CSJ - SP25215 (10-08-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25215 (10-08-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
(J/. %asadón 25.215
JUAN DE JESÚUS MONTES VALENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 84
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 30 de diciembre del 2004, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Cali declaró a los señores Jorge Eliécer Toro Pineda, Juan de Jesús Montes Valencia y Jaito Alfonso Pinzón Sora, coautores penalmente resporisables del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y rebelión. - Casación 25.215 JUAN DE JESÚS MONTES VALENCIA Les impuso 39 años de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas,h 4200 salarios mínimos Ilegales mensuales de multa, la obligación de indemnizar los daños causados y les ne¿_;ó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. El fallo fue apelado por el delegado del Ministerio Público, para que la sanción de interdicción fuera limitada al máximo Íegal de 20 años; por los procesados Montes Valencia y Pinzón Sora, y por los defensores de los tres acusados, con petición de absolución. . El 28 de junio del 2005, el Tribunal Superior de la misma ciudad ratificó la sentencia, pero la modificó para dejare n 20 años la sanción accesoria de inhabilitación de derechos y
funciones pablicas. Los apoderados de Montes Valencia y Toro Pineda acudieron a la casación, que fue concedida. El 16 de junio del 2006, la Corte inadmitió las demandas por ausencia de los requisitos lógicos y técnico-formales. Pero 2 Casación 25.215 JUAN DE JESUS MONTES VALENCIA dispuso el traslado al Procurador Delegado en lo Penal, para su estudio sobre la posibilidad de casar oficíosameñte el fallo del Ad quem, ante la probable vulneración de las garantías de los procesados en cuanto al proceso de dosificación de las penas y al desconocimiento del principio de favorabilidad. Recibido el conceptodde la Señora Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, la Corte resuelve de fondo. HECHOS El 17 de abril del año 2001, la Señora Gloria Amparo Home Rengifo se hallaba en su oficina de la empresa comercial de aluminio “Anodización lentijo”, firma ubicada en el municipio de Yumbo -Valle-. Hacia las 6 y 30 de la tarde, arribaron al inmueble cinco (5) hombres, tres (3) de los cuales ingresaron al sitio donde se hallaba la dama y contra su voluntad la sacaron del lugar, se unieron a los otros dos, que esperaban en las afueras, y se fueron en dos vehículos, uno, en el que habían llegado, y Casación 25.215 JUAN DE JESUS MONTES VALENCIA otro, de propiedad de la señora mencionada, que nunca fue encontrado. Pocos días después, el 19 de abril, ella se comunicó telefónicamente con su madre, y a partir de allí se continuó el
proceso obediente a las exigencias pecuniarias de los plagiarios, quienes requerían por la vía d-e un título bancario que debería ser depositado en una cuenta, la suma de 70000 dólares, que cristalizó en la consignación de 65000 dólares. Tras las pesquisas e intervenciones policiales, se logró la captura de los sindicados, pertenecientes a la columna móvil de las FARC, y se estableció el lugar donde se hallaba privada de su libertad la señora Home Rengifo, quien permaneció en cautiverio dos meses y veintitrés días.
ACTVACIÓN PROCESAL
Contra JUAN DE JESUS MONTES VALENCIA, JORGE ELIÉCER TORO PINEDA y JAIRO ALONSO PINZÓN SORA, fue dictada resolución acusatoria el 30 de mayo del 2002, por parte de un fiscal especializado de Cali, por los delitos de ” Casación 25.215 JUAN DE JESÚS MONTES VALENCIA secuestro extorsivo agravado, hurto califiado agravado y rebelión. Esta decisión fue confirmada el 10 de octubre del mismo año por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de esa ciudad. EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda casar la sentencia, porque el A guo incurrió en las siguientes equivocaciones en el proceso de dosificación:
1. Para fijar la pena, tuvo en cuenta los artículos 2 y 3" de la Ley 733 del 2000, que modificaron los artículos 169 y 170 del Código Penal, sin considerar que las normas originales eran más benignas para los procesados y, por ende, debían ser aplicadas por favorabilidad.
2. Se ubicó en el cuarto máximo porque concurrían circunstancias de agravación, que no precisó y que no fueron imputadas en la acusación. . Casación 25.215
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3. Realizó incrementos por los delitos concurrentes, si motivación alguna y sin due previamente hubiera individualizado las penas que corresponderían a cada uno de ellos, para así determinar el “otro tanto”. 4. la inhabilitación de derechos y funciones públicas fue fijada en 20 años, cuando por favorabilidad se debía aplicar el Código Penal de 1980, que la estableció en un máximo de 10.
CONSIDERACIONES La Sala casará la sentencia demandada, en los términos señalados en la providencia del 16 de junio, por los siguientes motivos:
1. El artículo 29 de la Constitución Política, dispone, como principio re&or y derecho fundamental, que ... la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restríctiva o desfavorable.
A Casación 25.215 JUAN DE JESÚS MONTES VALENCIA El ordenamiento jurídico recoge ese precepto en los artículos 44 de la Ley 153 de 1897, 6 del Código Penal (Ley 599 del 2000) y 6 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000), normas que son | ob|ígatorías, préva|ente5 y due tienen que ser emp|eadas como criterios orientadores y de interpretación para las restantes.
2. En el asunto examinado sucedió lo siguiente:
(a) Los hechos ocurrieron entre el 17 abril, fecha en que la
víctima fue plagiada, y el 10 de julio del 2001, día de su liberación, previo el pago del rescate exigido. (b) La resolución acusatoria, del 30 de mayo del 2002, ratificada el 10 de octubre siguiente, tipificó la conducta como secuestro extorsivo agravado, rebelión y hurto calificado agravado. Para el primero, adecuó el comportamiento en los artículos 169 y 170.2.7 del Código Penal del 2000 que, dijo, eran mé favorables que sus similares del Decreto 10de 019 80. Y i Casación 25.215 JUAN DE JESÚS MONTES VALENCIA Para la rebelión y el hurto escogió los artículos 125 y 350.1.2 y 351.6.10, en su orden, del áltimo Estatuto. (c) La sentencia de primera instancia, avalada por el Tribunal, ubicó el secuestro en aquellas disposiciones, pero con las maodificaciones introducidas por la Ley 733 del 2002, excepto la pena de interdicción, que dejó en 20 años,
3. La Corte observa:
(a) En el mismo tema, secuestro extorsivo agravado, para la época de comisión de los hechos rigieron los artículos 1 y 3 de la Ley 40 de 1993, que preveían prisión de 25 a 40 años aumentada entre 8 y 20 años más, y el artículo 169 de la Ley 599 del 2000, que señalaba prisión de 18 a 28 años, topes que, agravados de conformidad con el artículo 170 (de una tercera parte a la mitad), quedaban de 24 a 42 años, límite
áltimo que se reducía a 40 años, pues ese era el máximo permifído legalmente para la prisión Cartículo 37.1). — (b) El 31 de enero del 2002 entró en vigor la Ley 733, que en sus artículos 2” y 3 modificó aquellas disposiciones del 8 / . Casación 25.215 JUAN DE JESUS MONTES VALENCIA Código Penal y fijó como sanción corporal prisión de 28 a 40 años. La comparación de las varias normatividades enseña como más benéfica para el procesado la Ley 599 del 2000. Por eso, como existía jurídicamente durante la comisión del delito, se imponía su aplicación ultractiva, pues frente a los delitos permanentes también opera sin dificultad el axioma de la favorabilidad. En materia de multa, la Ley 40 de 1993 establecía un monto entre 100 y 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; el Código Penal del 2000, la fijaba entre 2000 y 4000 salarios, aumentados de una terceta parte a la mitad (2666.66 a 6000), y la Ley 733 del 2002, entre 5000 y 50000 salarios, En cuanto a la rebelión y al hurto calificado agravado, las normas fueron correctamente escogidas porque; en efecto, las favorables eran las del Decreto 100 de 1980. V Casación 25.215
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(c) El juez se situó dentro del “cuarto máximo de movilidad”, "por considerarse due únicamente concurren circunstancias de agravación punitiva”, que dí[o eran las del “artículo 58
numerales 2", 5", 8%.” (se entiende que de la Ley 599 del 2000). | Esas causales de mayor punibilidad deben ser eliminadas, porque: Primero. Fuera de su simple enunciación, el juez no esbozó argumento alguno para concluir en su demostración probatoria y jurídica. Segundo, no fueron imputadas fáctica y jurídicamente en la resolución acusatoria. Además, respecto de una de ellas, Áácilmente surge que por infringir el principio de prohibición de doble valoración tiene que ser descartada. En efecto, la segunda circunstancia plasmada, ejecutar la conducta mediante precio, recompensa 10 r Casación 25.215 JUAN DE JESÚS MONTES VALENCIA o promesa remuneratoria, es evidente que fue considerada precisamente para tipificar el secuestro como extorsivo. (d) El juez, con fundamento en las sanciones señaladas en la Ley 733 del 2002 Centre 20 y 28 años), y siguiendo aquella "motivación”, se trasladó al cuarto máximo, que oscilaba entre 312 y 336 meses (26 y 28 años). El ámbito en el que se apoyó evidencia que se quedó en el secuestro extorsivo, sin considerar due la conducta era Específicamente agravada, en_[os términos del artículo 170 del Código Penal (3 de la Ley 733 del 2002). Si la Sala corrigiera esa equivocación y adecuara la conducta en la norma correcta, agravaría la situación de los procesados, porque en tanto el A quo tomó como base el tope mínimo
de 20 años, la Corte tendría en cuenta 28 —con la Ley 733o 24 -la norma originalClímite inferior para el secuestto extorsivo agravado). Por ello, para respetar la prohíbící6n de reforma peyorativa y recordandquoe las agravantes genéricas deben ser eliminadas, 11 ¡ Casación 25.215 JUAN DE JESÚS MONTES VALENCIA se tomará como punto de partida el secuestro extorsivo (no agravado), pero acudiendo a la favorabilidad se debe hacer desde la norma original del 2000, sin la modificación de la Ley 733 del 2002, esto es, 18 años. | Así, atendido el “criterio” del juez, se tiene que éste adicionó 5 años por la "agravación del artículo 171". Si bien no ofreció explicación alguna al respecto, se infiere que se sustentó en el número de causales imputadas Cdos). Ese procedimiento obedeció a la concepción equivocada de que podría existir un aumento de “otros 26 años”, porque puso a “concurrir” las circunstancias de agravación específícas con el secuestro mismo. Entonces, esos 5 años equivaldrían al 19,23% de esa cifra. Ese porcentaje, aplicado a los 18 años, significa 3,46 años, esto es, a 3-años, 5 meses y 15 días, para un subtotal de 21 años, 5 meses y 15 días. Si bien tampoco se ofreció fundamento alguno para sustentar el incremento en razón de los delitos de hurto 12 Q55acíón 25.215
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calificado y agravado y rebelión, seguramente quiso sumar los límites mínimos previstos en la ley para esas conductas, como quiera que para la rebelión partió de 5 años. Sin embargo, frente al hurto calificado agravado se equivocó porque el mínimo en el Código Penal de 1980 es de 28 meses y no de
36. Esto permite incorporar las cantidades estrictamente reales, como que, reitérese, en este caso la favorabilidad para seleccionar la normatividad fue aplicada correctamente y no se infringen las reglas para la concurrencia de conductas punibles. Así, se añadirán 2 años y 4 meses años por el atentado contra el patrimonio económico y 5 años por la rebelión.
En esas condiciones, la pena privativa de la libertad quedará en 28 años, 9 meses y 15 días de prisión. (e) En relación con la multa, la situación es diferente: para el secuestro extorsivo agravado, la Ley 40 de 1993 la determinó entre 100 y 200 salarios; la Ley 599 del 2000, entre 2000 y 4000, incrementada de una tercera parte a la mitad; y la Ley 733 del 2002, entre 5000 y 50000 salarios. 13 a asación 25.215 JUAN DE JESUS MONTES VALENCIA Con base en la benignidad y en la combinación de leyes, entonces, se impondrá pena pecuniaria de 200 salaríos, que resultan de sumar 100 por este delito y los 100 que prevé el artículo 125 del Código Penalde 1980 respecto del delito de rebelión, similar al tope mínimo traído por el artículo 467 del
Código Penal del 2000. (f) Finalmente, en punto de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se faltó a la Avorabilidad, porque, iniciados los hechos en vigencia del Decreto 100 de 1980, cuyo artículo 44 señalaba una frontera máxima de 10 años, por resultar benignos frente a los 20 que permite la Ley 599 del 2000, deben imponerse ultractivamente. Los efectos de la decisión se harán extensivos al procesado no recurrente. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 i Casación 25,215 JUAN DE JESUS MONTES VALENCIA RESUELVE Casar, oficiosa y parcialmente, la sentencia del 28 de junio del 2005, proferida por el Tribunal Superior de Cali, en el sentido de fijar 28 años, 9 meses y 15 días de prisión, y multa de -doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001, a título de las penas principales que deben cumplir Jorge Eliécer Toro P¡ne¿a, Juan de Jesús Montes Valencia y Jairo Alfonso Pinzón Sora, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y rebelión. La accesoria de interdicción de derechos y funciones páblicas queda en 10 años. En lo demás, el fallo permanece vigente. _ Notifíquese y cámplase. 15 16 , Casación No. 25.215
M. P., Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
- SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Mi discrepancia con la decisión adoptada por la mayoría estriba en que si los jueces de instancia tomaron como base el mínimo de pena de 20 años de prisión para el secuestro extorsivo agravado imputado al procesado, cuando el principio de legalidad indica que ese tope mínimo es de 24 años, ese atentado contra el principio de legalidad imponía corrección a cargo de la Sala, sin que por ello se atentara contra la garantía fundamental de la no reforma en perjuicio, Estas son las razones de mi inconformidad: Los principios de legalidad y su subalterno de la no reformatio in peius.
Comparto y avalo el imperio del derecho esencial de primera generación a la no reforma peyorativa siempre y cuando haya recurrente único (imputado, procesado, condenado, parte civil, tercero civilmente responsable, arts. 20 inc. 2 cpp-2004, 204 inc. últmo cpp-2000 y 31 inc. 2 Const. Pol.), cuyo objeto de la pretensión delimita la competencia de las instancias superiores, pero siempre y cuando haya mediado respeto por el mandado categórico del imperio de la ley (arts. 6 y 230 Const. Pol.), tan en la base del Estado de Derecho. Tampoco se podrá agravar la situación de un procesado cuando sea otra parte o interviniente procesal el recurrente y el ad-quem toque temas que no han sido motivo de la inconformidad.
Explico: no se puede hacer más gravosa la situación del recurrente único comó garantía de su derecho o contradecir la providencia que lo afecte, pero partiendo del presupuest¿
, Casación No. 25.215
M. P., Dr. ÁNVVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO ineludible del respeto de la legalidad en el trámite procesal y eh la decisión impugnada porque si el juez ha “inventado Iá ley”, ha cometido error o ha incurrido en fraude, violencia, etc., | SU providencia noestá edificada sobre los supuestbs 'del Estadoldel Derecho, a los que de oficio el juez tiene que ajustarla. Mutíaiis — mutandi es:lo que sucede con la relatividad expresa (art. 21 cpp2004) del otrora principio absoluto de la cosa juzgada, incluidá la _cosa juzgada constitucional”.
Miremos a más espacio planteamientos ya consignados :en el salvamento de voto que hiciera a la sentencia Cas. No. 23.496, - Mag. Pte., Dr. PÉREZ PINZÓN: “Presento respetuosamente las razones que me llevan a disentir de la decisión de mayoría, que las he dividido en una primera parte, sobre puntual¡zacíoneg derivadas de criterios desfallecientes de razón y un mal desarrollo en la teoría de: la argumentación que trae la providencia, y, una segunda, qíue reedita el criterio ya presentado en otros procesos y que i-se perpetúa, así sea de manera insular, con soporte precisamente en una ética de mínimos a que se refiere la sentencia en cuestión (pág. 30): I ESBOZO PRELIMINAR ' AUGUSTO MARTÍN DE LA VEGA, Estudio sobre la eficacia del a sentencia constitucional,
Bogotá, Edit. Uniext. 2002. '- l » ¡ | Casación No. 25.215
M. P., Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO .1. Es cierto que después de 13 años de sostener un criterio uniforme sobre la prerrogativa fundamentai! a la no reforma en peór, no precisamente igual al adoptado por el tribunal constitucional “en sede de constitucionalidad, es decir, con efectos erga omnes” (pág. 31), como se informa en la nutrida referencia hecha en la providencia triunfante y sin embargo del artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, porque resulta apenas natural que en una democracia y en un Estado de Derecho existan razonábles y racionales discrepancias sobretodo en materias intelectuáles ojudicialesº, la Sala, en una diná_mica natural de los cuerpos vivos y con la firma de antiguos integrantes, varió su parecer en distintos sentidos hasta perfilar con una mayoría precaría el estado actual del arte que registra la deci¿ión en referencia: “la preponderancia absoluta de la prohibición de reforma peyorativa”. La doctrina dice: “La Ley Fundamental opta por un camino intermedio: dentro del marco de unos principios constitucionales relativamente rígidos, que constituyen los pilares legitimadores de la Constitución, cabe siempre uná ? En la "doctrina del precedente judicial”, respetándose la autonomía de los jueces (art. 228 Const. Pol.), se les obliga a decidir igual (art. 13 Const. Pol) siempre que la decisión
tenga una ratio decidendi similar, a no ser que existan razones suficientes para extraviarse de la línea jurisprudencial. “El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de Derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso”. CORTE CONSTITUCIONAL, Senf. SU047 de 1999. También, C-400 de 1998 y C-539 de 1999. Por todos: DIEGO EDUARDO LÓPEZ MEDINA, El derecho de los jueces, Bogotá, Edit. Legis, 2002, pág. 131. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. Junio 22 de 2005, Rad. 14.464, M P., Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO. Poco tiempo después, la Corte, otra vez cón mayoria precaria, retornó a la variante que replanteó el precedente uniforme de los 13 años, ya referido. "Los derechos fundamentales, no obstante su consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la convivencia sociai y la vida institucional no serían posibles”. CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C578 de 1995. Casación No. 25. 2'15
M P., Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
expresa - modificación constitucional mediante una reformulación o una complementación del texto constitucional... la misma estructura dinámica del Derecho constitucional es expresión, en una situación histórica cámbiante, de la necesaria concreción y actualización de determinados contenidos norfnativos… Por ello, para la continuidad de una Constitución son imprescindibles la movilidad y modificabilidad de estas normas: la elasticidad de ésta¡ le otorgan perpetuidad”.
2. Sin necesidad de retrasar referencias históricas al áño 1.215, de seguro muy importantes en otros ámbitos y desde cuando ha corrido mucha agua debajo del puente jurídico mundial y de Colombia, se debe precisar que las categorías jurídicas y políticas van cambiando de acuerdo a la evolución del Estadó Y, más precisamente, del Estado de Derecho en sus progresivas etapas de Liberal (que la sentencia llama “demoliberal” y que c…l¡asi emparenta con el “absolutista”, pág. 7), “Social, Sociaí y Democrático, y Constitucional, fase Última en la que dicen os — 5 HANS PETER SCHNEIDER, Democracia y Constitución, Madrid, CEC, 1991, pág. 48. . 5 Con error grave en la argumentación afirma la providencia de mayoría el carácter absoluto de ésta garantía en el Estado social y democrático de Derecho, predicado que sólo procedía por la “estruciura axiológica” (pág. 7) derivada del especial momento histórico (1789-1845) en el “demoliberal”, distinguido por ser la cuna de los derechos
- fundamentales de primera generación (individuales: civiles y políticos), cuyo documento fundacional y signo emblemático citado alli (pág.12) y que se debe leer cuidadosamente, dice: “Artículo 8. La ley no debe establecer más penas que las estncta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado si no es en virtud de una ley establec¡da y promulgada con anterioridad al delito, y apl¡cada legalmente". El Estado Social de Derecho es sede de los derechos sociales, económicos y culturales, de segunda generación. Por eso hay quienes se refieren a un característico proceso penal social. “Si de las afi rmac¡ones genéricas se pasa a comparar los caracteres concretos -del Estado de derecho - -decimonónico con los del Estado Constitucional actual, se advierte que, más que de una continuación, se trata de una profunda transformación que incluso afecta necesariamente -ala concepc:on del derecho”. GUSTAVO ZAGREBELSKY, El derecho dúctil, Madrid, Edit.
Trotta, 1995, pág. 34. | Casación No. 25.215
M. P., Dr. ÁLVVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO entendidos está Colombia con trascendencia al proceso judicia””, tiempos de cohabitación de los núcleos fuertes de los derechos fundamentales y en los que la dignidad es valor en titularidad dé| hombre (artículo 1 Const. Pol.) -de todo hombre, de cu'alqu¡er hombré— quien, en el contexto del proceso penai, actúa en las varias calidades de procesado, víctima y ofendido, e
integrante de la sociedad?, “... Y la misión que corresponde desempeñar al juez ...va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en bus¿ar la aplicación de una justicia material, y sobre tódo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener un reparación integral, de conformidad con la Constitución y "Ha habido una constitucionalización del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos 1 enuncia valores y postulados —particularmente en el campo de los derechos fundamentalesque inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y deteminan su alcance”. CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-609 de 1996. Repárese con provecho: MARIANO H. SILVESTRONI, Tecría constitucional del delfito, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2004. "No obstante, alo largo de las discusiones legislativas, la posición del Congreso respecto del papel de la Procuraduría en el proceso penal varió al punto que en la segunda vuelta, durante el debate en el Senado de la República, dicha célula legislativa decidió permitir el ingreso del Ministerio Público al proceso penal con el fin de armonizar sus funciones con aquellas que le confiere el artículo 277 de la Carta y permitir, fundamentalmente, la conservación y protección de las garantías sustanciales y procesales, de contenido individual y público, en el desarrollo de los procesos penales tramitados en el país”.
CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C956 de 2003. “El Ministerio Público, que constituye una notoria particularidad de nuestro sistema procesal penal, 'continuará ejerciendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las tfunciones contempladas en el articulo 277 de la Constitución Nacional”, es decir, ejerce diversas funciones en tanto que garante de los derechos fundamentales y representante de la sociedad”. CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-591 de 2005. Casación No. 25.215
M. P., Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad”.. o3. La sociedad y el interés general no son algo etéreo, general y abstracto. La primefa está integrada por "person|as concretas”, titulares de derechos que el Estado-jurisdicción tiene que proteger. Esa que está en la base de la legitimacióh y de la legitimidad del oficio del juez, a la que se pretende dar cuenta y razón a través de principios de tan honda raigambre demecrática como los de oralidad y de publicidad, y cuyos criterios rigen lá política críminal de la Nación. Y a los dosií$e refiere la Carta Política desde el Preámbulo (El pueblolde Colombia... y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad J la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, que garantice un orden...justo”; Artículo 1 (“Colombia es Uun
Estado social de Derecho”, democrático, participativo y pluralista, fundado en el respeto de la dignidad humana, enº_, el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del interés general); artículo 2 (“Son fines. esenciales del Estado: ... garantizar la efectividad derl principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los. afectan... las autoridades de la república están instituidas para . proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus... a | ?.CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-591 de 2005. "Existe una tendencía mundiat, que también ha sido recogida en el ámbito nacionat por la Constitución, según la cual la víctima o perjudicado por un delito no sólo tiene derecho a la reparación económica de|los - perjuicios que se lé hayan causado, trátese de delitos consumados o tentados, sino que además tiene derecho a.que a través del proceso penal se establezca la verdad y se hhga justicia”. CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-228 de 2002. "La víetima, a su vez, nene derecho a conocer la verdad, a acceder a la administración de justicia, a la reparac¡on integral, así como á obtener medidas jJudiciales de -protección... CORTE
CONSTITUCIONAL, Sent. C-591 de 2005.
Casación No. 25.215
M. P., Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO derechos y libertades...”); artículo 3 (La soberanía reside
exclusivamente en el pueblo); artículo 5 (El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inálienables de la persona...”), etc. El Estado Social de Dérecho consagró para el individuo, derechos pero también deberes. Y, a partir de la Declaración de Argel, se habla.de los "Derechos de los Pueblos”. “Además, cabe recordar que el nuevo diseño no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia; ya que, por una parte, el juez no es un 'mero árbitro del procéso; y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio — Público y la víctima”.
4. El Tribunal Constitucional ha modulado razonablemente el texto superior que recoge la interdicción de la reforma peyorativa"" así: despenalizó el vocablo “pena” dándole el ' CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-591 de 2005. Faltó citar al tercero civilmente responsable y al asegurador (artículos 107 y 108 cpp-2005). Cada parte e interviniente es titular del derecho de defensa de sus respectivos derechos. No es, pues, el proceso algo monoelítico, a favor de una sola parte. Es más: la propia Corte señala, además de roles, poderes; de señalamiento, de investigación, de prueba, de acusación, de contradicción, de
coerci€n, de disposición del preceso y de decisión. CORTE CONSTITUCIONAL, Sent, C-591 de 2005. " Artículo 31 inc. 2 Const. Pel.”El superior no podrá agravar la pena cuando el condenado fuere apelante único”..El artículo 204 cpp-2000, avanzó: "Tampocó se podrá desmejorar la situación de la parte civil o del tercero civilmente responsable cuando fueren apelantes únicos”. Y, el artículo 20 inciso 2 cpp-2005: “El superior no podrá agravar la situación del apelante único”. “El problema jurídico surge cuando (i) se entiende que la norma legal no sólo comprende la imposición de una pena, mediante la cual se da por terminado en primera , Casación No. 25.215
M. P., Dr. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO significado de no hacer más gravosa la situación del apelante Único que, “socializado”, también puede ser, vr. gr., la víctima
(parte civil), y que, en trámite de procesos de única instancia, susceptibles sólo del recurso de reposición, la garantía debe - comprender al ¿'recurrente único”, de tal mañera que si el constituyente “no diversifica ni excepf'úa”, sí “puede hacerlo quien aplica la ley” (pág. 22), mucho más si lo acompaña la razón. “En relación con el término 'superior es preciso tomar en cuenta que en el nuevo sístemá procesal acusatorio se eliminó la segunda instancia en la Fiscalía General de la Nación; en tanto que se creó la
figura del juez de control de garantías, y se conservó aquella del juez de conocimiento, aunque con un papel distinto a cumplir durante el juicio oral. Así las cosas, la alusión al superior, en los términos del artículo 20 de la Ley 906 de 2004, es una clara referencia a los respectivos superiores de los jueces de controal de
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