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CSJ - SP25207(06-04-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25207(06-04-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

aZ EE PDBAAAL O EE — A

CÚNICA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 25207

EDUARDO RAMÓN CAMACHO PIÑERES y otros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA

. Aprobado Acta No. 30 “Bogotá, D.C. , seisde abril del año dos mil seis. Resuelve la Corte si hay lugar a tramitar la solicitud para citar a — audiencia de preclusiódne la invéstigación QUe formula el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte, dentfo de la actuación que dicha autoridad adelanta contra los doctores EDUARDO RAMÓN

CAMACHO PIÑERES, CARLOS FRANCISCO GARCÍA

SALAS y ROSA INÉS MARENGO PARODI, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. | | FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD 1.- El Doctor Alfredo García Muentes formuló denuncia penal contra los doctores EDUARDO CAMACHO PIÑERES, CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS y ROSA INÉS MARENGO PARODI, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta — realización del delito de - prevaricato, Luainad

UNICÁINSTANCIA. RADICACIÓN No. 25207

EDUARDO RAMÓN CAMACHO PIÑERES y etros a correspondiéndole conocer del asunto a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Supremá. 2.- Adelantados algunos actos de indagación, el Fiscal encargado del caso ha llegado a la conclusión que los

funcionarios denunciados no cometieron la conducta que se les imputa, razón por la cual solicita a la Corte diéponer la convocatoria de una audiencia para decidir sobre la preclusión de la investigación, de conformidad con lo previsto en el artítulo 331 de la ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala resolverá lo que le corresponde. En ese orden, debe decidir si las conductas punibles cometidas con posterioridad al 1 de enero de 2005 por las personas aforadas indicadas en el. numeral 9 del artículo 32 de la ley 906 de 2004 (entre ellos los Directores Seccionales de Fiscalía), deben ser investigadas y juzgadas, en todos los casos, bajo el sistema previsto en la ley 906 de1 2004, y si es así, si en tal caso se debe abrir espacio a la audiencia de preclusión de la investigación. Desde los fundamentos, puede decirse que el sistema penal se ócupa de la definición de conductas que afectan bienes jurídicos, a las cuales bajo los principios de necesidad y proporcionalidad se les asigna una pena, esencialmente con el “fin de disuadir a los asociados de realizar comportamientos que - - afecten la relación social qu'e el tipo penal protege. |

VAO DI ZEN

UíIICAI NSTANCIA RADICACIÓN No. 25207

EDUARDO RAMÓN CAMACHO PIÑERES y otros Esas reflexiones, que constituyen la idea nuclear del derecho de penar, dieron origen al principio de legalidad de los delitos y de las penas — nadie puede ser juzgado sino por conductas definidas previamente en la ley coniq delito —, el cual se complementa con el de ¡gualdad, entendido como un concepto

relacional, consistente en otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto quenormativamente se pretende regular. ' "En ese orden, la idea del Constituyente de 2002 y del Iegisladór de 2004 fue la de construir un sistema de investigación y juzgamiento que corresponde a un nuevo paradigma, y cuyo proceso de implementación descansa en un meétodo singular en el cual las disposiciones sustanciales y procesales que lo conforman, entran - progresiva y paulatinamente en vigor, creando diferencias explicables con el que rige en otros ámbitos geográficos, tanto en relación con las consecuencias que se derivan de la ejecución del comportamiento prohibido como con su juzgamiento. En efecto, en principio, según el Acto Legislativo No. 03 de 2002, el sistema penal - que no solamente el Código de Procedimiento — se aplica a pártir del 1 de enero de 2005 en los Distritos Judiciales de Bogotá, Manizales, Armenia y Pereira, mientras que en los otros se difiere al orden y fechas indicadas en el Acto Legislativo y en el artículo 530 de la Ley 906 de

2004. Esto s¡gn¡f¡ca "... que el Acto Legislativo número 03 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal de 2004 sólo son ' Corte Constitucional, Sentencia T 1486 de 2000.

7 ,¿,…'

UNICA INSTÁNCIA RADICACIÓN No. 25207

E?RDO RAMÓN CAMACHO PIÑERES y otros aplicables — con contadas excepciones, algunas de las cuales se detallarán adelante — en los Distritos

  • Judiciales donde se introdujo el sistema acusatorio el 1 de enero de 2005 y respecto de delitos cometidos a partir de esa fecha, mientras que en los demás, rigen la Ley 600 de 2000 y el Código Penal del mismo año sin el aumento general de penas ordenado por la Ley890 de 2004, cuya apl¡cac¡on es dependiente de la v¡genc¡a del sistema..” Tal conciusión corresponde a la interpretación que se deriva de entender el sistema acusatorio como un conjunto — de disposiciones sustanciales (Ley 890 de 2004) y procesales (Ley 906 de 2004) que conforman una unidad entre sí y cuya vigencia y validez depende de su mutua interrelación, pues no en vano ambas tienen origen en la voluntadde l Constituyente de conformar una comisión que a través del Fiscal General de la Nación presente “/os proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el Seguimiento de la implementación graduaf” (añícu¡o 4 del Acto Legislativo No. 03 de 2002).

Precisamente por esas razones, que miran más al sistema que a la lectura individual de las leyes que lo componen, en una tendencia cuyo desarrollo encuentra su mejor expresiónén la decisión del 7 de febrero de éste año, la Corte mayoritariamente concluyó: ... la Sala no duda en señalar que la desigualdad evidenciada solo se deriva de una errónea aplicación del aumento general de penas que se adoptó en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a un evento que no se rige pore l sistema acusatorio, pues de acuerdo

con los antecedentes históricos de la aludida ley, su ? Adición de voto, radicado 23312. -v-A',: l' jf)M_/£,/l___x

uráeA INSTANCIA RADICACIÓN No. 25207

EDUARDO RAMÓN CAMACHO PIÑERES y otros

_.¡ 4 propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a Ias mult:ples formas de negociación y rebaja previstas... “Por lo tanto, se ve obligada la Sala a aceptar que al igual que la Ley 906 de 2004, la norma de aumento general de penas, vigente desde el 1 de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellos distritos judiciales donde se haya impliementado el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo” (resaltado fuera de texto). Podría pensarse - como lo asume el fiscal que eleva la solic'itud—, que esa no es la situación de los Magistrados de Tribunal denunciados en este caso, pues la competencia de la Corte es Nacional y no tendría explicación realizar tfatamientos diferenciales con base en una inaplicable gradualidad, entre otras razones porque la competencia de la Corte Suprema no puede estar condicionada a los criterios señalados en el artículo 529 de la Ley 906 de 2004, tales como la proyección sobre número de salas, congestión y necesidades de capacitación, entre otras.- ! ' No obstante, estima la Corte que esa es una visión insular

aferrada más a la logística del procedimiento — como se dijo antes—, que no asume que los criterios de prevención general de la pena dependen de la vigencia paulatina de la ley según el distrito judiciai en donde haya entrado a operar el sistema acusatorio y que .no se puede diversificar sus efectos Corte Suprema de Justicia, providencia del 7 de febrero de 2006, acción de tutela, radicado 24020.

E Ea ú ZEAZO M/¡_J ( .

ÚÑICA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 252 07

EDUARDO RAMÓN CAMACHO PIÑERES y otros atendiendo el fuero de las personas -el cual, como se sabe, hace referencia a la garantía del Juez Natural y no al procedimiento aplicable-, para dejar de considerar los efectos generales de la ley sustancia! y procesal vigente en el lugar de comisión de la conducta. De aceptar ese tipo de planteamientos se llegaría a la conclusión de que en un mismo distrito judicial rigen varias leyes sustanciales y que las conductas que allí se cometen dependen de la persona que las ejecuta, razón por la cual, por ejerñplo, si quién comete el delito de prevaricato es un juez la pena sería la prevista en la Ley 599 de 2000 (de 3 a 8 años de prisión), mientras que si es un magistrado sería mayor (de 4 a 12 años), pese ;"a que en ambos casos se comete en un mismo ámbito territorial y comporta el mismo desvalor. En ese orden y con miras a garantizar el .principio de igualdad . relacional, debe insistirse en que es la ley vigente del lugar de

los hechos la que determina el método de investigación y juzgamiento y la pena, mas no el lugar de la sede del Tribunal, así su competencia no esté limitada por factores territoriales. De estas razones se concluye que el procedimiento aplicable, para el caso propuesto, es el establecido en la ley 599 de 2000. Por lo mismo, la Sala se abstendrá de conocer del presente asunto, pues careced e competencia para hacerlo. En mérito. de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, /¿/LJ ' 3€A1NS]'ÁNC'IA CREBCACIÓN No. 25207

ARDO RAMÓN CAMACHO PIÑERES y otros

7 RESUELVE ABSTENERSE DE CONOCER del presente asunto por las. razones indicadas. DEVOLVER, en consecuencia, la actuación a la autoridad solicitante. La Secretaría de la Sala proveerá al efecto. Notifíquese y cúmplase.

O SÓLARTE PORTILLA

Y NZ

PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

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EDGMA LÓMBANA TRUJILLO — ÁLVARO GRLANDO PÉREZ PINZÓN

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— MARINA PUL1DO DE BARÓN E .....X. TA .N..¡...XN.…X£

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UNICA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 25207

EDUARDO RAMÓN CAMACHO PIÑERES y otros

PERMISO

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

ESA RUIZ NÚÑEZ

Setretaria

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