de una argumentación persistente, se hará una síntesis de la esencia de cada uno de los reproches planteados.

Primer cargo: Nulidad.

Expresa como argumentos de fundamentación, los siguientes: -. Con base en el artículo 8° del Código de Procedimiento Penal

vigente, toda persona tanto en la etapa de investigación y juzgamiento tiene el derecho a la asistencia de un abogado escogido por él, de oficio o asignado por la defensoría pública; elevar peticiones y solicitar pruebas; libertades; controvertir las allegadas en su contra; impugnar la sentencia condenatoria; y no ser juzgado dos veces por "la misma conducta". -. Luego de citar y explicar in extenso los principios de prioridad, taxatividad, autonomía, no contradicción, razón suficiente, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y legalidad, expresa que los dos defensores —de Oficio y públicoque representaron al implicado durante las etapas de investigación y juicio, no realizaron actividades en procura de su defensa, pues no solicitaron pruebas, no 9 (cid:9) República de Colombia

CASACIÓN No. 25201

DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO Corte Suprema de Justicia apelaron las decisiones de definición de situación jurídica, cierre de la investigación, calificación del sumario y solamente en el juicio se presentó un escrito como alegatos. De este modo, se vulneró el derecho a la defensa, sin que la tesis de una estrategia pasiva, supere la inobservancia en el cumplimiento de esta garantía. Precisa que ataca la sentencia del Tribunal, por violación del derecho a la defensa durante las etapas de instrucción y el juicio, "SALVO LA INTERVENCIÓN POR ESCRITO básicamente en la VISTA PÚBLICA", generada en la ausencia de una asistencia técnica que se materializara de manera activa en pro de los intereses del implicado.

Expresa que en la etapa del juicio la defensa solo esperó "simplemente sacar avante la tesis de las dudas a favor de su cliente, olvidando que podía ser utilizada en las providencias la manera de Desentrañar (sic) los indicios por la judicatura. ";n o se solicitaron pruebas en la investigación y juzgamiento; el defensor de oficio en el sumario, sólo se posesionó, ni siquiera se notificó de la resolución que definió la situación jurídica; la defensora pública designada, únicamente se notificó de la resolución de cierre de la instrucción y la resolución acusatoria, tampoco solicitó pruebas, no presentó alegatos precalificatorios, no impugnó la acusación; y aunque solicitó en el juicio la absolución, no pidió la nulidad que era "muy palpable". Sostiene que, una defensa técnica ocupada de la suerte de su pupilo había logrado una investigación integral, donde se debió procurar: (i) escuchar en ampliación de testimonio a Luz Angélica Gil lo (cid:9) República de Colombia

CASACIÓN No. 25201

DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO Corte Suprema de Justicia Muñóz, para determinar, si había visto, podía establecer los rasgos morfológicos, forma de vestir y tiempo de permanencia de la persona que se encontraba dentro del vehículo del occiso Carlos Mario Echeverri Bustamante, en el momento en que estuvo en Rionegro (Antioquia); (ii) si otras personas lo conocían en ese municipio; (iii) corroborar la existencia de CARLOS DAVID y ASTRID N., quienes,

según la sábana de mensajes del buscapersonas, lo llamaron insistentemente en la fecha del deceso; (iv) indagar con la progenitora y compañeros de oficina del obitado, sobre la existencia de éstos, para aclarar con quien se iba a encontrar CARLOS MARIO en esa fecha en RIONEGRO"; y (y) indagar sobre la llamada recibida a las 18:13:46, donde se le dan indicaciones para llegar a un lugar. Con tales elementos de convicción se "había desnaturalizado la prueba INDICIARIA, y tuvieren (sic) la fortaleza de asentar más el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO, a favor de DIEGO JAVIER...", aspecto que no se logró por la "inactividad probatoria de/a DEFENSA, y por la falta de investigación integral de la Fiscalía y el Juzgado de primera instancia, que se conformaron con una sola hipótesis ene/adelantamiento de la investigación...". (negrilla fuera de texto). Manifiesta que la defensa técnica debe ser activa, de lo contrario, al ser pasiva, esa estrategia debe encontrar eco "en el no hacer del togado (sic), y que oriente efectiva y naturalmente a un resultado positivo de los intereses de su cliente, o que al menos no otorgue la posibilidad de mantener el statu quo en la que se encontraba al instante de asumirla...". 11 (cid:9) República de Colombia

CASACIÓN No. 25201

DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO Corte Suprema de Justicia Transcribe segmentos sobre el tema que dice, hacen parte de sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de

Medellín, pero omitell hacer la cita correspondiente. Alega también, irregularidades en el trámite de la prueba traslada que contiene las copias del proceso adelantado por el delito de receptación, contra Didier Ferney Rivera Marín, Jorge Eliécer Upegui Cano y DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO, al omitir la Fiscalía correr traslado a los sujetos procesales para su conocimiento, aspecto que considera trasgrede el debido proceso. Invoca como normas violadas, los artículos 13, 29, 31, 93, 228 de la Constitución Nacional; los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 16, 18, 20, 23, 24, 205 a 219, 232, 233, 234, 237, 239, 241, 254 numeral 2°, "305 a 310" del Código de Procedimiento Penal; Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 1°, 2°, 10 y 11; la Convención Americana de derechos Humanos, artículos 8 y 25; y los artículos 9 y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Solicita se casen las sentencias de primera y segunda instancia como unidad inescindible y se declare la nulidad, bien sea desde "LA

DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE O DESDE LA

RESOLUCIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA, O DESDE EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN..." y "DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS EN LA El demandante no refiere, la fecha de la decisión, ni la radicación del proceso dentro del cual se II produjo la pieza procesal que menciona.

12 República de Colombia(cid:9)

CASACIÓN No. 25201

DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO

Corte Suprema de Justicia CAUSA SIN LA PRESENCIA DE DEFENSOR, PARA PODER CONTROVERTIRLAS." Segundo cargo: Falso juicio de identidad. Con apoyo en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), propone violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, "en la forma de interpretar las pruebas y darles mayor alcance de lo que ellas estaban informando, o desentrañando equivocadamente su sentido, dándoles un significado que no están representando y creando en base a ellas indicios en contra del procesado, para sostener el fallo adverso." Expresa como motivos, los siguientes: -. Se aplicaron indebidamente los artículos 232 (prueba necesaria) del Código de Procedimiento Penal y los artículos 103 (homicidio) y 104 (circunstancias de agravación), numeral 7° (estado de indefensión) del Código Penal (Ley 599 de 2000). De la misma manera, se inaplicó el inciso segundo del artículo 7° (presunción de inocencia) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por no resolverse a favor del implicado las dudas probatorias que existían en la investigación12. La violación se generó "...porque se distorsionó el contenido de algunas probanzas, de las cuales no podía predicarse con la relación fáctica reunida en el plenario, de que se pueda aseverar que pudo actuar en calidad de autor o coautor mi defendido...

12 El censor, no expresa ni precisa, cuáles son las dudas probatorias en el proceso. h/ 13 1/ República de Colombia

CASACIÓN No. 25201

DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO Corte Suprema de Justicia luego de valorar el Tribunal, la prueba testimonial" y a partir de ella edificar indicios, donde su fuente mas bien es la sospecha o "de creación mental" y "sin respaldo probatorio, en el sentido de lo que imaginaba o pensó el distinguido tribunal, de lo que pudo haber ocurrido con fundamento en esos dichos, tergiversando su contenido y trascendencia." Sobre la demostración del cargo, dice, tratará de enseñar, el por qué, el Tribunal incurrió en error en la elaboración de indicios", por tanto, no logró establecer certeza sobre la responsabilidad de DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO. - El Ad quem desnaturalizó las pruebas testimoniales, sin que los medios de convicción sean de la envergadura para cimentar la convicción exigida procesalmente para condenar, por tanto, la mejor solución era declarar la duda probatoria y aplicar el principio indubio pro reo. Ésta se entiende, como la racional concatenación entre la noción ideológica y "la que se considere es la realidad subyacente en las foliaturas, como factor predominante y exclusivo de la justicia." -.Cuando se predica la certeza basado "en una prueba que no existe", se incurre en falso juicio de existencia; pero si la prueba existe y el fallador la distorsiona en su sentido, se estaría en un falso juicio

de identidad, dice el libelista, con lo cual la decisión se sustenta en una posición subjetiva del funcionario carente de justicia o equidad. 12 E demandante omite identificar los medios de prueba testimoniales a los que hace alusión. 14 El libelista no dice a qué indicios se refiere. 14 República de Colombia (cid:9)

CASACIÓN No. 25201

DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO Corte Suprema de Justicia -. Al testimonio de Ana Cristina Tamayo Bustamante, madre del occiso, se le dio un alcance diverso a lo informado, cuando expresó "EL que llamó lo citó, pues le puso el beeper favor llamar a tal persona, él pidió un teléfono en una dependencia de Suramericana e hizo de allí la llamada a esa persona a las cuatro de la tarde; él dijo 'SI HOMBRE, NOS ENCONTRAMOS A LAS CUATRO Y MEDIA EN EL MISMO LUGAR. De esto nos contó la secretaria de la Dependencia donde trabajaba CARLOS MARIO.", testigo que también indicó, que ese mensaje no había sido encontrado, de lo cual se deduce, no fue el implicado quien realizó la llamada a DIEGO JAVIER VÉLEZ, pues la por él realizada se encuentra registrada a las 13:43:09, una hora diferente. Por su parte Luz Angélica Gil Muñoz, depone que para esa fecha le dio una dirección al occiso para encontrarse en Medellín, pero éste le dijo que, de todas maneras iría a Rionegro, por tener otras personas para visitar en esa localidad, circunstancia indicadora de manera inequívoca, expresa el impugnante, de la existencia de otra persona sin identificar y diferente al procesado, pues éste no tenía negocios

con Carlos Mario, ni vivía en ese municipio; por tanto, con quien se encontró no fue con DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO. Luz Angélica Gil Muñoz expone también, que Carlos Mario, llegó a Rionegro hacia las 4:30 de la tarde, estacionó el carro frente a su casa e ingresó, para luego, sobre las cinco pasadas de la tarde retirarse, al recibir un mensaje en el beeper, momento cuando observó a otra persona que lo esperaba en el automóvil, sin lograr su identificación e individualización. 74, 15 (cid:9) República de Colombia (cid:9)

CASACIÓN No. 25201

DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO

(cid:9) Corte Suprema de Justicia De esta precisión probatoria, alega el demandante, el Tribunal yerra "no solo al especular que le parezca extraño que ECHE VERRI BUSTAMANTE no hubiera entrado a la residencia con su supuesto amigo esa tarde o más aún pensar que no lo hizo esa persona dizque para impedir que lo identificaran ..." Según su consideración, de esta manera se acomodaron los hechos, para construir el indicio de oportunidad para delinquir, cuando nadie noticia la llegada del occiso acompañado, "lo que hace inferir que el acompañante que observan cuando aquel se retira, no llegó con éste, estaba en Rionegro y pudo ser la persona que le puso el beeper a las cuatro de la tarde y con el que se conversó CARLOS MARIO desde Suramericana y el que luego le (sic) colocarle otro beeper a eso de las Cinco y Media (sic) de la tarde, cuando inmediatamente se retiró de la misma ...", sin que haya

razón para ser observado antes, y de este modo se "desvanece el indicio de oportunidad". -. Al analizar el dicho de Leonila Bustamante de Echeverri y el anónimo al que se le otorga fortaleza probatoria, señala el demandante, el último acercamiento entre el implicado y el obitado, ocurrió dos días antes a su muerte, cuando compartieron como amigos de antaño. No se puede deducir un indicio de participación en DIEGO JAVIER para atentar contra Carlos Mario; tampoco otorgarle la calidad de prueba "a un documento incógnito", cuando mas bien constituye un distractor de la investigación. De esas dos pruebas, no se podía construir ningún indicio. 16 República de Colombia

CASACIÓN No. 25201

DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO Corte Suprema de Justicia -. El Ad quem, para la elaboración del indicio de mala justificación y actitud sospechosa partió del testimonio de Jorge Eliécer Upegui Cano, rendido en la aplicación de indagatoria, cuando esa declaración contradice la versión de la primera injurada rendida por él mismo, donde había relatado, que la captura se presentó cuando estaban mirando la silla del carro hurtado; y la de los policiales Luis Buitrago Clavijo y Albeiro Herrera, quienes exponen: la aprehensión se verificó, cuando los tres capturados mantenían la silla dentro del vehículo marca Tavria. En su parecer, ésa testificación no merece credibilidad y de esa manera la elaboración del indicio fue equivocada. -. Expresa que los uniformados dijeron recibir una llamada de la estación de policía, sobre el desvalijamiento de un vehículo, donde

puede ser cierta la existencia de un automotor abandonado, respecto del cual los capturados, aprovecharon luego, para retirar la silla encontrada en su poder, con la conclusión, que otras personas fueron quienes lo desmantelaron y se apoderaron, incluso de las cosas en poder de la víctima Carlos Mario, sin lugar a predicar certeza, de la autoría de DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO, o de sus amigos en el homicidio, "deducir ello, es llegar a equivocar el sentido de lo que las pruebas afirman e informan y allí radica el yerro primordial en que incurrió el fallador de Segunda Instancia, en cuanto al mayor alcance o sentido que se le dieron a esas probanzas para de ellas levantar los indicios en contra del procesado." -. No se puede edificar un indicio de oportunidad para delinquir, como lo hizo el Ad quem, a partir del registro de llamadas al busca (cid:9) 17 (cid:9) República de Colombia

CASACIÓN No. 25,

DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO Corte Suprema de Justicia personas, pues lo informado por la empresa de comunicaciones no es completo, como lo refiere Ana Cristina Tamayo Bustamante, prima del obitado, además de ser conocido por muchas personas y varios motivos, lo mismo que, de las declarantes Luz Angélica Muñoz y Rosa Nelly Valencia Obando, no se puede extraer, que DIEGO JAVIER era la persona que lo acompañaba en el momento de salir de ése lugar. -. El indicio de actitud sospechosa elaborado a partir de la necesidad procesal de declarar persona ausente a DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO, "se desvanece", desde su búsqueda con fines de

captura en una dirección diferente a la de su domicilio, además por el hecho, de haber otorgado poder a una defensora pública, para ser representado en el expediente, una vez se enteró de la existencia del proceso. De esta manera, manifiesta el casacionista, la duda probatoria conlleva a la aplicación del principio del favor rei y como resultado la absolución, en reconocimiento a la carencia de la plena prueba o prueba con fuerza de certeza para condenar, pues con los medios de convicción ya parangonados, se admite: los hechos pudieron ocurrir de otra manera. Cita doctrina extranjera sobre los conceptos de duda y certeza probatoria, los aterriza en el presupuesto sustancial probatorio exigido por el ordenamiento procesal colombiano y expresa, que el segundo no tiene presencia en el expediente ni en el tallador, como se refleja cuando expresa, "que no es infalible". 18 República de Colombia

CASACIÓN No. 25201

DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO Corte Suprema de Justicia Solicita se case la sentencia y la de reemplazo absuelva al implicado del delito de homicidio agravado, como cumplimiento del

principio "FAVOR REL DEL QUE SE DESPRENDE EL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO Y EL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA." (negrilla fuera de texto).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, luego de reseñar los hechos, la actuación procesal y analizar cada uno de los reparos planteados contra el fallo, emite concepto en el que solicita a la

Corte sean desestimados y no se case la sentencia impugnada.

Primer cargo: Nulidad.

Critica la presentación de la censura, por la inadecuada entremezcla de violaciones al principio de investigación integral y derecho de defensa técnica, además de carecer en lo sustancial, de soporte por la vulneración de la segunda garantía. En el evento que la intención del (cid:9) recurrente fuera alegar la violación al (cid:9) principio de investigación (cid:9) integral (cid:9) se equivoca, (cid:9) dice el procurador (cid:9) delegado, (cid:9) porque (cid:9) si (cid:9) bien (cid:9) tal (cid:9) precepto (cid:9) constituye (cid:9) una obligación a cargo de los funcionarios y no una mera discrecionalidad, su inobservancia constituye una ofensa al debido proceso. Pero si el 19 República de Colombia

CASACIÓN No. 25201

1 DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO

11 Corte Suprema de Justicia agravio es por obstaculizar su ejercicio, la afrenta constituye una vulneración del derecho de defensa, advirtiendo que la actividad de investigación se dirigió no sólo a establecer la responsabilidad en la realización del hecho en cabeza del implicado, sino en la de otras personas, como se verifica en las órdenes de captura libradas en contra de Didier Ferney Rivera Marín y Jorge Eliécer Upegui, la obtención de los informes de Electrónica Bolivariana, las declaraciones de Ana Cristina Tamayo Bustamante, Leonila Bustamante de Echeverri, Luz

Angélica Gil Muñoz y Rosa Nelly Valencia Obando, donde se caracteriza la forma como se realizaron los interrogatorios. Expresa que tanto la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y esa entidad de vigilancia y control, han manifestado para la demostración de la violación al derecho de defensa técnica, la necesidad de examinar cada tema en concreto para valorar sus específicas consecuencias. Así, dice que el abogado del implicado, en su discrecionalidad como defensor empleó la estrategia mas favorable a su representado judicial, logrando su pretensión en la sentencia de primera instancia, circunstancia real y objetiva que no puede desconocer el recurrente. El derecho a la defensa técnica fue garantizado por el Estado a través de la Fiscalía General de la Nación, con la designación permanente de un defensor de oficio y las oportunidades de defensa se ofrecieron a lo largo de todo el proceso, y la necesidad de declarar persona ausente al implicado, fue producto de su deseo de evadir la (cid:9) I 20 (cid:9) República de Colombia

CASACIÓN No. 25201

DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO Corte Suprema de Justicia acción de la justicia, donde el haberse comunicado a través de mensaje de beeper con funcionarios del CTI para ser llamado en una fecha determinada a las 8 de la noche, acredite su deseo de concurrir a la cita con la justicia. Destaca que el acto procesal de acusación fue debidamente notificado a su defensora, quien ejerce su discrecionalidad, al omitir solicitar pruebas, como elección más beneficiosa a lo pretendido en

favor del poderdante. Enfatiza que para este propósito DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO, interpuso el recurso de casación con la necesidad de sustituir el mandato otorgado a su apoderada a otro defensor público, denotando el interés de aquella, para protegerle sus intereses al buscar recibiera una adecuada asistencia técnica, lo que a su vez se refleja en la preocupación por la sustentación de la demanda. Echa de menos la trascendencia del yerro; la determinación de la actuación procesal dañina al implicado; y la incidencia en el resultado final de la actuación, en la medida de haber impedido ejercer plenamente los medios de defensa otorgados por la ley. En su percepción no es cierta la ausencia de representación defensiva de DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO, tampoco las pretensiones del libelista. El reparo no prospera. 21 República de Colombia (cid:9)

CASACIÓN No. 25201

DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO Corte Suprema de Justicia Segundo cargo: Falso juicio de identidad. Expresa, que en la critica a los juiciosos indicios que construye el juzgador, el censor incumple las exigencias necesarias para su cuestionamiento en sede de casación, si se presta atención que en la construcción intervienen dos aspectos: (1) el hecho indicador, revelado a través de la existencia de una prueba y, 00 la inferencia lógica, como tarea intelectual para deducir la existencia de un hecho. Por la naturaleza de cada uno de ellos, se tiene establecido los motivos por los cua

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