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CSJ - SP25217(23-11-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25217(23-11-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Página 1 de 22 ' Extradición n. 25.217 María Luísa Benitez Molina Z %ázm&z de Jasino

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n. 133

Bogotá, D. C., veintitrés de noviembre de dos mil seis VISTOS La ciudadana colombiana MARÍA LUISA BENÍTEZ MOLINA ha sido solicitada en extradición pof el Gobierno de España por conducto de su Embajada en Colombia. Dentro del trámite jurisdiccional del trámite vencieron los términos para que los intervinientes presentaran los correspondientes alegatos de conclusión, habiéndolo hecho de manera oportuna el representante del Ministerio Público. y - - : %?”Í//í/'w PA Á vA 272 ls Página 2 de 22. Extradición n. 25.21 María Luisa Benítez Molina 7._, P — PE Á De // Á)Á¡'y/z

ANTECEDENTES

1. Mediante nota verbal n. 566/05 del 7 de diciembre de 2005, el Gobierno de España, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la extradición de la ciudadana colombiana MARÍA LUISA BENÍTEZ MOLINA, pues en contra de ella se sigue el sumario n. 7/2002 en el Juzgado Central de Instrucción n. 2 de la Audiencia Nacional de Madrid, por un presunto delito contra la salud pública.

2. Con resolución del 22 de diciembre de 2005, el señor

Fiscal General de la Nación ordenó la captura de BENÍTEZ MOLINA con fines de extradición, la cual se obtuvo el siguiente 27 de diciembre en Cali.

3. Con el oficio n. OAJ.E.1661, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia señala que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999. Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico llícito de Estupefacientes y - %9”¿ //rrz ///f %—///& ///;” Página 3 de 22Extradición n. 25.217

María Luisa Benitez Molina ////-'Á :,u///./)/-/////n¿ //.Jr/////7 Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 69 y en especial el numeral 2 dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.” 4 El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque la requerida contara con

defensa adecuada, se ordenó correr el traálado para solicitar pruebas, término dentro del cual se pronunció su asistente técnico.

5. Con auto del 13 de junio de 2006, la Corte negó las peticiones elevadas por el defensor, lo que causó que éste interpusiera reposición. Frente a la presentación de la impugnación, la requerida expresó la voluntad renunciar a la misma porque su afán, afirmó, es el de ir a Europa a que se le juzgue en presencia y no en ausencia. Esta actitud de BENÍTEZ e ” — - f%¿,/)//'//)v[ r¿ 7/"/ ¡r/ PE Á)/ d B Página 4 de 22

Extradición n.” 25.217 María Lur'sa Benitez Molina | Z)Á -)Q)////// PA %; O - ( MOLINA motivó a que su asistente renunciara al poder. Luego de que se reconociera la personería del relevo, esta Corporación L aceptó el desistimiento del recurso aludido, según prbvidencia del 26 de septiembre del año que avanza.

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

|

1. El señor Procurador 4% Delegado para la Ca%ación Penal empieza por señalar los documentos que fueron présentados en apoyo de la solicitud de extradición

2. Posteriormente, puntualiza cuál es la ínormatividad aplicable en el presente evento, esto es, el Tratado dje Extradición celebrado entre España y Colombia el 23 de julio de 1892 — aprobado por la Ley 35 de 1892-, y el Protocolo Modificatorio del

Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 áe marzo de 1999, el cual se aprobó mediante la Ley 876 de 200í4, la cual fue declarada exequible mediante sentencia C-870 del 2004'7 Tales instrumentos, sostiene el Delegado, constituyen eín marco del trámite de extradición porque prevalecen sobre el ordenamiento jurídico interno. Sentado lo anterior, se adentra en el examen de las | exigencias formales de la solicitud, a partir de lo s%ñalado en el Pepúblicad e Colombia Página 5 de 22 Extradición n.” 25.21 María Luisa Benitez Molina Ce Qf%¡'¿m& aéí¿;&¿zá Artículo VilI de la Convención de Reos suscrita entre España y Colombia, norma que especiífica los documentos que deben acompañar la demanda de extradición, la cual debe cursarse por la vía diplomática, como en efecto ocurrió. La requerida está siendo juzgada por el trámite del procedimiento sumario consagrado en la legislación del país requirente, pues a la petición de extradición se adjuntaron copias de los autos que ordenaron el procesamiento y la prisión o detención judicial de MARÍA LUISA BENÍTEZ MOLINA y otras personas. En esos pronunciamientos, en el auto que acordó solicitar el trámite de extradición, en la orden de captura internacional y en la correspondiente nota verbal, se señala que BENÍTEZ MOLINA nació el 19 de octubre de 1980 en Cali, hija de Héctor Fabio y Edilma y es titular del pasaporte colombiano n. CC-31575167,

datos que se confirmaron al lograrse la captura de la requerida, quien en ese momento se identificó con la cédula de ciudadanía n. 31.575.167, dato que ha venido utilizando en esta fase del trámite. E - La 7 - . '%%¡¡//f?—n PA /—/, hF Página 6 de 22 | Extradición n.” 25.21 María Luisa Benitez Moltina — E — Á)Á 'Á/)///z// r///.%/ºf/'/ | Con referencia al artículo 3% del Tratado de ;xtradíción ya citado, que modificó el 1% del Protocolo de 1999, en el cual se establece los casos de procedencia de la e>étrad¡ción, el Procurador subraya que BENÍTEZ MOLINA es solicitada para ser | juzgada en España por una conducta relacionada cor¿1 el tráfico de estupefacientes, que conforme a la Convención de las Naciones Unidad contra el Tráficó llícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, debe entenderse incluida entre las que dan lugar a la extradición. Además, esa conducta está sancionada como delito en los artículos 368 y 369 del Código Penal español, los cuales trascribe el señor agente del Ministerio Público, para luego comentar que ese comportamiento también es previsto como delito en la legislación colombiana, pues el artículo 376 del Cóc¡:ligo Penal la — denomina tráfico, fabricación o porte de estupefac¡enges. En suma, tanto en España como en Colombia la conducta que dio lugar a la solicitud de extradición de MARÍA LUISA BENÍTEZ JIMÉNEZ es considerada como delictiva y sancionada

con pena que excede el límite de un año. Aopallea Ae Cn | d Página 7 de 22 | — Extradición n.” 25.21 María Luisa Benítez MolinaY Z)Á -.'///--/)r//r/r A Í;/.,JÁ/'W'/ Estima el Delegado, de otra parte, que la cláusula contenida en el artículo I| del Tratado de Extradición, consistente en que ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos, no implica una prohibición a la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino apenas significa la posibilidad de negar la entrega frente a esa condición, caso en el cual, también regula tal Convenio que ambas partes se comprometen a perseguir y juzgar de conformidad con sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una parte contra las leyes de la otra, mediante la demanda oportuna de esta última, siempre que tales delitos o crímenes estén dentro de la lista del artículo 3%. También observa el Procurador que en este caso no aparece ninguna de las causales de improcedencia de la extradición consagradas en el artículo |V del Tratado en cuestión, en tanto no hay constancia de que MARÍA LUISA BENÍTEZ esté descontando o haya purgado pena, o haya sido juzgada en Colombia por el punible que se le imputa en España. Además, la acción penal no ha prescrito y no están involucrados delitos políticos o conexos. A _ f/ - - . % %/¡/Á)/l /¡¿ d "/1'f/;) Á'rr — Página 8 de 22 '

" Extradición n. 252171 4 Maria Luisa Benitez Molina ¡ — —5 . b e (í PA ,Á/)////” E Prdaa Por último, en caso de que la _Corte emita concépto favorable a la extradición solicitada y el Gobierno decida concederla, debe exigirse que no sea juzgada por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, si sometida a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos crueles, inhumanos_ o degrada¡%tes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Delegado sugiere a la Corte que conceptúe favorablemente a la petición de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA LUISA BENÍTEZ MOLINA formulada por el Gobierno de España.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

|

1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 19 del Acto Legislativo n. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “el Convenio aplicable al presente caso es la Copvención de N . . , Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892 y el - . ra . . %y».' /ÁEW r//;( I(€-/r¡¡> Á)z.

Página 9 de 22 Extradición n. 25217 María Luisa Benitez Molina — p Py (//)Á .-_.Z%)//¡)// // ÁJ/I;V” Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999. Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico llícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6% y en especial el numeral 29 dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a la extradición en tfodo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sf.HE REZ)

2. De los requisitos formales. De acuerdo con el artículo VIIN del Convenio, la demanda de extradición, que ha de formularse por la vía diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos: “1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.

2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerrá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y — 1e - -Í%£///í///í/l A á—/¿/)z¿í?/ Página 10 de 227 . Extradición n. 25.217,

María Luisa Benitez Molina Dr7 -..Á/)////// r/ n d precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.

3. Las señas personales del reo o encausado, hasta”donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.” 2.1. Con la nota verbal n. 566/05, la Embajada de España aportó los siguientes documentos: 2.1.1. Auto del 24 de septiembre de 2002 por medio del cual el Juzgado Central de Instrucción n. 2 de la Audiencia Na¿ional de Madrid declara como procesado a MARIA LUISA BENÍTEZ MOLINA y otras personas, por hechos que “revisten, por ahora, y salvo ulterior calificación, los caracteres de un delito de tráfico de estupefacientes previsto y penado en los artículos 368 y 369 del Código Penal.” (folio 20, carpeta). 2.1.2. Auto del 17 de enero de 2005 con el cual el Juzgado Central de Instrucción n. 2 de la Audiencia Nacional de Madrid acuerda la prisión provisional comunicada e incondicional de MARIA LUISA BENÍTEZ MOLINA (folio 17, carpeta). 2.1.3. Orden Internacional de Busca y Captura emitida el 18 de enero de 2005 por la mencionada autoridad judicial (folio 15, carpeta). - r , . 'Í/¿'£//;////Ié-/¡ PA ¡/r/rl ///-./fl'/?

Página 11 de 221 Extradición n. 25.21 María Luisa Benitez Molin P ('“ - a // 5 '_Á/)/:///'/l ////f_)/¡'//'f

2.1.4. Auto del 14 de febrero de 2005 mediante el cual el mencionado juzgado declara rebelde a MARÍA LUISA BENÍTEZ MOLINA. 2.1.5. Pronunciamiento del 26 de septiembre de 2005 del Teniente Fiscal, quien declara que es procedente solicitar la extradición de la ciudadana colombiana MARIA LUISA BENÍTEZ MOLINA (folio 7). 2.1.6. Exhorto del Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción Número Dos de la Audiencia Nacional, dirigido a la autoridad judicial competente de ¿Colombia, solicitando la extradición de la ciudadana colombiana MARÍA LUISA BENÍTEZ MOLINA (folio 27). 2.1.7. Reseña fotográfica y decadactilar de MARÍA LUISA BENÍTEZ MOLINA (folios 3, 4 y 5, carpeta). 2.1.8. Copias de las normas penales aplicables. 2.2. Como se puede observar, la petición de extradición satisface los requisitos señalados en el citado-precepto, pues, de una parte, se formuló por la vía diplomática y, de otra, fue acompañada tanto del auto que ordena el procesamiento de la P u f . I'//)%z/'/2)// PA //( H b -Página 12 de 22 Extradición n. 25.217 María Luisa Benitez Molina ; P /'/.r ')/ // PRE ///¡/e A requerida, como de los que dispusieron su prisión pfovis¡onal y la declaratoria de rebeldía, todo lo cual deja en eyidencia que BENÍTEZ MOLINA está siendo perseguida en Espagña para que

responda por una imputación relacionada con un delito de tráfico de estupefacientes. — 3. De la plena identidad de la extraditable. En el mencionado auto de procesamiento se deja en clará que MARIA LUISA BENÍTEZ MOLINA nació en Cali — Valle, el 19 de octubre = de 1980, que es hija de Héctor Fabio y Edilma yíque tiene el pasaporte colombiano CC-31575167, datos que se jrei'teraron en la restante documentación, lo mismo que en la nota verbal 566/05, los cuá!es se verificaron cuando efectivos del [?epadamento Administrativo de Seguridad le dieron captura, momento en el cual aquélla se identificó con la cédula de ciudadanía n. 31.575.167, luego no hay duda que la persona capturada és la misma solicitada en extradición.

4. De la conducta punible que da lugar a la extradición.

De acuerdo con el artículo | del Tratado de extradición entre Colombia y España, aprobado mediante Ley 35 dq 1892, estos países “se comprometen a entregarse recíproí:amente los Página 13 de 22 Extradición n.” 25.217 María Luisa Benítez Molina %%/á' %ámwm d¿%/í&€¿& individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3”, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. El original artículo 3% de la citada convención establecía que la extradición era procedente respecto de condenados o acusados

como autores o cómplices de los delitos enlistados en sus 20 ordinales. Tal cláusula fue reformada por el artículo 1% del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado por la Ley 876 de 2004, en cuya virtud quedó así: “l El artículo tercero (3%) de la Convención quedará redactado del siguiente modo: 'Artículo 3% La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algúr delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta teminología para designarlo. DRepúblicad e Colombia _ U Página 14 de 22J Extradición n. 25.217 Ce %Á)MM? dá;%/2/2¿º¿á El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente”. . De esa manera, se abandonó el sistema de E|ista lo que significa que !a extradición procede por cualquier délíto, siempre que la sanción señalada para el mismo no sea inferior a un año de pena privativa de la tibertad, que el requerido no síufra o haya

sufrido ya la pena por el delito que motivó la demanda de ! extradición o que no haya sido absuelta por el misémo, que no haya operado la prescripción de la acción o de la pe|51a según las leyes del país a quien el reo sea reclamado, que no se trate de un delito político o conexo con éste, ni que se trate Úe un delito perpetrado con anterioridad a las ratificaciones del convenio (artículos 49%, 59 y 6 del Tratado). En este caso ninguna de esas causas impedientes de la extradición se configura, pues el detito por el cual e¡js reclamada MARÍA LUISA BENÍTEZ MOLINA tiene señalada —L:onforme se verá- pena privativa de la libertad superior a un año, !a recilamada no sufre ni ha sufrido pena por el mismo ni ha sido atí>suelta —para toná ser juzgada es que se le reclama-, que el fenómeno de la | prescripción no ha operado según las leyes de Colombia, toda vez Hl Ae Cl ” Página 15 de 22 Extradición n. 25.217 María Luisa Benitez Molina P - — Á - Á/')z//»/r A// />4W?f?f que la intervención policial que dio lugar a la incautación de sustancia ilícita ocurrió el 18 de junio de 2002, tal como aparece especificado en la orden internacional de busca y captura; y que no se trata de un delito político, sino del de tráfico de estupefacientes que se entiende incorporado al mencionado Tratado de extradición, de acuerdo con lo que dispone el artículo

6%2 de la Convención de las Naciones Unidad contra el Tráfico llícito de Estupefacientes y Sustancia Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporada al ordenamiento interno mediante Ley 67 de 1993. El auto de procesamiento del 24 de septiembre de 2002, se dejó narrados los hechos del caso de la siguiente manera: “PRIMERO.- De lo actuado se desprende que José Fernando LÓPEZ ALZATE (alias) “Camilo”...; María Luisa BENITEZ MOLINA, n/ Cali Valle (Colombia) el 19-10-1980 h/ Hector Fabio (sic) y Edilma, con pasaporte colombiano CC31575167; forman parte de un grupo organizado dedicado al tráfico de estupefacientes, del que aparece como responsable el primero citado, quizá encargó a Miguel Pedro BENAVIDES GÓMEZ llevar a cabo los trámites necesarios para la importación de unos sofás que contenían sustancias estupefacientes. Así, siguiendo las directrices e indicaciones dadas al efecto por José Fernando LÓPEZ ALZATE y la compañera sentimental de éste M. Luisa BENITEZ MOLINA, Popaitilca A Anl | !

Las : Página 16 de 22

Extradición n 25.217 María Luisa Benítez Molina =r ..Z/;»//M/ AE /wf/” ! Miguel Pedro BENAVIDES GÓMEZ importó a $u propio nombre la mercancia citada desde VENEZUELA a BARCELONA, según consta en el propio envíó, en el manifiesto de carga de la empresa CARGOMAR, S.R.L y en

una factura del transitorio. Despachada la merc%nc:'a en Barcelona gestionó el transporte de la misma haciaíMadñd a través de la empresa SERVITRANS, dando ínstru¿c¡ones al transportista para que estacionara en la c/Marqués de Corbera de esta Ciudad, con objeto de esperar a qJ¡e hiciera acto de presencia otro vehículo para hacerse cargo de la mercancía. Efectivamente poco después llegó al I¿gar Juan MAXIMILIANO GONZÁLEZ BARRA a bordo de un vehículo IVECO M-8739-WS a tal fin, pues éste había sido requerido previamente al efecto por José Femando LÓPEZ ALZATE, dado que eran conocidos, pero sin que conste ge modo | alguno que aqué! fuera conocedor de que los sofás ci:onten¡an sustancias estupetfacientes. En dicho momento tuvo tugar la intervención policial, que dio » al lugar a la ocupación de tos sofás en cuyo interior fueron hallados unos 20 kgs. de cocaína. + SEGUNDO.- En el domicilio de José Fernandó LÓPEZ ALZATE y M Luisa BENITEZ MOLINA, verdaderos destinatarios de la cocaina, sito en la C/Fernando Osorio núm. 4,3%A de Madrid, fueron ocupados, entre otros efectos, una factura de compra de 25 litros de acetona, un lote con ácido bórico, bolsas transparentes, balanza de fprec¡sión, varios gramos de cocaína, molde de acero de cua¿ro piezas utiizado habitualmente para el empaquetado y pirensa de cocaína, papel secante, diversas anotaciones, etc.”

'//./.?”/i//írl-/r (Á (¿;_/-'/.'/;¡/¡¿;/ Página 17 de 22 Extradición n, 25.217 María Luisa Benítez Molin "— - e ./'// E ,%/)._f//z// /_// ad Según el citado auto de procesamiento, la conducta imputada a BENÍTEZ MOLINA reviste el carácter de un delito de tráfico de estupefacientes previsto y penado en los artículos 368 y 369 del Código Penal español, que son del siguiente tenor: “Art. 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con la pena de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tahto al duplo en los demás casos. Art. 369. Se impondrán las penas privativas de libertad superiores en grado a las respectivamente señaladas en el artículo anterior y multa tanto al cuádruplo cuando: (...) 3. Fuere de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. (. 6.” El culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviere como finalidad

difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional. Las conductas reflejadas en el precedente recuento de los sucesos que dieron lugar al procesamiento de la requerida ¡Página 18 de 22 .—? Extradición n. 25.217, e María Luisa Benítez Molina N¿ L |! Ta — 7 i yz') A E Á¡Ázwwf 1 MARÍA LUISA BENITEZ MOLINA, también estání previstas como delito en Colombia, toda vez que el artículo 376 tipifica el de tráfico, fabricación o porte de esfupefacientes"! La conducta que se le imputa a MARÍA LUISA BENÍTEZ ! MOLINA también es considerada como punible en ÍColombia. El artículo 376 del Código Penal de 2000 define el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, así: “El que sin permiso de autoridad competente, | salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, Ilevé consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, :adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que :produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50. OOÓ) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 1 El mí—n imo de pena se dupli.c a cuand;! oen,tr e otras | circunstancias, la cantidad incautada de estupefaciente es superior a 5 kilos de cocaína o metacualona (artículo 384-3

ibidem). De lo anterior se sigue que el delito que motiva la petición de | , , | extradición respecto de MARÍA LUISA BENITEZ MOLINA también . . . l es considerado como tal en Colombia, razón por la cual, en cuanto a tal aspecto, no hay valladar que la impida. Aopatila Ae Colmbó - " Página 19 de 22 | - d Extradición n.” 25.21 7…) María Luisa Benítez Molina 4 — - as ///)Á f_%/)f¡///// // %)/V'//I

5. Del prin;ipio de reciprocidad. El artículo 29, inciso 1 del Tratado de Extradición entre Colombia y España señala que “INinguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”.

El entendimiento que la Corte tradicionalmente le ha dado a esa preceptiva convencional está sentado, por ejemplo, en el siguiente pronunciamiento: “Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento intemacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crimenes se hallen coh7prendidos en la enumeración

del Artículo 3” “En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido sll A Af -Página 20 de 22Extradición n. 25.217 y María Luisa Benitez Molina :s — P - ; /í PA _%/2///2// r//_/ M ] repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional 1que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite”. +

6. Conforme a lo anterior, la Corte CONCEPTUÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradiciór% de MARIA LUISA BENÍTEZ MOLINA, cuyas condiciones civilesíy personales están patentizadas en esta actuación, formulada pof el Gobierno de España a trávés de su Embajada en Colombi]a en la nota verbal n. 566/05 del 7 de diciembre de 2005, para que sea allí juzgada conforme a los cargos que le fueron imputados en el auto del 24 de septiembre de 2002 dictado por el Juzgado Central de Instrucción n. 2 de la Audiencia Nacional de Madrid, por medio del cual se declaró su procesamiento, toda vez que están satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1882 y su Protocolo Modificatorio

hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobgdos por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, respectivamente. | Al Gobierno Nacional le corresponde, en caso de que acceda a la z _. | . demanda de extradición, formular las condiciones que considere ! Concepto de extradición del 8 de abril de 2003, radicación n. 20.386. . 'j;/?”'//¡£lr (Á //rll/lliáff "" Página 21 de 22 Extradición n. 25.217 María Luisa Benitez Molina N P , — /í o Á/;x//zrz " Á./Árº//'/ oportunas, en especial aquéllas necesarias para que la solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén los artículos 512 del Código de Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1.999. Del mismo modo, para que a BENÍTEZ MOLINA se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privada de la libertad por razón de este trámite.

Al Gobierno Nacional le corresponde realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento. | / /¡¡/ ////w PA / /.f/¡P £ IPágina 22 de 22 Extradición n. 25.21 f María Luisa Benitez Molina - P P /í P -_Á/)_////// // ///.JÁ/'//'/ La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a MARÍA LUISA BENÍTEZ MOLINA y demás intervinientes. | | Comuniquese l

ÉO SOLÁRTE PORTILLA

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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

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MARIÑA PULIDO DE BARON s?.iº—-:ífº…_! D NA :|". .

YESID RAMÍREZ BASTIDAS = "— NA "r ;¿z(¿'7//'y (

JULK RIQUE,SOTHA SALAMANCA

S RUIZ NÚÑEZ tEcretaria

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