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CSJ - SP25219 (06-07-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25219 (06-07-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia Casación inadmite [Nlº 25.g19

HÉLMER AUGUSTO PEÑA PEÑA.

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N 63. Bogotá, D. C., julio seis (6) de dos mil seis (2006).

VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por el Fiscal Décimo adscrito a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominjo y contra Lavado de Activos y el defensor del procesado HÉLMER AUGUSTO PEÑA PEÑA, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, como autor penalmente responsable de la conducta punible de lavado de activos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la

siguiente manera: República de Colombia N 25.219 Casación inadmite

ÑA PEÑA.

HÉLMER AUGUSTO PE =, ¡'qLCorte Suprema de Justicia “HÉLMER AUGUSTO PEÑA PEÑA fue detenido en aeropuerto El Dorado de esta ciudad el día 25 « febrero de 2003, cuando arribaba de un vue procedente de Chile, con 90.840 dólares camuflad dentro de papel de regalo en los bolsillos del pantalón chaqueta, no habiéndolos declarado previamente ar

la DIAN.”

2. Abierta la correspondiente investigación, — vincy llado al proceso y cerrada aquella, la Fiscalía Décima adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho del D Yminio y contra el Lavado de Activos el 12 de septiembre de 2003 profirió resolución de acusación contra HÉLMER AUGUSTO PEÑ PEÑA como autor de ¡os delitos de enriquecimiento ilícito de par liculares y lavado de activos, cometidos en concurso, tipos penales contemplados en los artículos 327 y 323 del Códiga » Penal, respectivamente, pronunciamiento que alcanzó ejecutof la el 19 de noviembre siguiente cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó al resolver el ret Surso de apelación interpuso por el defensor del procesado. — 3 Correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad adelantar el juicio y cele prada la audiencia pública, el 13 de mayo de 2005 condenó a PEN A PEÑA a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión 1 y multa de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales 1 vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de de rechos y funciones públicas por lapso igual al de la sanción privat va de la libertad, como autor penalmente responsable del delito dle lavado República de Colombra , Casación inadmite N 25.g19

HELMER AUGUSTO PEÑA PENA.

Corte Suprema de Justicia de activos y lo absolvió de la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares que le había sido imputada en la acusación.

4. La providencia anterior fue recurrida por el Fiscal Décimo y el defensor del acusado y el 31 de agosto de 2005 el Tribunal Superior de Bogotá -—Sala de Descongestiónla confirmó mediante el fallo que es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por los mismos impugnantes en primera instancia.

LAS DEMANDAS:

|. Demanda del Fiscal Décimo Especializado.

1. Cargo único: violación directa de la ley por falta de aplicación de los artículos 60 y 323-4 del Código Penal, y de los artículos 2 y 4 de la Ley 9 de 1991.

2. La transgresión se produjo porque el Tribunal no aplicó el inciso 4% del artículo 323 de la Ley 599 de 2000, precepto que incrementa la consecuencia punitiva sobre un mínimo de ocho años y un máximo de veintidós años y seis meses de prisión cuando el lavado de activos se comete mediante una operación de cambio que fue la conducta desarrollada por el procesado al introducir al país ilegalmente US$90.840.

República de Colombia Casación inadmite [xlº 25.219

HÉLMER AUGUSTO PBÑA PEÑA.

Corte Suprema de Justicia

3. Por medio de la Ley 9 de 1991 se expidieron las |normas generales. a las que debe sujetarse el Gobierno Naciomal para regular los cambios internacionales y se adoptaron medidas complementarias.

El objeto de esta ley es el de promover el desarrollo económico y social, así como el equilibrio cambiario, cén base, entre otros, en los objetivos de aplicar controles a los movimientos de capitales y de coordinar las regulaciones cambiarias con las

' demás políticas macroeconómicas. El artículo 4 del mencionado cuerpo normativo estableció que el Gobierno determinaría las operaciones de cambio con base en varias categorías, dentro de las que se encuentran las entradas de divisas al país, reguladas a su vez por la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República.

4. De lo anterior se infiere que el ingreso de las divisas al territorio nacional por parte del acusado tiene el ca acter de operación de cambio, definida por la ley, de manera que en el presente caso se cumple con la circunstancia de a yravación establecida en el inciso 4 del artículo 323 del Código P nal, para que se Incrementara la pena en la forma establecida dor la ley, aspecto que el ad quem negó afirmando que la méncionada agravante no fue imputada fáctica ni jurídicamente en la resolución de acusación, conclusión que no comparte porque se trata de una definición legal que no requiere r( flexiones adicionales.

República de Colombia Casación inadmite N 25.219

HÉLMER AUGUSTO PEÑA PEÑA.

Corte Suprema de Justicia

5. Por lo anterior, solicita casar el fallo y en su lugar fijar la pena por la conducta punible de lavado de activos partiendo de un mínimo de ocho años y un máximo de veintidós y medio años de prisión, según las reglas establecidas en el artículo 61 del Código Penal. li. Demanda presentada a nombre del procesado

HÉLMER AUGUSTO PEÑA PEÑA.

1. Primer Cargo: violación directa de la Iey sustancial por

aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal. 1.1. El tipo pena! de lavado de activos previsto en el precepto que se acaba de mencionar exige que el actor realice cualquier de las conductas descritas en los verbos rectores, con bienes que tengan origen mediato o inmediato en actividades delictivas. 1.2. En la actuación procesal si bien inicialmente el procesado HÉLMER AUGUSTO PEÑA PEÑA trató de justificar un capital que no le pertenecía y que con su situación económica le resultaría imposible adquirir, esto es, los US$90.840 en cuya posesión fue aprehendido, ya en la audiencia pública decide manifestar que el mencionado dinero pertenece a Hernán Mauricio Vera Triviño, un “poderoso comerciante de San Andresito”, cuyas múltiples actividades respaldan su próspera imagen. República de Colombia Casación inadmite N 25.219

HÉLMER AUGUSTO PE ÑA PEÑA.

Corte Suprema de Justicia 1.3. Ante esta nueva evidencia el Estado jurisdicción debía demostrar que el origen del dinero perteneciente a Verd Triviño provenía de actividades ilícitas, pero la prueba de tal situación no existe en la actuación procesal, luego la conducta investigada carece de objeto material. 1.4. Después de la información suministrada por t JÉLMER AUGUSTO en el juicio el proceso debió encaminar la se a consecución de la verdad sobre el origen del dinero, adí:más por la obligación de la judicatura de buscar las pruebas que atenúen o exoneren la responsabilidad del procesado, medios de convicción

que no se aportaron, de manera que no se estableció lactividad ilícita en el origen del capital y, por tanto, los argumento.L con los cuales en su momento se edificó la acusación quedaron sin sustento. 1.5. Ante esta nueva realidad no podían los jUeces de instancia “valorar parcialmente la prueba”, para ante la fdlencia de un medio demostrativo que establezca el origen del capital, concluir que se estructuró el delito de lavado de activos, cuando en su integración no se determinó las actividades ilícitas que exige la norma incorrectamente aplicada. 1.6. Por lo anterior, solicita que de prosperar el freparo se case la sentencia y en su lugar se profiera la de reem plazo que absuelva al procesado de la conducta punible po r la que finalmente fue condenado. República de Colombia Casación inadmite N 25.219

HÉLMER AUGUSTO PEÑA PEÑA.

Corte Suprema de Justicia

2. Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho “al distorsionar el contenido de la prueba”. 2.1. Los jueces de instancia utilizaron como indicio grave en contra del procesado HÉLMER AUGUSTO PEÑA PEÑA la justificación inicial con relación a la propiedad del dinero incautado, la cual fue posteriormente desvirtuada en desarrollo de la audiencia pública, cuando entregó los datos del verdadero propietario del capital, dándole a esta circunstancia un alcance que excede los límites de la experiencia o la sana critica. 2.2. Si el acusado señaló al verdadero propietario de los dólares incautados, la valoración de la prueba exigía analizarla de

manera integral, pero no otorgándole una fuerza inexistente a los indicios de mentira y mala justificación. 2.3. HÉLMER AUGUSTO pretendió esconder al verdadero dueño del dinero, no proyectaba encubrir ilegalidad penai de ninguna naturaleza, pues puede suceder que como la mayoría de los comerciantes, Vera Triviño evade impuestos y teniendo en cuenta su enorme capital serán muy onerosos y por eso presionó al procesado para que lo justificara como de su propiedad, pero la legislación colombianano sanciona penalmente la evasión tributaria. 2.4. La prueba indiciaria con que se sustentó el fallo no puede ser tan contunde como lo establecieron los jueces de instancia, República de Colombia N 25.219 Casación inadmite

PEÑA PEÑA.

HÉLMER AUGUSTO Corte Suprema de Justicia tanto más cuando existieron aspectos que no fueron inv estigados como escudriñar en las finanzas del verdadero propieta rid de los dólares quien fue identificado en el proceso antes del fall , luego el juez podía de oficio o el fiscal solicitar que se ednvocara inmediatamente a dicho sujeto. 2.5. Por lo anterior, solicita que se case la sente ncia y se profiera la de sustitución que absuelva a su defendido.

3. En capítulo aparte se pronuncia sobre la casación interpuesta por la Fiscalía para destacar que los ju eces de instancia y el Ministerio Público llegaron a la conclusión que la circunstancia de agravación prevista en el inciso 4 del artículo 323 del Código Penal no fue imputada fáctica ni jurídicam ente por

dicho sujeto procesal en la calificación, como tampoco sé 2 Utilizó el mecanismo de la variación previsto en el artículo 404 de la ley 600 de 2000, luego se debe desestimar una pretensión q ue quiera hacer más gravosa la situación del procesado, descono cendo las formas propias del juicio y el derecho a la defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

I. Demanda del Fiscal Décimo Especializado.

Las siguientes son las falencias del libelo que impi den tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del único reparo, a saber: República de Colombia Casación inadmite N 25.219

HÉLMER AUGUSTO PEÑA PEÑA.

Corte Suprema de Justicia 1.1. Plantea el recurrente que el Tribunal habría incurrido en violación directa de la ley sustancial derivada de la falta de aplicación de la circunstancia de agravación prevista en el inciso 4 del artículo 323 del Código Penal, precepto que alude a que las penas privativas de la libertad previstas en la citada disposición se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas que configuran el lavado de activos se efectuaren operaciones de cambio, incremento punitivo que el ad quem negó afirmando que la mencionada agravante no fue imputada fáctica ni jurídicamente en la resolución de acusación, conclusión que no comparte porque se trata de una definición legal que no necesita reflexiones adicionales.- 1.2. Lo primero que encuentra la Sala es que cuando se

demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, apiicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 1.3. Dada la forma como se propuso el reparo, en este caso, al impugnante le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia, que entre ambos, en lugar de un nexó lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que el Tribunal en la motivación del fallo hubiera República de Colombia Casación inadmit e N 25.219

HÉLMER AUGUSTO PE NA PEÑA.

Corte Suprema de Justicia reconocido sin lugar a equívocos que en la resolugión de acusación.. al procesado se le imputó la circunstancia de agravación prevista en el inciso 4 del artículo 323 de la ley 599 de 2000, y, no obstante ta! reconocimiento, en la parte resolutiva lo condenó por la conducta punible de lavado de activo s sin el incremento punitivo a que alude el precepto dejado de aplitcar. 1.4. Por el contrario, atentando contra los requi Sitos de claridad y precisión, el censor se opone a la decisión de || Tribunal al confirmar la sentencia condenatoria proferida contra HÉLMER AUGUSTO PEÑA PEÑA como autor penalmente respon sable de

la conducta punible antes mencionada, sin mencionar lo 5 Errores de juicio en que ha podido incurrir el ad quem ala sumir tal determinación. 1.5. Ahora: si se tratara del desconocimiento en eL fallo de una circunstancia de agravación imputada en el pliego d E cargos, en principio, el yerro debería ser planteado por la causalr segunda del artículo 207 de la ley 600 de 2000. Y, 1.6. En tal evento implicaría la carga para el lik elista de confrontar objetivamente la acusación y la sentencia p: ara poner de presente la desarmonía en la estructura lógico conct eptual del proceso, tarea que el libelista igualmente omitió limit ándose a exteriorizar su inconformidad con la apreciación de los ueces de instancia que llegaron a la conclusión que en el pliego | de cargos no fue imputada fáctica ni jurídicamente la circuns ancia de agravación contemplada en el inciso 4 del artículo 323 o el Código 10 República de Colombia 'Casac¡ón inadmite N 25.219

HÉLMER AUGUSTO PEÑA PENA.

Corte Suprema de Justicia Penal, es decir, que en la acusación no se hizo alusión a que en la conducta desarrollada por el procesado se hubieren efectuado operaciones de cambio o de comercio exterior, luego a la defensa no se le podría sorprender con cargos no atribuidos.

2. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del

Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación interpuesta por éste recurrente, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso. ||. Demanda a nombre del procesado HÉLMER AUGUSTO

PEÑA PEÑA.

Por reunir las exigencias legales previstas en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, se admite el libelo presentado por éste sujeto procesal, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá —Sala de Descongestión-, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que lo condenó como autor penalmente responsable - de la conducta punible de lavado de activos. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 11 República de Colombia Casación inadmite [N 25.219

HÉLMER AUGUSTO PEÑA PEÑA.

Corte Suprema de Justicia

RESUELVE:

1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el Fiscal Décimo Especializado y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación por él interpuesto.

2. Admitir el libelo presentado por el defensor del procesado HÉLMER AUGUSTO PEÑA PEÑA. | En consecuencia, córrase traslado al señor Prócurador Delegado en lo Penal, por el término de veinte (20) días para que

rinda el concepto a que se refiere el artículo 213 de la ley 600 de 2000. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuniquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

MAÓRO SÓLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

12 República de Colombia Casación inadmite N 25.219

HÉLMER AUGUSTO PEÑA PENA.

Corte Suprema de Justicia

MARINA PULIDO DE BARÓN

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 13

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