CSJ - SP2522-2022(53935)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2522-2022(53935)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP2522-2022 Radicación N° 53935 Aprobado según acta n° 160 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Corte el recurso de casación presentado en nombre de WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA, contra la sentencia de 21 de mayo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, ambas
Casación No. 53935 CUI 76001600019320123144401 WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA conductas punibles agravadas; y hurto calificado agravado.
II. SÍNTESIS FÁCTICA
2. El 28 de noviembre de 2012, hacia las 12:30 del
mediodía, en la carrera 1F con calle 78 Bis, barrio Petecuy III de Cali; Héctor Mario Londoño Arias fue interceptado por varios hombres que lo despojaron de la motocicleta marca Kawasaki KMX 125, de placas HOR 29A, en la que se desplazaba; y para vencer su resistencia, uno de aquéllos accionó contra él un arma de fuego causándole la muerte. Pocos minutos más tarde, y luego de la información brindada por la ciudadanía respecto de algunas características físicas y la vestimenta de uno de los agresores, así como, de la dirección de la vivienda a la que
éstos ingresaron con el bien hurtado; agentes de la Policía Nacional llegaron a dicho inmueble, ubicado en la calle 85 No. 1A – 12/35 (Petecuy II), siendo atendidos por JUSTINA CASTILLO BERMÚDEZ, quien después de negar que allí hubiesen entrando personas con una motocicleta, les permitió revisar la casa. En ese justo momento, tres sujetos que estaban en su interior salieron corriendo, uno de los cuales logró huir y los otros dos, identificados como WILLIAN ERNEY 2 Casación No. 53935 CUI 76001600019320123144401 WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA CASTILLO LOAIZA, cuya morfología y prendas coincidían con la descripción realizada por la comunidad sobre la persona que disparó en contra de la víctima, y YONNY REINALDO HOYOS CASTILLO, fueron aprehendidos; al igual que JUSTINA CASTILLO BERMÚDEZ. Al registrar la propiedad, los uniformados encontraron la motocicleta, de placas HOR 29A, tapada con bolsas plásticas y cobijas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Ante el Juez Treinta Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, los días 29 y 30 de noviembre de 2018, se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la captura de WILLIAN
ERNEY CASTILLO LOAIZA, JUSTINA CASTILLO BERMÚDEZ y YONNY REINALDO HOYOS CASTILLO. 3.1. En el mismo acto, el Fiscal delegado le imputó a WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA, en calidad de
coautor, los siguientes delitos previstos en el Código Penal (Ley 599 de 2000): 3 Casación No. 53935 CUI 76001600019320123144401
WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA
(i) homicidio agravado (para facilitar o consumar otra conducta punible), descrito en los artículos 103 y 104numeral 2º-1; (ii) hurto calificado (cuando se cometiere con violencia sobre las personas) agravado (por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto), de que tratan los artículos 2392, 240 -inciso 2º- y 241 -numeral 10º-3; y (iii) porte ilegal de armas agravado (por obrar en coparticipación criminal), tipificado en el artículo 365 -numeral 5º-4. Así mismo, le endilgó las circunstancias de menor y mayor punibilidad establecidas en los artículos 55numeral 1º5y 58 -numeral 10º6de la Ley 599 de 20007, respectivamente. 3.2. Por el citado ilícito contra el patrimonio económico, el representante de la Fiscalía les formuló imputación a JUSTINA CASTILLO BERMÚDEZ y YONNY REINALDO HOYOS CASTILLO, como cómplices. 3.3. Estos cargos no fueron aceptados por los procesados. Al tiempo, el Fiscal delegado solicitó que 1 Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004. Artículo modificado parcialmente por las Leyes 1257 de 2008, 1309 de 2009 y 1426 de 2010.
2 Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004. 3 Artículos modificados por la Ley 1142 de 2007. 4 Artículo modificado por la Ley 1453 de 2011. 5 “La carencia de antecedentes penales”. 6 “Obrar en coparticipación criminal”. 7 En su texto original, sin modificaciones. 4 Casación No. 53935 CUI 76001600019320123144401 WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA fueran privados de la libertad en establecimiento carcelario, pedimento que le fue aceptado8.
4. El 21 de marzo de 2013, la Fiscalía radicó el escrito de acusación9; y, el 29 de mayo siguiente, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali celebró audiencia de formulación de acusación, en la que se mantuvo la calificación jurídica de las conductas punibles, pero sin las referidas circunstancias de menor y mayor punibilidad imputadas a WILLIAN ERNEY CASTILLO
LOAIZA10.
5. Evacuadas las audiencias preparatoria11 y de juicio oral12; el 12 de diciembre de 2016, el juez de conocimiento emitió sentencia en la que declaró a WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas gravado y hurto calificado agravado.
En consecuencia, lo condenó a 484 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. De igual modo, le impuso la sanción privativa del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el lapso de 15 años; y le negó la suspensión
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 8 Cuaderno original No. 1, fs. 5-7. 9 Cuaderno original No. 1, fs. 19-24. 10 Cuaderno original No. 1, fs. 64-66. 11 Cuaderno original No. 1, fs. 86-91. 12 Cuaderno original No. 1, fs. 101-104, 112, 113, 126-129, 150 y 151. Cuaderno original No. 2, fs. 225-228, 229, 231, 235, 236, 267, 268, 275, 276 y 280. 5 Casación No. 53935 CUI 76001600019320123144401 WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA En la misma decisión fueron absueltos JUSTINA CASTILLO BERMÚDEZ y YONNY REINALDO HOYOS CASTILLO13; y, por tanto, se ordenó su libertad inmediata14.
6. Apelada esa providencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó mediante decisión de 21 de mayo de 201815.
7. Dentro del término oportuno, la defensa de WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, declarándose ajustado a derecho el libelo por auto de 7 de noviembre de
2018.
IV. LA DEMANDA Primer cargo
8. Para el recurrente, los falladores desconocieron la sana crítica al valorar los testimonios de Calixto Juan Rivas Asprilla16, Gerardo Castrillón Cortázar17 y Carlos Arturo Vargas Herrera18, pues de su confrontación con las
13 Cuaderno original No. 2, fs. 283-298. 14 Cuaderno original No. 2, fs. 312 y 313. 15 Cuaderno original No. 2, fs. 316-332. 16 Patrullero de la Policía Nacional. 17 Investigador de la Policía Nacional, que atendió los actos urgentes. 18 Perito químico de la Fiscalía General de la Nación, que realizó análisis e identificación de residuos de disparo en las prendas de vestir y manos del condenado. 6 Casación No. 53935 CUI 76001600019320123144401 WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA pruebas de descargo y con lo narrado por Ofir Valencia García19, surge diáfano que el autor del homicidio de Héctor Mario Londoño Arias y del hurto de la motocicleta en la que éste se transportaba es una persona diferente al condenado CASTILLO LOAIZA. Alegó que, aunque Calixto Juan Rivas Asprilla (patrullero de la Policía Nacional) relató que la comunidad alertó sobre los hechos delictivos y describieron al agresor como un joven alto de tez trigueña, lo cierto es que la testigo presencial de los hechos, es decir, la señora Ofir Valencia García (suegra de la víctima), sostuvo que éste era “blanquito, rosadito”; características que no coinciden con las del procesado.
9. En sentir del censor, las reglas de la experiencia enseñan que “cuando acaece un hecho violento contra un familiar o persona cercana, la fotografía de ese hecho nunca se olvida”20; por ello, merece plena credibilidad lo descrito por Ofir Valencia García que, si bien adujo que el homicida
vestía camisa y gorra de color blanco, prendas que portaba WILLIAN ERNEY el día de su captura, ese dato no es suficiente para encontrar acreditada su responsabilidad penal.
10. Según el recurrente, el Tribunal no expuso la ley de la ciencia de acuerdo con la cual desvirtuó las manifestaciones de Ofir Valencia García (suegra de la víctima)
19 Suegra de Héctor Mario Londoño Arias (víctima). 20 Cuaderno original No. 2, fl. 371. 7 Casación No. 53935 CUI 76001600019320123144401 WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA y dio plena credibilidad a las del uniformado Rivas Asprilla; quien, por demás, incurrió en contradicciones respecto del número de personas que participaron en el hurto y atentado contra la vida de Héctor Mario Londoño Arias. Además, refirió que Calixto Juan Rivas Asprilla es un testigo de oídas, como quiera que la información brindada por la ciudadanía no la recibió él directamente, sino que le fue transmitida por un agente de la estación de la Policía Nacional de Floralia (Cali).
11. También, cuestionó que los falladores no hayan otorgado mérito probatorio a las declaraciones de WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA y YONNY REINALDO HOYOS CASTILLO, según las cuales, fue Diego Fernando Flórez, alias “Payasito”, la persona que entró a la vivienda de los procesados con la motocicleta hurtada, junto con dos sujetos más; situación que, de igual manera, fue puesta de presente por Willian Norberto Castillo Bermúdez, padre
del hoy condenado. Para el defensor, la captura de CASTILLO LOAIZA obedeció al afán de los uniformados de “obtener un positivo sin importar si mas adelante dentro del proceso penal se declara que es inocente”21. 21 Cuaderno original No. 2, fl. 363. 8 Casación No. 53935 CUI 76001600019320123144401
WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA
12. Así mismo, reprochó la valoración que el Tribunal efectuó del testimonio de Carlos Arturo Vargas (perito químico), que realizó el análisis e identificación de residuos de disparo en las prendas de vestir y manos de CASTILLO LOAIZA, pues se obvió lo mencionado por éste y por HOYOS CASTILLO, sobre la contaminación con pólvora de las muestras tomadas; de ahí, el resultado positivo de dicha prueba de absorción atómica.
13. Por último, señaló que no se apreció lo narrado por Luz Myriam Salazar Morales, que concuerda con lo descrito por WILLIAN ERNEY y su padre (Willian Norberto Castillo Bermúdez); relacionado con que, el día de los hechos, en horas de la mañana, éstos estuvieron recolectando escombros en su vivienda.
14. En consecuencia, solicitó casar el fallo y emitir sentencia absolutoria, en atención a las innumerables dudas que surgen respecto de la responsabilidad penal del procesado.
Segundo cargo (subsidiario)
15. Fundado en la causal tercera de casación, el recurrente alegó un falso raciocinio. En su criterio, el Tribunal invirtió la carga probatoria y supuso el
ingrediente normativo del tipo penal descrito en el artículo 9 Casación No. 53935 CUI 76001600019320123144401 WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA 365 del Código Penal, concerniente al “permiso de autoridad competente” para portar armas. Lo anterior, en la medida en que la condena emitida por el delito de porte ilegal de armas se fundó en el hecho de que la defensa no demostró que el procesado contaba con el salvoconducto; cuando lo cierto es que ningún elemento de convicción aportado acreditó lo contrario.
16. Por tanto, peticionó se case parcialmente la sentencia de segundo grado y se absuelva a WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA del delito contra la seguridad pública por el que fue acusado.
V. SUSTENTACIÓN DE LOS CARGOS
17. El defensor básicamente ratificó lo expuesto en la demanda.
18. El Fiscal delegado ante la Corte, respecto del primer cargo formulado, afirmó que no está llamado a prosperar. Consideró que los reparos de la defensa son infundados, pues acertó el Tribunal al valorar el testimonio de Ofir Valencia García (suegra de la víctima). Así, la declarante fue enfática en describir al autor del atentado contra la vida de Héctor Mario Londoño Arias, como un hombre de piel trigueña que vestía una camiseta y gorra de color blanco, características coincidentes con las del
10 Casación No. 53935 CUI 76001600019320123144401 WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA procesado WILLIAN ERNEY al momento de su captura, la cual se materializó, incluso, en el inmueble donde fue
hallada la motocicleta hurtada.
19. A su vez, reseñó los datos convergentes y concordantes a los que acudieron los falladores para encontrar acreditada la responsabilidad del procesado en los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado; los cuales, resaltó, no fueron desvirtuados.
20. También, sostuvo que es inverosímil la teoría defensiva, sobre el origen de los residuos de pólvora encontrados en las muestras tomadas al acusado; por cuanto, según se consignó en la sentencia de segundo grado, el resultado positivo tiene razón de ser en que, de acuerdo a las reglas de la ciencia, manipuló un arma de fuego.
21. En lo atinente a la petición subsidiaria de la defensa, mencionó que es procedente, debido a que el ente investigador, en efecto, incumplió el deber de probar la tipicidad objetiva del porte ilegal de armas.
22. Por su parte, la representante de la Procuraduría General de la Nación peticionó no casar la sentencia de segunda instancia.
23. En cuanto al primer reproche, adujo que la testigo presencial de los hechos (Ofir Valencia García) no fue enfática en la descripción de los rasgos físicos del homicida.
11 Casación No. 53935 CUI 76001600019320123144401 WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA Además, si bien existen ciertas contradicciones sobre el color de la piel y ojos del agresor, lo cierto es que las demás pruebas de cargo e indicios construidos por las instancias permitieron inferir más allá de toda duda que WILLIAN
ERNEY hurtó la moto de propiedad de la víctima y la hirió mortalmente con un arma de fuego para asegurar su objetivo criminal. Así mismo, indicó que los medios probatorios aportados por la defensa son contradictorios entre sí y no controvierten el resultado de la prueba de residuos de disparos tomada al procesado.
24. En lo concerniente al segundo cargo, sostuvo que, le asiste razón al Tribunal cuando tuvo por demostrados los ingredientes normativos del tipo penal descrito en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000; pues, no se acreditó que el procesado contara con el permiso para portar armas de fuego.
VI. CONSIDERACIONES Precisión preliminar
25. Como la demanda presentada a nombre de WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA fue declarada (desde un punto de vista formal) ajustada a derecho, la Sala tiene el
12 Casación No. 53935 CUI 76001600019320123144401 WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA deber de resolver de fondo los temas jurídicos planteados en el escrito, en armonía con los fines de la casación, y prescindiendo de cualquier consideración respecto de las exigencias de lógica en la fundamentación del recurso extraordinario. Para ello, la Corte tomará las posturas del demandante y de los no recurrentes desde la perspectiva más coherente y racional posible. Primer cargo
26. Observa la Sala que la disertación ofrecida por el demandante, permite entender que lo esencial de su inconformidad se reduce a establecer si fue acertada la valoración probatoria en lo que respecta a la responsabilidad penal de WILLIAN ERNEY CASTILLO
LOAIZA en el homicidio de Héctor Mario Londoño Arias y hurto del vehículo en el que éste se desplazaba.
27. En el caso concreto, no existe debate en torno a la materialidad de dichas conductas punibles. Se probó, por un lado, que el señor Londoño Arias falleció como consecuencia de una herida por proyectil de arma de fuego en el cráneo22;y, por otro, que ese atentado obedeció a la finalidad de sus agresores de apoderarse de la motocicleta
(marca Kawasaki KMX 125, de placas HOR 29A) en la que se movilizaba. 22 Según informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 28 de noviembre de 2012 (Cuaderno de pruebas, fs. 6-10). 13 Casación No. 53935 CUI 76001600019320123144401
WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA
28. Ahora, en punto de la participación del sentenciado en ese actuar criminal, contrario a lo esgrimido por el libelista, la Sala no encuentra ninguna duda.
29. Al juicio oral acudió la señora Ofir Valencia García23. La testigo relató que, para la fecha de los hechos, residía en el mismo inmueble con Héctor Mario, debido a que era el esposo de su hija. Acerca de la forma como éste fue intimidado con un arma de fuego; aseveró que ese día (28 de noviembre de 2012), una vez su yerno salió de la casa para acudir a una cita médica, se asomó por el balcón y observó que una persona le estaba apuntando con un
revólver, razón por la que regresó al interior de la vivienda y gritó “le van a robar la moto”, instante en el que escuchó varios disparos. De igual modo, narró que bajó por las escaleras y salió a la vía pública, en la que ya se encontraba Londoño Arias herido en el suelo; y fue trasladado a un centro hospitalario donde falleció. En relación a las características del sujeto que intimó a Héctor Mario Londoño Arias con el arma de fuego, lo describió como un hombre delgado, de ojos claros, “coloradito”, bien motilado; y, de camiseta y gorra, ambas prendas de color blanco. Sin embargo, precisó que, si bien recordaba muy bien este último aspecto -vestimenta-, no 23 Récord 12:19 a 29:04 minutos, video 1, de la audiencia de juicio oral de 15 de septiembre de 2015. 14 Casación No. 53935 CUI 76001600019320123144401 WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA sucedía igual con su rostro, ya que solo lo observó de lado, por un corto lapso y desde la altura del balcón de la residencia.
30. Una vez producido el atentado, de inmediato la comunidad alertó a las autoridades. De ello dio cuenta el
agente de la Policía Nacional Calixto Juan Rivas Asprilla24. Informó que, al llegar al lugar donde se produjo el homicidio, el cuerpo de la víctima ya no se encontraba allí; no obstante, varios ciudadanos le indicaron que lo asesinaron por apoderarse de su motocicleta. También, el deponente fue claro al señalar que, en ese
momento, al número de celular asignado a la estación de la Policía Nacional de Floralia (Cali), entró una llamada en la que suministraron los datos del inmueble, ubicado en el barrio Petecuy III, donde se encontraban los coautores del atentado y el bien hurtado. Ante esa situación, afirmó que se trasladó, junto con otro agente, a la dirección referenciada y que, al arribar a esa vivienda, fueron atendidos por JUSTINA CASTILLO BERMÚDEZ, que después de negar que allí hubiesen entrado personas con una motocicleta, les permitió revisar la casa. Describió que, una vez ingresó al inmueble, tres sujetos que estaban en su interior salieron corriendo, uno 24 Récord 56:26 a 01:30:25 minutos de la audiencia de juicio oral de 23 de septiembre de 2013. 15 Casación No. 53935 CUI 76001600019320123144401 WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA de los cuales logró huir y los otros dos fueron aprehendidos. Así mismo, narró que, al registrar la propiedad, halló, en la parte de atrás, la motocicleta de placas HOR 29A, tapada con bolsas plásticas y cobijas. En cuanto a la descripción física de uno de los aprehendidos y quien corresponde a WILLIAN ERNERY CASTILLO LOAIZA, adujo que coincidía con lo informado por la ciudadanía respecto del agresor; es decir, que vestía una camiseta y gorra, ambas prendas blancas, color de piel trigueño y estatura aproximada de 1,80 metros.
31. Ciertamente, algunos de estos rasgos físicos señalados por el uniformado Calixto Juan Rivas Asprilla difieren de los descritos por la señora Ofir Valencia García, sobre la persona que le apuntó a su yerno con un arma de fuego.
Sin embargo, le asiste razón al Tribunal cuando concluyó que, debido a la ubicación de la testigo Ofir Valencia García y tiempo durante el cual observó al atacante, en realidad, no pudo determinar el color de piel del autor del homicidio de Héctor Mario Londoño Arias.
32. En la sentencia de segunda instancia, y contrario a lo sostenido por el recurrente, se dieron a conocer las razones que permitieron considerar ello, así25: 25 Sentencia de segunda instancia, fs. 8 y 9.
16 Casación No. 53935 CUI 76001600019320123144401 WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA Este reparo del apelante orientado a hacer ver que el testimonio de la señora Ofir Valencia libera de responsabilidad a WILLIAN Erney no puede ser aceptado por esta Colegiatura en atención a que la aludida testigo no afirma de manera rotunda que el aquí acusado no es el sujeto que eliminó a la víctima; lo que dice es que en la diligencia de reconocimiento en fila de personas no vio al sujeto que ella observó el día de los hechos cuando le apuntaba con el arma de fuego a la víctima -su yerno-, lo cual no necesariamente conduce a que el aquí enjuiciado es absolutamente ajeno a los hechos pues la versión de la mencionada señora en el sentido de que el sujeto a quien vio es "blanco, rosadito, de ojos claros, delgado" resulta
evidentemente inconsistente dado que la explicación de la ciencia de su dicho no permite concluir que eso fue lo que realmente percibió pues: 1.- El sitio desde donde dice haber observado lo sucedido "desde lo alto en el balcón de la casa" y las demás circunstancias objetivas -el hecho de que el atacante tenía puesta una gorra y que solo pudo "observar de ladito"- obviamente no le permitían determinar el color de los ojos del atacante y definir el color de la piel como ''blanca coloradita''. 2.- La situación de susto que dice le produjo el hecho de ver que a su yerno le estaban apuntando en la cabeza con un arma fue tal que su reacción consistió en abandonar el balcón gritando -al punto que dice que solo "escucho los disparos"- lo cual naturalmente le 17 Casación No. 53935 CUI 76001600019320123144401 WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA impidió fijarse en características distintas a la contextura y talla del sujeto. 3.- Cuando se le preguntó a qué distancia vio al atacante dice que, a 3 metros, lo cual no se compadece con el sitio de la casa -un balcónen donde dice se hallaba.
33. En este orden, no es que el juez plural desvirtuara por completo las manifestaciones de la señora Ofir Valencia García. Simplemente, se explicó por qué su descripción de algunos rasgos físicos del atacante no merece la fuerza de convicción que reclama la defensa.
En efecto, la rapidez del evento, esto es, que en un mismo instante la señora Ofir Valencia García salió al
balcón, observó que a su yerno le apuntaban con un revolver, entró al inmueble, gritó “le van a robar la moto” y escuchó los disparos; entiende la Sala, solo le permitió vislumbrar un perfil superfluo de aquél sujeto que agredió a Héctor Mario Londoño Arias. El detalle de aspectos tan particulares como el color de los ojos del agresor y de su piel, dadas las circunstancias descritas, aunado al impacto de ese evento en la testigo, genera duda de que realmente esas características correspondan con las del atacante. Incluso, Ofir Valencia García fue clara en precisar que solo lo vio “de ladito” y que ni siquiera presenció cuando disparó dada la conmoción que le produjo esa situación. 18 Casación No. 53935 CUI 76001600019320123144401 WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA Esto mismo explica que Ofir Valencia García no haya identificado al agresor de su yerno en el reconocimiento en fila de personas. Como se razonó en precedencia, ella no lo individualizó, simplemente observó el costado de la cara de un hombre y eso era insuficiente para determinar a la persona que accionó el arma de fuego.
34. Tampoco es procedente la teoría defensiva según la cual, “cuando acaece un hecho violento contra un familiar o persona cercana, la fotografía de ese hecho nunca se olvida”26; ello, para resaltar que debe darse credibilidad a lo señalado por la señora Ofir Valencia García, sobre las características físicas del agresor.
Esta proposición del censor no constituye ni hace alusión a un comportamiento humano adquirido con el
uso, práctica o el vivir (regla de la experiencia)27; y, menos aún, es el resultado de prácticas colectivas sociales que, por lo consuetudinario, se repiten dadas las mismas causas y condiciones, y producen con regularidad iguales efectos y resultados28. Por el contrario, se trata de un planteamiento genérico; y, por tanto, ajeno a las circunstancias concretas de este asunto. 26 Cuaderno original No. 2, fl. 371. 27 Las máximas de la experiencia son construcciones teóricas con pretensiones de generalidad o universalidad que se ajustan a la fórmula lógica “casi siempre que ocurre A, entonces sucede B”. Tienen como función servir de “soporte argumentativo o explicativo para apreciar el alcance de las aserciones de hecho comunicadas por un testigo”; y, por ello, deben proponerse a partir de hechos o circunstancias demostrados (CSJ, SP 2/11/11, rad 36544). Con todo, son susceptibles de desvirtuar si el fenómeno de que dan cuenta no tiene respaldo en el material probatorio (CSJ ST, 5 dic. 2018, rad. 51543, AP3664-2019, 27 ago., rad. 54597). 28 CSJ SP, 1 jun. 2016, rad. 45585. 19 Casación No. 53935 CUI 76001600019320123144401
WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA
35. Así mismo, resulta improcedente el cuestionamiento del demandante, consistente en que la condena de CASTILLO LOAIZA se fundó exclusivamente en que vestía una camiseta y gorra de color blanco, al igual
que el atacante. Lo anterior, debido a que el estándar de conocimiento en torno a su responsabilidad en realidad se logró por la convergencia y concordancia de ese hecho con los siguientes datos adicionales que apuntan a esa conclusión y no se excluyen entre sí.
36. En primer lugar, se demostró que la aprehensión del procesado se obtuvo gracias a la llamada recibida al número celular asignado a la estación de la Policía Nacional de Floralia (Cali), en la que se brindó información sobre el inmueble donde los coautores del homicidio ingresaron con el bien hurtado; vivienda en la que, en efecto, se encontraba WILLIAN ERNEY, y cuyas características coincidían con las descritas por la comunidad, como lo relató el patrullero Calixto Juan Rivas Asprilla29. 36.1. Frente a los reparos efectuados por la defensa al dicho del policial Rivas Asprilla, la Corte advierte que, aunque es cierto que en juicio manifestó que había sido informado de los rasgos de tres personas y, posteriormente, adujo que se trataban de dos; tal 29 Récord 56:26 a 01:30:25 minutos de la audiencia de juicio oral de 23 de septiembre de 2013.
20 Casación No. 53935 CUI 76001600019320123144401 WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA inconsistencia carece de relevancia, en la medida en que no afecta lo esencial de su relato. Además, su declaración aparece corroborada con la atestación del agente de la Policía Nacional Gerardo Castrillón Cortázar30, investigador encargado de adelantar
los actos urgentes; y, quien refirió que, efectuó labores de vecindario, en virtud de las cuales, la patrulla de vigilancia le informó que fueron dos los sujetos que participaron en el homicidio y hurto. Igualmente, precisó que, al hombre que disparó, lo describieron como un joven alto, trigueño, con camiseta y gorra de color blanco. 36.2. Conjuntamente, la defensa niega el mérito suasorio dado a las aseveraciones de Calixto Juan Rivas Asprilla, al aducir que se trata de un testigo de oídas31, como quiera que los datos brindados por los vecinos del sector no los recibió él directamente, sino que le fueron transmitidos por un agente de la estación de la Policía Nacional de Floralia (Cali). Sin embargo, este reparo resulta infundado, debido a que fue directo el conocimiento que tuvo el agente Rivas Asprilla sobre las personas que materializaron los atentados contra la vida y el patrimonio económico de Héctor Mario Londoño Arias. 30 Récord 11:32 a 33:23 minutos de la audiencia de juicio oral de 31 de octubre de 2013. 31 El testigo de oídas es “aquel que narra lo que otra persona le relata sobre unos hechos y, por lo tanto, lo que puede acreditar es la existencia de ese relato” y la fuente de su información”. (CSJ, SP3334-2016, 16 mar., rad. 36046; AP, 18 ago. 2010, rad. 34258 y SP, 4 nov. 2008, rad. 27508). 21 Casación No. 53935 CUI 76001600019320123144401
WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA El testigo sostuvo que se recibió una llamada al abonado celular asignado a la estación de la Policía Nacional de Floralia, pero no indicó ni mucho menos dio a entender que el teléfono no estuviera en su poder y que esa información se la hubieran dado posteriormente. En la sentencia de segunda instancia, ciertamente, al valorarse el testimonio del patrullero Calixto Juan, se destacó lo siguiente32: (…) En el instante que recibían información de la gente sobre lo sucedido, se les informó de la estación de Policía sobre el sitio en donde los asaltantes entraron con la moto hurtada (…). No obstante, se distorsionó la expresión del deponente cuando señaló que “nos entra una llamada al celular de la Policía Nacional de Floralia”, dándosele el sentido de que el aparato móvil estaba en ese lugar; pues, la apreciación conjunta de lo dicho por el uniformado, revela inequívocamente que fue él quien de forma directa recibió el reporte de la ciudadanía sobre los hechos delictuales sucedidos. Entonces, aunque el Tribunal tergiversó ese aparte de su relato, siendo este error del que se vale el demandante para cuestionar su credibilidad, lo cierto es que no reviste ninguna trascendencia frente a la declaratoria de responsabilidad de WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA. 32 Cuaderno original No. 2, fl. 327. 22 Casación No. 53935 CUI 76001600019320123144401
WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA
37. En segundo lugar, se acreditó que, ante la presencia de los policiales, el condenado intentó huir y no
brindó en ese momento la explicación que pretendió hacer valer en el juicio -que alias “Payasito” y otros dos sujetos entraron a la casa arbitrariamente con la moto y lo amenazaron con un arma de fuego-. 37.1. El patrullero Calixto Juan Rivas Asprilla33 ubicó a WILLIAN ERNEY en el inmueble referido po
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